República Bolivariana de Venezuela
Circuito Judicial de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas
Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Función de Juicio y Nro 1º

Caracas, 30 de enero de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : AP01-S-2011-011624
ASUNTO : AP01-S-2011-011624


TRIBUNAL UNIPERSONAL
SENTENCIA CONDENATORIA


Jueza Unipersonal: María Elisa Bencomo Pirela


Identificación de las partes

Ministerio Público: Fiscalía 109º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas. Dr. Dimas Sojo

Víctima: La niña S.N.G.V cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

Representante Legal de la Victima: Aime Akinorev Villegas Farias, titular de la cédula de identidad Nª V-16.226.047, venezolana, natural de Caracas, soltera, fecha de nacimiento 17-04-1983, de 29 años de edad, grado de instrucción Bachiller, ocupación comerciante, Residenciada en el Municipio Baruta, estado Miranda.

Acusado: Rene Alexander González Clement de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, titular de la cédula de identidad Nº V-16.005.463, fecha de nacimiento: 03-12-1982, de 29 años de edad, de estado civil: soltero, residenciado en: Calle B de Los Ruices, Edificio Doble Mar, Piso 4, Apartamento 45, Frente al Parque Simón Rodríguez, Planta Baja del Edificio donde está el Supermercado Don Sancho, Municipio Sucre, Estado Miranda, teléfonos: 0426.520.12.98

Defensa Privada: León Manuel Tomas Mass Aquino, inscrito en el Instituto de previsión del Abogado Inpreabogado Matricula Nº 78248, Domicilio Procesal: Esquinas de Reducto a Municipal, Avenida Sur 2, Edificio Saverio Russo, piso 7, oficina Nº 72, frente al Teatro Municipal, Parroquia Santa Teresa, Municipio Libertador.


Capítulo I

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

La Fiscalía Centésima Novena 109º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, presentó acusación, contra el acusado Rene Alexander González Clement, por la presunta comisión del delito de Abuso Sexual a Niña sin Penetración en Grado de Continuidad de conformidad con las pautas establecidas en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niña Niño y Adolescente en concordancia con el artículo 99 de Código Penal vigente, en relación con la continuidad y la consideración de la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niña Niño y Adolescente por tratarse de una niña en relación a la perpetración, calificando el Juzgado Segundo en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas en fecha 02 de noviembre de 2012, Abuso Sexual a Niña Sin Penetración Continuado, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 99 del Código Penal en perjuicio de la niña S.N.G.V cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; Inadmitiendo el referido Juzgado de Control, las circunstancias agravantes establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para Protección del Niño, Niña y Adolescente, por considerar que dichas circunstancias agravantes se encuentran implícita en el tipo penal ya admitido, y subsumida la conducta en el mencionado artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescentes.

El hecho objeto del proceso y que en consideración del Ministerio Público, es el constitutivo de la infracción punible antes referida, están representados por las circunstancias de tiempo, modo y lugar referidas, en los siguientes términos:

“…En fecha 28 de junio de 2011, siendo las 09:10 horas de la mañana, compareció por este despacho la ciudadana Aime Villegas, quien manifestó no proceder falsa, ni maliciosamente en este acto y en consecuencia expone: “Comparezco por ante este despacho con la finalidad de denunciar al ciudadano de nombre RENE ALEXANDER GONZÁLEZ CLEMENT, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad V-16.005.463, ya que el mismo desde hace aproximadamente seis meses viene tocándole sus partes íntimas a mi menor hija de nombre SOFIA NAZARET GONZÁLEZ VILLEGAS; de dos años de edad, nacida en fecha 27-01-2009; yo me di cuenta de lo que estaba ocurriendo ya que mi hija tenía un comportamiento que no era normal tocándose sus partes a cada momento, al preguntarle sobre el por qué se tocaba sus partes, me dijo que RENE, quien es su tío, le tocaba sus partes íntimas y le tomaba fotos, es todo”. Seguidamente el funcionario receptor interroga al denunciante de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted lugar, hora y fecha del hecho antes narrado? CONTESTO: “En la avenida principal Parque Humboldt, cruce con calle Río Paragua, residencias Caribe, torre A, piso 11, apartamento 11-C, Municipio Baruta, Estado Miranda, desde hace seis meses aproximadamente, pero yo me di cuenta hace dos meses, en diferentes días y horas”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento alguna persona se haya percatado del hecho antes narrado? CONTESTO: “No”. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted como tuvo conocimiento del hecho que narra? CONTESTO: “Porque vi un comportamiento extraño que tenía mi hija, ella al principio no quería decirme nada, pero después me dijo que su tío le tocaba sus partes íntimas”. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, sus hijas en referencia, se quedaban a solas en su residencia con el ciudadano en cuestión? CONTESTO: “Algunas veces cuando tenía que salir a hacer diligencias rápidamente, ya que él vivía con nosotros, pero después se mudó”. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, es primera vez que ocurre un hecho como el que narra? CONTESTO: “Si, es primera vez”. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que el ciudadano en cuestión haya abusado sexualmente de su menor hija? CONTESTO: “No, ya que la lleve a una ginecóloga infantil y ella me manifestó que no, deseo consignar el informe que le realizaron (EL FUNCIONARIO RECEPTOR DEJA CONSTANCIA HABER RECIBIDO DE MANOS DE LA DENUNCIANTE LO ANTES EXPUESTO). SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, está en capacidad de aportar los datos filiatorios del ciudadano antes mencionado? CONTESTO: “RENE ALEXANDER GONZÁLEZ CLEMENT, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad V-16.005.463”. OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, donde puede ser ubicado el ciudadano antes mencionado? CONTESTO: “En su trabajo ubicado en el Banco de Venezuela, sede principal de la Avenida Urdaneta, desconozco el piso y la oficina y a través del número de teléfono 0416-719.80.12”. NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted las características físicas del prenombrado ciudadano? CONTESTO: “Es de tez morena, contextura regular, como de 1,88 metros de estatura aproximadamente, cabello crespo, corto bajo de color negro, ojos de color verde, dientes grandes” DECIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, el ciudadano en referencia en alguna oportunidad ha estado detenido por algún organismo de seguridad del estado? CONTESTO:”No”. DECIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, como es la conducta del referido ciudadano? CONTESTO: “yo lo veo normal”. DECIMA SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, luego de los hechos llevó a su hija antes mencionada a algún centro asistencial para realizarle chequeo médico? CONTESTO: “Si, para la clínica Leopoldo Aguerreveri, ubicada en Baruta y para centro Cognitivo-Conductual, ubicada en Chacao, donde la vio una psicóloga infantil, deseo consignar copia del informe Psicológico que le realizaron en dicho centro (EL FUNCIONARIO RECEPTOR DEJA CONSTANCIA HABER RECIBIDO DE MANOS DE LA DENUNCIANTE LO ANTES EXPUESTO). DECIMA TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, a que se dedica el ciudadano en cuestión? CONTESTO: “Él trabaja en el área de redes en el Banco de Venezuela”. DECIMA CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, como ha sido el comportamiento de su hija luego de lo ocurrido? CONTESTO: “Ella antes se tocaba sus partes a cada momento, pero desde que su tio salió de la casa ha tenido un comportamiento normal”. DECIMA QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, cuánto tiempo estuvo conviviendo el ciudadano en cuestión en su residencia? CONTESTO: “Toda la vida, ya que esa es la casa de sus padres”. DECIMA SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, desde hace cuánto tiempo conoce al referido ciudadano? CONTESTO: “Desde hace seis años”. DECIMA SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, luego de ocurrido el hecho ha tenido algún tipo de contacto o comunicación con el ciudadano antes mencionado? CONTESTO: “Si, yo lo llame una vez y él en todo momento ha negado todo lo ocurrido y también dice que mi hija está inventando todo eso”. DECIMA OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, desea agregar algo más a la presente denuncia? CONTESTO: “No, Es todo”.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 327 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la Representación del Ministerio Público, esgrimió sus argumentos de inicio, quien refirió en forma sucinta la solicitud de la incorporación de las pruebas en la realización del debate y la examinación de los órganos de pruebas para el convencimiento ante el delito atribuido, es decir la comprobación del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA SIN PENETRACION EN GRADO DE CONTINUIDAD, como también la síntesis integrada en relación al hecho o a la sintomatología representada como huella de esta conducta libidinosa en relación a esta víctima, asimismo esta representación fiscal va a solicitar al llegar a la etapa de conclusiones la correspondiente solicitud de condena del acusado Rene Alexander González Clement, y la defensa del acusado, refirió que rechaza la exposición del ciudadano fiscal del Ministerio Publico la consideró a todas luces carente de los basamentos legales para condenar a su cliente, porque no están ajustados a derecho y porque responde a una manipulación dolosa tanto del padre como de la madre con el animus de causarle un perjuicio y un daño irreparable a mi cliente frente a su sobrina al que quiere como un buen padre de familia.

El Tribunal informó al acusado, Rene Alexander González Clement, detalladamente cual es el hecho que se le atribuye con todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar de comisión, incluyendo aquellas de son de importancia para la calificación jurídica, así como las disposiciones legales aplicables contenidas en la Ley, asimismo, impuso al ciudadano Rene Alexander González Clement del precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 133 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, informándole que su declaración es un medio para su defensa por lo cual tiene derecho a explicar todo cuanto le sirva para ejercer su derecho, así como del contenido del artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido, el acusado Rene Alexander González Clement, expuso: ““Bueno primero que nada me gustaría comenzar con decir que yo soy inocente de todos estos cargos que se me imputan en fiscalía, me gustaría que supieran yo soy una persona muy amorosa con mi sobrina, yo amo a mi sobrina como si fuera una hija, yo sería incapaz de lastimarla, de abusar de ella, eso es para mí algo inaceptable, impensable, inclusive en mi familia no tenemos ningún problema de esta calibre, en mi familia jamás ha existido un problema legal y que yo esté pasando por esta situación me afecta a mí y a toda mi familia, saben de la animadversión que Aimee me tiene a mí, entonces conociendo esto se logra ver que hay algo extraño, existe algo raro, porque no encaja, no cuadra mi comportamiento a los largo de estos 30 años que han sido pulcro, que ha sido con ningún tipo de antecedentes, con ningún tipo de problemas ni siquiera en el colegio, entonces existe algo raro, existe una manipulación hacia mi sobrina, para que ella diga que yo soy, es objeto de todo esto del juego chiqui chiqui, porque ella solo dijo chiqui chiqui tío Rene, yo quisiera de verdad dejar asentado que yo no he cometido ninguno de estos actos, hay actitudes por parte de mi hermano y por parte de esta señora Aimee y bueno quiero acotar que mi relación con mi hermano a lo largo de toda la vida fue excelente, fuimos yo diría los mejores hermanos y con la llegada de ella la relación fue decayendo bastante, me gustaría decir que ella asumió una actitud demasiada extraña, ellos acuden a la familia para no llevar esto a un ámbito legal y no llevarlo más allá, al ellos ver que no tienen el apoyo familiar, como la familia me conoce, tienen toda la vida conociéndome, la reacción general no fue de culparme inmediatamente, fue una reacción que está pasando, vamos a ver qué es lo que puede estar causando la reacción de la niña, pero ellos tienen una conducta radical, o fue él o estás contra mí, entonces cuando ellos ven porque trascurrieron desde mayo de 2011, es donde nos reunimos con dos de mis tíos, para hablar sobre el tema, ellos inclusive querían que lo admitiera para el momento, cosa que no hice, ellos me abordan en mayo de 2011 accedemos en esa reunión familiar de que yo en Pro de evitar, llevar esto a un término legal, porque mi hermano me dijo en todo momento que no quería llevar esto a un término legal, porque él ya sabía lo que era el infierno de la cárcel, entonces en Pro de evitar eso nos reunimos, entonces llegamos a un acuerdo donde yo iba a salir de la casa; a todas estas ellos decían que la psicóloga los estaba presionando para que le llevaran a la niña hacerse terapia, ellos no quisieron denunciarme en un principio, pero entonces la psicóloga dijo está bien no denuncie pero con la condición que me traigan a la niña a terapia me dicen que la primera cosa que le dice la psicóloga es que deben retirarme a mí del entorno de la niña, bueno y en esa reunión se accede y yo en Pro para evitar todo esto, sé que fue un error de mi parte porque no debí de haberlo hecho pero dije está bien yo voy a salir de la casa para que no haya más problemas, entonces salgo yo de la casa; la otra cosa que ellos me exigen es que cancele las consultas de la niña, eran dos consultas psicológicas por 200 bolívares cada una y una consulta forense por 400 bolívares; entonces ello me dicen como nos gastamos el dinero del cumpleaños de Valeria que es la niña grande; en hacerle los exámenes a la bebe; tú tienes que pagar del dinero, y yo le dije como ustedes me están diciendo que ese dinero era para la fiesta de Valeria está bien yo voy a cancelarle el dinero, pero aparte de eso llegan y me dicen tú vas a pagar las consultas que se les haga a la niña, cuestión a la que no accedí y en realidad no dije que sí o no, porque yo no me sentía cómodo, era como pagar un soborno porque yo no soy culpable, y yo sentía eso, si no pagas las consultas la doctora va a denunciarte porque ella tiene la potestad de pasar sobre los padres, en realidad yo no accedo a dar ese dinero por las consultas, ellos simplemente me dicen la doctora nos va a decir cuánto cobra la semana viene, y te vamos a estar notificando para que pagues ese dinero, en lo que fue esas reunión familiar, yo solicite vamos a buscarle la solución, vamos hacerle un examen a la niña grande a Valeria para que se le haga el informe psicológico, porque si abuse de la chiquita tuve que haber abusado de la grande , porque si ustedes me acusan a mí de pedófilo; no puede ser que yo haya dejado una, inclusive la niña grande llega a los 5 años de edad y a los 3 años de estar viviendo en la casa es que nace Sofía, entonces porque en esos 3 años no ocurrió nada, entonces en esa reunión yo trate de buscar otra solución, pero en un momento dado Aimee interviene y dice que ella no cree más nada que fui yo que ellos anteriormente habían acordado que simplemente me iban a notificar para que yo aceptara, pero entonces que pasaba en este momento que todos estaban viendo alternativas a este problema pero ella no, ella era ataque y ataque en ese momento más nada; después de esta reunión ellos llegan y me dicen a la semana siguiente mira Rene ya la doctora dijo que las consultas son 250 bolívares y tiene un orden semanal; yo no accedo, de verdad les digo que no se; para no entrar en confrontación, pero yo no quería pagar ese dinero, luego de esto ellos me llaman tienes que cancelar el dinero, un día miércoles me llega un mensaje en la mañana diciéndome por favor deposita el dinero de la sesión de Sofía, a la cual yo no respondo en horas del mediodía recibo unas llamadas a mi teléfono del número de mi casa y contesto y era Aimee diciéndome que deposites el dinero de la consulta desgraciado y yo inmediatamente tranco el teléfono, me puse mal, pase todo el día no queriendo pagar porque de verdad no quería hacerlo, ellos llaman a mis tíos, estaba la búsqueda de no llevar esto a términos legales ellos utilizaban a mis tíos, como elementos de contactos con ellos, entonces bueno me llaman mis tíos y me dicen mira Rene no quiere pagar la consulta que la niña la vamos a llevar entonces mañana con la doctora, entonces me llaman mis tíos y me dicen conchanle Rene vamos a evitar problemas, vamos a evitar que esta mujer lleve esto a términos mayores, cancélale el dinero de la consulta para que se quede quieta, vamos a esperar unos 2 meses a ver si se queda quieta y la niña si con las terapias se ve que no era nada malo; bueno salgo de mi trabajo voy a mi casa, bueno en ese momento me estaba quedando en casa de mi tía y de mi abuela, cuando estoy llegando a la casa ahí estaba mi mama y le digo bueno mama mándales el dinero a todas estas mi mama sigue viviendo con ellos en la casa; ella se siente de verdad mal, no se siente bien, sale a las 7:00 de la mañana para regresar a las 9:00 de la noche y lo que la mantiene ahí es la sobina, es lo que le da felicidad a ella cuando llega a la casa, mi mama se va y yo recibo una llamada de mi hermano me dice Rene paga los reales vale yo soy el único que está aguantando que esto pase a mayores y ya lo estoy aguantando con el meñique, yo soy el que estoy aguantando que Aimee no vaya a denunciar entonces paga las consultas, porque esta doctora si no llevamos a la niña va a pasar sobre nosotros y va hacer la denuncia y yo le deje de estar diciendo eso, ya yo te mande el dinero con mi mama ya te lo mande hoy, deja de decir que yo lo hice, asume tu peo, y has las cosas como son, yo le digo yo no hice nada, así que no puedo hacer nada de lo que tú me estás diciendo; me dijo que si eras tan arrecho vamos a llevarlo a la corte, y le digo vamos a echarle bolas y le tranque el teléfono y esa fue la última vez que hable con mi hermano, eso fue más o menos en junio del 2011, en la siguiente semana yo envío el dinero con mi mamá, y mi mamá al día siguiente me lo devuelve, y me dice no Rene, Ronald me dijo que te devuelva el dinero porque habían cambiado de psicólogo y ya no iban a necesitar que pagar a este psicólogo, le estoy contando más o menos como ha sido mi situación no ha sido nada fácil, sentirme con este peso encima, otra cosa que sucede en este periodo a raíz de la cuestión es que yo no quería pagar y todo eso uno de los acuerdos que se llegó en la reunión era que a mi papa que está muy delicado de salud, él tiene problemas renales fuertes en estos momentos él vive en San Cristóbal y se está dializando tres 3 veces por semana y en Pro de evitar que mi papá sufra de algún percance por enterarse de una situación tan fea no se le dijo nada; cuando le digo que no voy a cancelar él decide simplemente decirle a todo riesgo llamarlo, lo llama le hecha todo el cuento y después que converso con él; mi papá me dice que él desde un principio, me vas a disculpar Ronald yo sé que esta es una situación fuerte pero Rene es mi hijo y yo conozco a mi hijo y yo no creo eso de él, yo ni creo que él sea capaz de cometer algo tan atroz, algo más debe estar sucediendo, no entiendo porque estas tan seguro, el apoyo de mama hacia mí ha sido incondicional también de hecho de toda mi familia y el apoyo a sido más fuerte, porque mi hermano esta radical o conmigo o contra mí, entonces a raíz de que ellos observan que no reciben este apoyo familiar acuden a la PTJ y acude la denunciante la persona que no se llevaba conmigo, no se llevaba conmigo por más que sea su forma de ser es distinta a lo que es nuestra familia; ella viene de otro estrato social, de otra parte de la ciudad y de verdad que no fue fácil y mi familia puede decírselo; se recibió de buena manera pero su actitud no dejaba que entrara a la familia que su misma actitud no daba para eso; por eso mi relación con ella era política muy básica, hola, chao, buenos días, pero habían días que ella ni siquiera me saludaba ni saludaba a nadie; ella ha demostrado incluso delante de la familia animadversión hacia mí, ella lo dijo en varias ocasiones, pero en esa reunión familiar y más de una persona pudo escuchar lo que ella dijo, yo no sé cómo voy hacer cuando Valeria tenga 15 años porque Rene es un sádico me la voy a tener que llevar, a modo jocoso, a modo de risa; porque ella constantemente decía que yo era un sádico porque me gustaba los programas de televisión donde salen mujeres, me gustaban los programas cómicos; donde salen muchachas jóvenes bonitas, ella tenía esa idea en la cabeza nunca pensé que lo iban tan lejos y menos de decir de que era un sádico y me lo manifestó en dos ocasiones, y luego lo manifestó a viva voz de verdad quiero dejar en constancia que yo no cometí esos actos sería incapaz, soy una persona, con muchos valores, yo voy a la iglesia, yo cuido de no botar basura en la calle, cosas que gente no las piensa o que lo dejan normal a mí me cuesta yo llego con mi bolso lleno de papeles, y conchale para mi es inimaginable un acto tal, y de verdad es imaginable y el yo estar pasando por esto me hace sentir demasiado mal , de que lo acusan de acto tan feo y duele bastante y ahí están una serie de testigos que pueden hablar de mi personalidad; no soy culpable de nada. Es todo. A preguntas del Fiscal contesto: Hasta mayo de 2011 viví en mi casa, después dure un tiempo donde no tenía donde quedarme y me quede con un amigo en la Guaira, en Petare que ahí me quede un tiempo más o menos hasta diciembre de 2011 para luego a pasar a quedarme en la casa de mis abuelos. Por el mismo hecho cuando ocurre este problema y después de la reunión familiar y en pro de evitar que ellos me denuncien yo salgo de la casa. Hasta el año 2011 yo vivía en la casa con mi mamá, Valeria, mi hermano, Aimee y la niña Sofía. Vivíamos todos en el mismo lugar. La niña hasta mayo tenía 2 años y 3 meses. Si vivíamos todos en la misma residencia. A preguntas de la Defensa contesto. Después de analizarlo bastante yo he llegado a la conclusión de que ellos se quieren quedar viviendo en el apartamento de mis padres, para ellos les ha sido muy difícil conseguir habitación, es casi imposible comprar un apartamento, ella no trabaja, mi hermano trabaja esporádicamente, ellos entran en el comercio en el año 2011 que fue donde la mamá de Aimee le presta un dinero, para que ellos monten un negocio, es ahí cuando ellos montan un negocio pero antes de eso ello no trabajaba, y mi hermano trabaja como músico cantante pero son eventos que en un fin de semana puede tener 3 eventos y ganarse 10 millones y otro fin no le sale nada, es decir su ingreso no es constante, lo que yo pienso parte de la molestia que ella evidentemente muestra hacia mí, es que todo esto viene hacia eso, que se puedan quedar viviendo en mi casa. Se deja constancia que el fiscal del Ministerio Publico objeto a una de las preguntas formuladas por la defensa siendo declarada Con Lugar por la Jueza de este Despacho a fin de que se formule las preguntas directas y no llevar a la afirmación. El apartamento esta aun a nombre de ambos, el apartamento no ha sido liquidado y su situación jurídica sin ningún tipo de liquidación y sigue a nombre de ambos padres. Si, él hablo en el momento, él converso con mi papá, y mi papa me daba su apoyo en esta situación y con respecto a la situación jurídica del apartamento él le dijo que ellos tenían que buscar su casa, que él era un hombre casado y. Ellos no están casados, ellos viven juntos desde el año 2007 allá en la casa. Mi actitud con mi hermano hasta el año 2011 era fraternal completamente y era casi perfecta, era muy difícil cuando peleábamos, a raíz de la llegada de ella a la casa su actitud cambio, ya no era lo mismo se le veía incomodo, en algunos aspectos conmigo cuestiones de hermanos que ya eran normales de toda la vida mira agarra tu franela, cosas así, ya era demasiado grave, cambio completamente su actitud. Si hubo un choque de cultura, porque ella viene de otro ámbito social, no es que nosotros seamos los adinerados pero somos una familia tranquila sin ningún tipo de problemas, con muchos valores morales vivimos en una zona de caracas bastante tranquila a diferencia de ella que venía de un divorcio bastante fuerte viviendo en zona del 23 de Enero, no es por degradar ni nada pero si hubo un choque cultura a la cual la familia se adaptó y logramos llevar las cosas. A preguntas de la Jueza: ¿Usted se quedaba en oportunidades solo con la niña? Sí. ¿Porque su cuñada le decía en algunos momentos determinados que era sádico? Yo, no puedo pensar por ella y lo que ella exteriorizaba era porque veía mucho televisión, que jugaba play-station y que me conducta era infantil, me gustaba mucho las mujeres jóvenes con cuerpo de mujer, las mujeres con las que yo salía no eran de mi edad yo tenía 25 años y ellas tenían 20, 19, 18, y por eso me decía tu eres un sádico eso era lo que exteriorizaba. ¿Con quién vivía usted en eso momento, en el último trimestre del 2010 y el primer trimestre del 2011? Vivía en mi casa con Av. Principal Parque Humbolt, cruce con río Acaragua, Edificio Karina, Torre A, Piso 11, Apartamento 11-C, ahí vivía con mi mamá, con mi hermano, con Aimee y mi sobrina mayor y la menor, la denunciante. ¿En algún momento le dejaban la niña a su responsabilidad? Sí. Es todo.

