REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN
DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO BOLÍVAR
Puerto Ordaz, 24 de Enero de 2013
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : FP12-S-2012-000474
ASUNTO : FP12-S-2012-000474
JUEZA SEGUNDA DE CONTROL: ABOGA. LUISA CEDEÑO NARANJO.
SECRETARIA DE SALA: ABOGA. MARIA ALEJANDRA ESCOBAR.
FISCALA AUXILIAR 16° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOGA. GABRIELA ARAY.
DEFENSORA PRIVADO: ABOG. BELZHAIR ACEVEDO.
VICTIMA: EVANY VENTURA SALAZAR GUTIERREZ.
IMPUTADO: ANDRES GUILLERMO ROMANACHE OJEDA, titular de la cédula de identidad
Nº V- 19.904.337.
DELITOS: VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 de la
Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
AUTO DECRETANDO SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
Corresponde a este Tribunal Segundo en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con competencia en Materia de delitos de Violencia Contra la Mujer emitir decisión fundada en la presente causa, seguida contra el ciudadano: ANDRES GUILLERMO ROMANACHE OJEDA, titular de la cédula de identidad Nº V-19.904.337, quien solicitó la aplicación de la Suspensión Condicional del Proceso, previsto en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones: En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Segundo en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, la Abogada GABRIELA ARAY, en su condición de Fiscala Auxiliar Décima Sexta del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, acusó formalmente de conformidad a lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano: ANDRES GUILLERMO ROMANACHE OJEDA, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo solicito; se admita totalmente la acusación; que sean admitidas las pruebas ofrecidas por ser lícitas, legales y pertinentes para ser evacuadas en el debate oral y público las cuales son fundamento de la presente acusación y se ordene el enjuiciamiento del imputado antes identificado.
DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO.
En fecha primero (01) de abril de 2012 siendo aproximadamente las 11:30 horas de la noche, la ciudadana EVANI VENTURA SALAZAR GUTIERREZ, se encontraba en compañía de su concubino el ciudadano ANDRES GUILLERMO ROMANACHE OJEDA, en la residencia de un familiar de éste, cuando de manera sorpresiva el ciudadano ANDRES GUILLERMO ROMANACHE OJEDA despliega una conducta verbal y físicamente agresiva en contra de la humanidad de la victima EVANI VENTURA SALAZAR GUTIERREZ, propinándole varios golpes haciendo uso de sus manos cerradas; por lo que como consecuencia de tal conducta agresiva, el ciudadano ANDRES GUILLERMO ROMANACHE OJEDA, ocasionó a la ciudadana EVANI VENTURA SALAZAR GUTIERREZ, “EXCORIACIÓN POR ESTIGMA UNGLEAL EN LA MEJILLA DERECHA Y CARA LATERAL DERECHA DEL CUELLO. CONCLUSION: LESIÓN POR ABRASION POR UÑAS HUMANAS”; tal como se refleja en las resultas de Reconocimiento Médico Legal Físico practicado a la víctima del caso de marras, por parte de la ciudadana DARLENY LOPEZ, en su carácter de Experto Examinador, Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Sub Delegación Ciudad Guayana.
Siendo ofrecidos en la presente acusación los siguientes medios probatorios:
1.- Informe Oral que rendirá en la audiencia de juicio la experta Dra. DARLENY LOPEZ, en su condición de Médico Forense, adscrito al servicio de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Ciudad Guayana, el cual es útil y necesario en virtud que el mismo fue quien practico el reconocimiento Médico Legal Nº 9700-145-454 de fecha 02 de abril de 2012, en la persona de la victima ciudadana EVANY VENTURA SÁLAZAR GUTIERREZ, mediante el cual deja constancia de las lesiones sufridas por la victima en su humanidad.
2.- Declaración testimonial que rendir en la audiencia de juicio oral y privado el funcionario (PEB) DANIEL ZAMBRANO, adscrito al Centro de Coordinación Policial Nº 03 “Upata”, Policía del Estado Bolívar. Testimonió que es útil, necesario y pertinente ya que radican en el hecho que el referido funcionario expondrá sobre las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que ocurrió la aprehensión del ciudadano ANDRES GUILLERMO ROMANACHE OJEDA, a los fines de demostrará la licitud de la aprehensión. De conformidad con lo establecido en el artículo 184 Ejusdem b acuerda su citación.
