ASUNTO: FP02-J-2013-000032
Resolución: PJ0832013000138

Solicitud: Divorcio 185-A de Código Civil.
Solicitantes: Norelys Iraima López Villarroel y Juan Carlos Salas.
Abogado: Ygnacia Alexandra Castillo Ramos. I.P.S.A. Nro 91.946.

“VISTOS”

Por solicitud de fecha 16 de enero de 2013, los ciudadanos: Norelys Iraima López Villarroel y Juan Carlos Salas, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad. Nos: V-15.618.136 y V-12.276.046, respectivamente, asistidos por la ciudadana: Ygnacia Alexandra Castillo Ramos, Abogado en ejercicio e inscrita por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 91.946, todos de este domicilio, pidieron la disolución del matrimonio, invocando la norma contenida en el artículo 185-A del Código Civil vigente.

Expresaron que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Juzgado Primero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, tal como se constata del acta de su celebración, quedando anotada en el Acta Nº 28 de fecha 15 de abril de 2005. Tomo II año 2004, Tomo Único año 2005 y Tomo I año 2006. Folios vuelto 67 al 69, del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por esa Autoridad en el año 2005. Que se encuentran separados por más de cinco (05) años, desde el 25 de diciembre del año 2007, convirtiéndose su separación en una ruptura de hecho, y, que de su matrimonio, procrearon un (01) hijo, que lleva por nombre: (Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), actualmente cuenta con cinco (05) años de edad.


El Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión Ciudad Bolívar, estando en la oportunidad para decidir observa:

PRIMERA
Que el artículo 185-A del Código Civil establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos puede solicitar el Divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”
SEGUNDA
Que con sujeción a la norma contenida en el artículo 185-A del Código Civil, se admitió la solicitud en fecha 18 de enero de 2013.

TERCERA
Que habiendo, los cónyuges, manifestado su conformidad y certeza con los hechos narrados, estuvieron en pleno derecho de demandar el Divorcio, por esta vía y así se establece.
CUARTA
Que del análisis de las consideraciones que preceden y de los hechos planteados en la solicitud, en relación con la disposición legal invocada, se dan los supuestos que configuran una ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, en razón de lo cual, a juicio del sentenciador, cumplidas las previsiones de la norma contenida en el artículo 185-A del Código Civil vigente, se estima procedente la acción y Así se Decide.

En fuerza de los anteriores razonamientos, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión Ciudad Bolívar, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: CON LUGAR el DIVORCIO de los ciudadanos: Norelys Iraima López Villarroel y Juan Carlos Salas, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad. Nos: V-15.618.136 y 12.276.046, respectivamente, por haberse producido RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMUN, tal como lo establece el artículo 185-A del Código Civil vigente y, en consecuencia, declara disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron por ante el Juzgado Primero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, tal como se constata del acta de su celebración, quedando anotada en el Acta Nº 28 de fecha 15 de abril de 2005. Tomo II año 2004, Tomo Único año 2005 y Tomo I año 2006. Folios del vuelto 67 al 69, del Registro Civil de Matrimonios llevado por esa Autoridad en el año 2005. Así se decide.

En cuanto a bienes de la comunidad conyugal, las partes manifestaron que fomentaron bienes que liquidar. En todo caso, liquídese y divídase la comunidad de gananciales, si la hubiese, ante la Instancia Competente, conforme a lo previsto en los artículos 156 y 165 concordancia con el 173 del Código Civil. Así se decide.

Con relación a las instituciones familiares, los solicitantes exponen: La Patria Potestad del hijo procreado durante el matrimonio, la ejercerán ambos padres, mientras que la Responsabilidad de Crianza, la ejercerá la madre. Los solicitantes en lo relativo a la Obligación de Manutención, el padre, se compromete a sufragar la cantidad de: seiscientos bolívares con cero céntimos (Bs. 600,oo), en forma mensual y consecutiva y la cantidad de: un mil doscientos bolívares con cero céntimos (Bs. 1.200.oo), para cubrir los gastos escolares en el mes de Agosto, adicional a la cuota fija de la obligación de manutención. La cantidad de: un mil doscientos bolivares con cero céntimos (Bs. 1.200,oo), para el mes de Diciembre, adicional a la cuota fija de la obligación de manutención. De igual forma y en relación al beneficio para el hijo en el área de Salud, los padres se harán responsables por los gastos que puedan surgir, se tiene como cierto y se ordena darle cumplimiento. Y así se establece. Que la mismas serán depositadas en una Cuenta que tiene aperturada la madre guardadora en la institución financiera que funciona en la zona. La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas y deportes, requeridos por el hijo.…” Y así se establece. Con respecto al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, se establece que en lo sucesivo, el padre mantendrá contacto con su hijo, en un horario que no interfiera en su alimentación, descanso, estudio y recreación, es decir, en el libre desenvolvimiento del hijo, esta convivencia comprende cualquier otra forma de contacto, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas, el padre podrá conducir al menor a un lugar distinto al de su residencia, previa notificación dada a la madre, en cuanto a las vacaciones del mismo, serán compartidas entre ambos padres, de mutuo acuerdo, en lo que respecta a los viajes del menor, la madre y el padre pueden viajar con su hijo, dentro o fuera del país, cumpliendo con lo dispuesto en los artículos 392 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.
La mujer, ciudadana: Norelys Iraima López Villarroel, no podrá seguir usando, en lo sucesivo, el apellido del que fue su esposo, ciudadano: Juan Carlos Salas, así como nunca estuvo obligada a llevarlo, y ambos quedarán libres para contraer nuevas nupcias.

Publíquese, Regístrese y déjese Copia Certificada.
Dada, firmada y sellada en sede del el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión Ciudad Bolívar. En Ciudad Bolívar, a los treinta días del mes de enero del año dos mil trece. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.------------------------------------------------------------------------------------------
El Juez (2º) de Mediación y Sustanciación


Abg. Franklin Granadillo Paz.
La Secretaria

Abg. Carolina Quijada Guevara
En esta fecha se registró y publicó la anterior decisión, previo anuncio de ley, a las nueve y veinticinco minutos de la mañana (09:25 AM). Conste.
La Secretaria

Abg. Carolina Quijada Guevara