Antes de finalizar el lapso de recepción pruebas el acusado Rene Alexander González Clement, solicito el derecho de palabra procediendo la Jueza a imponerlo del precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 133 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, quien expuso: “Me gustaría pedir disculpas por todos los inconvenientes que han existidos en este juicio, en ningún momento mi intención fue dilatar o molestar los que es el proceso penal, aún sigo ratificando que soy inocente de todos estos cargos que se me acusa, y quisiera que viera mis intenciones de demostrar esto, quisiera que la justicia se haga prevalecer ya que viendo estos videos y estas cuestiones que hemos dicho los testigos, se siga evadiendo de lo que yo manifesté en un principio que es la manipulación de mi sobrina, es la mala intención de estas personas de hacerme daño, los videos demuestran la mala intención y la manipulación de la bebe, las repregunta y la repregunta hace que la niña la conlleve a una respuesta que la mama quiere, me gustaría dejar claro en la parte de esos videos que vimos no tiene ningún tipo de montaje, pero si se evidencia que esos videos fueron pausados, tenemos como tres videos, cada vez que en un celular se pausa se graba un video, es por eso que tenemos 9 videos de los cuales son como 2 videos, porque fue pausa, seguimos, pausa seguimos; entonces de verdad las ganas de expresarme y decirlo, espero que sea permitido ante este tribunal mi intención no es de ofender ni hacer nada malo solo defenderme con todo lo que pueda quiero agradecerle por escuchar, todo lo que ha hecho y por ahora es todo lo que tengo que decir”. Es todo.

Incidentes ocurridos en el Debate

Se deja constancia que el fiscal del Ministerio Público solicito el derecho de palabra a los fines de requerir el ingreso a la sala de Audiencia del ciudadano Ronald Enrique González Clement, titular de la cédula de identidad Nª V-13.802.385, en calidad de representante de la niña víctima, y se autorice, que el mismo presencie el debate, obviamente sin ninguna postura, solamente para presenciar más no para opinar, ya que fue evacuado en su condición de órgano de prueba, oponiéndose la defensa en virtud que la declaración del referido ciudadano ya fue recepcionada ante el Tribunal, aunado al que él mismo ha visto en varias oportunidades el video, ya que él fue el autor del video junto con su esposa, yo no veo porque tiene que venir a presenciar un video aca, porque ese video lo produjeron ellos. Es todo.

Seguidamente el Tribunal emite el siguiente pronunciamiento: En aras de salvaguardar los Principios Constitucionales, este Tribunal por ahora no permitirá el acceso del ciudadano Ronald González Clement, por cuanto el mismo declaro como testigo, y el juicio se está ventilando a puertas cerradas previa solicitud que hiciera la ciudadana Aimee Villegas Farias, representante legal y madre de la niña S. N. G. V (Se Omite Identidad Art. 65 Lopnna, quien formulo la denuncia y siendo que en la presente evacuación del medio de reproducción, lo importante es el video con la experta que tenemos presente, se acuerda continuar con la recepción de pruebas con las partes y la experto referida, pudiendo con posterioridad solicitar el Ministerio Publico el ingreso de la madre y representante legal de la menor, pudiendo ingresar a las demás audiencias que continúen, no siendo ella la que lo está solicitando.

Seguidamente la defensa solicita el derecho de palabra quien expone: La experticia forense la 00925 de fecha 14 de septiembre de 2012, esta incorporado en las actas procesales y aquí le hacen a mi cliente dos expertos del CICPC un psiquiatra forense el doctor Ciro Dvino y el licenciado Carlos Ortiz psicólogo clínico forense, y como forma parte de las actas procesales, deberían evacuarse esas pruebas, solicito a su autoridad para que se evacue. Es todo.

Seguidamente el fiscal del Ministerio Publico solicita el derecho de palabra quien expone: Vista la exposición del ciudadano defensor basada en la incorporación de un medio probatorio, yo me permito establecer dos aspectos en cuanto lo que es la incorporación probatoria, un principio te orienta que es la preclusividad de los actos en la oportunidad de la acciones, si bien es cierto que a habido conocimientos el solicitante de este medio probatorio a estas instancias bastante avanzadas, no es menos cierto que hubo oportunidades en las cuales tuvo la oportunidad de invocar la solicitud en términos establecidos con las formulas procesales, es decir ese lapso que se establece luego de fijada la audiencia preliminar, para establecer la solicitud de promoción de un medio probatorio; numero dos en casos que hubiese sido un complemento, también tenia oportunidad luego de la audiencia preliminar; antes del inicio del juicio oral para promover algún medio probatorio relacionado con esa experticia incorporadas a las actas y que bien riela en el expediente por esa parte por contrariedad al orden procesal es absolutamente fuera de contexto legal, por otra parte a estas alturas del proceso es armonía y para hablar de armonía hay un orden procesal que respetar, ya se dio el lapso de apertura de la recepción de pruebas para su incorporación y se establece que esa aperturas o esa verificación de pruebas se rige por algo medular, es decir por al auto de apertura a juicio y todas las pruebas que se interpuso en la audiencia preliminar mal se podía establecer o solicitud de evacuación de una prueba que no este marcada en la influencia legal o ese mandato judicial o esa realización de pruebas, el juicio oral y privado y a su vez tal prueba es invocada erróneamente por cuanto en dado caso correspondería o podría tratarse así en una circunstancia nueva no tratada con anterioridad que no haya tenido conocimiento de algunas de las partes e intervinientes en el proceso para poder invocar una nueva prueba, es decir, algo no tratado aquí indudablemente estos son aspectos o que lamentándolo mucho por mala técnica de la persona que debe invocar y asistirse al derecho procesal en cuanto a sus normas y orden establecido para solicitud de evacuación de pruebas probatorias indudablemente se encuentra fuera del contexto y mal podría establecerse una incorporación cuando no esta sometida a los contextos legales y quedaría resolver la presente incidencia. Es todo. Seguidamente la defensa solicita el derecho de palabra quien expone: Esta prueba fue solicitada a la fiscalia, le solicitamos al ciudadano fiscal que se realizara esta prueba, la fiscalia acepto realizar esta prueba he hizo la solicitud y mi cliente fue al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas y le hicieron el examen, por lo tanto no son pruebas que están saliendo en este momento y están tan incorporadas al proceso que están incorporadas primero que muchas de las pruebas que están ahí, esto tiene fecha 14 de septiembre de 2012 y fue acordada por la fiscalia, entra en contradicción el representante de la vindicta publica cuando dice que esta prueba no esta incorporada a las actas procesales o que no tiene validez solicitarlas por cuanto esto surge con cierta y determinada técnica; el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dice que el derecho constitucional y el derecho procesal se evacuara todas las pruebas sin formalismo que retrasen el juicio por lo tanto no tiene cavidad acá negar una prueba que el mismo acordó porque se ejerció antes de la imputación, mal puede negarlo la vindicta publica cuando el la acordó que se negó. Seguidamente la jueza del Tribunal pasa emitir el siguiente pronunciamiento: “Visto lo solicitado por la defensa y lo manifestado por el Ministerio Publico este tribunal antes de decidir la presente incidencia observa que el día 02 de noviembre de 2012 se celebro la audiencia preliminar ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Control de los Tribunales de Violencia contra la Mujer, conforme al articulo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en tal sentido el juez garante en funciones de Control, Audiencias y Medidas dicto los pronunciamientos y admitió lo medios de prueba, señalando específicamente uno por uno, si bien es cierto este examen a que hace referencia la defensa fue un medio de prueba en la etapa de investigación, realizada el 14 de septiembre del 2012, no es menos cierto que no fue promovida en su oportunidad legal, ni admitida por el Tribunal de Control, y siendo la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela garantista por excelencia, debiendo acatar esta operadora de justicia el debido proceso, este Tribunal no puede evacuar una prueba que no fue incorporada en la fase preliminar ni admitida y evacuar la misma cuando el Tribunal de Control No la admitió, por no ser previamente promovida, y siendo que el Tribunal de Control, es quien depura, garantiza y controla los elementos de investigación para luego en el juicio oral se conviertan es actos de pruebas para así obtener el convencimiento del juzgador y visto estos elementos de investigación a que hace referencia la defensa, no fueron promovidos en su etapa previa, no puede pretender la defensa que se evacuen el día de hoy, para ser verdaderamente órganos de prueba, mal podría esta juzgadora proceder a la recepción de pruebas que eran parte de la investigación que no fue promovido ni admitido en la audiencia preliminar y mas aun se sorprende esta juzgadora cuando habiendo pasado los lapsos procesales debió la defensa sea usted o cualquiera que asistiera al acusado de autos, ejercer el recurso correspondiente que considere conveniente para interponer o solicitar la admisión o no de esas pruebas, quedando como en efecto quedo firme la decisión emitida por el Tribunal de Control, en tal sentido este Tribunal garantista en acatamiento a la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y salvaguardando el debido proceso, niega la solicitud incoada por la defensa privada, por considerar que solo serán evacuadas en el contradictorio las pruebas admitidas por el Tribunal de Control en su oportunidad legal y no considerando que existe nueva prueba conforme al articulo 342 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por no considerar que surgieron hechos nuevos en el transcurso del debate que requieran su esclarecimiento y que esa prueba no es nueva prueba como lo refirió la defensa, para este proceso penal y tampoco es una prueba complementaria conforme al articulo 326 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que la misma no fue conocida con posterioridad a la audiencia prelimar, no existiendo ninguna de las dos circunstancias referidas y explicadas, es por lo que se declara sin lugar, la solicitud de la defensa. Seguidamente la defensa solicita el derecho de palabra quien expone: Solicite el expediente para que esta prueba fuera admitida, ese informe no estaba ahí, eso consta en el expediente, eso no estaba allí, eso aparece después que yo hago la solicitud, por supuesto que no podía admitirlo la juez, esto tenia fecha del 14 de septiembre, si no estaba ahí lo que quiere decir es que alguien lo saco y después lo metió allí, pero quien es ese alguien no sabia decírselo. Es todo.

Acto seguido la jueza del Tribunal expone: Es un argumento que usted esta determinando, una mala fe de un Tribunal y yo como Jueza garantista considero que el Tribunal de Control garantizo el control constitucional y de hecho se evidencia de las actas que la experticia se encuentra foliada con anterioridad a la audiencia preliminar y es de fecha del 14 de septiembre, y el 02 diciembre dos meses posteriores se hace la audiencia preliminar, es de suponer que la defensa y el representante del Ministerio Publico y el acusado han tenido pleno conocimiento de las actuaciones, ya que para la celebración de la audiencia preliminar la referida experticia se encontraba inserta en la causa, debiendo las partes ejercer objeciones o recursos en la audiencia preliminar, si no estuvieran conformes y se evidencia de las actas que no existe ninguna de ellas, ni la defensa hace alusión a este medio de prueba ni el fiscal del Ministerio Público, sin embargo solo se determino la defensa a señalar la evacuación de unas testimoniales, en la que el Tribunal de Control las declaro sin lugar por no establecer la pertinencia y utilidad, por tal motivo dejó constancia de que este Tribunal no va a valorar una prueba que no fue ni promovida ni admitida en su oportunidad procesal, cuando el tribunal de control no se pronuncio, ni las partes ya sea Fiscal del Ministerio Público y Defensa, no solicitaron su promoción y admisión.

Seguidamente la defensa solicita el derecho de palabra quien expone: Hay unas personas que fueron nombradas por el señor Ronald padre de la niña que son familiares de él, que son el señor Eukar José González Valecillo, tío de ellos, la señora Clement Nely y la señora Yolanda Josefina Velecillos, yo solicito al Tribunal por ser pertinente y necesario sean evacuados estos testigos, se lo fundamento con los artículos 12 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, es pertinente porque son personas que él nombro acá, cuando manifestó que la que había visto a la niña en las conducciones pélvicas era la señora Nely Clement y además de eso él había hablado sobre la situación lo manifestó ampliamente que su tíos o tías que son esos dos y él los nombro, para que el señor Rene se fuera de la casa, para que esto no causara un escándalo, sus argumentos, esos fueron sus dichos acá en la fecha que el vino a deponer si esas personas fueron nombradas la defensa en base al debido proceso y a la Constitución garantista que nos rige artículos 49, 259, 257, 26 y 2 de la Constitución Republica Bolivariana de Venezuela, esta personas deben ser llamadas para que depongan sobre los particulares que tengan que hacerle a la ciudadana juez, al ciudadano fiscal y a mi persona. Es todo. Seguidamente el fiscal del Ministerio Publico solicita el derecho de palabra quien expone: Escuchada la parte solicitante que tiene que ver con unas pruebas el articulo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia hace cita a la remisión por aplicación supletoria del Código Orgánico Procesal Penal donde pareciera que estuviéramos tratando aquí el articulo 342 del decreto con Rango, valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, que es lo que tiene que ver con nueva prueba, él indica y obliga si bien es cierto los actuantes sea defensor o fiscal excepcionalmente el Tribunal puede ordenar de oficio a petición de las partes la recepción de cualquier medio de prueba, es bien cierto esa facultad si en transcurso de la audiencia se suscitan hechos o circunstancias nuevas, que aspecto nuevo a variado para que el solicitante de esta nueva prueba bajo su argumentación a establecido en relación con los conocimientos que se tiene del hecho que se suscito en esa familia, que otro aspecto se lograría demostrar con estos cuatro medios probatorios, en ningún momento la argumentación o esta solicitud de esta petición radica o consiste en un elemento que cambie las circunstancia del lugar, de modo tiempo, cambie la participación la tesis o el binomio del victimario a victima, no hay ningún medio probatorio para establecer un símil, porque se debe entender nueva prueba, imaginemos el caso que se diga que el ciudadano acusado se encontraba en el exterior en la fecha en que ocurrieron estos hechos y si se fuera hablado en esta audiencia de tales circunstancias y habría la pena esclarecer, si no esta demostrando ningún medio que desvarié las circunstancias de modo tiempo y lugar, un aspecto nuevo o una circunstancia nueva de que se sirve invocar nuevas pruebas o estos cuatro testimonios esta sustentado o reposa sobre la base de lo que es un nuevo hecho, o una circunstancia sobrevenida en los hechos que se están ventilando, recordemos que los hechos se han ventilado sobre la sintomatología presentada por una niña, la percepción de parte de sus progenitores, en relación a sus movimientos o a su expresión corporal y verbatum, la reproducción fílmica o de la actitud, de la expresión conductual dada por la propia niña, la experticia y las declaraciones del experto en que se basa que reviso los videos y todo el termino usado con expresiones y verbatum, mi pregunta es aun así cuando el acusado haya hablado sobre ciertas determinadas circunstancias, me permite establecer que queda a comparación y a su percepción, que aspecto nuevo a sobrevenido y no es oponerme a los que es búsqueda de la verdad y no es oponerme a lo que es el debido proceso ni al derecho a la defensa, ni a una forma de oposición, porque no es gallardo ni es lo ideal, el asunto es estricta sujeciones a las normas procesales que establece un supuesto imprescindible que para poder tratar nuevas pruebas que sobre vengan en el curso de una audiencia hechos nuevos y circunstancias nuevas. Seguidamente la defensa solicita el derecho de palabra y expone: Los hechos que anteriormente dije tiene que ver aunque no son cosas nuevas de que aquí hubo testigos cuando ella contorneaba pelvicamente y que en diferentes oportunidades hubo reuniones con los tíos para hablar de la situación sobre esa materia esos son elementos que él los manifestó pero que no los argumento, si estas personas son nombradas en un juicio lo lógico y lo conveniente para el ejercicio del derecho y el cumplimiento de nuestra constitución garantista es que no se le niegue este medio de prueba a mi defendido y al no hacerlo se le esta coartando un derecho constitucional como es buscar todos los medios precisos y necesarios para su defensa, pretendo establecer la verdad no la puedo suponer sino los que vengan a deponer, yo no puedo decir que van evacuar en sus dichos los ciudadanos, lo importante fue lo que el manifestó de lo que el hablo, entonces estará usted el ciudadano fiscal y yo para preguntarles cuales fueron esas circunstancias, que fue lo que ellos trataron en su percepción de esta situación por cuanto esto es un hecho que se realizo dentro del contexto familiar, solo hubo algunas personas muy allegadas que tuvieron conocimiento del caso, no hay testigos por ningún lado, porque de la otra parte los hubiesen evacuado ellos no tenían testigos, recurrieron a los testigos referenciales como son los psicólogos que manifestaron y las experticias que se hicieron medico forense para poder la fiscalía buscar unos elementos de convicción a través de unas terceras personas y simplemente ninguno de los dos vieron lo que están diciendo entonces, como aquí se dice que la señora Nely Clement vio el compartimiento de la niña, ella debería aclarar esto, igualmente con respecto a los tíos que son el señor González Valecillos y la señora Yolanda González, con quien se hablo la situación desde el principio después que hablaron de esa situación ellos recurren al psicólogo, a la forense yo creo que esto es importante para que el tribunal tenga un criterio de la situación que sucedió dentro de ese ámbito familiar.

Seguidamente la Jueza emite el siguiente pronunciamiento: Visto lo solicitado por la defensa, a lo que hace oposición el Ministerio Publico, observa que la defensa promovió a la ciudadana Nely Clement, y a varios ciudadanos que consignaron copia de su cedula de identidad, lo cual consta en el folio ciento veinticuatro (124) de las actuaciones, y el Tribunal de Control en la audiencia preliminar las declaro Inadmisible, este Tribunal al observar lo que establece nuestro Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala dos formas de solicitar una evacuación de una prueba determinada, que son las pruebas complementarias y las nuevas pruebas, las pruebas complementarias fueron con posterioridad de la audiencia preliminar, cosa que no ocurrió aquí, esas pruebas que usted hace referencia tenia conocimiento con anterioridad a la audiencia preliminar y tan es así que las solicito, y no fueron admitidas por el Tribunal de Control y una vez admitidas por el Tribunal de Control, es que se podrían haberse evacuado aquí, el Tribunal de control en su dispositivo las declaro Inadmisible, ahora bien se extraña este juzgadora que no se hayan efectuado los recursos pertinentes en su momento procesal, lo que considera esta juzgadora que no procede la evacuación de nuevas pruebas cuando establece el articulo 342 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el requisito sine qua non que señala que el Tribunal podrá ordenar de oficio o a solicitud de alguna de las partes la recepción de cualquier prueba si en el curso de la audiencia ocurren hechos nuevos, pero para esta juzgadora no ocurrió ningún nuevo hecho que me haga merecer traer un medio de prueba distinto a los aquí evacuados para evacuarlos ya, por cuanto los hechos han quedado narrados y han quedado determinados, por lo que la defensa me tendría que demostrar que hecho nuevo ocurrió en el contradictorio distinto a los narrados, para incluirlo como nueva prueba, y vale decir que en esta etapa procesal la prueba complementaria no procede porque esta solo procede cuando hayan tenido conocimiento con posterioridad a la audiencia preliminar y aquí evidentemente tales testimóniales fueron promovidas antes de la audiencia preliminar, no habiéndose admitido, y será en el transcurso del debate una vez admitida la prueba se pudiera observar si esa prueba surgió de tal magnitud que me permita a mi valorarla y evacuarla, por lo que esta Juzgadora considera que aquí no hay un hecho distinto a los narrados en el juicio privado y si bien es cierto esta juzgadora en acatamiento de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela necesita la búsqueda de la verdad, sin embargo no se puede sobrepasar los limites Constitucionales y Procesales que me dicta las distintas normas, en virtud que no fue admitida previamente y aun cuando yo considero que no es una nueva prueba mal pudiera esta juzgadora admitir la misma cuando estamos ya en la ultima recepción y en la terminación de evacuación de las pruebas, sin determinar el hecho nuevo que pudiera pretender esclarecer con la supuesta nueva prueba, en tal sentido se declara Sin lugar lo solicitado por la defensa.

