REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, dieciocho de enero de dos mil trece
202º y 153º
ASUNTO: KP02-J-2012-006492
SOLICITANTE(S): IBIS MARIBEL ARAGORT y JOSÉ YSIDRO ZOMACAL LONGO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V- 6.251.616 y 5.454.009 de este domicilio.
ASISTIDOS POR: Abg. MARIA GUZMAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 127.477.
BENEFICIARIO(S): JOSÉ DANIEL y IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES de 18 y 17 años de edad.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A

En fecha 14 de diciembre del año 2.012, los ciudadanos IBIS MARIBEL ARAGORT y JOSÉ YSIDRO ZOMACAL LONGO, asistidos por la abogada MARIA GUZMAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 127.477, comparecieron por ante este Tribunal y solicitaron la disolución del vinculo matrimonial basada en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión los cónyuges procrearon dos hijos de nombres: JOSÉ DANIEL y IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES de 18 y 17 años de edad. Los solicitantes acompañaron junto con la solicitud, copia certificada del acta de Matrimonio y copias certificadas de las partidas de nacimiento de los hijos procreados.
Se admite la solicitud en fecha 09 de enero del año 2.013, y se acordó oír la opinión de la beneficiaria: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
En fecha 17 de enero de 2013, oportunidad fijada para oír la opinión de la beneficiaria, se dejo constancia que la misma no compareció a emitir opinión en la presente causa.
Para decidir el Tribunal observa:
En el auto de admisión de de la presente causa, de conformidad a lo establecido en el articulo 80 Ley Orgánica para la de protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de las Orientaciones Sobre la Garantía de los Niños, Niñas y Adolescentes a Opinar y a ser Oídos en los Procedimientos Judiciales ante los Tribunales de Protección, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se acordó escuchar la opinión del hijo de los solicitantes, sin embargo, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar la comparecencia de la beneficiaria, la misma no hizo acto de presencia a manifestar su opinión en relación al presente asunto.
En virtud de lo anteriormente expuesto, quedó evidenciado que esta Juzgadora dio cabal cumplimiento a lo establecido por la norma jurídica antes mencionada, sin embargo el hijo de los solicitantes no compareció en la fecha establecida, es por lo que destacando la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 900, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, la cual hace mención a la opinión de los beneficiaros; por ello es que esta juzgadora en aras de emitir la decisión y no dilatar el proceso en espera de oír la opinión de los beneficiarios de autos y por tratarse de una causa de divorcio 185-A siendo la misma de jurisdicción Voluntaria, quien aquí decide prescinde de la opinión de la beneficiaria, y para ello observa que la presente solicitud no obra en contra de los intereses de la hija y en su escrito libelar se evidencia el cumplimiento cabal y efectivo de los extremos exigidos por la ley en cuanto al cumplimiento de las Instituciones Familiares, en consecuencia quien aquí decide prescinde de la opinión de la beneficiaria: LUISANA JOSMAR, y pasa a decidir la presente causa en los siguientes términos.
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos IBIS MARIBEL ARAGORT y JOSÉ YSIDRO ZOMACAL LONGO, están solicitando la disolución del vínculo matrimonial, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en vista de que ambos cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, este Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos IBIS MARIBEL ARAGORT y JOSÉ YSIDRO ZOMACAL LONGO, por ante el Registro Civil de la parroquia Nuestra Señora del Rosario del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 27 de enero del año 1.994, acta número 03, folio 03, tomo 01 del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1.994. En lo concerniente a la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de la beneficiaria será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Custodia la ejercerá la madre. En cuanto a La Obligación de Manutención, el padre suministrara la cantidad Ochocientos Bolívares (800 Bs) mensuales los cuales depositara en una cuenta bancaria que la madre aperturara para tal fin y queda obligada a informar al padre. La cantidad señalada será incrementada de mutuo acuerdo tantas veces el padre disfrute de aumentos en sus ingresos. Igualdad de partes (50% y 50%) el padre y la madre contribuirán en partes iguales en todo lo referente a los gastos de sustento, educación, deportes, asistencia y atención medica, vestido, cultura, recreación y medicinas. En los meses se agosto y diciembre el padre aportara una suma adicional por concepto de gastos escolares y decembrinos y en todo aquello que favorezca el bienestar de la beneficiaria. En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar será abierto pudiendo el padre visitar a su hija cuando lo desee siempre y cuando no interrumpa sus actividades de estudio o descanso. El padre podrá llevarse a su hija, pernoctar con el y trasladarse a pasar temporadas o vacaciones en su casa, siempre y cuando le sea favorable a la adolescente. En relación a los periodos vacacionales escolares, festividades de fin de año, Semana Santa, Carnaval quedaran a potestad de ambos padres siempre que las responsabilidades laborales de estos no coincidan con dichas fechas. El padre podrá visitar a su hija en su cumpleaños siempre y cuando se respete la planificación que tenga la madre y ambos procuraran estar presentes en las celebraciones. A medida que la beneficiaria crezca los padres de mutuo acuerdo alternaran los eventos en los cuales se vea involucrada.
De conformidad con lo establecido del artículo 173 del Código Civil se declara extinguida la comunidad de gananciales.
Expídanse copias certificadas, debiendo proveer igualmente la parte interesada de las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara. En Barquisimeto a los dieciocho (18) días del mes de enero de dos mil trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y
SUSTANCIACIÓN


ABG. ISABEL VICTORIA BARRERA TORRES.

El Secretario,

Abg. Carlos A. Bullones.

Se registra la presente resolución bajo el Nº 145/2013, seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 10:20 a.m.

El Secretario,

Abg. Carlos A. Bullones.
Motivo: Divorcio 185-A
KP02-J-2012-007103
18/01/2013
4/4
IVBT/CAB/Rene.-