REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, miércoles treinta (30) de enero de dos mil trece
202º y 153º
ASUNTO: KP02-V-2005-001300
DEMANDANTE: YONNY RAFAEL JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.786.407.
ASISTIDO POR: Fiscal 14º del Ministerio Público.
DEMANDADA: LILIAN MERCEDES ROJAS DE SOTO, venezolana, mayor de edad y de este domicilio.
BENEFICIARIO: niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de diez (10) años de edad de edad.
MOTIVO: RESPONSABILIDAD DE CRIANZA (Custodia)
En fecha 29 de abril de 2005 la Fiscal 14º del Ministerio Público, actuando en representación del ciudadano YONNY RAFAEL JIMENEZ, en su condición de padre del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, demanda solicitando la modalidad de custocia como parte de la Responsabilidad de Crianza de su hijo.
En fecha 11 de mayo de 2005, se admitió la demanda, ordenándose citar mediante boleta a parte la demandada, la practica del Informe integral a las partes y Notificar a la Fiscal del Ministerio Público.
Obra a los folios 11 y 12, consignación de boleta de notificación firmada por la Fiscal 14º del Ministerio Público del estado Lara. En fecha en fecha 09 de diciembre de 2.005, se consigno boleta de notificación debidamente firmada por la parte demandada.
En fecha 14 de diciembre de 2.005, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar la reunión conciliatoria se dejó constancia que no compareció ninguna de las partes, en esa misma fecha el tribunal dejó constancia que la parte demandada no presentó escrito de contestación a la demanda.
En fecha 11 de enero de 2006, el tribunal admitió las pruebas presentadas por el demandante con el escrito libelar y dejó constancia que la parte demandada no promovió pruebas y que en la misma fecha venció el lapso para promover pruebas.
Seguidamente el tribunal, difirió la sentencia hasta tanto conste en autos el Informe integral ordenado a las partes.
En fecha 03 de febrero de 2012, designada como fue la Juez Provisoria Isabel Victoria Barrera Torres se abocó al conocimiento de la causa, acordando oír la opinión del beneficiario y la notificación de las partes a los fines de que acudan ante la sede del equipo multidisciplinario. Cursa a los folios 39 al 43, informe social emanado del Equipo Técnico Multidisciplinario.
Con las actuaciones antes narradas corresponde a esta Juzgadora dictar el pronunciamiento respectivo, previas las consideraciones siguientes:
De conformidad con el artículo 76 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, los padres tienen el deber compartido en la manutención y crianza de sus hijos. De igual manera, el artículo 78 eiusdem, consagra el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes de convivir en el seno de su familia de origen.
El artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes establece “La guarda comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos...”, la custodia se refiere a la convivencia con el hijo, es decir, los hijos deben vivir con sus padres y estos a su vez deben procurarle un recinto o lugar para esa convivencia familiar; le confiere a su vez a los padres el poder de determinar de una manera general la forma o estilo de vida del hijo; la asistencia material se refiere a la obligación de los padres de alimentar, mantener y educar a sus hijos, obligaciones que a la luz de nuestro derecho, es por igual para el padre y para la madre; la vigilancia se refiere a la atención permanente y diligente sobre la persona del hijo, que abarca tanto su seguridad, como su salud y su moralidad; la orientación moral y educativa de los hijos se refiere a educar a sus hijos y conducirlos en el decurso de la vida hacia la adultez, abarcando los aspectos de educación intelectual, moral, profesional, cívica, política y religiosa.
En los casos de producirse desmembramiento de la guarda a consecuencia del cese de la convivencia parental siendo este el caso que nos compete, el legislador ha previsto una única disposición dirigida a orientar a los progenitores y al Juez en la determinación de la persona adecuada para ejercer la Custodia del hijo, siendo que en efecto la desunión parental generara dos figuras propias de ese estado, un progenitor, en lo habitual, detentara exclusivamente la llamada tenencia, es decir, será el padre custodio o progenitor continuo y gozara con su hijo del tiempo principal, el otro se convertirá en el padre no custodio o excluido de la sentencia, vale decir, en el progenitor discontinuo puesto que permanecerá con su hijo solo el denominado tiempo secundario.
La Doctrina, la Jurisprudencia y la norma legal contenida en el artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, serán los criterios que servirán para seleccionar el progenitor más adecuado a quién le corresponderá la tenencia del cual se comentaba anteriormente, al respecto el artículo in comento, establece:
“...En los casos de demanda o sentencia de divorcio, separación de cuerpos, o nulidad de matrimonio o si el padre y la madre tienen residencias separadas, éstos decidirán, de mutuo acuerdo, cual de ellos ejercerá la guarda de los hijos de más de siete años. Los hijos que tengan siete años o menos, deben permanecer con la madre, excepto el caso en que esta no sea titular de la patria potestad o que, por razones de salud o de seguridad, resulte conveniente que se separen temporal o indefinidamente de ella.