El acto de juicio oral se realizó a puertas cerradas, toda vez que la víctima es una niña, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 316 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

Concluido el lapso de recepción de pruebas, de conformidad con lo establecido en el quinto aparte del artículo 343 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el Representante de la Fiscalía Centésima Novena 109º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, Abogado Dimas Sojo, expuso sus conclusiones: Yo me recuerdo cuando establecíamos y se inicio el proceso de investigación, que primero y principal era la constancia de la comisión del hecho punible, y derivado a ello se hizo una atribución y derivado a ello voy a comenzar esta exposición con una interprocesal, que es sano hacerlo, en fin, se hace una imputación, se ha se hace un acto técnico y se hace una solicitud indudablemente respetada como debe ser establecido, se hacen las correspondientes examinaciones y se hacen toda una serie de diligencias y tramites tendientes del esclarecimiento mismo, luego de la realización y obtención de todos los elementos y medios de convicción, indudablemente caímos o existió siempre la contratación del hecho punible atribuido como lo es el de Abuso sexual a niña sin penetración en grado de continuidad de acuerdo con 259 en concordancia con el agravante del 217 de la LOPNNA y articulo 99 del Código Penal, que estable el delito continuado, ahora bien, se estableció que esta calificante se atribuyó, pero también cuando se hizo la examinación de lo recabado en la fase investigativa, en la media que se iban recabando cada uno y se iban cumpliendo todos los lapsos procesales, llegamos a la conclusión de que existía la solicitud o el merito fundado para solicitar el enjuiciamiento oral y privado al ciudadano Rene Alexander González Clement, por el delito que se le atribuyó en su debida oportunidad. Estos hechos se juntan o se transportaban desde el momento de la imputación, desde el momento de la denuncia, desde el momento de la acusación cuando se eslabona, se establece un constructo, una ideación de cómo va a ser el juicio y basado en que medios probatorios obtenidos en la fase preparatoria, nos permitió establecer y demostrar en un juicio, como a bien lo estableció el Ministerio Público cuando iniciamos el presente debate, que íbamos a demostrar la perpetración del hecho delictivo, íbamos a demostrar la existencia del hecho atribuido, íbamos a demostrar el grado de continuidad, íbamos a demostrar el hecho de que se trataba de una niña, pero íbamos a demostrar sobretodo, esa forme de expresión corporal, gestual e inclusive verbatum, bien reducido por su corta edad o su edad cronológica, que íbamos a dar a ciencia cierta también con el auxilio de comprobaciones de tipo técnico, gracias a los medios de grabación y a la forma como quedo grabada la conducta y gestos y verbatum de la referida victima, también íbamos a poder demostrar el aspecto científico y de la ciencia de la psicológica, en relación a la sintomatología de personas gorrines o víctimas especialmente referidas, tratadas y evaluadas con motivos de hechos invasivos o trasgresores de la intimidad sexual, estos hechos no los preguntábamos y los íbamos a decir aquí, como aquí pudimos obtener en sala y en relación con esos eventos acaecidos en hechos, porque no decirlo, precisos, en un año 2010 donde una niña expresaba tanto unos movimientos pélvicos, como también unas posiciones y gestos no acordes, ni cónsonos con una actitud de un ser adulto que tiene vida sexual y actividad sexual, se trataba de una niña que demostraba que tenia esta sintomatología, que inclusive frente a un verbatum que a palabras bien exactas en el video, como en el padre denunciante, como en la madre representante de la victima, pudieron palpar y ver en ella que había un termino que aduce un juego no propio, ni acorde con los que son los juegos normales que realiza un niño de esa edad, determinado como “chiqui chiqui”, pero a su vez también ese termino “chiqui chiqui” estaba asociado con un tocamiento, a una forma gestual de cómo la niña se hacia e inclusive aducía un termino por el propio verbatum plasmado en las evaluaciones, en los videos conductuales y también las referencias en su área o zona erógena básica o puntualmente la vagina y frotamiento de la vulva, como decía el termino “la ponchis” y la cual es una cuestión en la que hay que tener suficiente sensibilidad de que se trata de una niña que tiene un lenguaje que a esa edad asocian ciertas estructuras, ciertos términos y ciertos aspectos con estructuras orgánicas o conceptos verdaderamente concebidos, pero el aspecto es ese, que aún así cuando utilizara el término no indicado, para decir una apreciación, vagina o zona vulgar, por decirlo así, aducía “ponchis” aduciendo que tiene que ver con su zona genital, el asunto es trasladarse, el asunto es tratar permitir como la victima expresaba su sentimiento, su vivencia, pero nunca mas haya que un sentimiento y una vivencia que relata y hacer ver factiblemente que es una invasión a su esfera sexual, su intimidad e integridad sexual como niña, tenemos también que se da una especie de efecto generado también por esa conducta y esa trasgresión de su esfera sexual, como son los traumas conductuales, a que se pudo plasmar y evidenciar en la referida victima, ese es una promesa que había establecido la representación fiscal, es un aspecto bien congruente y medular presentado y tratado en la acusación fiscal, pero el asunto afortunadamente, que el proceso mucho mas allá de ser en cierta forma escrito, pero nos da características de que ya en fase de juicio oral, controvertidas, las partes gracias a la inmediación y a lo concentrado del debate vamos a poder tocar y a poder plasmar y representar los hechos, vamos hacer un recuento, en la medida que se iban dando la deposición de los órganos de prueba, se pudieron evaluar e incorporar en esta sala, tenemos como primeramente comparece la ciudadana Aimee Villegas Farias, y da perfectamente como tuvo conocimiento del hecho, como pudo evidenciar el comportamiento corporal y gestual de la niña e inclusive el verbatum en cuanto a la forma y modo a como da a expresar el tío, determinado plenamente por su nombre e indudablemente identificado por la niña, como la persona que le realizaba ciertas conductas o actos libidinosos, tocamientos e inclusive uso la realización de un juego, porque no decir así del contenido o como forma de involucrar aspectos de sexualidad, es una niña que no estaba acondicionada para ello, mas bien estaba condicionada para jugar mas no para juegos sexuales. Esos aspectos que iba narrando la señora Aimet, le ha dado esta forma, esta contracción nerviosa que se le ha arrojado y que le a dado todo este entuerto donde tiene una niña que todavía presenta síntomas, aunado a ello comparece el ciudadano Ronal Enrique González Clement, padre de la víctima, quien a pesar de existir un vinculo familiar con el acusado, aun así persiste en su deseo de representar los derechos que lo asisten como representante de su hija y da a conocer también esa forma como se exteriorizaba la conducta que hasta hoy en día se tiene que calar el verbatum con términos propios y tiene que experimentar toda esa influencia y todo ese trauma generado por la verificación un acto sexual o una acción indudablemente antijurídica, que la exponía con una actividad sexual disipada con un jugo que llamaba “chiqui chiqui” y que inclusive tenia que ver con tocamientos en la zona libidinosa de la niña, es cuestión de ponderar, fíjese usted lo que podría ser los sentimientos parentales, pero también los sentimientos que tiene que ver con la defensa y la integridad de una niña, daba en ciencia cierta en su verbatum y su exposición, todos a esos aspectos que se relacionaban verdaderamente con la ciudadana Aimee y todos los en que se versaron la denuncia, el hecho es la forma como siempre se mantenía congruencia del lugar donde viva, del lugar también donde estaba de posición la niña sometida a la competencia y a cuidados y a la esfera del victimario y respaldar en todo momento esa hipótesis, o esa denuncia para que se iniciara la investigación. Vamos hacer un preámbulo, ¿como estas personas teniendo conocimiento acerca de esto que le estaba sucediendo a la niña, comenzaron a canalizar en una denuncia? Recientemente uno de los órganos de prueba que vino para acá, y es preciso decir que es el eslabón que complementa y dice, como se activo toda esta actividad, tuvimos en sala a la doctora Nesma Queipo quien a parte de tener experiencia en Clínica infantil en el aspecto de ginecología infantil, la niña fue llevada a una consulta por sus padres, ante la sintomatología que tenia la niña y ellos querían determinar si existía la necesidad de ser verificado si tenia algún síntoma de abuso sexual de aspecto físico en su estructura genital, la doctora evalúa a la niña, no arroja ningún resultado e inclusive también concatenado con la evaluación realizada por la medico forense, la Dra. Susana, quien también compareció por esta sala, pero el aspecto era que ella refería, esta bien, la niña no presenta ningún daño en la estructura genital, pero tiene una sintomatología y exteriorización de conducta que necesariamente tiene que ser remitido ante un órgano correspondiente para tramitar la denuncia y constato en esta sala y afirmo que si tenia síntomas con lo que es proveniente al abuso sexual dada esta interrogante, indudablemente lo que conviene en este caso es poner la situación ante el Ministerio Público para que se de la correspondiente investigación, y es así como es tramitada la denuncia se da la examinación de la niña y también las correspondientes examinaciones, también comparece la ciudadana Eleana Varela, quien es Psicólogo conductual y que también había tenido conocimiento y formas de abordaje a la referida niña en el área de la psicología e igualmente afirmada y respalda esa hipótesis que había hecho la Dra. Nesma Queipo en cuanto a que se trataba de una niña que tenía síntomas relacionados a eventos de la esfera sexual y que identificaba a una persona que presuntamente era el victimario, una identificación bien determinada a pesar de su corta edad, pero el aspecto es que no solamente estaba la incógnita si realmente estaba siendo tratada o no o como era ese ínterin de cómo estaba siendo tratada la niña antes de haberse realizado la denuncia, lo cierto es que ya constando con esos informes e inclusive la Lic. Eliana Valera daba esos síntomas de cómo esta niña fue sometida una parte conductual, inclusive como pudo examinar su verbatum y como pudo interiorizar que este síntoma no es propio ni acorde a su edad, pudimos tener en esta sala a la Lic. Mireya Rodríguez, esta ciudadana, dentro del proceso, se dio a la tarea de evaluar a la niña, pero ante esta sala pudo plasmar y verificar mediante esa evaluación Psicológica, esos aspectos de los que también hablaba Eliana Valera, que eran la masturbación excesiva, comportamiento seductor y juegos y fantasías estas eran afirmaciones que realizó la Psicóloga Eliana Valera, pero cuando examinamos lo dicho por Eliana Valera, encontramos también que guarda perfectamente relación, no es menos cierto que cuando se daba la exposición de la Licenciada Experta Medico Forense que trataba también daba los resultados la presencia de abuso sexual los cuales corresponden a los hechos narrados y expresados por la niña e indica como el responsable de los hechos de violencia a un tío identificado con el nombre de Rene González. Vamos hacer un análisis de lo que expresaban los expertos forenses en sala, los expertos forenses determinan la ciencia cierta de las exposiciones si la versión es montada o no, sobre la referida niña, la forense afirmaba que representaba una persona que reconoce su tío que le hacia conductas y ciertos juegos relacionados a la esfera sexual, representados en esta forma en el verbatum y que guardaban correspondencia con lo que expresaba la niña en cuanto a que era “chiqui chiqui” ciertos juegos y cuando se señalaba una vez mas hacia su estructura genital, que era cuando la tocaba ella, ella relataba que eran indicadores de abuso sexual, y cuando hablamos de indicadores la ciencia forense y el área de la psicología tiene ciertos aspectos que fehacientemente indican, cuando consulta los protocolos y manuales de estudio de la materia, que esos actos corresponden o tienen que ver con los hechos relatados por las victimas, es decir ella hizo ese análisis y pudo comprobar aquí esa correspondencia clara que lo que relataba era congruente con lo que representaba la sintomatología o mejor dicho la sintomatología o aspectos relacionados con el abuso sexual y que son indicadores, guardaban totalmente congruencia con el verbatum y la conducta corporal y gestual de la referida niña y mas importante es así el reconocimiento de que se trataba del ciudadano acusado, como la persona que le propiciaba a esos juegos, lo cual se circunscribe a lo que tiene que ver con abuso sexual, que es el aspecto en el que se declina contrario a la voluntad de la victima, y que afecta perfectamente por la doctrina sustantiva, o una acción que tiene que ver con la realización de actos sexuales en este caso en contra de una niña extralimita a su integridad valga la redundancia, vamos a seguir analizando como prueba lo que es la minoría de edad se dio con la exhibición, se contiene que es una niña a este caso que obedece, otro aspecto como buena conocedora de la Ley que es la Juzgadora, se hace una pregunta a la experta forense ¿si había desfloración, si había algún trauma? contesta ella, que se encontraba en estado satisfactorio y no existía desfloración ni trauma anorectal, es verdad, pero a buena pregunta a ella se le decía ¿hay alguna posibilidad o determinación que usted pudiera hacer algún síntoma de Abuso sexual? ella dice “•No de esta forma, pero si mediante el área de la psicología y psiquiatría forense” igualmente a correspondido con la tesis fiscal e inclusiva con la forma como tenemos que tratar esta Ley de Violencia, bien especial que es y hay que saber entender lo que esta dispuesto en esta Ley, como lo es la actividad probatoria, aun así seguimos teniendo aquí lo que es la intima convección y lo que tiene que ver con las máximas experiencias, la lógica y la sana critica, cuando estamos tratando todos estos aspectos, ¿es verdad lo que decía la niña cuando la similitud del verbatum era consono y congruente con la versión? Decimos si, como representa una conducta y una forma inducida y practicada por una persona ajena a la propia victima, la persona que le hacia chiqui chiqui, la persona que le tocaba la poncha y el término chiqui chiqui va con la involucración de tocamientos, parece mentira, la psicológica y la psiquiatría forense al igual que otra forma de ciencia forense, plasma igualmente las huellas, los rasgos y vestigios, plasmados en la psiquis con la forma conductual y gestual de una persona, indudablemente lo pudo determinar la psicóloga, en este caso privada, ciudadana que relato fehacientemente la sintomatología presentada por la niña, pero que también lo pudo evaluar la ciudadana Psicóloga forense Mireya Rodríguez ,ahora bien el juicio tenia una particularidad en cuanto a la parte técnica, se pudo incorporar en sala así como la ciencia forense, también la ciencia técnica, remontarnos gracias a la libertad de prueba del soporte de pruebas digitales que tenían que ver con unos formatos de fotos y videos que era la parte conductual de la niña, aspecto que pudimos ver representar que el dicho y la conducta con esos movimientos pélvicos, esos gestos de sexualidad e inclusive el verbatum de la que se hablaba denunciante evaluadas la privada y la forense, también todas las partes involucradas ese e inclusive relataba que era su tío Rene no era inducir que dijese eso, esa conducta y ese señalamiento que le hacia este tío, quien era el que le hacia este tocamiento, ahora bien el hecho no es solamente era un video y que aparte de habernos dicho y haberlo revivido aquí, pudimos tener la incorporación de la experta que realizo y tuvo que ver con la examinación de esos videos al cansancio y estableció que tenia coherencia técnica se ve la forma sucesión de todo lo animado pero también hay otro aspecto bien interesado la coherencia técnica lo que plasmo, es perfectamente correspondiente a lo que plasmo la cámara, ¿y que plasmo? la conducta desplegada corporal con respecto de la niña y todos los aspectos libidinosos desplegados por su tío, ya sobrepasada y todas las técnicas que se realizaron, fehacientemente nos determinan que en esos hechos no se puede decir que hubo un montaje, como así pudimos ver y evidenciar gracias a los medios técnicos, pudimos ver esos movimientos como en que consistía el juego de sexualización de una niña para ese momento de 2 años y 6 meses, yo creo que en este juicio los medios de pruebas fehacientemente, comprobaron con sus deposiciones los hechos de abuso sexual que Neisma Queipo, la declaración de Judith barrios, de que técnicamente pero mucho mas allá, los testigos presenciales como son los padres de la niña, porque presencian el verbatum de la niña y todas las ciencias se complementan, los medios técnicos demuestran lo que ellos denunciaron, tenemos a la doctora Susana Márquez, quien dice que si como médico puedo decir que por evaluación psicológica se comprueba que una niña sufrió abuso sexual, Eleana Valera fehacientemente y trata a la niña y todo, las pruebas documentales se reprodujeron y por ultimo y asimismo se incorporo el vaciado de los videos y las fotografias bien revisado por las partes y determino todo el trabajo pericial, tenemos el abuso sexual que se pudo comprobar, tenemos acción, tipicidad, antijuricidad, tocamientos a la esfera sexual y que atenta contra la integridad, todos estos hechos perfectamente encuadra en el articulo 259 de La Ley orgánica para la Protección del niño, niña y adolescentes. Actos sexuales, tocamientos juegos, chiqui chiqui, tocamiento en la forma reiterada, indudablemente si los hay, libremente de la sexualidad de la niña y su edad ¿ podrá conocer si lo que hacia es un juego? indudablemente lo que es y el por que esta ley se esta ventilando en esta sala de juicio en materia de violencia, el aspecto es fue vulnerado su integridad sexual como niña y como mujer que involucra a un sujeto de genero masculino, estos son aspectos que permiten lo que tiene que ver con ese basamento que tiene que ver con la tipicidad, la acción esta configurada que se remonta al año 2011 y donde esta niña esta sometida a esa esfera por convivir con el victimario y es así como tenemos esa estructura, ahora bien llegamos a la culpabilidad, yo creo que indudablemente eso le corresponde a su sala, su tribunal, en cuanto a la valoración de las pruebas, yo aquí si me atrevo a decir que , ya esa presunción de inocencia en este momento, ya con la evacuación de las pruebas se pudo demostrar el tipo de delito, la estructura del tipo penal atribuido y el grado de continuidad, atribuido también la agravante por tratarse de una niña, las evidencias como la transgresora refirió de extralimitación a la esfera sexual, es cuando llegamos a decir culpabilidad, uno tiene condiciones personales que le permite atribuirle el hecho, debe saber el victimario que lo que esta haciendo esta malo? Si, indudablemente, no pude realizar actos de sexualidad sobre un niño de 3 años, y podemos decir reprochable la conducta antijurídica, contraria a la ley y el irrespeto a un niño o niña y mas si se trata de un familiar, se esta estableciendo es un acto, que quedaron comprobados de acuerdo a esta representación fiscal y esa acusación que se esta estableciendo, reposa sobre los medios probatorios para que las partes pudieran argumentar de inocencia, lamentablemente en este caso no se pudo comprobar circunstancias que revoquen la tesis fiscal en base se puede decir fehacientemente se solicite culpable de conformidad con lo establecido en el articulo 259 siendo así pues solicita el establecido que se aplique 99 de Código Penal en relación como agravante genérico”. Es todo. Todo lo cual lo fundamento en forma oral.

