REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, once de enero de dos mil trece
202º y 153º
SOLICITANTE(S): ODALYS JANETH AÑAZCO CHAPARRO y RAUL ANTONIO BENCOMO HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V- 12.410.974 y 15.953.215, ambos de este domicilio.
ASISTIDOS POR: Abg. YENIFER MORENO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 160.678.
BENEFICIARIOS(S): IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de 08 y 05 años de edad.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
En fecha 12 de noviembre del año 2.012, los ciudadanos ODALYS JANETH AÑAZCO CHAPARRO y RAUL ANTONIO BENCOMO HERNANDEZ, asistidos por la Abg. YENIFER MORENO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 160.678, comparecieron por ante este Tribunal y solicitaron la disolución del vinculo matrimonial basada en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión los cónyuges procrearon dos hijos de nombres: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de 08 y 05 años de edad. Los solicitantes acompañaron junto con la solicitud, copia certificada del acta de Matrimonio, copias certificadas de las partidas de nacimiento de los beneficiarios y copias fotostáticas de sus cedulas de identidad.
Se admite la solicitud en fecha 18 de diciembre del año 2.012 y se ordenó oír la opinión de los beneficiarios de autos.
En fecha 11 de enero de 2013, siendo la oportunidad para escuchar la opinión de los hijos de los solicitantes de conformidad a lo establecido articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, se dejo constancia que los mismos comparecieron a manifestar su opinión en relación al presente asunto.
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos ODALYS JANETH AÑAZCO CHAPARRO y RAUL ANTONIO BENCOMO HERNANDEZ, están solicitando la disolución del vínculo matrimonial, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en vista de que ambos cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, este Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos ODALYS JANETH AÑAZCO CHAPARRO y RAUL ANTONIO BENCOMO HERNANDEZ, por ante la Jefatura Civil de la parroquia Juan de Villegas del municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 03 de diciembre del año 2.003, acta número 333 del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 2.003. En lo concerniente a la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de sus hijos será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Custodia la ejercerá la madre, con todos los deberes y derechos que esto implica. En cuanto a La Obligación de Manutención, el padre suministrara la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,oo) MENSUALES, los cuales serán depositados a la madre en una cuenta de ahorro de una entidad bancaria que aperturara para tal fin. Igualmente aportara cesta ticket por la cantidad de Cuatrocientos Sesenta Bolívares (460,oo Bs) mensuales. Los gastos de educación, vestuario, medicina entre otros queda acordado entre los padres que serán compartidos en partes iguales. En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar, será libre siempre y cuando no interfiera con el horario de estudio conforme a las necesidades y responsabilidades de los padres e hijos, en tal efecto el padre deberá comunicar previamente a la madre la oportunidad en que hará uso de tal derecho. El padre tiene derecho de visitar a sus hijos el día y la hora acordada previamente con la madre. Las vacaciones escolares, Carnaval, Semana Santa y navidad serán compartidas por mitad entre ambos padres y de común acuerdo fijaran el periodo que corresponderá a cada uno.
De conformidad con lo establecido del artículo 173 del Código Civil se declara extinguida la comunidad de gananciales.
Expídanse copias certificadas, debiendo proveer igualmente la parte interesada de las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara. En Barquisimeto a los unce (11) días del mes de enero de dos mil trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y
SUSTANCIACIÓN


ABG. ISABEL VICTORIA BARRERA TORRES.

El Secretario,

Abg. Carlos A. Bullones.

Se registra la presente resolución bajo el Nº /2013, seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 10:00 a.m.
El Secretario,

Abg. Carlos A. Bullones.


Motivo: Divorcio 185-A
EXP: KP02-J-2012-007004
11/01/2013
3/3
IVBT/CAB/Rene