REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, dieciocho de enero de dos mil trece
202º y 153º
ASUNTO : KP02-J-2012-007158

SOLICITANTE(S): RUBEN JOSUE VIVAS TORRES y ENEIDA DEL CARMEN MONTAÑA MONTAÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V- 13.269.286 y V-13.484.988 de este domicilio.
ASISTIDOS POR: Abg. JEPSY VÁSQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 108.929.
BENEFICIARIO(S): identidad omitida con forme a los establecido en el articulo 65 de la Ley Organica para la Protecciòn del Niño y Adolescente de 17 años de edad.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A

En fecha 18 de Diciembre del año 2.012, los ciudadanos RUBEN JOSUE VIVAS TORRES y ENEIDA DEL CARMEN MONTAÑA MONTAÑA, asistidos por la abogada JEPSY VÁSQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 108.929, comparecieron por ante este Tribunal y solicitaron la disolución del vinculo matrimonial basada en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión los cónyuges procrearon un hijo de nombre: identidad omitida con forme a los establecido en el articulo 65 de la Ley Organica para la Protecciòn del Niño y Adolescente de 17 años de edad. Los solicitantes acompañaron junto con la solicitud, copia certificada del acta de Matrimonio, copia certificada de la partida de nacimiento de la hija procreados y copia fotostática de las cedulas de identidad de las partes.
Se admite la solicitud en fecha 09 de Enero del año 2.013, y se acordó oír la opinión del beneficiario: identidad omitida con forme a los establecido en el articulo 65 de la Ley Organica para la Protecciòn del Niño y Adolescente.
En fecha 17 de enero de 2013, oportunidad fijada para oír la opinión del beneficiario, se dejo constancia que la misma no compareció a emitir opinión en la presente causa.
Para decidir el Tribunal observa:
En el auto de admisión de de la presente causa, de conformidad a lo establecido en el articulo 80 Ley Orgánica para la de protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de las Orientaciones Sobre la Garantía de los Niños, Niñas y Adolescentes a Opinar y a ser Oídos en los Procedimientos Judiciales ante los Tribunales de Protección, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se acordó escuchar la opinión del hijo de los solicitantes, sin embargo, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar la comparecencia del beneficiario, la misma no hizo acto de presencia a manifestar su opinión en relación al presente asunto.
En virtud de lo anteriormente expuesto, quedó evidenciado que esta Juzgadora dio cabal cumplimiento a lo establecido por la norma jurídica antes mencionada, sin embargo el hijo de los solicitantes no compareció en la fecha establecida, es por lo que destacando la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 900, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, la cual hace mención a la opinión de los beneficiaros; por ello es que esta juzgadora en aras de emitir la decisión y no dilatar el proceso en espera de oír la opinión de los beneficiarios de autos y por tratarse de una causa de divorcio 185-A siendo la misma de jurisdicción Voluntaria, quien aquí decide prescinde de la opinión de la beneficiaria, y para ello observa que la presente solicitud no obra en contra de los intereses de la hija y en su escrito libelar se evidencia el cumplimiento cabal y efectivo de los extremos exigidos por la ley en cuanto al cumplimiento de las Instituciones Familiares, en consecuencia quien aquí decide prescinde de la opinión del beneficiario: identidad omitida con forme a los establecido en el articulo 65 de la Ley Organica para la Protecciòn del Niño y Adolescente, y pasa a decidir la presente causa en los siguientes términos.
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos RUBEN JOSUE VIVAS TORRES y ENEIDA DEL CARMEN MONTAÑA MONTAÑA, están solicitando la disolución del vínculo matrimonial, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en vista de que ambos cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, este Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos RUBEN JOSUE VIVAS TORRES y ENEIDA DEL CARMEN MONTAÑA MONTAÑA, por ante el Registro Civil de la parroquia Catedral del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 25 de Junio 1994, acta número 378, del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1.994. En lo concerniente a la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de la beneficiaria será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Custodia la ejercerá la madre. En cuanto a La Obligación de Manutención, el padre suministrara la cantidad mil doscientos sesenta Bolívares exactos (1.200 Bs) mensuales, equivalente a CATORCE UNIDADES TRIBUTARIAS, actuales para sufragar todos los gastos generales tales como vestido, transporte alimentación, educación, y formación, aparte de lo que le pudiera corresponder por gastos extraordinarios. El monto pactado ser irá incrementando automáticamente y sin necesidad de ser homologado por un Tribunal a medida que aumente el valor de la unidad Tributaria. En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar el padre podrá visitar a su hijo en cualquier momento del día siempre que no interrumpa sus labores escolares y horas de descanso. En cuanto a las navidades, año nuevo, día de reyes, carnavales, día del y demás días festivos, el adolescente lo pasará con el padre o la madre de forma alterna año tras año. El día de su cumpleaños será pasado al lado de su madre y su padre asistirá a la reunión que se celebre en esas ocasiones. En cuanto a las vacaciones escolares se dividirán exactamente por mitad, la primera mitad la pasara con el padre y la segunda con la madre, siempre y cuando el adolescente este de acuerdo con todo ello..
De conformidad con lo establecido del artículo 173 del Código Civil se declara extinguida la comunidad de gananciales.
Expídanse copias certificadas, debiendo proveer igualmente la parte interesada de las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara. En Barquisimeto a los dieciocho (18) días del mes de enero de dos mil trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y
SUSTANCIACIÓN


ABG. ISABEL VICTORIA BARRERA TORRES.

El Secretario,


Abg. Carlos A. Bullones.


Se registra la presente resolución bajo el Nº 000150/2013, seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 03:20 p.m.



El Secretario,


Abg. Carlos A. Bullones.


Motivo: Divorcio 185-A
KP02-J-2012-007159
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IVBT/CAB/Luis J.-