El Defensor Privado el Abogado León Manuel Tomas Mass Aquino, inscrito en el Instituto de previsión del Abogado Inpreabogado Matricula Nº 78248, Domicilio Procesal: Esquinas de Reducto a Municipal, Avenida Sur 2, Edificio Saverio Russo, piso 7, oficina Nº 72, frente al Teatro Municipal, Parroquia Santa Teresa, Municipio Libertador expuso: “Bueno para comenzar diciendo que rechazamos en todas y cada una de sus partes en esta argumentación dada por la fiscalia, porque a toda luz es sustraída por los cabellos, es una forma de involucrar a mi cliente para hacerlo de una situación bastante enojosa que fue conformada por la madre de la menor y arrastrado con ella el padre con el único objeto de desalojar a mi cliente del apartamento y para ellos quedarse con el apartamento, en la declaración de la ciudadana Aimee sobre los hechos a ella le preguntan que si vio a mi cliente le estaba haciendo los supuestos actos lascivos a su pequeña hija y ella dice que no que en ningún momento lo vio, y cuando le preguntan cuando fue que ocurrieron contesta que fue más o menos hace 6 menos pero yo lo descubrí hace 2 meses, es una situación de divagancia porque no sabe en qué fecha es; pero ella presume eso, eso trae como consecuencia que le pregunten cómo era la conducta del señor Rene, el es un hombre normal, toda esta serie de conjeturas que ella viene haciendo fueron llevadas a través de una manipulación, el mismo padre en su declaración dice primero que la abuela de la niña, la señora Nely Clement que fue la que descubrió que la niña tenía esos movimientos pélvicos, pero aquí declara Aimee que planchaba lo que me iba a poner yo me encontraba en la cocina ella se acerca con la niña y venia regañándola porque Sofía estaba pegando sus genitales a la manilla de la gaveta de la ropa, entonces quiere decir cuando dije vamos a traer a la señora Nely para que expusiera esos dichos, que manifestó en su evacuación el ciudadano Ronald fue negada por las razones que argumento al ciudadana Juez las cuales yo respeto pero no comparto y comienza con hacer esta denuncia pero ellos habían conformado un escenario y ensayaron a la niña de manera que se hacia los acto libidinosos con una manilla se monto sobre un pote de agua mineral, que lo hacía como manifestaron ahí, que de paso lo hizo con unos frascos de jugos y que la niña tenía esa conducta sexual causa de que mi defendió le hacia un chiqui chiqui, con toda esta cuestión buscaron una psicóloga ellos dicen que fue por Internet, pero presumo que no fue por Internet debido a la relación que pude observar afuera entre la psicóloga y ellos, así que esta psicóloga dice una serie de cosas ahí, porque la niña esta presuntamente abusada que la niña tenía un verbatum, si es una niña de dos años que la fiscalía trataba siempre de decir que tenía 3 años, no puede conversar no puede decir, porque no puede engranar las oraciones con una persona con capacidad de discernimiento o que tenga uso de razón pero malamente los tiene un niño de 7 años, podría esta psicóloga Eliana Valera determinar este tipo de gestión, pero lo importante dentro de esta concepción de lo que esta señora hizo totalmente atípico, que un psicólogo comienza a formar parte sin quererlo porque le fue presentada una niña ensayada para que dijera chiqui chiqui, haz lo siguiente y ella dijo que tenía signos de violencia sexual que no puede determinar porque su verbatum no es legible y luego de construir oraciones eso se convierte en un anástrofe que es el cambio de la oración, de la palabras de las frases que son contrarias a la sintaxis es decir que un niño a esa edad no tiene la capacidad de discernimiento como no tiene la capacidad para hacer ese tipo de cosas a menos que una persona que tiene influencia sobre ella, la ensaye, la preparare y se la lleven a la psicóloga emite este tipo de decisión donde hablan de chiqui chiqui que es una palabra extracta y cuando la unen mi cliente le tocaba sus partes intimas, que le tocaba el chompi este tipo de cosas palabras entre comillas la estructuran dentro de la frase de las oraciones solamente con el único objeto de involucrar a mi cliente, sucede entonces que ella se reúnen en la casa de su abuela con los tíos que le mencione que tampoco pudieron deponer acá por las razones que ya conocemos las cuales no comparto en primer lugar hay una contradicción cuando Ronald dice que fue la madre quien le enseño y cuando dice en su deposición que fue su esposa Aimee que la niña le manifestó las característica de la niña, hablaron con Rene para que le pagara el psicólogo y los gastos que tenían de la niña Rene accedió al chantaje porque eso lo tenía conmovido y nunca iba a pensar que su hermano se iba a prestar a eso no así su cuñada que había tenido una actitud contraria cuando expreso a viva voz y no lo pudieron probar porque no fueron admitidos los testigos, a ella cuando su hija Valeria tuviera 15 años se la iba a tener que llevar porque rene era una sádico se deja fehacientemente que hay una animadversión, una mala voluntad y que esa persona es capaz de hacer cualquier cosa de involucrar cualquier acto para involucrar a mi cliente y traerlo a esta situación bastante dura que yo la califico como abyecta esto de inventar este tipo de cuestiones que maniquea estructuralmente que forman de una mente de una persona que no está en su sano juicio porque hay odio y rabia y le quitaron a mi cliente entre 1200 y 1800 bolívares para pagar la psicóloga pero se descubrió después cuando rene se negó a seguir pagando ese chantaje que ese dinero no era para la psicóloga, si no que ese dinero se gasto porque ellas estaban limpios y ellos habían hecho unas actividades económicas donde habían salido en las tablas sobre la cabeza luego de eso el invoco a sus tíos oscar y Héctor y a su tía Yolanda González fueron a la casa de su abuela le dijeron que rene le había tocado las partes intimas de la niña que rene había abusado de la niña a ellos le sorprendió que a rene a esa edad en ese entonces 28 años bueno vamos a llegar a un acuerdo para que esto no salga a la luz pública que esto quede entre la familia, y que sea la familia que resuelva esta cuestión no vayas hacer esa denuncia porque es una denuncia temeraria y más que todo moral y ético porque nosotros no creemos que Ronald sea capaz de hacer esa cuestión, total él tiene que irse de la casa, no fue como el dijo que después que el hablo con Eleana que porque constituía un gran peligro rene accede a irse pero no se va para la casa de la abuela como ahí lo depone el señor Ronald, Rene estuvo por ahí vagando donde un amigo, se quedo hasta en la guaira, en Petare, yo le dije ten cuidado y es peligroso que tú te quedes ahí, el me dijo que no tengo otro sitio para irme y yo no quiero que mis abuelos se enteren de eso, es bueno que tus abuelos se enteren así que su tía y sus tíos le cuentan a sus abuelos que están ya mayores se enterara y le cuenta a los abuelos dentro de su contexto de personas ancianas analizan eso y dice cómo es posible que este pasando eso dentro de la familia eso no puede ser, esto es causa de esa señora que aquí ha venido a mal poner a rene dígale a rene que se venga para aca, en inicios de 2012 se va a casa de su abuela y ahí a permanecido, unos de esos aspectos de lo cual no se toco aquí loas cual conoce la fiscalia y ells no lo dijeron y es por eso que yo dije que esto era un problema familiar y que quienes conocían de esa realidad a parte de unas pocas personas que no le dieron cabida son la familia ahí hay una situación que no sobre venida el padre y al madre de rene se divorciaron pero eso constituye en materia civil otro juicio fue pasando el tiempo ellos el papá se caso con un señora en el Táchira tuvo un problema de aun ACV y eso le daño los riñones, pero dijo yo necesito liquidar la sociedad conyugal vamos a vender el apartamento para que tu agarres tu parte y yo agarre la mía cuando enteren a Ronald de esto se molesta el padre le reclama y le dice mira Ronald tu eres mi hijo y Rene también es mi hijo porque aquí hay dos verdades la verdad jurídica y la verdad verdad entonces le dice yo no creo eso de mi hijo, porque yo sé cómo han sido criados ustedes dos eso es una actitud formulada ejecutada y hecha por tu mujer yo te voy a dar a ti tres meses para que te vayas de la casa, bueno y el dijo delante de los tíos que él iba a continuar con eso que a él nadie lo iba a sacar de la casa porque el tenia una bebe pequeña cuestión esa que no tiene nada que ver porque él no es inquilino ni invasor y desde que llevo a esta señora a la casa fue que comenzó a pasar esa serie de situaciones , pasando por la experta del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas , dice y manifiesta en su informe se me ordeno que debería tener como guión lo que dice el informe sin embrago ella se explano sobre una serie de conocimientos ahí que no estaban dentro del informe, porque si vemos en informe es de medio folio y tres cuarto pero lo primero que ella dice es que hay actos lascivos porque ese es la expresión ese es dicho de la madre y esa es la manipulación mental porque ella aquí igual que la doctora Eleana , ellas dicen que la niña es manipulable y que ella está en la edad de querer y amar al padre y es suficientemente capaz de ser manipulable ella no lo dice con respecto a los padres lo dice con respecto a rene, entonces si es manipulable con respecto a Rene entonces es manipulable con respecto a los padres ellos le ponen a la doctora dará ese tipo de teatro ese ensayo que le hacen a la niña que apenas dice chiqui chiqui, modela le dicen ponte así y la niña se pone así ella se donde igualmente sucede con la Dra Nesma quipo quien era una experta ginecólogo obstetra es una Dra. que pertenece a la clínica Aguerrebere donde pagan una cantidad de dinero que pensaban sacárselo a Rene, pero que Rene no acepto mas el chantaje le pagan esa cantidad de dinero y entonces le ponen la coletilla aho presunto abuso sexual, pero aquí dice presunto sexual cuando se habla de un presunto no hay elemento de convicción o real entonces surge una duda allí esa duda se queda dentro de la oscuridad de la frase presunto abuso sexual, cuando la ciudadana Nesma Queipo viene a deponer acá el, ciudadano fiscal se sale del guión lo cual a mi no se permitía salir este guión es cortico, tiene sus precisiones acá y después decía bueno yo no lo puedo decir con exactitud yo no lo puedo decir de esta manera pero presuntamente hay un abuso sexual pero hay que determinarlo que otra pruebas científicas y empieza a divagar y no da una relación y no da concepto de realizada que pueda involucrar a mi cliente y sin embargo de ciertos términos y cierta terminología y cierta retórica, el representante de la vindicta publica trata de involucrar a mi cliente con esta experticia , de esta señora ginecóloga obstetricia, habla de un presunto abuso sexual de las misma forma cuando depone la experta forense Susana Márquez que acaba de deponer acá ella da lo que da una experticia médico forense ajustada a derecho realmente escueta en el buen sentido de la palabra ella hace su esquema y caracteriza fecha tal suceso 25/04/2012 edad dos años y no 3 años como se dice por ahí, examinado en el servicio el día 30/06/2011, No hay Desfloración, no hay traumatismo ano rectal ni reciente ni antiguo estado general satisfactorio lo que quiere decir es que ella se circunscribió a lo que dice esta experticia entonces vinieron las preguntas del ministerio publico tratando de buscar debajo de las piedras que el utiliza tratar que la experta no se rige por el guión, ella dio su deposición no había que preguntarle mucho, porque estaba perfectamente plasmado nos adherimos a lo que está dicho que es claro, de tal manera continuamos los puntos que el ciudadano fiscal goza para involucrar a mi cliente, el dice que fue admitida en el tribunal de control según el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección a Niños, Niñas y Adolescente en concordancia con 99 y el 217 debo decir que es evidente y aparecen en las actas procesales no se admite las circunstancias agravantes del articulo 217 ejusdem eso demuestra que hay un animus de buscar de alguna manera de involucrar a mi cliente yo creo que hay una mala intención porque esta mismas actas las tiene el conforme fueron admitidas las pruebas el dijo la magistrada la cual estoy en desacuerdo y debió haber sido honesto con decir que no se admitió el 217, que quiere aquí el ciudadano fiscal que se busque el encabezado del 259 que los agravantes que ese artículo tiene que como dice la juez conoce al derecho y eso agravantes están desplegada la conducta en el 259 y mucho menos en los apartes de ese mismo 259 cuestión que señalo aca porque no fue admitido, es criterio de la ciudadana juez según la sana critica y la máxima experiencia apreciar en esta situación, vamos en esa situación cuando se presentaron una serie de de fotografías, 2500 cortes de fotos aquí estuvo una experta del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas que hizo la referencia a esa demostración de lo que fue los videos pasados que por cierto no se vieron bien y fuimos al despacho de la ciudadana juez y allí pudimos observarlos era necesario que esta tribunal pudiera ver lo que sucedió con esos videos, primero presenta la experta Judith Barrios que también tenía que comparecer la experta Jacir Romanelli pero no vino, la experta dijo que se habían tomado 9 videos pero realmente no fueron tomados por un celular y cuando decía se me va acabar la pila eso resulto en que fuera un montaje técnico, lo que quiero decir con esto que era un montaje técnico desde el punto de vista digital y el montaje estuvo es la estructuración del rodaje de esa película con signos propios de la mentira del odio si la niña, dicho aquí, por la madre y el padre que la niña tenía una masturbación excesiva y que lo hacía con un pote de agua mineral y si es como lo dice el ciudadano Ronald que lo hacía con perilla de la gaveta se debió haber filmado la perilla de la gaveta y si como dijo el que aquí hay una contradicción el que su mamá era que la había visto en el cuarto de su mama en una parte de madera, que hacia los movimientos pélvicos tampoco eso lo firmaron, agarran un perrito ahí, lo pusieron en escena colocaron unas frascos de jugos entonces le decía como te hace tu tío Rene el verbatum de la niña es invendible y le dicen cómo es que te hace y comenzaba a dar vuelta en el piso nada de contusiones pélvicas son propias de las danzas árabes la niña daba vuelta, se tiraba para un lado, apurarte que se me acabar la pila, como es el chiqui decía Rene, claro induciéndola lo que decía Rene que decía el nombre de Rene no significa que ella confesaba que lo había hecho su tío Rene esos videos duraban 10 segundos, y entonces `por eso los videos se convierten en 9, porque realmente eran 3 videos todo ese tipo de cosa que la fiscalía trata de hacer ver que mi cliente es una persona le gusta los niños es pedófilo, aquí hay en las actas procesales, que para el momento que yo pedí la exhibición yo pensé de buena fe donde los expertos del CICPC que dice que mi cliente dice que no tiene ningún tipo de perturbación mental, y no solamente eso, la fiscalía debió haber buscado los antecedentes penales a la señora Aimee le preguntan él ha sido detenido por un organismo del estado ella respondió NO, yo me valgo al beneficio de la comunidad de la prueba para que quede a favor de mi defendido ya que no se produjo la solicitud de los antecedentes penales, ni inmorales y jamás a desarrollando esa conducta lamentablemente la representación fiscal se dejo engañar se dejo pintar por estos piriquitos por este par de personas, pero si puedo decir que son unos manipuladores, mentirosos, como la única intención de hacerle daño a mi cliente con el único objetivo que mi cliente no vuelva más ahí, porque ellos piensan que se van apoderar de la vivienda otra cosa que cuando ella manifestó delante de sus tíos que no pudieron deponer bueno ya saque a Rene ahora me toca sacar a la vieja Nely solamente es accesible a una persona que tiene un desquiciamiento mental pero no que este dentro de los cabales ahí hay una es la liquidación de los bienes que la tiene otra abogado que me lo han manifestado tanto el señor y la madre pero ese es el objetivo estos fueron dos hemos nao criados desde a Ronald que no se peleaban siempre estaban juntos, cuando llega esta señora cambia una señora realmente agresiva una señora que no le cayó el señor no le cayó bien la familia y la trajo todo esto dentro un fiscal donde un fiscal que siempre tiene como norte el derecho dejo que esta persona engañara a todos, tengo que decir nuevamente que rechazo la acusación fiscal porque esto no dentro de la verdad, ni de la verdad verdad ni la verdad jurídica, y que han sido instrumentos estos profesionales del derecho como el ciudadano fiscal para que involuntariamente la tiendan una señalada a mi cliente y así dañarlo, yo experto que el buen criterio jurídico pueda discernir dentro de las normas de la sana critica toda esta serie amasijo de cosas que se vienen sobrellevando para dañar en forma definitiva mi cliente. Es todo. Seguidamente, la ciudadana Jueza da por concluido el lapso de las conclusiones, y cede la palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, a los efectos de que ejerza su derecho a réplica, quien así lo hizo, al igual que la defensa representada por el profesional del derecho León Manuel Tomas Mass Aquino, escuchado la réplica y contrarréplica. Es todo”. Es todo. Todo lo cual lo fundamento en forma oral.

Seguidamente, la ciudadana Jueza da por concluido el lapso de las conclusiones, y cede la palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, a los efectos de que ejerza su derecho a réplica, quien así lo hizo, al igual que la defensa representada por el profesional del derecho León Manuel Tomas Mass Aquino, inscrito en el Instituto de previsión del Abogado Inpreabogado Matricula Nº 78248, escuchado la réplica y contrarréplica.

Se deja constancia que no se encuentra la Representante Legal de la niña víctima de quien se omite su identificación del conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente para el cierre del debate, a fin de darle el derecho de palabra se procede a concederle el derecho de palabra al acusado Rene Alexander González Clement quien expone: ““Me gustaría pedir disculpas por todos lo inconvenientes que han existidos en este juicio, en ningún momento mi intención fue dilatar o molestar los que es el proceso penal, aun sigo ratificando que soy inocente de todos estos cargos que se me acusa, y quisiera que viera mis intenciones de demostrar esto, quisiera que la justicia se haga prevalecer ya que viendo estos videos y estas cuestiones que hemos dicho los testigos, se siga evadiendo de lo que yo manifesté en un principio que es la manipulación de mi sobrina, es la mala intención de estas personas de hacerme daño, los videos demuestran la mala intención y la manipulación de la bebe, las repregunta y la repregunta hace que la niña la conlleve a una respuesta que la mama quiere, me gustaría dejar claro en la parte de esos videos que vimos no tiene ningún tipo de montaje, pero si se evidencia que esos videos fueron pausados, tenemos como tres videos, cada vez que en un celular se pausa se graba un video, es por eso que tenemos 9 videos de los cuales son como 2 videos, porque fue pausa, seguimos, pausa seguimos; entonces de verdad las ganas de expresarme y decirlo, espero que sea permitido ante este tribunal mi intención no es de ofender ni hacer nada malo solo defenderme con todo lo que pueda quiero agradecerle por escuchar, todo lo que ha hecho y por ahora es todo lo que tengo que decir””. Es todo.