3.- Declaración testimonial que rendir en la audiencia de juicio oral y privado la funcionaria (PEB) YOLANDA FLORES, adscrita al Centro de Coordinación Policial Nº 03 “Upata”, Policía del Estado Bolívar. Testimonio que es útil, necesario y pertinente ya que
el hecho que la referida funcionaria expondrá sobre las circunstancia de modo, ocurrió la aprehensión del ciudadano ANDRES GUILLERMO ROMANACHE OJEDA a los fines de demostrará la licitud de la aprehensión. De conformidad con lo establecido en el artículo 184 Ejusdem b acuerda su citación.
4.- Declaración testimonial que rendirá en la audiencia de juicio la ciudadana EVANY VENTURA SÁLAZAR GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, quien funge como victima en la presente causa, quien expondrá sobre las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos. Testimonio que es útil, necesario y pertinente a los fines de demostrar la vinculación y responsabilidad del ciudadano ANDRES GUILLERMO ROMANACHE OJEDA, con los hechos ocurridos. De conformidad con lo establecido en el artículo 184 Ejusdem se acuerda su citación.
Esta juzgadora, oídas las argumentaciones esgrimidas por la Representante del Ministerio Público, por el Defensor Privado, y analizados todos y cada uno de los medios probatorios ofrecidos, antes descritos por la Representación Fiscal, en virtud de ello, este Tribunal Segundo en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer, ADMITE PARCIALMENTE la acusación formulada en contra del ciudadano ANDRES GUILLERMO ROMANACHE OJEDA, por la comisión de los de delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, asimismo se admitieron totalmente los medios de pruebas ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público, por ser lícitos, legales y pertinentes, no admitiendo las pruebas documentales ya que las mismas son solo memoriales de los expertos, la admisión de los medios probatorios se realiza conforme a los principio de inmediación, contradictorio, oralidad, y derecho a la defensa, tal y como lo señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1303, de fecha 20-06-2005.
Seguidamente, una vez admitida la acusación pasó este Tribunal a imponer al imputado de Medidas alternativas a la Prosecución del Proceso instituciones jurídicas denominadas Principio de Oportunidad, Acuerdo Reparatorio, Suspensión Condicional del Proceso y del Procedimiento de Admisión de los Hechos, establecidos en los artículos 37, 40, 39, 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quien asistido por su defensor público, admitió los hechos atribuidos admitiendo de manera expresa, voluntaria y personal, manifestó su voluntad de cumplir las condiciones que le sean impuestas por este Tribunal y ofreció unas disculpas a la victima, en tal sentido y solicitó la aplicación de la Suspensión Condicional de Proceso, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 39 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo acogida dicha solicitud por este Tribunal no oponiéndose el Fiscal del Ministerio Público al otorgamiento de esta Alternativa a la Prosecución del Proceso y, aceptadas las disculpas por la victima.
Visto que este Tribunal acordó la Suspensión Condicional del Proceso al hoy acusado: ANDRES GUILLERMO ROMANACHE OJEDA, antes identificado, fija la misma por el lapso de UN (01) AÑO, debiendo someterse a las siguientes condiciones:
1.- Residir en un lugar determinado e indicar su domicilio.
2.- Se le impone la prohibición de incurrir nuevamente en hechos similares a los que originaron la presente causa; así como la prohibición de realizar cualquier acto que implique acoso o intimidación, ya sea por si mismo o por interpuestas personas.
3.- Se le impone la obligación de comparecer por ante el Centro Casa de la Mujer de la población de Upata a los fines que reciba charlas de orientación.
Asimismo se acuerda la extensión del régimen de presentaciones a cada sesenta (60) días por ante el Tribunal del Municipio Piar del Estado Bolívar con sede en la población de Upata, Estado Bolívar, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal vigente. Y ASI SE DECIDE.
Todo ello de conformidad con el artículo 45 numerales 1º, 2º y 7º del Código Orgánico Procesal Penal. Condiciones éstas, que son de estricto cumplimiento so pena de ampliación del lapso ó revocatoria de la suspensión otorgada, con el solo incumplimiento de una de ellas. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo en Función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Estado Bolívar, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace el siguiente pronunciamiento: SE ACUERDA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, por el lapso de un (01) año al ciudadano: ANDRES GUILLERMO ROMANACHE OJEDA, titular de la cédula de identidad Nº V-19.904.337, por el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión. En la Ciudad de Puerto Ordaz, a los veinticuatro (24) días del mes de Enero del año Dos Mil Tres (2013).
JUEZA SEGUNDA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS
ABGA. LUISA CEDEÑO NARANJO
LA SECRETARIA DE SALA
ABOGA. MARIA ALEJANDRA ESCOBAR.