De no existir acuerdo entre el padre y la madre respecto al cual de los dos ejercerá la guarda de los hijos, el juez competente determinara a cual de ellos corresponde...”
En la redacción de la norma legal anteriormente transcrita, encontramos como el legislador hace una tajante diferencia, en materia de asignación de la Custodia, en cuanto a los niños menores de siete años y los mayores de esa edad. Los menores de siete años deben permanecer junto a la madre, salvo las excepciones establecidas en el artículo anteriormente citado, mientras que los mayores quedarán sujetos a los acuerdos paternos y al Juez. En los casos de pronunciamiento judicial se realizara la determinación del progenitor más idóneo para ejercer la guarda, asunto que se encuentra estrechamente vinculado a lo que se ha considerado como el “Interés Superior del Niño”.
Realizadas las anteriores consideraciones, corresponde entonces revisar, conforme a la legislación, la solicitud del ejercicio de la Custodia solicitada por la parte demandante:
De las pruebas del demandante:
Al momento de interponerse el Libelo de la demanda como los anexos a la solicitud:
Todas las pruebas promovidas y evacuadas en la presente causa se valoran por lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas ya adolescentes que es La Libre Convicción Razonada.
Documentales:
1.- El Ciudadano demandante, consigno con el escrito libelar copia fotostática de la partida de nacimiento del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, la cual riela al folio 05; con ello queda determinada la filiación del beneficiario, la cualidad e interés para actuar en juicio de las partes.
2.- Copia certificada de acta de defunción de la ciudadana Rosangela Soto Rojas elaborada por la Jefatura Civil de la parroquia Catedral del municipio Iribarren del estado Lara bajo el Nº 60 del año 2005, documental que evidencia la ausencia de la madre biológica.
DEL INFORME SOCIAL:
La trabajadora social Martha Torres, consigno evaluación en fecha 26 de octubre de 2012, en el cual indicó: El ciudadano Yonny Rafael Jiménez labora como obrero en la Beneficiadora de Aves Barquisimeto con ingresos semanales de 500,oo Bs; ocupa vivienda propiedad de la suegra. La ciudadana Lilian Mercedes Rojas es ama de casa, ocupa vivienda propia la cual cuenta con todos los servicios públicos y se mantiene a través de los ingresos de su pareja los cuales oscilan en los 300 Bs semanales y no recibe obligación de manutención del padre del beneficiario. Relata la socióloga que la madre del obligado murió al dar a luz a su segundo hijo permaneciendo el beneficiario en el hogar materno, pasado el tiempo la abuela materna propicio el acercamiento con los hermanos paternos y el padre biológico, actualmente el demandante esta de acuerdo que el niño permanezca en el hogar de la abuela siempre y cuando tenga contacto con su hijo de manera abierta. El beneficiario manifestó su deseo de continuar viviendo junto a su abuela materna y mantener contacto con su padre.
Punto Previo:
Se observa que en autos no constan el Informe psicológico y psiquiátrico de las partes, por lo cual esta sentenciadora debe indicar que de las actuaciones constantes en autos no se han alegado hechos que ameriten y creen una especial necesidad del informe integral a las partes y además la carga de las partes de acudir a las respectivas entrevistas por ante el Equipo técnico Multidisciplinario, tal situación procesal, no puede ir en detrimento del beneficiario de autos, en tal sentido esta juzgadora en aplicación de las orientaciones sobre los criterios que deben ponderar los Jueces y Juezas de los Tribunales de Protección de niñas, niños y Adolescentes para ordenar la Elaboración de Informes Técnicos a los Equipos Técnicos Multidisciplinarios, prescinde de los mencionados informes a los efectos de cumplir y garantizar la Tutela Judicial Efectiva en la presente causa, tomando en cuenta que la omisión de las partes ante las evaluaciones ordenadas por este Tribunal, podría ser considerada en su conducta procesal como obstrucción a la emisión de un pronunciamiento de fondo, no obstante no son consideraciones relevantes en esta causa. Por otra parte, no aprecia ninguna situación de gravedad que haga imposible emitir el fallo sin que medie la evaluación integral de las partes, por lo que urge el pronunciamiento a fin de que se garantice y establezca la responsabilidad de crianza (Custodia), en tal sentido esta juzgadora procede a emitir el fallo de merito en la presente causa. Así se decide.