Capítulo II
DE LOS HECHOS ACREDITADOS POR LA INSTANCIA
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Recibida en la audiencia de juicio oral y privado, como fuera dispuesto a tenor de lo previsto en el artículo 336 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se impone proceder al análisis del acervo probatorio evacuado en la aludida audiencia, conforme a las reglas de los artículos 80 de la mencionada ley, en relación con lo establecido en los artículos 181, 182 y 183, todos del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 8, numeral 3º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, haciendo la debida comparación y concordancia de la integridad de los medios aportados al proceso en la audiencia respectiva, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia o experiencia común, en tal sentido tenemos que:
Rindió declaración la ciudadana MIREYA ROSA RODRÍGUEZ FERRER, titular de la cédula de identidad Nª V-5.134.672, órgano de prueba promovido por el Ministerio Público y debidamente admitido por el Tribunal de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial de Violencia contra la Mujer, encontrándose bajo fe de juramento, Psicóloga adscrita a la División de Investigación y Protección en Materia del Niño, Adolescente, Mujer, y Familia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, impuesta del contenido de los artículos 242 y 245 del Código Penal, y 328 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, previa exhibición Informe Psicológico Acta Procesal Nº I759.567, de fecha 06-07-2011, inserto en el folio cinco (05) de la primera pieza de las actuaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 228 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. …”Quien suscribe, MIREYA RODRIGUEZ, Psicóloga de la División de Investigación y Protección en Materia del Niño, Niña, Adolescente, Mujer y Familia. Para el momento de realizar el estudio se aprecia: Infante de 2 años y 5 meses de edad, quien asiste a esta consulta acompañada por su madre Villegas Aimee de 28 años de edad, comerciante, con el fin de denunciar a un tío paterno de la niña de nombre Rene González, por actos lascivos hacia la niña. Manifiesta la madre de la niña que le llama la atención los cambios de conducta que está proyectando su hija desde hace cierto tiempo, cuando la niña asocia algunas peticiones que le hace, con las proposiciones de su tío, como son un juego que la niña denomina chiqui- chiqui, donde la niña modela conductualmente como se realiza el juego, se toca su vagina y glúteos. Esta conducta también la realiza en esta consulta ante el examinador y manifiesta que eso lo hace su tío “nene” (Rene). La madre también refiere que Vb” Un día le fui a cambiar los pañales a la niña y ella me dijo “pose mamá” y que le tomara una foto mientras mostraba su vagina, en otras oportunidades se masturbaba con objetos y otras cosas que en estos momentos no recuerdo”. Para el momento de esta evaluación y de acuerdo a los resultados obtenidos se aprecia en la niña habilidades cognitivas cónsonas con su edad. Es una niña afectuosa, colabora con las actividades que se le piden, sigue instrucciones, su lenguaje consiste en emitir frases cortas, y en ocasiones no se entiende lo que dice. Se observan indicadores emocionales relacionados con rasgos de ansiedad, “yo le escondo la totona a mi tío “nene”, desconfianza, le dice a su mamá “no me toques mi hueco”, se percibe como víctima vulnerable” con mi tío no quiero”. Existen otros indicadores emocionales presentes en niño que sufren de este tipo de abuso, pero en el caso de la niña por su corta edad y su capacidad de comprender la gravedad de esta situación no son manifestadas. Conclusiones: Los resultados de la evaluación revelan la presencia de indicadores de abuso sexual, los cuales comprenden a los hechos relatados por la niña e indica como el responsable de la violencia a un tío paterno de nombre Rene González. Se recomienda asistencia psicológica a la niña. Orientación familiar, y declaró conforme a lo dispuesto al artículo 337 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia: Buenas tardes trabajo en el CICPC en la División de Violencia, en fecha 06-07-2011 atendí a una niña de 2 años y 5 meses de edad de nombre Sofía Villegas acompañada por su mamá, según refiere la mamá la niña estaba refiriendo conductas inadecuadas, desde hace cierto tiempo y le llamaba la atención cada vez que la niña manifestaba este tipo de conductas estaban relacionadas de manera sexuales hacia su propio cuerpo, cuando entrevisto a la niña la niña refiere; su relato es muy corto porque su lenguaje es muy corto; son frases muy cortitas solo que cuando le preguntaba ella ampliaba un poco las frases, y la niña manifestó en la entrevista que su tío nene quien es su tío Rene la tocaba en su totana y en su rabito y mantenía un juego que ella definía chiqui chiqui, la mama manifestaba conductas que ella le llamaba la atención por ejemplo cuando le iba a cambiar el pañal mama pose, pose, que le tomara una foto mostrando su vagina, esta conducta la niña manifestó durante la entrevista; manifestó ciertas conductas como mi tío me toca y se tocaba su vagina, sus glúteos y manifestaba que su tío la tocaba, a través de juegos, precisamente por la niña tener un lenguaje tan corto, la niña iba ampliando su relato, por ejemplo mi tío me acuesta en la cama y me toca mi totona y me hace chichi chiqui y ella dibujaba con el lapicero hacia garabatos y decía así me toca mi tío Rene, todo este tipo de conductas me hizo llevar a la conclusión que la niña estaba siendo y manifestando conductas erotizadas, porque en la conducta ella se movía, y me hizo llevar a la conclusión por todo este relato y el relato de la madre que estaba siendo abusada sexualmente no diría con penetración, no podría afirmar eso, pero tomando en cuenta que los actos lascivos también forman parte de un abuso sexual por eso coloco en el informe que lo calificaba como un abuso sexual por parte que ella hace como responsable a su tío Rene. A preguntas del fiscal de Ministerio Publico contesto: En la edad de esa niña dice la verdad, yo diría que nunca y durante mi experiencia nunca he tenido la oportunidad de ver a un niño que miente a esa edad, pero niños de mayor edad si miente, pero esta niña no, sus gestos, sus frases, los dibujos, el juego que se mantuvo durante la entrevista, todo iba hacia que era una niña erotizada; una niña que para su edad no tiene o no se presenta esos gestos que manifiesta como me toca mi totona, me hace chiqui chiqui, me hace cosas y manifiesta quien le hace ese tipo de cosas, es muy raro; si es un placer para los niños de esa edad, se ha comprobado que para los niños el hecho de chuparse el dedo es un placer, tocarse sus partes es un placer pero cuando lo hace ellos mismos y no lo haga otra persona, y ella manifestaba que lo hacia otra persona. Ella manifestaba a su tío, su tío nene, y su relato durante toda la entrevista fue la misma, porque durante los juegos yo le decía ahí no te toco, te toco aquí y ella respondía no, me tocaba aquí en mi totona, ella siempre mantuvo su relato, ella no lo cambio para nada, a pesar que uno con los juegos uno dice vamos a ver si uno puede intentar o cambiar el relato pero no; ella siempre mantuvo que era mi tío nene. En esa edad es mi trabajo demostrar la falsedad. Era verosímil, muy congruente, no lo vario para nada. Durante la entrevista ella lo hizo, me hacía así, ella gestualmente mostraba lo que verbalmente no podía expresar, yo le preguntaba dónde te toca y mostraba con sus deditos, me toca así. No esto no se conoce como sexualizacion de una persona, que ocurre por su corta edad, ella pudiera olvidar un poco lo que está ocurriendo y por su corta edad ella no entiende la gravedad de la situación ¿y por qué no lo entiende? porque no tiene la capacidad mental de poder discernir, ah mira me está tocando, me quiere hacer un daño, para ella es un placer o un juego como ella misma lo definía. No logra distinguir si es bueno o malo, no tiene esa capacidad cognitiva para discernir. Si eso le permite decir la verdad siempre en diferentes episodios, ella relata cuando le dice a la mama asocia cosas que la mama le hace comúnmente como tómame foto en la totona, según el relato de la mama son cositas muy pequeñas, muy detalladas para dejarlas escapar. Si, según lo que me refirió la mamá es próxima a la fecha la cual pasaron los eventos y otra cosa bien importante la niña no estaba siendo atendida por psicología. Sí, yo recomendé asistencia Psicológica. Si Froy es uno de los que menciona acerca de la erotización de los niños y tiene que ver mucho que habla de la parte sexual de la conducta del ser humano, habla que tenemos áreas sexuales, es el caso que en las niñas o los niños en general eso es normal, del placer de chuparse el dedo, de que los toquen, rozarse el mismo y tocarse sus partes, eso es normal, cuando nos llama la atención a nivel psicológico cuando después de 4, 5, 6 años el niño mantiene esa conducta, porque entonces hay que descartar desde el punto de vista médico si está ocurriendo algo porque muchas veces hay niños que tienen este tipo de conducta y es porque tienen actividad sexual precoz, pero ya eso es desde el punto de vista físico, pero a la edad de esta niña no. Yo utilice en el caso de la niña primero juegos para ganarme la confianza de la niña, posterior a esto utilice dibujos, creyones, dibujó y dijo esto es un cuarto, hablo de una cama, hablo de otra persona la cual no recuerdo el nombre, yo le pregunte que dibujamos una cama y en la cama dice aquí está mi tío Rene, era todo referente a eso, tal vez puedo pensar que la mamá le llamara tanto la atención lo que estará pasando, porque ella misma me dice talvez incentivaban a la niña a que hablara ese tema, y eso en el momento de la entrevista la niña lo hizo de manera muy normal. Yo opino que el verbatum es propio de la niña porque si fuera sido colocado yo jugué con ella y le dije a ti te toco fue aquí y era como la parte de manipulación psicológica donde yo trate, pero ella siempre mantuvo el mismo verbatum, y nunca cambio su verbatum, ella siempre mantuvo lo que estaba pasando. Si, son indicadores de víctima de abuso sexual, por la edad, por los gestos. Ella refiere a su tío nene, que es René. Si recuerdo la experticia porque la niña es muy cariñosa. Soy psicólogo tengo 27 años de graduada y en el CICPC tengo trabajando hace 20 años, tengo postgrado en psicología infantil, terapia en conducta infantil, estoy horita terminado un diplomado, y siempre me mantengo activa en cuanto a preparación. Si hay muchas conductas, por ejemplo no le digas nada a tu mamá, la conducta del pedófilo, perfil de un pedófilo, el silencio, hay uno que esta reciente el grito del silencio que fue la del niño que fue abusado en el interior del país, y como esos hay muchos materiales. Yo doy fe que esa niña está diciendo la verdad, porque es una niña muy pequeñita, la niña siempre manifestó en su relato lo mismo, gestuo a pesar que sus frases eran muy cortas y ratifico el contenido de mi informe. A preguntas de la defensa contesto: Se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Público objeto la pregunta, siendo contestada por la defensa, declara Con lugar la objeción del fiscal por cuanto las preguntas que se realizan a la experta debe estar vinculado al informe psicológico. Coloco Actos lascivos porque esto es el principio del informe donde ya he hablado con la madre, ya he hablado con la niña y voy hacer una observación de mi entrevista de estas dos personas, esto es lo que me dice la mamá, que la niña fue tocada, que la niña manifiesta cuando le cambian el pañal, yo digo según lo que me dice la mamá y según de lo que determino después de la evaluación, que esto se refiere a Actos lascivos, porque la niña manifestaba en la entrevista que su tío Rene le tocaba su totona y la palabra totona y ella gestuaba verbalmente y con su manito derecha que su tío Rene le tocaba su totona y su rabito. Se deja constancia que el fiscal del Ministerio Publico objeto a una de las preguntas de la defensa siendo declarada Con lugar por el Tribunal, por cuanto se debe mantener la disciplina y la debida postura y regirse por las normas del interrogatorio. Yo firme la primera página, porque considero que esta es la portada, es la fachada de mi informe, sin embargo en la parte de atrás coloque mi sello donde aparece mis datos igualito como si yo no hubiese firmado y si no fuera firmado ninguna de las 2 hojas pudiera hacer reclamos pero yo lo firme y doy fe que ese informe yo lo realice. En el caso de la niña no tiene esa capacidad de discernir y darse cuenta que está siendo abusada, porque los Actos lascivos son considerados también abuso sexual esa niña tan pequeñita no tiene verbato para decir mi tío me estaba abusando, sin embargo a través de sus gestos y de sus frases cortas pude determinar y decir a simple vista que era lo que estaba pasando, esto acompañado por supuesto con el relato que realiza la madre que descubre que era lo está pasando. Cuando explico ahí la parte mental que esa evaluación es la parte mental la cual me refiero cuando digo es que sigue instrucciones, es porque le digo siéntate y la niña se sienta, vamos hacer este dibujo la niña hace el dibujo, cuéntame que fue lo paso y ella relata que paso y a eso me refiero a seguir instrucciones, no quiero decir con esto que ella va a seguir instrucciones de que su mama le diga vas a decir que tu tío Rene te toca tu totona, no, yo no me refiero a eso, porque es a través de mi experticia que puedo determinar que allí no hubo esa manipulación por cuanto a la niña yo le dije al doctor a través del juego la niña manifestara otro tipo de verbatum u otro tipo de relato de él que había dicho desde el inicio y sin embargo la niña desde un principio manifiesta todo el mismo relato; ella siempre se mantuvo con el mismo relato no hubo manipulación. Cuando usted me dice si hubo manipulación, no pienso que haya manipulación, si la niña hubiese tenido 4, 5, 6 años, en el caso uno piensa una manipulación en caso de alguna duda que uno pudiera tener, pero en el caso de la bebe no hubo manipulación hay muchos detalles y sucesos que ocurrieron durante todo este proceso como por ejemplo ¿cómo la niña va asociar el cambio de un pañal como pose mamá?, ¿por qué lo va asociar en ese momento? son detalles muy minuciosos para una niña de esa edad, entonces a que le viene a ella el recuerdo, mi tío me dice me quita el pañal y me toma fotos, entonces como va asociar una mentalidad tan pequeñita precisamente al cambio de un pañal. Se deja constancia que el fiscal objeto a una de las preguntas de la defensa siendo declarada Con lugar por el Tribunal, por cuanto las preguntas deben ser referentes al informe psicológico. Desde el punto de vista gramatical no tiene significado, tal vez esa fue la palabra que utilizo su tío; el juego lo inventa un adulto esa es la misma palabra que ella utiliza para identificar vamos a jugar chiqui chiqui y esa es la palabra que ella utiliza para identificar lo que el tío le estaba haciendo, ese juego, pudo haber sido vamos a jugar chiqui chiqui y le agarra los cachetes, vamos a jugar chiqui chiqui, vamos agarrarte los brazos, pero ese chiqui chiqui ella lo asocia como que le toca la totona y le toca su parte trasera, como lo identifico a través de sus gestos de sus frases cortas que ese juego es así, ¿y en que consiste ese juego? de que me agarra mi totona y mi rabito. No hubo manipulación en el caso de la niña, ya le explique doctor, en el caso de la niña si hubiese percibido que habían dudas en mi evaluación hubiese utilizado otros términos y otros métodos para poder determinar que algo estaba pasando pero en caso de la niña no, es una niña que tiene una edad muy corta, donde manifestaba gestualmente y a través de los dibujos y aunque los dibujos no aparezcan ahí, ella manifestó lo que estaba ocurriendo, ella pudo haber identificado el chiqui chiqui con agarrarle los cachetes, sin embargo sus palabras no fueron esas y durante toda la evaluación ella manifiesta siempre lo mismo, usted dirá que siempre repito lo mismo pero eso fue lo que sucedió, lo comparo con la entrevista que le hice a la mamá, puedo determinar a través de los juegos y a la niña para mi experiencia y mis conocimientos ni en ese momento ni ahora fue manipulada, la niña de pronto pudo manifestar otra cosa y los dibujos pudo manifestar contrariedad a pesar de su corta edad, siempre manifestaba esto es lo que me hizo, todo fue concluso por eso usted me dice todo fue conclusiones, pues si porque esa es mi conclusión, porque pude determinar después de todo esta evaluación que la niña manifiesta lo que le estaba ocurriendo pudo haber hecho gestos, pudo haber cambiado, pero la niña en ningún momento realizo ninguna actuación diferente, le dije al doctor, pronto la niña a cada rato preguntando que te hizo, como te hizo, la niña dijo eso normal y natural lo que estaba pasando y ella no sintió pena como en caso de otros niños que se niegan desde un principio no me paso nada y sin embargo desde que la niña se sentó allí en el consultorio y cuando le pregunto después de jugar con ella para ganar la confianza de la niña me dijo mi tío Rene me toca mi totona y mi rabito, en los juegos, en los dibujos siempre fue lo mismo ahí no hubo cambio de nada. Los juegos que utilice con la niña fueron, coloque una muñeca y un muñeco para saber si la niña reconoce las partes de su cuerpo y ella manifestaba, yo le decía tócale a la bebe los ojos y ella se los tocaba y así fue reconociendo las partes de su cuerpo y el de la muñeca, y por su puesto ella manifestaba las partes íntimas de cada uno tanto del muñeco como de la muñeca, pero al del de barón no le dio nombre y ni aparece allí los dibujos porque los expertos no colocamos esas pruebas dentro de ningún informe psicólogico, eso es trabajo nuestro pienso que al pararnos aquí a juramentarnos es porque vamos a decir la verdad, y es primera vez desde que estoy viniendo a juicios que me solicitan unos dibujos, actualmente estoy terminado un diplomado en psicología forense y unas de las pautas que nos muestran allí, que eso es prueba nuestra, eso es algo sumario, es algo confidencial porque es algo que una persona me está mostrando en una consulta. Se deja constancia que el fiscal del Ministerio Publico objeto a una de las preguntas de la defensa siendo declarada Con lugar por el Tribunal, en virtud que la pregunta no guarda relación con el informe psicológico asimismo aclaro que los expertos vienen a deponer sobre las experticias realizadas por estos, no se le puede pedir a la experta como llego a la conclusión de su informe. A preguntas de la jueza. ¿Cuándo usted habla de indicadores de abuso sexual dígame cuales son esos indicadores referentes a este caso en particular? El relato que realiza la niña en la entrevista, cuando dice que mi tío me toca mi totona y mi rabito, eso es un indicador de Actos lascivos o de abuso sexual, los gestos que utilizaba, la manera como se expresa lo que le estaba pasando o lo que le estaban haciendo aunque ella por su corta edad no pueda diferenciar, ver la gravedad de lo que estaba ocurriendo porque para ella era algo muy normal y natural, son caricias de un adulto y de un familiar cercano, esos son los indicadores. ¿Usted puede concluir que evidentemente la niña presentaba un abuso emocional definitivo? En el momento que ella realizaba los dibujos, el trazado era fuerte y llamaba mucho la atención cuando decía que su tío la tocaba, se tornaba ansiosa, decía no, no quiero, se le tomaba en cuenta de lo que estaba sucediendo se le hacía como revivir el momento y se tornaba ansiosa, el color y como el trazado era fuerte esos son grados de ansiedad. ¿Doctora cuando usted dice que la niña le manifestó yo le escondo la totana a mi tío Rene, eso lo dijo la niña? Sí, eso lo dijo la niña en el dibujo, porque cuando está realizando el dibujo ella dice yo estoy en la cama, mi tío me toca, son frases cortas; mi tío me toca y yo le escondo la totona, y yo le dije como es eso que te escondes la totona y se coloca las manitos ahí para tapársela? Cuando sigue instrucciones usted se refiere a que sigue ordenamiento de usted como experta en ese momento y no de la madre cierto o falso?. Es cierto lo que usted dice ¿Cuál fue el dicho de la madre cuando llego? Yo le pregunto que a quien denuncia, me nombra a la persona y porque lo denuncia, lo denuncio porque he notado que mi hija últimamente de un tiempo para acá está manifestando una conducta que nunca hacía, por ejemplo cuando le quitaba el pañal la niña le decía mama mama una pose tómame foto, mi tío juega conmigo chiqui chiqui; esos son los verbatos que la niña utiliza para manifestar el motivo de su denuncia y eso me llevo a la conclusión, ¿Doctora no existe ningún tipo de posibilidad de que la niña haya mentido? En el caso de la niña no, de acuerdo a mi experiencia que tengo y por muchos niños que he atendido en esa División pienso que no hay manipulación por parte de la niña, ni está mintiendo porque su relato se mantuvo siempre, no hubo contradicción, no hubo titubeo, nunca cambio su relato, cuando yo más o menos intente de cambiarle su relato, siempre manifestaba lo mismo, para mí en ese caso la niña está diciendo la verdad. ¿Cuánto duro la evaluación? Una hora y media ¿Usted ratifica el contenido completo y la firma en el folio cinco (5) y al verso del folio cinco (5) realizado por usted? Si lo ratifico aunque al verso del folio 5 no está firmada coloque mi sello. Es todo.

Con el testimonio de la psicóloga MIREYA RODRIGUEZ, quien fue claro, verosímil, firme y fluido, sin incurrir en contradicciones y sin que se aprecien elementos de parcialidad o compromisos por las partes, señalando enfáticamente que la niña en su entrevista manifestó que su tío nene, quien es su tío Rene, le tocaba en su totona y en su rabito, y mantenía un juego que ella definía como chiqui chiqui, siendo precisa en referir que la niña presento ciertas conductas como mi tío me toca y se tocaba su vagina, sus glúteos y manifestaba que su tío la tocaba, luego refirió por ejemplo mi tío me acuesta en la cama y me toca mi totona y me hace chiqui chiqui, moviéndose dejando claro que la niña tenia una conducta erotizada, no quedando algún tipo de duda para determinar que los niños a la edad que tiene la niña victima puedan mentir, siendo imposible que los niños mientan a esa edad, que su relato siempre fue el mismo, sin contradecirse aun en su corta edad, manifestando siempre que ese juego se lo hacia su tío nene y señalaba en que zonas las tocaba (señalando su vagina), y en virtud que la niña no tiene discernimiento, ósea la capacidad de distinguir lo bueno de lo malo, permite decir la verdad siempre en diferentes episodios, determino que el verbatum es propio de la niña y que en ningún momento mintió, que no hubo manipulación alguna por parte de los padres, ya que se determino a través del juego que la niña mantenía siempre el mismo verbatum y que para ella ese juego llamado chiqui chiqui ere el que le hacia su tío cuando le tocaba su totona y su parte trasera, dejando claro que en ningún momento fue manipulada, concluyendo a preguntas realizadas por quien suscribe que la niña presentaba indicadores de abuso sexual, señalando que las palabras textuales que utilizaba la niña eran mi tío me toca y yo le escondo la totona, también refirió un episodio contundente corroborado y que admiculado con la declaración de la mama de la niña Aimee Villegas, coinciden, ya que la niña cuando se le quitaba el pañal decía a la mama pose pose tómame foto, mi tío juega conmigo chiqui chiqui.

La ciudadana AIMEE AKINOREV VILLEGAS FARIAS, titular de la cédula de identidad Nª V-16.226.047, órgano de prueba promovido por el Ministerio Público y debidamente admitido por el Tribunal de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial de Violencia contra la Mujer, impuesta del precepto constitucional establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por ser la cuñada del acusado, así como del contenido de los artículos 242 del Código Penal, y 328 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aportó sus datos de identificación personal, Aime Akinorev Villegas Farias, titular de la cédula de identidad Nª V-16.226.047, venezolana, natural de Caracas, soltera, fecha de nacimiento 17-04-1983, de 29 años de edad, grado de instrucción Bachiller, ocupación comerciante, residenciada en el Municipio Baruta, quien expuso: “La niña empezó cuando tenía casi dos añitos, ella se quería frotar de todos lados, ella se frotaba del piso, de la cama, se quería montar en el botellón de agua, nosotros le preguntábamos pero no sabíamos que pasaba, la primera en verla fue mi suegra, que llamó a mi esposo y le dijo, “mira lo que está haciendo esta muchachita pasada”, eso fue en su cuarto, de eso pasaron meses y ella siguió, una vez yo la desvestí y le dije “vamos a bañarnos”, porque íbamos a visitar a mi comadre que había dado a luz, eso fue en abril del 2011, entonces cuando yo estoy planchado y volteo, ella se está montando en las manillitas de las gavetas y yo le digo que eso no se hace y la llevo a donde está mi esposo comiendo en la cocina, cuando mi esposo le dice “Sofía ¿qué es eso?, Eso no se hace, ¿Quién te lo enseñó?” y ella dice “Mi tío Rene, me hace así y me hace así (señala amarrándose la entrepierna y los glúteos)”, entonces nosotros nos quedamos sorprendidos porque no sabíamos que estaba pasando, no sabíamos si ella podía inventar eso, no sabíamos si él estaba abusando de ella. Empezamos a buscar por Internet y conseguimos una psicóloga, que es la doctora Eleana, la llevamos a donde la doctora Eleana y efectivamente ella dice que sí, que está siendo abusada sexualmente y presenta indicios de masturbación excesiva por lo que se le ha hecho varias veces, nos remite a un ginecólogo infanto-juvenil y buscamos uno cerca de la casa, en la clínica Aguerrevere y nos dice que está bien que no la habían penetrado, cuando fui a poner la denuncia en el C.I.C.P.C me dicen que tenía que esperar que tuviese los informes de la psicólogo, entonces yo espere que me los dieran, fui otra vez a poner la denuncia, voy a la fiscalía 101, ahí me tomaron la denuncia y me dicen que como estaba quien firmaba tenía que ir al día siguiente para que fuera valida, ya después de ahí todo el proceso ha sido con la niña presentado conductas, ha mejorado debido a los que nos ha dicho la psicóloga de cómo irla tratando porque ella está muy chiquita, pero ella todavía dice quién se lo hizo. La última vez se lo quería hacer con la pata de la cama. Nosotros siempre vivimos con esta constante y ella siempre dice como se lo hizo. A preguntas del fiscal del Ministerio Público contesto: Se lo hizo su tío René. El hermano de mi esposo. La niña lo llama, solo su tío Rene. Le tocaba su totonita y sus pompitas, así dice ella. Sí, yo le pregunte. Ella decía a través de gestos, ella se agarraba fuertemente en la totonita y el pompis. Si, él le hacía así (sollozo). La niña se refiere a esa actividad como el chiqui chiqui que su tío le hacia chiqui, chiqui. Nosotros no le hablamos de ese término de chiqui chiqui, tratamos de que ella no se acuerde de eso. La niña, ella misma nos dijo que su tío le hace chiqui chiqui. Eso fue como, antes de poner la denuncia tenía como seis meses haciendo eso. Pusimos la denuncia en el 2011, o sea que como desde finales del 2010 hasta el 2011 ella empezaba con esa conducta, lo hacía varias veces, lo hacia todos los días, en su corral, ella nos pedía el tetero y cuando íbamos en la mañana con el tetero ella se estaba frotando haciendo chiqui chiqui. La niña vivía en el hogar desde finales del 2010 hasta mediados del 2011, con mi suegra, Rene, mi esposo, mi hija mayor y yo. Este ciudadano Rene Alexander González Clement, vivía con nosotros. Había oportunidades en que Rene Alexander González yo le decía a veces vémela un momento que voy al banco o sino en la noche ella se ponía a llorar mucho y él tan chévere se ofrecía a dormirla, decía ven que yo la duermo y la niña se dormía. Ella ha mejorado, ha mejorado muchísimo, a veces se acuerda y siempre tratamos de mantenerla activa, nunca está sola, siempre está con nosotros. Ha presentado en la niña intranquilidad un poco, ella no se quiere acercar a los adultos, masculinos más que todo, si es un poquito más agresiva, de mal carácter, no se le quiere aceptar a los adultos. La residencia está ubicada en la avenida principal Parque Houmbold cruce con Río Caragua, Residencias Caribia, piso 11, apartamento 11-C. Todos vivíamos en el mismo apartamento? Sí. ¿Vivía el Señor Rene Alexander González Clement con la niña, anterior a la denuncia. Esto genero una crisis familiar, totalmente, todos ellos dicen que eso lo invente yo, no le hablan a mi esposo, que es familiar de ellos, adicional a todo lo que esto conlleva, tenemos que estar pendiente de la niña, cuidando a la niña, diciéndole que eso no le va a pasar nuevamente, que nosotros la cuidamos. Si, ella fue llevada al psicólogo, la llevamos a AVESA, nos dijeron que estaba muy chiquita para tratarla, sin embargo nosotros insistimos y la llevamos como tres veces, regresamos con la psicóloga Eleana, que fue la primera en decirnos que esos síntomas que ella presentaba eran de abuso sexual, y entonces ella nos dijo que hiciéramos un diario exponiendo lo que la niña hacia todos los días, cuantas veces lo hacía y que era lo que nosotros hacíamos para cambiárselo, por ejemplo, si ella hacia eso nosotros le damos el IPOD para que viera las fotos o le poníamos una película en el DVD, o sea, irle cambiando la conducta. Bueno, ella me decía no me toques mi hueco, si yo la iba a limpiar, se tapaba, una vez le preste el teléfono mientras yo limpiaba el cuarto y la veo que se abre el pañal de lado y le digo “¿Sofi, que haces?” y ella me dice “Mi tío Rene me dice Pose, Pose” para tomarle fotos. Va a cumplir 4 años el 27 de este mes. Sofía Nazaret González Villegas. A preguntas realizadas por la Defensa contesto: Yo vendí el apartamento separada del que era mi esposo, y ya vendido el apartamento yo recibo mi parte y mi esposo Ronald, viene y me dice no vayas a comprar, vendes la casa y montamos un negocio que nos dé para irnos, montamos un local y quebramos. Lamentablemente por eso tuvimos que quedarnos ahí. Yo no estoy casada con Ronald. ¿Cuál es la mala fé, el odio o resentimiento que tiene contra el señor Rene González? Se deja constancia que el fiscal objeto a esa pregunta la cual fue declarada Con lugar por el Tribunal, en virtud que dicha pregunta se realizó capciosa y subjetiva. En estos momentos si siento animadversión, antes no, porque hasta Play station jugábamos, hasta torta de cumpleaños le hacía, yo no sé cuál odio dice usted. En este momento si, No éramos los cuñados que nos abrazábamos pero si nos tratábamos yo le hacía cumpleaños, cuando su mamá se iba yo hacia la comida para todos, así pues. ¿Usted en algún momento vio cuando mi cliente violaba a su hija? Se deja constancia que el fiscal objeto la pregunta la cual fue declarada Con lugar en virtud que no se está ventilando el delito que hace mención la pregunta. No, no lo vi cuando la tocaba. No, Yo no me di cuenta, cuando la niña hacia eso nosotros le preguntábamos y ella no decía nada, incluso preguntábamos en la casa que será eso, quien le estará enseñando eso. Un día cuando iba a conocer al niña de mi comadre, que la desvisto para bañarla y yo estoy planchando en el cuarto de mi suegra, ella intento montarse en el manilla de las gavetas, la llevo a la cocina donde está mi esposo regañándola y él le pregunta que que es eso, quien se lo está enseñando y ella dice mi tío Rene me hace chiqui chiqui y se señala que la agarra en la totona y el pompito. ¿En su primera declaración usted dice que se dio cuenta fue a los dos meses? Se deja constancia que el fiscal objeto esa pregunta la cual fue declarada Con lugar, porque la pregunta no fue con respecto a lo dicho por la testigo en sala. ¿Usted considera que el señor Rene Alexander Clement es una persona normal? No, quien le hace eso a un niño no es normal. Se deja constancia que el fiscal objeto a dicha pregunta la cual fue declarada Con lugar por el Tribunal, en virtud que la pregunta se le debe hacer a la testigo evacuada no al acusado. Se deja constancia de objeción del fiscal la cual fue declarada Con lugar por el Tribunal, en virtud que la pregunta debe ser directa, clara y concisa. Después que la Dra. Eleana dijo que efectivamente había sido abusada, los tíos de él le dijeron que cancelará las consultas a las que la niña tenía que ir, como para ayudar a la niña en lo que estaba pasando porque nosotros no teníamos dinero, y eso no se lo impuse yo, eso lo hizo fue la familia de él. Nosotros habíamos quebrados en el local. La primera psicóloga donde la llevo es donde la Dra. Eleana Valero. Nosotros dijimos porque estamos allí y ella evalúo a la niña, ella nos manda a un médico Ginecólogo infanto juvenil para ver si el daño no había sido mayor. No recuerdo el nombre, pero si la la lleve a medicatura forense. ¿Usted recuerda que decía el informe de la Medicatura forense? Se deja constancia de objeción del fiscal porque el informe no fue entregado a la testigo, sino al fiscal del Ministerio Público la cual fue declarado Sin lugar por el Tribunal, teniendo que responder la testiga; conozco del informe porque pedí copia de expediente hace 3 días y logramos ver que decía que ella presenta su himen intacto y no fue penetrada, si es eso lo que el abogado quiere saber. Se deja constancia que el fiscal objeto a una de las preguntas realizadas por la defensa la cual declarada Con lugar porque no realizó la pregunta de forma directa y clara. No manipule a la niña, y hay pruebas que estoy diciendo la verdad, hay exámenes forenses. ¿Su Objetivo es quedarse con el apartamento en el cual vive? Se deja constancia que el fiscal objeto a dicha pregunta la cual fue la cual fue declarada Sin lugar contestando la víctima que no me puedo quedar con un apartamento que no es mío. No, yo no he incurrido en la conducta de mi marido, él vive a diario lo que vivo yo, a él la niña también le dijo lo que él le hizo. A preguntas de la Jueza: ¿Usted dejaba a su hija menor, sola con el ciudadano Rene Alexander González? A veces, cuando yo tenía que ir al banco o ella estaba dormida o tenía que salir a comprar algo. ¿La niña jugaba con él? Si ella iba a su cuarto y jugaban. ¿La niña en ninguna oportunidad presencio relaciones sexuales entre usted y su pareja? No. ¿Cuántas hijas tiene usted? Dos y la primera se llama Valeria y tiene doce años, es hija de otra persona. ¿Usted tuvo problemas alguna vez con el acusado? Discutimos varias veces porque a él le gustaba cargar a la niña sin camisa y a mí no me gustaba. ¿Alguna vez usted refirió que él era un sádico? No. Es todo.

