REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO BOLÍVAR
Puerto Ordaz, 3 de Enero de 2013
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : FP12-S-2012-001538
ASUNTO : FP12-S-2012-001538
AUTO DE FUNDAMENTACION DE MEDIDA DE PROTECCION
Y MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Corresponde a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, fundamentar, conforme lo previsto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el articulo 93 último aparte del la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la decisión dictada en la audiencia presentación, para oír el imputado MANDIEL GUADALUPE CALDEA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-25.937.591, quien se encuentra debidamente asistido por la Defensora Pública ABOGA. CARMEN GONZALEZ, en virtud de ello se observa:
ANTECEDENTES
En fecha 16-12-2012, se recibió escrito procedente de la Fiscalía Municipal Primera del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante el cual presenta ante esta competente autoridad al ciudadano MANDIEL GUADALUPE CALDEA de conformidad con lo establecido en el articulo 49 ordinales 1º y 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 130 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
En esta misma fecha se celebró la Audiencia Oral de Presentación de Imputado, de conformidad con el articulo 93 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, considerando quien aquí decide, que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, acredito el Ministerio Público la configuración de un hecho punible que merece medida cautelar sustitutiva de libertad, calificando esta juzgadora la conducta desplegada por el imputado como los delitos de AMENAZA AGRAVADA Y DETENTACION DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y en el artículo 77 del Código Penal, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita y existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado MANDIEL GUADALUPE CALDEA ha sido probablemente el autor en la comisión de un hecho punible.
FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO.
De las actuaciones que acompaña el Ministerio Público, a las solicitudes realizadas en la audiencia de presentación, existen los elementos de convicción que generan la responsabilidad penal del imputado y su vinculación con los hechos que se investigan que hacen evidente o que acreditan la existencia de la presunta comisión de un hecho punible correspondiente al tipo penal de los delitos de AMENAZA AGRAVADA Y DETENTACION DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y en el artículo 77 del Código Penal para determinar que la conducta o los hechos presuntamente realizados por el imputado figuran en el catálogo de conductas establecidos en el Código Penal, todo lo cual ha quedado acreditado por este tribunal, del contenido de los elementos de convicción que a continuación se señalan:
Consta al folio tres (03) Acta de investigación policial, de fecha 14/12/2012, mediante la cual funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 26 “Once de Abril” de la Policía del Estado Bolívar, dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que practicaron la aprehensión del ciudadano MANDIEL GUADALUPE CALDEA.
Consta al folio cuatro (04) Acta de derechos del imputado, de fecha 14/12/2012, mediante la cual funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 26 “Once de Abril” de la Policía del Estado Bolívar, dejan constancia de haber impuesto al ciudadano MANDIEL GUADALUPE CALDEA de los derechos que le asisten.
Consta al folio ocho (08) Acta de Denuncia, de fecha 14/12/2012, mediante la cual la ciudadana LILIFER RIVILLA, interpuso denuncia por ante el Centro de Coordinación Policial Nº 26 “Once de Abril” de la Policía del Estado Bolívar, mediante la cual manifestó: “...Vengo a denunciar los hechos ocurridos el día viernes de fecha 14/12/2012, aproximadamente a las 02:00 de la tarde cuando me encontraba en mi casa ubicada en la UD-128, brisas del Orinoco, invasión hato los Borges, Calle Robinsón casa s/n en ese momento llego un vecino de nombre: MANDIEL GUDALUPE CALDEA de aproximadamente 20 años de edad quien vive al fondo de la casa, el cual con un arma de fuego, llego diciéndome “NECESITO DINERO, Y TU ME VAS A TENER QUE DAR LOS COROTOS QUE TIENES EN TU CASA, PARA VENDERLOS, SINO TE MATO Y TE QUEMO CON TODO Y CASA, RECUERDA LO QUE LE PASO A TU MARIDO, LE DI UN TIRO Y LO MANDE A QUE SE FUERA DE AQUÍ Y MUCHO CUIDADO SI VAS A LA POLICIA PORQUE A TI TE PUEDE IR PEOR”, en ese momento cuando entro para mi casa, sali corriendo y vine para la policía a poner la denuncia de lo ocurrido. Eso es todo.
Consta al folio nueve (09) Registro de cadena de custodia Nº 344-12, de fecha 14/12/2012, suscrita por el funcionario Elvis Astudillo, adscrito al Centro de Coordinación Policial Nº 26 “Once de Abril” de la Policía del Estado Bolívar, mediante el cual deja constancia de haber colectado como evidencia física un arma de fuego de fabricación casera, tipo escopeta doble cañón, sin seriales visibles, una concha de color azul calibre 12 sin percutir.
