REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, veintinueve de enero de dos mil trece
202º y 153º

ASUNTO : KP02-V-2010-000153

SOLICITANTES: CARLOS EMILIO MENDOZA ADAMES y ANA CECILIA ROJAS CALATAYUD, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-12.536.186 y V-13.775.445.
ASISTIDOS POR: El abogado en ejercicio SUSANA PINEDA VALENCIA, inscrito en el inpreabogado Nº 58.908.
HIJO: Identidad Omitida de Conformidad con el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de 03 años de edad.
MOTIVO: Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio.

Por cuanto la Abg. Alida M. Villasana de Andueza, conforme a Resolución Nº 2009-0036 de fecha 30 de septiembre de 2009 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada, en dicha oportunidad fue designada Juez Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación; y siendo que conforme a reunión de fecha 22 de Julio de 2011, la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, designo a la Abg. Isabel Victoria Barrera Torres, como Juez Provisoria del Juzgado de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en virtud del beneficio de Jubilación concedido a la profesional del Derecho Alida Villasana de Andueza, se aboca al conocimiento de la presente causa.
Los ciudadanos CARLOS EMILIO MENDOZA ADAMES y ANA CECILIA ROJAS CALATAYUD, suficientemente identificados, asistidos por la abogada en ejercicio CARLOS CASTILLO, inscrito en el inpreabogado Nº 108.880; comparecieron por ante este Tribunal y presentaron escrito de separación de cuerpos por mutuo consentimiento en fecha 20 de Enero de 2010. Los ciudadanos solicitantes consignaron junto con escrito de solicitud copia certificada del acta de matrimonio y de la partida de nacimiento del hijo procreado.
El tribunal en fecha 13 de Abril 2010 admitió la solicitud y decreto la Separación Cuerpos presentada por los ciudadanos CARLOS EMILIO MENDOZA ADAMES y ANA CECILIA ROJAS CALATAYUD. En fecha 25 de enero de 2013 comparecieron los ciudadanos CARLOS EMILIO MENDOZA ADAMES y ANA CECILIA ROJAS CALATAYUD y solicitaron la conversión de separación de cuerpos en divorcio.
Este Tribunal para decidir observa:
Revisadas las actas procesales, se puede constatar que ha transcurrido más de un (1) año de separación de cuerpos entre los ciudadanos solicitantes, y no consta en autos ningún hecho del cual puede inferirse la reconciliación entre ellos, y previa solicitud de las partes, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara – sede administrativa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA la Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL que contrajeron los ciudadanos CARLOS EMILIO MENDOZA ADAMES y ANA CECILIA ROJAS CALATAYUD, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-12.536.186 y V-13.775.445, ante el Juzgado Segundo del municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 09 de Diciembre de 2.009, bajo el Acta Nº 121 del libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por ese despacho durante el año 2.009.
En cuanto a las instituciones familiares en beneficio de su hijo, se establece lo siguiente:

1. En cuanto a la guarda y custodia, el niño Identidad Omitida de Conformidad con el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes quedará bajo la guarda de su madre.
2. El padre suministrará en beneficio de su hijo Identidad Omitida de Conformidad con el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por concepto de obligación de manutención lo correspondiente al 50% de sus gastos normales, es decir, la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 400.ºº) MENSUALES. Adicionalmente colaborará en un 50% con todos los gastos extraordinarios que pudieran ocurrir con el niño, como son: exámenes médicos, medicina, cuotas extraordinarias del colegio, gastos decembrinos, útiles escolares.
3. Respecto a la patria potestad, esta será compartida entre padre y madre.
4. En cuanto al regimen de convivencia familiar, el padre podrá visitar a su hijo, en el lugar actual de su residencia Brisas del Obelisco, carrera 2-A, con calle 2 Nº 2-50, Municipio Iribarren del Estado Lara siempre que no interrumpa sus labores escolares. En cuanto a las festividades como navidad, año nuevo, semana santa y carnaval, el niño podrá pasarla tanto con el padre como con la madre de forma alternativa.
5. Durante la unión matrimonial no adquirieron bienes de fortuna que liquidar. Como consecuencia del presente decreto cada cónyuge por su propia cuenta responderá por las obligaciones contraídas y hará suyos los frutos de su trabajo, así como también cualquier otro tipo de ingresos que obtuvieren, quedando disuelta la comunidad conyugal conforme a la ley, cada cual tramitara lo referente a vivienda propia, en forma indistinta, rigiéndose para el futuro las relaciones patrimoniales entre los conyuges por las normas relativas a la separación de bienes
En cuanto al régimen de convivencia familiar, será abierto, el padre visitara a los niños en cualquier momento siempre y cuando no interfiera en las horas de descanso y de estudio de sus hijos. Las vacaciones de navidad, semana santa, carnaval, día del padre, día de la madre y otras, serán compartidas entre ambos padres previo acuerdo entre ellos.

El Divorcio no libera a los padres de las obligaciones para con sus hijos.
De conformidad a lo dispuesto en el artículo 173 del Código Civil, se declara extinguida la comunidad limitada de gananciales.
A los fines de dar cumplimiento con lo dispuesto en el artículo 506 del Código Civil, Expídanse las copias certificadas que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competente; así como también, las copias certificadas que solicite la parte interesada.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del tribunal.
Dada, firmada y sellada en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, trece de enero del año dos mil trece. Años: 202º y 153º.

La Juez Primera de Primera Instancia de Mediación Sustanciación

Abg. ISABEL VICTORIA BARRERA TORRES
El Secretario.

Abg. Carlos Bullones
En esta misma fecha se registro bajo el Nº 000257-2.013, siendo las 03:14 p.m.

El Secretario.

Abg. Carlos Bullones
IVBT/CB/Luis J
ASUNTO: KP02-V-2010-000153