Con respecto a la declaración de la ciudadana AIMEE AKINOREV VILLEGAS FARIAS, progenitora de la niña, la misma, fue clara completamente, firme y fluida sin incurrir en ningún tipo de contradicciones, dejo claro que con sus sentidos veía a la niña boca abajo haciendo movimientos pélvicos muy repetidos, frecuentes y con cualquier objeto (botellón de agua, el palo de la cama, refirió que empezó cuando la niña tenia dos años, y que mediante sus sentidos observo y escucho cuando su esposo vio a la niña que se estaba montando en las manillitas de las gavetas y mediante su verbatum señalo: “ Mi tío Rene, me hace así y me hace así ( señala agarrándose la entrepierna y los glúteos, y a preguntas realizadas por el Fiscal del Ministerio Público refirió que la niña decía que su tío Rene le tocaba su totonita y sus pompitas, y que esa actividad que le hacia su tío la llamaba el chiqui chiqui, dejo claro que el lugar de los hechos era la residencia en común avenida principal Parque Houmbold cruce con Río Caragua, Residencias Caribia, piso 11, apartamento 11-C. y que en muchas oportunidades el ciudadano Rene Alexander González Clement, se quedaba a solas con la niña desde que era bebecita, demostrando así el lugar de los hechos, y el agravante que el acusado en algunas oportunidades ejercía vigilancia hacia la niña, arguyendo que la niña cuando tenia un teléfono en la mano decía “ Mi tío rene me dice Pose, Pose”, para tomarle fotos.


El ciudadano RONALD ENRIQUE GONZÁLEZ CLEMENT, titular de la cédula de identidad Nª V-13.802.385, órgano de prueba promovido por el Ministerio Público y debidamente admitido por el Tribunal de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial de Violencia contra la Mujer, impuesto del precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por ser el hermano del presunto acusado, así como del contenido de los artículos 242 del Código Penal, y 328 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aportó sus datos de identificación personal, Ronald Enrique González Clement, titular de la cédula de identidad Nª V-13.802.385, venezolano, natural de Caracas, soltero, fecha de nacimiento 30-09-1978, de 34 años de edad, grado de instrucción Bachiller, ocupación músico y comerciante, quien expuso: “Todo comienza una noche donde estábamos reunidos en mi casa, la casa donde crecí con mi hermano, mi mamá, mi esposa, mi hija Sofía y mi hija adoptiva Valeria, que tiene 12 años. Para ese entonces mi mamá me llama riéndose porque le parecía muy jocoso que inocentemente, así como a nosotros, no tenía idea de lo que estaba pasando, la niña sobre la cabecera de la cama de mi mamá, que tiene un tablón porque abajo es una gaveta, la niña estaba boca abajo haciendo movimientos pélvicos muy repetidos y decía “chiqui, chiqui”, mi mamá se ríe y me dice, “mira vale esta muchachita mira lo que está haciendo, de dónde saca esas cosas” muerta de la risa, yo no me reí tanto porque me pareció completamente anormal lo que yo estaba viendo, pregunto pero ¿qué es eso de chiqui chiqui? ¿Tú se lo enseñaste, que es lo que ella ha visto en la televisión? No, para nada, eso es que ella está jugando, ahí se pone un poco tensa la situación, porque yo la interrogo, ¿qué es eso?, yo no lo había visto, le digo a mi hermano que está afuera viendo televisión o jugando Playstation, que es lo que él hacía en sus tiempos libres ¿tú sabes qué es eso, que es el chiqui chiqui? “no yo no”. Eso paso unos meses antes que lleváramos a la niña a consulta con la psicólogo, y después en otras ocasiones volvía a suceder que ella jugaba o hacia el bendito chiqui chiqui, una tarde, cuando termina la semana santa íbamos a ver él bebe de la comadre de mi esposa, que acababa de nacer, íbamos a una clínica creo que en Santa Mónica y entonces mientras nos estamos preparando, que su mamá está planchando y le quita la ropa a la niña para que se vaya a bañar, yo estoy en la cocina y viene ella reprendiéndola porque estaba pegando su vaginita de unas manillas de las gavetas que precisamente están en el cuarto de mi mamá y es donde está la mesa de planchar y a donde vamos todos a planchar cuando había que hacerlo, lo cierto es, que yo dije, ya, esto es demasiado, esta desnuda y quiere hacer esto, entonces le pregunto “mami ¿quién te hace el chiqui chiqui?, le pregunto ¿tu abuela?, No; ¿tu mamá?, No; ¿tu hermana?, No; ¿el tío? Tío Rene chiqui chiqui, Así y así (señala agarrandose la entrepierna y los glúteos)” cuando ella dice eso, me puse muy alarmado y buscaba yo de entender que ese testimonio es demasiado grotesco como para yo ponerme a especular y comenzamos a buscar en Internet inmediatamente, pospusimos la visita al neonato un par de horas, porque eso era muy importante, si era posible, llevarla a un psicólogo en ese mismo momento para que un profesional me corroborara que lo que yo estaba viendo no es invento de un niño o si lo era, porque los niños de tal edad a tal edad les pasa esto y lo otro o no, cosa que yo desconocía en lo absoluto. Conseguimos a Eleana Varela por Internet en una página que dice Psicólogos de Caracas, me dan la cita para dos días después, cosa que bueno, no fue muy agradable tener que esperar esa cantidad de horas que eran unas 48 horas, pero para mí eran una eternidad tener que esperar alguien que nos pudiera decir que era lo que estaba pasando. Cuando vamos a la consulta con Eleana Varela, directamente la niña se le hace un pequeño examen cognitivo para saber, y es lo que yo entiendo, si ella tenía la capacidad de expresar alguna idea, entonces le muestran a la niña un oso, como hace, y esto que es?, donde esta papá, mamá y cuando la Psicólogo lo cree conveniente, le pregunta que le gusta jugar, ella no entendía la pregunta, le hace la pregunta concreta ¿qué es el chiqui chiqui? Y ella le dice “el chiqui chuiqui, sí el tío Rene así (señala agarrandose la entrepierna y los glúteos) y cuando hace así lo hace lo hace muy duro las veces que ella lo modelo y lo hizo dos veces en esa misma consulta, es un testimonio que era imposible refutar, nos dice la psicólogo que hay que aislarla del agresor, porque decimos el agresor? Porque ella dice es mi tío Rene, por eso lo identificamos, la bebe de dos años dijo mi tío Rene, la psicólogo la corrobora, no solo ella si no más adelante del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. La Psicóloga nos dice que debemos hablar con la familia porque hay que aislar inmediatamente al agresor porque eso trae unas consecuencias y que ella permanezca en el mismo ambiente que el agresor es abuso y que nosotros tenemos la obligación de primero que nada sacar al agresor del ambiente, y luego poner la denuncia, y además nos dice que hay que hacerle un examen ginecológico a la niña porque no se sabe hasta donde pudo haber llegado el agresor a través de su juego y eso es otra cosa que nos refirió ella, que la niña no presentaba ninguna actitud de miedo porque había sido manipulada para jugar, como que eso era un jueguito una complicidad y entonces de esa complicidad lo que a ella le queda no es temor sino una complicidad porque es un jueguito que a ella le gustaba, vamos a la cita ginecológica de la Dra. Nesma Queipo de la clínica Leopoldo Aguerrevere y dice que no tiene un daño físico y que su himen está intacto y que sus labios mayores y menores están bien, para nosotros fue un gran alivio que nuestra hija no tuviera una lesión física que la hubiera marcado más de lo que esta psicológicamente, mi hija que aun refiere el bendito juego del chiqui chiqui y que aún se frota con la cama, con el colchón, con el piso, se sienta sobre su talón es un testimonio diario y demasiado fuerte para nosotros lo cierto es que para nosotros es un gran alivio que ella no sufriera ninguna lesión física. Yo se lo participe a mis tíos, y les hice saber, mira en una cita psicológica paso esto, estuve sentado con dos de mis tíos, nos sentamos, conversamos, lloramos por lo que había pasado, no solo por la niña, sino porque es nuestro familiar, hasta donde pudo llegar, el dolor que eso produjo, el día del examen se lo hicimos el día viernes, el día miércoles fue Eleana Varela y el viernes fue Nesma Queipo y ese viernes nos fuimos a Naiguata a un apartamento que tienen mi suegra y mi suegro, para despejar la mente y mantener a la niña lejos del agresor, la mayor cantidad de tiempo y podernos sentar con él y decirle lo que teníamos en mano y que se fuera entonces estando en Naiguata en la cama, en la noche viendo televisión la niña grande Valeria está dormida en una hamaca, estamos acostados con la bebe y ella está entre mi esposa y yo, y la arropamos para que se fuera durmiendo y ella dice “que rico sabana nueva, el tío Rene arropar y hace chiqui chiqui”, nuevamente eso es otro testimonio, es decir, ahora es que la acuesta y la arropa, entonces decidimos venirnos para que pusiéramos la denuncia, mi esposa va al C.I.C.P.C, no sé si fue a la Urdaneta y no le toman declaración porque le dicen que era mejor que lleve el informe psicológico, después de allí no volvimos a ir, sino que fuimos a la fiscalía y terminamos en la fiscalía 101, allí le toman la declaración también pero resulta que ese día no había o no estaba quien sellara, no sé muy bien cuando fue la razón por la cual ese día esa denuncia no se hizo efectiva, después de ahí mi esposa vuelve al CICPC de la Urdaneta, fuimos juntos, allí me identifico como el padre de la niña, ella como la madre, pero solamente a ella le permiten entrar a colocar la denuncia y yo me quede afuera esperando, ese día es que se coloca la denuncia pero no sé si fue ese día que le colocan la cita con la psicóloga, lo cierto es que la denuncia del C.I.C.P.C, se hace efectiva en la Urdaneta, y posterior a nuestra denuncia en la fiscalía 101, luego tuvimos que llevar a la niña, pero no recuerdo si fue ese mismo día o después que le hacen el examen psicológico allí mismo en la Urdaneta, pero yo no tengo más detalles porque no presencie el examen, solo tengo el testimonio que me da mi esposa de lo que fue el examen y luego, bueno, que leí el informe, de una copia que pedí hace poco del expediente, ese es mi testimonio es diario que mi hija sufre de masturbación excesiva, un indicador de abuso sexual y entiendo que un niño de su edad no puede manifestar una conducta sexual que es acorde de un mayor eso es lo que entiendo lo que he investigado, he encontrado además cosas terribles de lo que es las consecuencias que puede sufrir ella, aun no es tratable, ella no puede llevar una terapia porque no tiene plena conciencia, sino las terapias que hemos realizado en casa por consejos de la psicóloga Eleana Varela, que es, si la niña realiza el chiqui chiqui aquí en la cama, decirle mi amor el chiqui chiqui no lo hacen los bebes, eso no es para niñas, decirle vente para acá que te tengo el televisor, te pongo discovery kids, ven que te doy la muñeca, ven que te tengo las fotos, mira las fotos, eso es lo que hemos ido haciendo y es lo que ha hecho que ella disminuya la frecuencia diaria de dos y tres veces al día que la encontrábamos en una de esas situaciones, acostada bocabajo haciendo movimientos pélvicos, esos eran los más frecuentes, posterior a eso, cuando ya reduce la frecuencia, debido a la terapia que veníamos haciendo lo más que se podía, la niña fue buscando otras maneras como: la orilla de la cama, la pata de la cama (si sobre sale), ella tiene una cama bien bonita y ahí también lo hacía, pero lo que nos aconseja la psicóloga, es que no vayamos de una forma agresiva, para no crearla un miedo o un tabú, sino distraer su atención porque ella no tiene capacidad de entender que eso está malo, hay que desviarle la atención, eso es lo máximo que pueden hacer su papá y su mamá, aparte de entender que contra la traición no hay defensa, nosotros no pudimos percatarnos de lo que estaba pasando, sino hasta que ella lo dijo, porque aun cuando ella estaba manifestando el chiqui chiqui y mi mamá se lo informa, era imposible entender lo que estaba pasando, porque nosotros no teníamos ninguna información, ahora si lo tenemos lamentablemente. Otra cosa más que agregar es que la niña fue llevada a AVESA para atención psicológica nunca me dieron una respuesta porque estaba muy pequeña, yo necesitaba una manera de tratarla en casa, por eso fuimos de nuevo a donde Eleana Varela y me dijo llévale un registro conductual, cuando la encuentres realizando alguna actividad sexual o haciendo el chiqui chiqui y tú le vas a desviar la atención, entonces yo llevaba mi diario, para saber cuándo lo había hecho, si ya lo estaba dejando de hacer y todo lo demás, todavía no sabemos cuáles son las posibles consecuencias a medida que vaya creciendo, si ella no se olvida de esos actos, que según me refiere mi esposa, la Psicóloga del C.I.C.P.C. que para que la niña estuviera haciendo eso a diario es porque a diario se lo hacían, que ella sufre un trastorno sexual, que para ella es una necesidad diaria, así como para comer, respirar o quien se cepilla los dientes, hasta ese punto de horroroso es el testimonio que da la psicóloga. La psicóloga Eleana Varela nos dice que a ella no hay manera de tratar y que hay que esperar y confiar en dios en que ella olvide eso, pero que ella es muy posible que a los 7 años recuerde y pregunte, y su papá y su mamá somos los que tenemos que dar la cara y decirle, hija te paso algo pero tú no tienes la culpa, y nosotros peleamos por ti hasta el final. Por eso estamos aquí. A preguntas del Fiscal del Ministerio Público contesto: La persona a la cual señala la niña, que le hacia ese juego es su tío Rene. El lugar de ocurrencia de los hechos, fue en nuestra casa. Ella nació en el 2009 y solo fue hasta abril del 2011 que él se fue de la casa. Motivado a la situación de que ya no los habían referido y Eleana Valera nos dijo, si, la niña presenta signos de abuso sexual. La niña ha manifestado esta forma gestual corporal incontables veces, te puedo decir que 50 veces hemos tenido que decirle que no lo haga. Lo que puedo ver en ella es que es agresiva en su manera de hablar. El ciudadano Rene Alexander González Clement se quedó a solas con la niña, muchas veces, y fue porque nosotros hemos estado acostumbrados a compartir con la familia, en mi familia todos nuestros tíos son como nuestros padres, para nosotros es normal. Estos espacios de tiempo en que el ciudadano Rene Alexander González Clement pasaba con la niña, son anteriores a la expresión y manifestación que presentaba la niña, desde que ella estaba muy bebecita. A preguntas de la defensa contesto: No vi a mi hermano haciéndole chiqui chiqui a mi hija. Ya lo declare mi hija me lo dijo a mí y a su mamá en repetidas ocasiones, se lo dijo también a una psicóloga en dos ocasiones delante de sus padres. La primera fue Eleana Varela, el miércoles después de la semana santa. Me reuní con su familia para tratar la situación, específicamente con mi tío Oscar González y mi tío Héctor González. Se deja constancia que el fiscal del Ministerio Publico objeto la pregunta, por no ser pertinente al testigo, la cual fue declarada Con Lugar por el Tribunal por no ser pertinente y directa a lo declarado por el testigo. Él accedió a pagar la consulta por el daño que le había hecho a la niña. No, él no confeso, él dijo en ese momento, tal vez cuando yo le jugaba caballito en la pierna ella empezó a sentir eso. Eso no se lo cree nadie, porque si yo veo a un hombre haciéndole caballito a la niña, tan duro como para que llegue al orgasmo y que además me le va a destrozar la columna, no lo permito jamás. Allí él acepto que iba a pagar las consultas, pero realmente eso no fueron más de tres o cuatro, porque luego se negó a pagar las consultas. Él se iba a casa de mi abuela, Simplemente eso. Eso es lo que tengo entendido. Se deja constancia que el Fiscal objeto a la pregunta por cuanto el testigo no puede responder a declaraciones hechas por otro testigo, la cual fue declarada Con Lugar ordenándosele que reformule su pregunta. Mi hija no está mejor sigue refiriendo el chiqui chiqui continuamente, lo que me dice la doctora Eleana Valera es que es sumamente peligroso que ella este verbalizando, es sumamente peligroso y no podría decir yo porque, pero dice que el niño está verbalizando porque ya no lo aguanta en el cuerpo, eso es así, me lo dijo la psicóloga Eleana Valera. El traidor es mi hermano que traicionó la confianza que le dimos mi esposa y yo de ponerle a mi hija para que se criara con su tío, así como yo fui criado con todos mis tíos y tías, y ningún tío abuso de mí jamás, mi hija si dijo que mi tío me hizo el chiqui chiqui. A preguntas de la jueza: ¿Usted tenía problemas con su hermano anteriores a este caso? No, nunca tuve problemas, ¿Son hermanos de padre y madre? Sí. ¿Su hija en alguna oportunidad comparte habitación con su esposa y con usted? Sí. ¿En alguna oportunidad han tenido relaciones delante de la niña? Jamás. Es todo.

En lo que atañe a Ronald González, el mismo fue claro completamente, firme y fluido sin incurrir en ningún tipo de contradicciones, dejo claro que con sus sentidos veía a la niña boca abajo haciendo movimientos pélvicos muy repetidos, frecuentes y con cualquier objeto (botellón de agua, el palo de la cama, manillas de las gavetas, )decía chiqui chiqui, y al preguntarle a la niña quien te hace chiqui chiqui, la niña le contesto (agarrándose la entrepierna y los glúteos ), el tio Rene chiqui chiqui, que luego que la llevan a donde la Dra. Eleana Valera, psicólogo y ella le pregunta directamente que es el chiqui chiqui, y la niña le contesta “ el chiqui chiqui”, si el tio Rene” (agarrándose la entrepierna y los glúteos ),Luego refiere contundentemente una situación precisa al señalar que cuando estaban acostados con la niña el y su esposa arropan a la niña y la misma señalo: “ que rico sabana nueva, el tío Rene arropar y hace “chiqui chiqui ” donde a preguntas realizadas por el Fiscal del Ministerio Publico dejo claro que el lugar de los hechos era la residencia en común avenida principal Parque Houmbold cruce con Río Caragua, Residencias Caribia, piso 11, apartamento 11-C y que en muchas oportunidades el ciudadano Rene Alexander González Clement, demostrando así el lugar de los hechos, y el agravante que el acusado en algunas oportunidades ejercía vigilancia hacia la niña.

Cabe mencionar que entre estos dos elementos probatorios correlacionados entre si, los ciudadanos Ronald Enrique González y Aimee Villegas, padres de la niña S.N.G.V, son contundentes, coherentes y firmes en afirmar que la niña refería como la persona que le hacia el juego del chiqui chiqui como su tío Rene, ambos testimonios señalaron la conducta gestual que hacia le niña cuando decía “ Mi tío Rene hace chiqui chiqui, agarrándose el entrepierna y sus pompitas” , que la primera oportunidad en que la niña refiere el juego del chiqui chiqui, fue cuando su suegra los llamo por teléfono, posteriormente cuando iban a salir y estaban en el cuarto de planchar y observaron a su hija realizando el juego del chiqui chiqui que hacia su tío rene, coinciden en que fueron inmediatamente vista las excesivas actividades referidas al juego que hacia su niña acudir a donde la psicóloga Eleana Valera y luego a la Psicóloga Forense Mireya Rodríguez, dejan ambos claro que la residencia en común era Humbolt cruce con Rio Caragua, residencias Caricia, Piso 11, apartamento 11-C, y que en múltiples oportunidades la niña quedaba a solas bajo la responsabilidad o vigilancia de la niña.