Consta al folio once (11) Reporte de sistema de fecha 15/12/2012, suscrita por el funcionario Carlos Camacho, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación Ciudad Guayana, mediante la cual deja constancia que el ciudadano MANDIEL GUADALUPE CALDEA, se encuentra solicitado y pesa en su contra Orden de Aprehensión según oficio 918-11 de fecha 22 de junio de 2011, dictada por el Tribunal Segundo Sección Adolescente, Extensión Puerto Ordaz según Expediente Nº S-2C-050-11
Siendo estos elementos suficientes para estimar que el imputado MANDIEL GUADALUPE CALDEA es probablemente el autor de los delitos de AMENAZA AGRAVADA Y DETENTACION DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y en el artículo 77 del Código Penal.
DE LA MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD.
Ahora bien, tomando en consideración que las circunstancias narradas a las actas considera esta juzgadora que tales hechos comportan situaciones que constituyen amenaza, vulnerabilidad para la integridad de la mujer, es virtud de ello lo procedente en la aplicación de medidas de naturaleza preventiva, que permita salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer y su entorno familiar, en forma expedita y efectiva, en consecuencia, se impone Medida de Protección y Seguridad a favor de la ciudadana LILIFER RIVILLA, en virtud de ello se le prohíbe al presunto agresor por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o algún integrante de su familia, asimismo se ordena oficiar al Servicio de Emergencias 171 Bolívar a los fines que sea incluida la referida ciudadana como victima en alto riesgo, asimismo se acuerda oficial al Centro de Coordinación Policial Francisca Duarte a los fines que realicen rondas periódicas por la residencia de la victima; todo de conformidad con lo establecido en el 87 numerales 5º, 6º y 13º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia.
DE LA MEDIDA DE CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD.
No obstante, este Tribunal a los fines de pronunciarse en relación a la Medida de Coerción a imponer, observa que el articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su parte in fine establece; “La libertad personal es inviolable; en consecuencia:… Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”, en este mismo orden de ideas, el articulo 243 de la Ley Adjetiva Penal, establece: “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código” aunado a ello la pena mayor del delito que le es atribuido al imputado MANDIEL GUADALUPE CALDEA, comporta una pena corporal que no excede de los tres (03) años en su limite máximo, en este sentido el articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas”.
En consecuencia, tal como fue solicitado por la Fiscal del Ministerio Público, en el presente caso, es procedente la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en razón de ello se le impone al imputado MANDIEL GUADALUPE CALDEA una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad consistente presentaciones cada treinta (30) días y presentar dos fiadores de reconocida solvencia moral y económica que tengan ingresos iguales o superiores a las cincuenta (50) unidades tributarias, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinales 3º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del articulo 89 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Asimismo se acuerda poner a la Orden del Tribunal Segundo de Control, sección adolescente Extensión Territorial Puerto Ordaz al ciudadano MANDIEL GUADALUPE CALDEA, en virtud de la orden de aprehensión que pesa en su contra. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas con del Circuito Judicial Penal competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, dispone lo siguiente: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se acuerda imponer MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD, a favor de la ciudadana LILIFER RIVILLA, en virtud de ello se le prohíbe al presunto agresor por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o algún integrante de su familia, asimismo se ordena oficiar al Servicio de Emergencias 171 Bolívar a los fines que sea incluida la referida ciudadana como victima en alto riesgo, asimismo se acuerda oficial al Centro de Coordinación Policial Francisca Duarte a los fines que realicen rondas periódicas por la residencia de la victima; todo de conformidad con lo establecido en el 87 numerales 5º, 6º y 13º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Se acuerda imponer MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD al imputado MANDIEL GUADALUPE CALDEA, arriba identificado, por lo que deberá el imputado presentarse cada treinta (30) días y presentar dos fiadores de reconocida solvencia moral y económica que tengan ingresos iguales o superiores a las cincuenta (50) unidades tributarias, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinales 3º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del articulo 89 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. CUARTO: Asimismo y como quiera que sobre el ciudadano MANDIEL GUADALUPE CALDEA pesa en su contra orden de aprehensión de fecha 21 de julio de 2011, se acuerda poner a la Orden del Tribunal Segundo de Control, sección adolescente Extensión Territorial Puerto Ordaz al referido ciudadano . En la Ciudad de Puerto Ordaz, a los tres (03) días del mes de Enero del año Dos Mil Trece (2013).
JUEZA SEGUNDA DE CONTROL
ABGA. LUISA CEDEÑO NARANJO.
LA SECRETARIA DE SALA.
ABGA. ANDREA BOMPART NORIEGA.