DE LA OPINIÓN DEL BENEFICIARIO
En virtud del Derecho a la participación que prevé el artículo 80 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que se erige como garantía especial en beneficio de todo Niño, Niña y Adolescente, el niño beneficiario de autos no compareció a manifestar su opinión en la oportunidad fijada, y siendo que dilatar aún más la emisión del pronunciamiento en espera de la materialización de ese acto procesal conculcaría su interés superior, por Tutela Judicial efectiva se ordena emitir sentencia, sin oír al beneficiario. No obstante, el derecho de participación fue debidamente garantizado con la fijación que se hiciere en autos, sin que el mismo compareciera.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
En el presente juicio se garantizó el debido proceso y el derecho a la defensa a la ciudadana LILIAN MERCEDES ROJAS DE SOTO, como consta en consignación de boleta de citación debidamente firmada por la demandada en fecha 23 de noviembre de 2005. Así mismo, se puede constatar que se realizó la reunión conciliatoria en la cual ninguna de las partes acudió, asimismo el tribunal dejó constancia que la parte demandada no presento escrito de contestación a la demanda. De la misma forma, consta en actas que la parte demandante promovió pruebas junto al libelo de demanda, siendo que la parte demandada no promovió pruebas en la oportunidad legal correspondiente, garantizándose con esto todos sus derechos legales y constitucionales de conformidad con las leyes de la República.
Es de resaltar que, la parte actora en el proceso no demostró poseer condiciones favorables de idoneidad por encima de las brindada por la abuela materna, quien ha ejercido de hecho la representación, cuidados y vigilancia del infante, por largo período de tiempo, sin que a la fecha se haya demostrado en proceso, que tal crianza lo ponga en riesgo o peligro de peso, que vulnere o este comprometida su integridad física, siendo el hogar de la familia materna, el ambiente de socialización, que le es familiar, y le ha prestado asidero psico-afectivo, donde el mismo presenta arraigo, razones suficientes para tender su continuidad.
Esta sentenciadora, conforme a las valoraciones anteriores y tomando en cuenta que el demandante no demostró intra-proceso sus afirmaciones, determina y decide que el niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, debe continuar bajo los cuidados de la abuela materna. Sin embargo, considera este Juzgado que la ciudadana LILIAN MERCEDES ROJAS DE SOTO, debe permitir el acercamiento del padre para con su hijo, a fin de que se garantice el derecho de convivencia familiar y el Principio de la Coparentalidad del progenitor no custodio con su hijo, aunado a ello el Interés superior del niño, también es apreciado por esta juzgadora por cuanto es un derecho de ésta a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre tal y como lo establece el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y no existen alegatos probados en autos, así como hechos o circunstancias que impidan o limiten este derecho, por lo cual lo procedente es garantizarle el derecho a conocer, a tratar y amar a su padre, por ende dichos ciudadanos en pro de los intereses de su hija deben abrir los canales para que la misma tenga esa identificación con ambos progenitores. Así se declara.
Finalmente, es el deber de esta juzgadora instar a las partes en el presente proceso a realizar Talleres para padres a los fines que reciban las orientaciones necesarias para ejercer los roles que como padres les corresponde asumir tarea que hoy por hoy se hace mas compleja ante los cambios sociales, económicos y morales que se suscitan en nuestra actual sociedad, en donde la responsabilidad de crianza se estatuye en una forma compartida, igual e irrenunciable es por ello que el estado a través de los distintos órganos Administrativos tales como las Defensorías de Niños, niñas y Adolescentes, Consejos de Protección, Consejos Municipales de Derechos, así como los órganos jurisdiccionales pone a disposición de la familia distintas herramientas en la búsqueda de la materialización de la Justicia Social en materia de Niños, debiendo por tanto establecer una mejor comunicación a fin de cumplir con las responsabilidad de criar, amar, mantener, vigilar, corregir, velar y defender los derechos de su hija, a tal fin que deben esforzarse para que el niño comparta con ambos sin verse involucrada en sus diferencias personales. Así lo suscribe quien dicta esta sentencia.
D I S P O S I T I V A
Sobre la base a las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la demanda por Responsabilidad de Crianza (Custodia) intentada por el ciudadano YONNY RAFAEL JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.786.407, de conformidad a lo establecido en el artículo 359 y literal “c” del artículo 681 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en consecuencia, la convivencia del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, seguirá siendo ejercida por la abuela materna ciudadana LILIAN MERCEDES ROJAS DE SOTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.722.909, quien se le insta solicite formalmente la Colocación Familiar, a los fines de que se materialice la representación legal con todos los atributos que ha ejercido de hecho.
Regístrese y Notifíquese a las partes.
Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara. En Barquisimeto, a los treinta (30) días del mes de enero de Dos Mil Trece (2013). 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
ABG. ISABEL VICTORIA BARRERA TORRES
El Secretario
Abg. Carlos Alfredo Bullones Mendoza
Se registra la presente resolución bajo el Nº 264/2013, seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 09:39 a.m.
El Secretario
Abg. Carlos Alfredo Bullones Mendoza
EXP: KP02-V-2005-001300
Motivo: Responsabilidad de Crianza (Custodia)
IVBT/CABM/Rene-
30-01-2013 7/7
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