La ciudadana ELEANA ELIZABETH VALERA MÁRQUEZ, titular de la cédula de identidad Nª V-15.151.821, órgano de prueba promovido por el Ministerio Público y debidamente admitido por el Tribunal de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial de Violencia contra la Mujer, encontrándose bajo fe de juramento, Psicóloga, impuesta del contenido de los artículos 242 del Código Penal, y 328 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, previa exhibición del Informe Psicológico, inserto en los folios ocho (08) al once (11) de la primera pieza de las actuaciones, a fin de que ratifique o no el contenido de dicho informe, así como su firma, de conformidad con lo establecido en el artículo 228 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. …” Test Aplicados: Entrevista, DFH, Dibujo de la familia. Apreciación General: Se pudo apreciar que la infante posee ubicación en tiempo y espacio, lo que permite tener respuesta ante diversas situaciones que se le presentan en su entorno. A su vez, se mostró conseguimiento de normas e instrucciones ante la figura de autoridad, lo que le permite modificar su conducta por medio del sentido de orientación. Por otra parte se visualiza estabilidad emocional, como realiza su mejor esfuerzo para responder las evaluaciones aplicadas. La infante, presenta una fluidez verbal, lo que le posibilita reconocer de una manera rápida el significado de oraciones, con respecto a ciertas demandas que le genera su ambiente. Desarrollo Psicológico: Por medio de las pruebas, se visualizó que la infante presenta la “fase del negativismo” o de oposición, en la que la actitud predominante va a ser de protesta o negación antelo que se le dice o se pretende que haga, sin embargo por medio de la figura del Yo Padre, puede lograr ejecutar conductas poco a poco. Otro elemento importante es que al estar en la “edad mágica”, la infante creerá todo lo que se dice, es decir un adulto puede llegar a manipularla para ejecutar una determinada conducta que le satisfaga o desee. Apreciación Psico-Emocional, Por medio de las pruebas aplicadas, se puede estimar que Nazareth González Villegas, posee una inclinación hacia la figura del yo padre, dándole mayor importancia a la hora de tomar decisiones, sin embargo por medio de si identidad personal, compensa diversas situaciones por medio de la identificación con la madre, permitiéndole así, una identificación sexual al género femenino, lo cual se visualizara con mayor magnitud en su desarrollo evolutivo, entre los 5 a 7 años de edad. Por otra parte, hay que acotar que la infante nos refiere un juego denominado “Chiqui Chiqui” que comparte con un tío por parte de la figura del padre, el cual se llama, Rene González, Juego que alude a elementos sexuales con la infante de dos años. Al preguntarle sobre el mismo, Nazareth González Villegas, conductualmente modela como se realiza el juego, el cual consiste en tocarle las zonas erógenas (vagina y glúteos) realizando movimientos, analógicos a coqueteo o acto sexual. Por otra parte señalamos algunos indicadores que se encuentra desplazando la infante, que apuntan al abuso sexual: Masturbación excesiva, Conocimientos y conductas sexuales impropios a su edad, Interés excesivo o el evitar todo lo de naturaleza sexual, Comportamiento seductor, Temor o rechazo a alguna persona, Evidencia de abusos o molestias sexuales en sus dibujos. Juegos o fantasías. Recomendaciones: Para los padres. Propiciar la confianza y escucharlos. Deben animarles a hablar. Creer en la niña, No hay que cuestionar la veracidad de los hechos porque cuando los niños cuentan un abuso, no mienten prácticamente nunca. Expresarle afecto, Necesitan sentirse seguros y queridos. Comunicar el abuso a las familias o a los Servicios de Protección de Menores. Lo que nunca hay que hacer Expresar alarma, angustia por la niña o por el agresor. Tratar al niño/a de forma diferente, evitar tocarle, acariciarle, hablar de él o ella como la víctima. Sobreprotegerle. Entorno familiar. Se le recomienda a los padres indagar indicadores relacionados con la dinámica familiar, en especial con el tipo de vínculo que establece el tío en caso de ser el abusador con la infante. Explorar en el abusador, que tipo de vínculo establece con el infante, donde siempre sale a relucir el favoritismo que es detectado por el resto de los familiares, y declaró conforme a lo dispuesto al artículo 337 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia: Mi nombre es Eleana Valera, yo hace aproximadamente dos años vinieron los padres de la infante Sofia Nazareth, buscando una orientación psicológica porque ella estaba presentando repertorios conductuales eruptivos, específicamente ellos estaban notando que su hija buscaba repetir en varias ocasiones un frotamiento con sus partes íntimas, ese fue más que todos el motivo de la consulta, a partir de eso yo les dije a ellos que se le iba a hacer la evaluación como una niña, ella vino cuando tenía como 2 años y 2 meses y pues ella era una infante muy pequeña, con un pensamiento muy concreto, que es pensamiento concreto? Pues es algo que no tiene un análisis exhaustivo para tu indagarle en cierto repertorios al infante, por ese motivo yo le aplique unas pruebas proyectivas de figura humana y ella muy acorde a su edad, demostró fue el garabateo, se le pregunto específicamente a través del juego y con respecto a la conducta eruptivas que estaban alegando los padres ahí en ese momento que estaban buscando la orientación, la niña en ese momento ella alego que estaba jugando un juego, que ella denomino chiqui chiqui, cuando se le indaga que era el chiqui chiqui ella se tocaba la vagina, específicamente la parte de la vagina y los glúteos y hacia como un movimiento, buscando un frote, yo después converse con los padres, porque hay que indagar las dos partes, o sea, el padre y la madre y les pregunte si existía elemento, alguien que la había instigado a algo o si ella había visto algo, esas son cosas sumamente importantes, ellos pues, me dijeron que ellos pensaban que se estaba presentando una conducta con alguien de su propia familia, allí entonces se le comienza a indagar mucho más a la niña y específicamente alegaba que era Rene y lo decía de manera clara y de forma espontánea, obviamente no conozco a la otra parte, porque obvio no soy testigo, no vi la conducta sino que me baso en los relatos de la entrevista y la conducta de la niña y de los padres le levanto el informe y aconsejo como una recomendación de que sometieran a la niña a una terapia conductual muy específicamente de acuerdo a su edad para sustituir y extinguir la conducta que estaba buscando esa masturbación que tenía la niña la buscaba de hacer con cualquier tipo de objeto y allí pues se creó como una recomendación con los padres para que ella la sustituyera y no repitiera la conducta, otras de las recomendación era denunciar, y que lo conversaran con la familia, ya que ellos me comentaron que vivían en casa de los padres del padre de la menor, eso así específicamente en resumidas cuentas hace aproximadamente dos años, te puedo decir que en lo de la parte emocional es una niña que se notaba en tiempo y espacio, se notaba una niña bastante espontánea y acorde a su proceso evolutivo, a nivel emocional que estaba muy bien identificada con su padre, no existe una perturbación del padre o la madre, ni ninguna instigación, porque para evaluar esa área, pues no existía, había más bien una etapa de malestar de la infante cuando se le indago de la conducta eruptiva, pues la niña presentaba un malestar, pues es como un pensamiento en el cual los niños piensan lo estoy haciendo mal esto está mal, no debo de hacerlo. Esa conducta repetida de buscar la masturbación y la espontaneidad con que lo decía la niña. A preguntas del Fiscal contesto. Me gradúe de Psicóloga clínica conductual y tengo mi post grado en Clínico. El informe cognitivo conductual es que lo conectivo es el pensamiento del infante, el verbatum que te está dando el infante, con respecto a una conducta disyuntiva que te están verbalizando los padres, y lo conductual es la conducta que emite el infante, que obviamente cuando te llevan a un niño o una niña, tú tienes que evaluar si ese verbatum a través de una entrevista que te están diciendo los padres a través de una entrevista tienes que corroborarlo, a través de pruebas, a través de una entrevista con el infante, a través de juegos, de dibujos, que son pruebas proyectivas, pero lo cognitivo es el pensamiento que va desplazado tanto en lo verbal del niño, cuando ella por ejemplo dice que tipo de juego era y ella decía el chiqui chiqui, eso es cognitivo, pensamiento, también esta cuando ello te lo desplaza a través de pruebas y el averbo conductual, es la emisión de la conducta ya explicito cuando tu estas indagando con ella, y también lo puede hacer a través de pruebas que están dirigidas específicamente para corroborar esa conducta. Las pruebas aplicadas fueron figura humana, que es una prueba proyectiva en que el infante tiene libertad para dibujar y se realiza para ubicar como está la identificación de la niña con sus padres y ver si hay algún pensamiento directivo instigante con el padre, si ella tenía algún problema con el padre o si a lo mejor era el padre quien le estaba realizando ese tipo de juegos a la niña y la parte emocional que también se ve allí. Los otros que estaba también la figura bajo la lluvia y el CAP y específicamente son para la parte infantil, que son láminas que se le va presentado a los niños y que tienen figuras, a ella se le presentaron era figuras geométricas y esa misma prueba trae figuritas de hombres y mujeres para que a ella se le haga más cordial la evaluación. Principalmente a través de la entrevista la niña me decía de forma espontánea había un juego, y la forma como se establecía o se ejecutaba, obviamente por el pensamiento concreto de la infante no te lo explicaba de manera coherente pero te decía, el chiqui chiqui esto a mí me gusta, cuando se le preguntaba ¿Cómo era? se tocaba las partes íntimas, estaba muy explícitamente y obviamente para un psicólogo eso es muy preocupante porque a partir de ahí puede el infante tener una desviación de su auto imagen, puede que cuando este más grande le pueda estallar un proceso emocional allí, pero si indicaba, y no solamente eso sino que ella cuando tú la comenzabas a indagar ella observaba y estaba como en una negación. La negación que es en un infante es cuando tú le preguntas lo podemos jugar, y ella te decía, Si, lo podemos jugar, y hasta te decía el espacio donde lo hacía, le preguntaba ¿Con quién lo juegas? Y te decía con Rene, claro yo obviamente no sabía quién era Rene, y hablando después con los padres me dicen que es el tío. Otra cosa es cuando tú ves al niño y le estas preguntando y llega a un bloqueo o a una resistencia, eso es una negación, y eso sucede porque ahí ella sabe que eso está mal, porque sus padres están constantemente diciéndole que eso está mal y ella después daba pataletas o quería llorar y eso es un indicio de que hay un abuso de una persona adulta hacia un infante. La masturbación excesiva por el verbatun que me comentaron los padres, era la búsqueda como a través de un moldeamiento de la infante, para mantener la conducta de masturbación con cualquier tipo de objeto, es más, tanto es así que después ellos vinieron yo le mande un registro conductual para que ellos dijeran la frecuencia y la mantencia, con que objeto y específicamente la masturbación se daba y ahí es cuando tú lo veías el desplazamiento de esa conducta hacia otros objetos. Cuando tú ves un infante y te dice el chiqui chiqui y comienzas a indagar lo de la conducta, tu obviamente ves que hay un aparataje sexual que se le aperturó y no por algo que vio, sino porque hay un adulto que está induciendo a la víctima a hacerlo, y cuando a un infante le abren esa puerta o esa ventana, entonces ellos van en busca de ese goce, porque los niños entre 2 a 5 años se basan en el goce. Interés excesivo es cuando existe la búsqueda del infante de tener el goce para un objetó que a ella le satisface en sus zonas erógenas, que es su vagina o en la parte de los glúteos, allí es cuando había que sustituir esa conducta inadecuada por una más adecuada. Esta conducta se traduce o se puede identificar en una conducta sexualizada, erotizada o más seductor en esta niña, sí, claro. ¿Verifica usted algún temor o rechazó a una figura personal? Si, específicamente a quien sus padres me dijeron, fue al tío La molestia era porque los padres había una preocupación de que ella estaba desplazando esa conducta, ahí cuando un infante un adulto le dice mira está mal, ella sabe que está mal y al tu preguntarle, ella presenta negatividad, ahí es que ella puede presentar una molestia, porque ya sabe que tú le estas indagando en algo que los padres le están diciendo en repetidas ocasiones que eso está mal, no lo puedes hacer no es de niña. El verbatum de la niña específicamente era lo del chiqui chiqui, yo le preguntaba cómo vamos a jugar el chiqui chiqui, y ella agarraba los juguetes que tenía y los juntaba y después ella misma se agarraba sus partes íntimas, y le preguntaba ¿lo podemos jugar todo el tiempo?, al indagar yo sobre ella, ella presentaba como malestar porque se le daba el pensamiento de que eso estaba mal, quería llorar, los padres la tranquilizaban. Este tipos de conductas realizada por quien dice la niña que se lo hacía, son negativos en un niño, niña o adolescente en relación a su integridad sexual, claro, obviamente el adulto esta consciente de un juego, de lo que está haciendo, pero el niño no. Al no estar consciente configura lo que es el abuso sexual. Obviamente, una persona adulta emocionalmente, sabe que es lo quiere obtener de un niño que no tiene conciencia, es espontáneo, no tiene conciencia de la maldad de lo que está bueno y lo que esta malo. A pesar del poco tiempo que fueron a las consultas las recomendaciones fueron la sustitución del también y a nivel conductual que no se convirtiera en un tabú por parte de los padres, hasta como podían modificar ciertas áreas la casa, ella mejoro la conducta bastante. Sin embargo siempre tiene que terne una orientación psicológica, porque si ella está en un ambiente donde le sucedió un hecho como ese y ella sigue viviendo ahí, la niña a un futuro puede recordar y preguntar ya con un pensamiento mucho más analítico, ¿porque me paso esto a mí?, puede presentar un problema de autoestima, ella modifico muchas conductas, pero siempre debería de ir a una orientación con un psicólogo. A preguntas de la Defensa contesto. En tiempo y espacio es una niña que sabe quiénes son sus padres, tiene coherencia en pensamiento, en su verbatum, y a pesar de que esta en una etapa de fantasía que es la de 2 a 3 años, pero está coordinada a donde vive, que comiquitas veo, esta coherente tanto conductualmente como en el pensamiento, estoy ubicado donde estoy. Cuando un infante puede identificar es figura autoridad, en este caso sus padres, la autoridad le da una instrucción, por ejemplo; vamos a bañarnos, esa es una instrucción y la niña se acopla a la instrucción que le da el padre, la figura de autoridad puede ser el padre, la mamá, un tío, la abuela, quien le diga, ¡mira, vamos a apagar la televisión!, esa es la figura de autoridad, y la niña inmediatamente se acopla a la instrucción que le está dando el adulto. Tenemos que ubicarnos en el pensamiento de la infante, y uno, la niña tiene fluidez verbal con la relación de ideas, como por ejemplo, “a mí me gusta ver televisión y la serie tal”, esa es la relación de ideas, en esa oración que tiene su sujeto, su verbo y su predicado, pero no vamos a caer en esa parte lingüística, porque obviamente un infante de 2 o 3 años no tiene ese proceso cognitivo analítico como uno de 7 años, pero te puede decir, mira me gusta, te puede hacer combinaciones de ideas, y si tú le preguntas, ¿mira y que te gusta?, ella te dice, a bueno a mí me gusta salir a pasear, salir con mi mamá , hacer esa relación de ideas. Ella está acorde a su edad, pero en lo cognitivo ella está un poco por encima. El negativismo que ella presentaba era específicamente en cuanto al chiqui chiqui, cuando tú comenzabas a indagar en ella, ella te mostraba una negación porque ella sabía que la conducta la estaba desplazando hacia otros objetos, hacia otros espacios, que cuando ya el verbatum del adulto era no lo hagas, eso es para niñas más grandes, etc. La niña va teniendo un pensamiento como, mira a mi mama no le gusta esto, esto está mal, entonces es cuando ya el negativismo de la niña lo empieza a demostrar conductualmente con llanto, se ponía con pataletas, no quiero hablar más, o sea ya se quería ir del espacio, más bien le estas reforzando un hecho perturbante. La edad mágica es cuando un niño tiene ese pensamiento de creativo, como por ejemplo, ve una hojita y de allí se monta toda una historia, y eso es lo mágico, el pensamiento mágico de un infante, obviamente el yo padre, es el que nos da la identidad, la auto imagen, la seguridad del autoestima, la madre esta para reforzar, pero ella está identificada con su padre, y como fue identificada, pues con la prueba de la figura humana, había algo perturbante con el papá, tal vez el la castigaba, pero ella estaba muy compenetrada con su padre. El complejo de Electra no existe, eso fue algo que inventaron las revistas y argumentan que estoy completamente enamorada de mi mamá y yo tengo unas expectativas muy elevadas que me va amar, eso es lo que se le llama complejo de electra que funciona con nosotras las mujeres y por eso está la relación del Yo padre, se usa la figura del padre, para una mujer es importantísimo tener una buena relación con su padre, porque? porque el padre es quien me da seguridad, tanto es así que cuando voy creciendo si mi papá me fue muy afectivo, yo quiero una pareja que me quiera y eso nosotras lo vamos a proyectar a las parejas, es de amor incondicional, me siento protegido me siento identificada, y yo voy a mi estado padre, que es la seguridad del infante pero eso es hasta ciertos elementos, porque ella tenía 2 años y 3 meses y ella se mantenía allí con la relación en la parte mágica, tú te puedes preguntar, el niño no me está preguntando, si yo quiero o no a mi papá, porque eso es algo intrínseco que nace de él, pero el pensamiento mágico te desprende que, yo siempre voy a querer a mi papá, yo juego con mi papá, voy a ser como mi papá y todas las cosas fantasiosas que puede pensar de su familia, con lo otro que está diciendo de esos grandes conflictos, pues obviamente si existe una figura padre, para mi papá es importante pero yo lo puedo desplazar con un abuelo, un tío y para mí eso figura el desplazamiento de la figura de padre, ¿qué pasa con eso? Si yo tengo una figura en específico y tengo un abuelo que me castiga muchísimo, eso se me va a convertir a un trauma, lo mágico específicamente en una niña 2 o 3 años para ese momento en un proceso de trauma que no necesariamente no tiene que ser un padre, puede ser cualquier figura masculina, el yo padre es el que ocurre con la figura masculina. Vuelvo y repito en el complejo, el hombre no solo tiene una gran influencia en la mujer, que puede ser la niña, sino que también puede ser un varón, pero el proceso emocional es distinto, que si tiene un poder, si, y lo puedes corroborar a través de pruebas y preguntas, pero con una sola pregunta no, imagínese que un psicólogo haga una sola pregunta creo que no existe, para eso a nosotros nos entrenan mucho en eso, tienes que practicar la mayoría en el infante y visualizar si la niña no está dando un modelaje de la misma familia, si tú ves aquí allí no hay modelaje, no hay pensamiento directivo de parte de un adulto está pasando algo como padre y madre, entonces tu deduces que está pasando algo tiene que haber un adulto en el espacio que le está influyendo al infante un pensamiento directivo y/o están abusando de ella. Yo dije que para el momento de la evaluación la niña tenía una perturbación bastante elevada, porque?, porque te lo repetía y de una forma espontánea. ¿Y porque perturbada? Porque estaba desplazando la conducta hacia otros objetos, y en repetidas veces, y ya los adultos, obviamente al ver que su hija lo estaba haciendo en todos lados, le decían no está bien hija, porque lo estás haciendo, hay niños que presentan mayor perturbación, como fue su caso, en el nivel emocional, porque ella decía a mí me gusta, y es por lo que ya dije, los niños a esa edad se rigen por el goce, y en ese momento cuando a ella le abren esa puerta a través de la sexualidad infantil, con ese frote, una masturbación, la niña quiere repetirlo, y en ese momento por parte de quien la masturba comienza un modelaje, lo otro del modelaje es cuando tu comienzas a buscar que la conducta se distraiga y ahí tienes que comenzar que los padres, quienes son los que deben darle la conducta que distraiga la que ya venía haciendo y que ella denominaba chiqui chiqui, y a eso es lo que se le denomina modelaje. Cuando un infante presenta esa tipo de conducta sexualizada es porque lo vio, o un amiguito se lo dijo en el colegio o dentro de su espacio familiar lo están instando a esa conducta, porque un niño de dos años no está sexualizado, el goce está en una persona ya adulta, en el infante no, en el infante el goce está en un helado, ver televisión; sin embargo cuando ya es el área sexual, es cuando ya alguien a ese niño le ha insertado un pensamiento o conductualmente le ha ejecutado ciertas conductas o él lo ha visto, sino no, no, por eso es que se le llama sexualidad infantil y ella comienza como a partir de los 8 años y es cuando ese Edipo que ya hemos nombrado se cierra junto con el yo padre, pero tan pequeño no. Se deja constancia que el fiscal objeto a una de las preguntas formuladas por la defensa siendo declarada Con lugar por no ser una pregunta directa al testigo. La conducta seductora seria que ella, al decir cómo se ejecutaba el juego, hacía mención a sus partes íntimas, es decir, un niño que esta sexualizado y no debería de estarlo a esa edad, no quiere decir que un niño no se va a tocar sus partes, pero de esa manera específicamente no debería, eso es ya una conducta sexual. Cuando un niño ejecuta una conducta sexual de esa magnitud ya tocándose sus partes íntimas, es porque debe haber un elemento dentro de su espacio, o un adulto está modelando un tipo de conducta, sin embargo, no quiero decir q un niño no puede explorar su cuerpo, pero eso es cuando el niño está a mayor edad de un niño de 2 o 3 años, y eso se inicia cuando se cierra el Edipo y el Edipo se cierra a partir de 7 años de edad, comienza hacer la comparación con la mamá, pero un niño de 2 o 3 años no, él puede explorar pero de manera sexualizada no, si es así debe haber alguien dentro de su entorno que lo induce. Eso de sentir que ella haya sido abusada sexualmente, eso es subjetivo, por eso el psicólogo realiza pruebas, sin embargo, ella gestualmente y verbalmente lo expresaba cuando tu empezabas a preguntarle del juego, a través de una pataleta, del llanto, y esos son indicios de un abuso; sin embargo vuelvo e insisto, eso de sentir es subjetivo. Preposiciones verbales explicitas vuelvo y repito, el informe fue realizado a una niña de dos a tres años, ella no sabe crear un pensamiento intrínseco, sin embargo, ella te lo expone de una manera tal, como; yo le decía, vamos a jugar de tal forma y ella conductualmente te lo iba ejecutando, tanto verbalmente vuelvo y repito y conductualmente, de todo el movimiento que hacía era la búsqueda de un frote, y el tocarse la vagina y los glúteos. A preguntas de la jueza contesto: ¿Esa conducta podría ser por ver a los padres, la televisión o algún otro medio de comunicación? Si podría ejecutarlo, o más que todo tener la duda, mas sin embargo, ya conductualmente cuando el niño lo ejecuta, tiene que haber un modelaje, y el modelaje es que se hace ya cuando hay un adulto u otro niño con quien hizo un contacto, pero sin embargo, la interrogante al niño se le puede abrir porque lo vea en televisión, lo escucha de sus papás, lo ve, pero cuando empieza a ejecutar, es porque ya alguien lo hizo con él. ¿En este caso en particular se descarta que lo haya visto? Si se descarta, porque no lo hubiera verbalizado, lo hubiera dicho a través de la figura que son pruebas proyectivas. ¿Es decir que esa conducta de la niña proviene del modelaje? Si viene de un modelaje, donde ella fue activada repetidamente y ella lo realizaba en repetidas veces, y cuando un niño repite una conducta, es porque ya instauro y un niño instaura cuando es modelado en repetidas ocasiones. ¿Esa conducta podría estar modelada por los padres? Esta conducta yo diría que no, porque ella lo hubiese dicho espontáneamente, y ella lo describía, si hubiese sido que los papás la hubieran instigado, ella hubiese modificado algo. ¿Es decir que el relato de la niña fue en todo momento coherente? Correcto, y fue de forma espontánea. ¿En el verbatun de la niña ella especifico quien le introducía esas actuaciones? En un momento determinado dijo Rene, y cuando los padres entraron, el padre me hizo seña de que no lo nombrara, porque le iba como a disparar el pensamiento del jueguito, después cuando hablo a solas con ellos, me dicen que es el hermano de él. ¿Usted fue la primera que evalúo a la niña? Ellos fueron a buscar la orientación, y me supongo que si fui la primera en hacerlo, porque ellos fueron a buscar orientación más que todo en la conducta eruptiva de la niña, porque ellos tenían la noción, pero no querían como aceptar lo que estaba pasando, por ese afín de que son hermanos pues. ¿La prueba que usted hace es una prueba científica o de orientación? Científico, eso ya está prorrateado. ¿Por qué dice que hay un interés excesivo de evitar el contacto sexual? Era porque ella tenía una frecuencia muy elevada, lo hacía con cualquier cosa, lo hacía muy frecuentemente y por eso yo les recomendé a ellos que modificaran el ambiente para que ella no lo repitiera y así extinguir la conducta. Es todo.

