REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 10 de Enero de 2013
202º y 153º

ASUNTO: KP02-J-2012-7067

Solicitantes: Maria Karina Guedez Rodríguez y Luis Antonio Canelòn Zerpa, venezolanos, mayores de edad titulares de las cédulas de identidad Nos V-16.737.338 y V-15.094.702 respectivamente.

Beneficiaria: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de 10 años de edad.

Motivo: Homologación de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar

Por recibido el escrito que antecede y los recaudos anexos, presentado por la ciudadana la Abg. Mariela Lameda, actuando en su carácter Defensora Pública Quinta del sistema de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la circunscripción Judicial del estado Lara, a instancias de los ciudadanos Maria Karina Guedez Rodríguez y Luis Antonio Canelòn Zerpa, venezolanos, mayores de edad titulares de las cédulas de identidad Nos V-16.737.338 y V-15.094.702 respectivamente; este Tribunal le da entrada y lo admite de conformidad con el articulo 315 de la ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescente, cuanto ha lugar en derecho por no ser contraria al orden público, buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Siendo los acuerdos pautados por las partes los que a continuación se especifican:

En cuanto a la Obligación de Manutención

PRIMERO: El padre aportará por concepto de Obligación de Manutención, la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES MENSUALES (600,00Bs.), los cuales serán entregados a la madre en beneficio de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
SEGUNDO: En torno a los gastos que produzcan la compra de medicinas y consultas médicas, ropa, calzado, serán cubiertos por ambos progenitores en un cincuenta por ciento (50%) cada uno.

TERCERO: Se establece como cuota especial en el mes de Agosto para sufragar los gastos de uniformes, calzados y útiles escolares la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (1.500,00Bs.), los cuales el progenitor entregará a la madre en beneficio de la niña.

CUARTO: Se establece como cuota especial en el mes de Diciembre para sufragar los gastos de ropa, calzado y juguete escolares la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (1.500,00Bs.), los cuales el progenitor entregará a la madre en beneficio de la niña.

En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar

PRIMERO: El padre compartirá con la niña el día jueves de cada semana, buscándola en el colegio donde la niña estudia a las doce del mediodía 12:00 m. retornándola al hogar materno a la una y media 1:30 p.m. También compartirá con el padre fines de semana alternos, buscándola en el hogar materno el Sábado a las cuatro de la tarde (04:00 p.m.) y retornándola al mismo el día Domingo a las siete de la noche (07:00 p.m.). El padre llevará a la niña al Colegio los días Martes y Jueves buscándola en el hogar materno a las seis y cincuenta minutos de la mañana (06:50 a.m.) ya que la niña comienza sus clases a las siete de la mañana (07:00 a.m.).
SEGUNDO: En las vacaciones ce Carnavales y Semana Santa, la niña compartirá con sus progenitores de manera alternada.
TERCERO: En las época Decembrina la niña disfrutará con su padre 24 y 25 de Diciembre y el 31 de Diciembre y 01 de Enero con la madre; esto se hará de manera alternada.
CUARTO: En las vacaciones escolares la niña compartirá con su padre la mitad del tiempo de las mismas y la otra mitad con la madre.

Revisado como ha sido el acuerdo suscrito por los padres de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES y siendo que el mismo no vulnera sus derechos, por cuanto que la Obligación de Manutención es una de las Instituciones Familiares susceptible de conciliar por las partes, es por lo que se procede a Homologar el acuerdo presentado por la Defensora Pública Quinta del sistema de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la circunscripción Judicial del estado Lara, quien conforme a la ley tiene competencia para conciliar.

En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 365, 375, 387 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, HOMOLOGA el convenimiento y en consecuencia ordena se tenga como sentencia firme.

Una vez transcurrido el lapso de seis (06) meses sin que soliciten la ejecución de la sentencia la presente causa será desincorporada del Archivo Ordinario, se le dará salida en los libros respectivos de este Despacho, se devolverán los originales de los recaudos que cursen en autos, dejando en su defecto copia certificada de los mismos, se remitirá al Archivo Judicial de esta Circunscripción Judicial, para su conservación y archivo definitivo, y se dará por terminado en el sistema Juris 2000. Expídanse por Secretaría las copias certificadas que de la presente decisión soliciten las partes.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Estado Lara en Barquisimeto, a los diez (10) días del mes de Enero del año 2.013. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

La Juez Primera de Primera Instancia
De Mediación y Sustanciación



Abg. Isabel Victoria Barrera Torres
El Secretario,


Abg. Carlos Alfredo Bullones


En esta misma fecha se registró bajo el Nº 2013-51- y se publicó.


El Secretario,


Abg. Carlos Alfredo Bullones


IVBT/CB/LettysR.*
KP02-J-2012-007067
Homologación de Obligación de Manutención
Y Régimen de Convivencia Familiar