REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar

ASUNTO: FP11-G-2011-000158

En fecha treinta (30) de noviembre de 2011 se recibió el presente asunto contentivo de la Demanda incoada por el MUNICIPIO INDEPENDENCIA DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, representado judicialmente por el abogado Ángel Rafael Lezama Ruiz, Inpreabogado Nº 82.083, en su carácter de Síndico Procurador del referido Municipio, contra la Asociación Cooperativa “COOPERATIVA OBRAS MECÁNICAS Y CIVILES”, R.L; se dicta sentencia con la siguiente motivación.

I. ANTECEDENTES

Mediante sentencia dictada el dos (02) de diciembre de 2011 se admitió la presente demanda, ordenando el emplazamiento de rigor.

II. ÚNICO

La figura de la perención de la instancia se encuentra regulada en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual dispone que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.

En este orden de ideas, este Juzgado debe determinar si el acto procesal siguiente depende de la actuación del Juez, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas, o por el contrario corresponde a la parte el impulso procesal, en el caso de autos, el acto procesal siguiente es la práctica de la citación ordenada en el auto de admisión, para cuya actuación se requiere que la parte demandante impulse la práctica de la misma, no obstante, desde el dos (02) de diciembre de 2011, oportunidad en la cual se admitió la presente demanda ordenando la citación de ley hasta los presentes momentos ha transcurrido con creces el lapso de un (1) año sin actividad procesal de las partes, es decir, la causa se ha mantenido paralizada por un lapso aproximado de un (01) año y un (01) mes, paralización que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ocasiona la perención de la instancia, en consecuencia, este Juzgado declara perimida la instancia en la DEMANDA incoada por el MUNICIPIO INDEPENDENCIA DEL ESTADO ANZOÁTEGUI contra la Asociación Cooperativa “COOPERATIVA OBRAS MECÁNICAS Y CIVILES”, R.L. Así se decide.

III. DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA la INSTANCIA en la DEMANDA incoada por el MUNICIPIO INDEPENDENCIA DEL ESTADO ANZOÁTEGUI contra la Asociación Cooperativa “COOPERATIVA OBRAS MECÁNICAS Y CIVILES”, R.L, en consecuencia, se ordena su remisión al Archivo Judicial.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia en el índice copiador de sentencias de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los catorce (14) días del mes de enero del año dos mil trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.


LA JUEZA
BETTI OVALLES LOBO

LA SECRETARIA
ANNA FLORES FABRIS
BOL/jpa