Con respecto a la declaración de la ciudadana Eleana Valera, su testimonio fue claro firme y fluido, sin incurrir en contradicciones y sin que se aprecien elementos de parcialidad o compromisos con las partes y dejo claro que mediante la entrevista con la infante, a través de los juegos, aplico las pruebas proyectivas de figura humana, que es cuando el infante tiene libertad para dibujar y mediante sus técnicas utilizadas la figura bajo la lluvia, observo que la niña tenia una masturbación excesiva, y que la niña trataba de hacer esa actividad con cualquier tipo de objeto, y la niña señalo que estaba jugando un juego a que le denomino chiqui chiqui y que se lo hacia su tío Rene, que ella se tocaba la vagina y los glúteos haciendo un movimiento y buscando un frote, dejando claro que la niña alegaba que era Rene quien le hacia el juego, fue asertiva cuando menciono que ese tipo de juego que refería la niña venía por la inducción de un adulto, siendo la misma contundente en acotar que al ser una niña y no estar consciente configura lo que es un abuso sexual, explicando a los presentes que cuando un niño presenta ese tipo de conducta sexual es porque lo vio o dentro de su espacio familiar lo esta instando a esa conducta porque un niño de la edad que tenia la niña no esta sexualizado, y señalo enfáticamente que de su estudio a la niña se corroboro que la niña a cualquier juego que se le requiriera que hiciere conductualmente lo que buscaba era un frote tocándose la vagina y los glúteos, llamando el juego como chiqui chiqui, que lo hace por un modelaje, pero que cuando lo empieza a ejecutar es porque ya alguien lo hizo con ella. Señalando enfáticamente a preguntas realizadas por el Tribunal, que en el presente caso se descarta que tal conducta lo hubiese visto, porque lo hubiera verbalizado, lo hubiera dicho a través de la figura, siendo su conducta que proviene del modelaje, descartando que podrá provenir de los padres, señalando que el relato de la niña fue correcto y espontáneo y en el momento determinado dijo Rene, siendo una prueba de certeza.

Cabe Mencionar que de los elementos probatorios testimoniales de la Dra. MIREYA RODRIGUEZ y ELEANA VARELA, coincidieron ambas psicólogas en que la niña por no tener discernimiento no estaba mintiendo, que mediante los juegos y técnicas utilizadas comprobaron y quedo evidenciado que la niña estaba siendo abusada sexualmente de forma continuada, por la persona que ella misma señala como su tío Rene, quien le hacia el juego chiqui chiqui, que consistía según su verbatum en tocarle su vagina y su parte trasera y en hacer movimientos pélvicos, como consecuencia de lo que es un modelaje de un adulto y que esta conducta reiterada de la niña era consecuencia de la continuidad del abuso sexual y la inducción de un adulto.

Rindió declaración la ciudadana JUDITH BEATRIZ BARRIOS COLLS titular de la cédula de identidad Nº V-6.252.698, órgano de prueba promovido por el Ministerio Público y debidamente admitido por el Tribunal de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial de Violencia contra la Mujer, encontrándose bajo fe de juramento, Funcionaria adscrita a la División Física Comparativa del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, impuesta del contenido de los artículos 242 y 245 del Código Penal, y 328 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, previa exhibición Experticia Nº 9700-228-DFC-135-AVE-037, de fecha 30-01-2012, inserta en los folios cuarenta y tres (43) al cuarenta y siete (47) de la primera pieza de las actuaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 228 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. …” 30 de enero de 2012. Las suscritas, Detective Jacir Romanelli y Sub inspectora Judith Barrios, Expertas designadas para practicar peritaje solicitado… Cumplimos en consignar la presente experticia a los fines legales que juzgue pertinente.- Motivo: Practicar Experticia Reconocimiento legal, Análisis Audiovisual, Coherencia Técnica y Fijación fotográfica al material suministrado. Exposición: El Material recibido para realizar el estudio solicitado, consistió en: 1. Un (01) dispositivo de almacenamiento de datos del comúnmente denominado disco compacto o “CD”, marca “TDK”, de 700 MB (equivalente a 80 minutos de grabación), presenta inscripciones manuscritas de color negro donde se puede leer “Sofía González/Fotos y Videos/(Para PC). AVI:JPG” provisto de su estuche protector elaborado en material sintético de color azul y traslucido. La pieza objeto de estudio se halla en regular estado de uso y conservación. 2.- Un (01) dispositivo de almacenamiento de datos del tipo Un (01) dispositivo de almacenamiento de datos del comúnmente denominado disco compacto o “CD”, marca “TDK”, de 700 MB (equivalente a 80 minutos de grabación), presenta inscripciones manuscritas de color negro donde se puede leer “Sofía González/Registro conductual/Video (VCD)” provisto de su estuche protector elaborado en material sintético de color azul y traslucido. La pieza objeto de estudio se halla en regular estado de uso y conservación. Peritación: A los fines de efectuar el estudio solicitado, el material recibido fue sometido a las siguientes observaciones y análisis: Análisis Audiovisual: El contenido grabado en material suministrado, fue sometido a una minuciosa revisión y percepción audio visual, utilizando para ello una computadora “PENTIUM IV”, provista de sistema operativo “WINDOWS XP”, la cual posee instalada herramientas para evaluar cada uno de los archivos. Análisis de Coherencia Técnica: Con el objeto de determinar si las imágenes grabadas y contenidas en el material suministrado, presentan algún signo de edición y/o montaje, tomándose en cuenta en la totalidad de las grabaciones objeto de estudio, la información visual registrada mediante, secuencia lógica y continua de cada una de estas, así como interrupciones, repeticiones de escenas, entre otras.- Fijación Fotográfica: Las grabaciones objeto de estudio, fueron sometidas a un minucioso proceso de captación de imágenes instantáneas, utilizando para ello una computadora “PENTIUM IV”, provista de sistema operativo “WINDOWS XP”, y la aplicación para reproducir videos, la misma para realizar el proceso de captación de imágenes en las grabaciones.- Conclusiones: Con base a las observaciones y análisis realizados al material recibido, que motivan la práctica de la actuación pericial, se concluye lo siguiente: El material objeto de estudio lo constituye: 1.- Un (01) dispositivo de almacenamiento de datos del comúnmente denominado disco compacto o “CD”, marca “TDK” de color plateado.- 2. Un (01) dispositivo de almacenamiento de datos del comúnmente denominado disco compacto o “CD”, marca “TDK” de color plateado. Se logró apreciar: 1.- Tres (0) Carpetas, identificadas y discriminadas de la siguiente manera: Fotos René y Sofía: contentiva de Sesenta y nueve (69) Imágenes, a color, bajo el formato (JPEG), con dimensiones de 1200 x 1600 pixeles (elementos constituidos de las imágenes digitales), con un peso total en disco de 21,3 MB (22.437.888 bytes). Donde se observaron , tratan de un sitio cerrado con iluminación natural y artificial, correspondiente al interior de una vivienda, donde se observa entre otras cosas: áreas como (sala, baño, cuarto), objetos entre otros como (mesas, sillas, camas), así mismo dos infantes de sexo femenino, una menor de sexo femenino y una persona de sexo masculino, realizando diversas actividades, entre las que destacan a una de las infantes y la persona de sexo masculino, parado, sentado, acostado, abrazados la persona de sexo masculino con la infante, de igual forma dándose besos, también se aprecia a dicha infante con la otra menor, bañándose. Cabe destacar que a dichas imágenes no se le practican los análisis de coherencia técnica y fijación fotográfica, debido, a que estas solo se realizan los correspondientes a archivos de videos.- Registro conductual Sofía González VIDEO: contentiva de Nueve (09) Archivos de Videos, a color en movimientos, provistos de audio, bajo los formatos (.AVI), con un peso total en disco de 548 MB (575.410.176 bytes). Donde se observaron, tratan de un sitio cerrado, con iluminación natural y artificial, correspondiente al interior de una vivienda, donde se observa entre otras cosas: áreas como (sala, cocina, cuartos) objetos entre otros como (mesas, sillas, camas, prendas de vestir, televisor, un canino), así mismo una infante de sexo femenino, realizando diversas actividades, entre las que destacan: acciones que refieren posiciones que le son enseñadas por otro, siendo uno de estos con envases de jugos y otras en el suelo, de igual forma se aprecian las voces de dicha infante y otra de una persona de sexo femenino, en donde indican entre otras cosas como: la infante: “el tío René quiere rascarme la ponchi”, ”chiqui chiqui”, la persona de sexo femenino: “¿Quién te enseño eso?”, la infante: “mi tío René”, “a mí me gustan los juguetes de chiqui chiqui”, “cuando me acostumbro”, “yo hago así”, la persona del sexo femenino:”¿Quién te toca la ponchi?”, la infante: “tío René”, “mi tío René me enseña chiqui chiqui”, la persona del sexo femenino: “mira la ponchi huele fo, eso no se toca”, La infante:”una vez mi tío me rascaba mi chonfli”, “el tío René me estaba rascando la ponchi”.-. Video de René y Sofía: contentiva de Dos (02) Archivos de Videos, a color, en movimientos, provistos de audio bajo los formatos (.MP4), con un peso total en disco de 3,72 MB (3.907.584 bytes). Donde se observaron, tratan de un sitio cerrado con iluminació natural (día). Correspondiente al interior de una vivienda, donde se observa entre otras cosas: áreas como (sala, cuarto), objetos entre otros como (mesas, sillas, televisor), así mismo una infante de sexo femenino, realizando diversas actividades entre las que se destacan: encima de otra persona gesticulando, de igual forma se aprecia las voces de dicha infante y otra de una persona de sexo masculino, en donde indican entre otras cosas como: la persona de sexo masculino: “¿Quién te pinto?”, la infante: “el gato”, la persona de sexo masculino: “¿las cejas?”, la infante: “cachete”, la persona de sexo masculino: “hay que linda”, la infante: “miau, miau”, la persona de sexo masculino:”¿Cómo hace el gatico?”, la infante: “miau, miau”, la persona de sexo masculino: “tírale un beso a la cámara” “chao bella”, la infante: “chao bella”, la persona de sexo masculino: “Sofía mira la cámara” “dame un beso” “eso…” “hay que rico”, la infante: “yo”, la persona de sexo masculino: “Sofía mueve las cejas” “eso…”.- 2- Cinco (05) Carpetas, contentivas de diversos archivos, de los cuales serán analizados los correspondientes a archivos de videos, contenidos en la carpeta como: MPEGAV: contentiva de Nueve (09) Archivos de Videos, a color en movimientos, provistos de audio, bajo los formatos (.DAT), con un peso total en disco de 548 MB (575.410.176 bytes). Donde se observaron, tratan de un sitio cerrado, con iluminación natural y artificial, correspondiente al interior de una vivienda, donde se observa entre otras cosas: áreas como (sala, cocina, cuartos) objetos entre otros como (mesas, sillas, camas, prendas de vestir, televisor, un canino), así mismo una infante de sexo femenino, realizando diversas actividades, entre las que destacan: acciones que refieren posiciones que le son enseñadas por otro, siendo uno de estos con envases de jugos y otras en el suelo, de igual forma se aprecian las voces de dicha infante y otra de una persona de sexo femenino, en donde indican entre otras cosas como: la infante: “el tío René quiere rascarme la ponchi”, ”chiqui chiqui”, la persona de sexo femenino: “¿Quién te enseño eso?”, la infante: “mi tío René”, “a mí me gustan los juguetes de chiqui chiqui”, “cuando me acostumbro”, “yo hago así”, la persona del sexo femenino:”¿Quién te toca la ponchi?”, la infante: “tío René”, “mi tío René me enseña chiqui chiqui”, la persona del sexo femenino: “mira la ponchi huele fo, eso no se toca”, La infante:”una vez mi tío me rascaba mi chonfli”, “el tío René me estaba rascando la ponchi”. Cabe destacar que dichas grabaciones corresponden a los mismos archivos contenidos en la carpeta “REGISTRO CONDUCTUAL SOFÍA GONZÁLEZ VIDEO” del (CD 1).- Todas las grabaciones contenidas en el material recibido, luego de ser analizadas cuadro a cuadro, se pudo constatar que no presentan signos característicos de edición.- Se logró obtener la cantidad de: 1. Dos mil setecientas ochenta y tres (2.783) imágenes, todas ellas en formatos “JPEG y PNG”, con dimensiones de 640 x 480 y 400 x 300 pixeles (elementos constituidos de las imágenes digitales), con un peso total en disco de 374 MB (393.019.392 bytes).- 2. Dos mil seiscientos veintidós (2.622), imágenes, todas ellas en formatos “JPEG”, con dimensión 352 x 240 pixeles (elementos constituidos de las imágenes digitales), con un peso total en disco de 122 MB (128.106.496 bytes).- El material objeto del presente estudio se devuelve anexo, así como un disco compacto ó “CD”, marca: “maxell”, identificado como: AVE- 037- 2012, contentivo de las imágenes capturadas. Consignamos el presente informe pericial, constante de Cinco (05) folios útiles, y declaró conforme a lo dispuesto al artículo 337 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia: “Como es común en la División de Física Comparativa en el Área de Análisis Audiovisual, se reciben evidencias con contenido audiovisual, como pueden ser videos y grabaciones, en este caso nos suministraron videos e imágenes fotográficas, en los cuales nos solicitaron unos ciertos análisis, como es el Reconocimiento Legal, Análisis Audiovisual, Coherencia Técnica y Fijación Fotográfica al material suministrado, y el material que nos suministraron para ese entonces, son : 02 DVD/CD marca TDK y el primero de ellos lo podríamos identificar como “Sofía González, fotos y videos para PC.AVI.JPG”, eso quiere decir que fue un formato de video convertido a formato de imágenes, provisto de su estuche protector, elaborado en material sintético de color azul, “01 CD TDK con inscripciones donde se lee Sofía González, Registro Conductual, videos VCD”, provisto de su estuche protector elaborado en material sintético de color azul y traslucido y la pieza objeto de estudio se halla en regular estado de uso y conservación. En la peritación solicitaron un Análisis audiovisual y el cual consiste en que la experta va a analizar lo que se escucha en un audio y lo que se ve. Pidieron un Análisis de Coherencia técnica, que es para determinar si los videos suministrados fueron objeto de un signo de edición o montaje, la Fijación fotográfica consiste en reproducir las imágenes e ir copiando, mientras se reproduce esa video grabación uno va copiando en vivo, es decir, va capturando fotografías en vivo. Cuando llegamos a la conclusión, establecimos que la evidencia son 2 CD`s marca TDK, en el primer CD, se logró apreciar tres (03) carpetas, identificadas y discriminadas de la siguiente manera: Fotos René y Sofía y se recavaron en su parte interna contentiva de sesenta y nueve (69) imágenes a color bajo el formato JPEG, eso quiere decir que es un formato de imágenes que es un comprimidor para hacer fotos, eso se llama archivo de imágenes, con dimensiones de 1200 a 1600 pixeles, elementos constituidos de las imágenes digitales, con un peso total en disco de 21,3 MB, donde se observaron, tratan de un sitio cerrado con iluminación natural y artificial, eso es la descripción de lo que ahí se visualiza, correspondiente al interior de una vivienda, donde se observa entre otras cosas, áreas como: sala, baño, cuartos. Objetos entre otros como: mesas, sillas, camas, así como dos (02) infantes de sexo femenino, una menor de sexo femenino y una persona del sexo masculino, esto quiere decir que las dos (02) primeras eran niños pequeños y las otras dos, podemos decir que era un niño un poquito más grande, Realizando diversa actividades entre las que destacan a una de infante y a la persona de sexo masculino parado, sentado, acostado, abrazado la persona del sexo masculino con la infante, de igual forma dándose besos, también se aprecia a dicha infante con otra menor bañándose. Cabe destacar que a dichas imágenes no se le practica los análisis de coherencia técnica y fijación fotográfica, debido a que estos solo se realizan los correspondientes a archivos de videos, me explico, nosotros le hacemos coherencia técnica es a los videos, porque ahí se puede determinar si hay inclusiones de imagen, si hay cambios de audio, si hay diferencia de contraste y de nitidez, allí se determina eso. En la de imagen no se puede hacer, por lo menos en mi área y la fijación fotográfica no se le puede hacer a una imagen fija, porque ya está congelada. También hay una carpeta que se llama Registro Conductual Sofía González video, que esta contentiva de nueve (09) archivos de video, todos a color, en movimientos, bajo los formatos AVI, que son los formatos comúnmente para ser reproducidos en cualquier sistema de computación o donde se reproduzca el video, con un peso total en disco de 548 MB. Donde se observaron; trata de un sitio cerrado, con iluminación natural y artificial, correspondiente al interior de una vivienda, donde se observa entre otras cosas: áreas como, sala, cocina, cuartos y objetos entre otros como, mesas, sillas, camas, prendas de vestir, televisor, un canino, así mismo una infante de sexo femenino, realizando diversa actividades, entre las que destacan acciones que refieren posiciones que le son enseñadas por otro, siendo uno de estos con envases de jugos y otras en el suelo, de igual forma se aprecian las voces de dicha infante y otra de una persona de sexo femenino, en donde indican entre otras cosas como, La infante: “el tío Rene quiere rascarme la ponchi”, “chiqui chiqui”; la persona de sexo femenino: “¿Quién te enseño eso?; la infante: “mi tío Rene”, esto es una conversación entre una persona adulta y una menor, “a mí me gustan los juguetes de chiqui chiqui”, “cuando me acostumbró, yo hago así”, la persona de sexo femenino le dice “¿Quién te toca la ponchi?”, la infante responde “Tío Rene”, “mi tío Rene me enseña chiqui chiqui”, la persona de sexo femenino “mira la ponchi huele fo, eso no se toca”, la infante “una vez mi tío Rene me rascaba mi chonfli”, “el tío Rene me estaba rascando la ponchi”. Eso es una conversación que existió en el video, entre una persona femenina adulta y una niña, me imagino que es una niña por la conversación. Videos René y Sofía, contentivo de Dos (02) archivos de videos a color, en movimientos, provistos de audio, bajo los formatos .MP4, eso es un formato para ver videos también, con un `peso en el disco de 3.72 MB. Donde se observaron, trata de un sitio cerrado, con iluminación natural de día, correspondiente al interior de una vivienda, donde se observa entre otras cosas, áreas como sala, cuarto y objetos entre otros como mesas, sillas, televisor, así mismo una infante de sexo femenino realizando diversas actividades, entre las que destacan: encima de otra persona gesticulando, de igual forma se aprecian las voces de dicha infante y otra persona de sexo masculino, en donde indican entre otras cosas como, la persona de sexo masculino: “¿Quién te pinto?”, la infante “el gato”, la persona de sexo masculino “¿Las cejas?”, la infante “¿cachete?”, la persona de sexo masculino “¡Ay! Que linda”, la infante “miau, miau”, la persona de sexo masculino “¿Cómo hace el gatico?”, la infante “miau, miau”, la persona de sexo masculino, “tirale un beso a la cámara” “chao bella”, la infante “Chao bella”, la persona de sexo masculino “Sofía mira la cámara”, “dame un beso”, “eso…”, “ay, que rico”, la infante “yo”, la persona de sexo masculino “Sofía mueve las cejas”, “eso”. Una segunda carpeta que contiene cinco (05) carpetas contentivas de diversos archivos, de los cuales serán analizados los correspondientes a archivos de videos, contenidos en la carpeta como MPEGAV, contentiva de nueve (09) archivos de videos a color, en movimientos, provistos de audio, bajo los formatos .DAT, eso es un formato de comprensión de archivo, un peso de disco de 548MB, donde se observaron que trata de un sitio cerrado, con iluminación natural y artificial, correspondiente al interior de una vivienda, donde se observa entre otras cosas, áreas como sala, cocina, cuartos, objetos entre otros como, mesas, sillas, camas, prendas de vestir, televisor, un canino, así mismo una infante de sexo femenino, realizando diversa actividades, entre las que destacan acciones que refieren posiciones que le son enseñadas por otro. Este análisis se repite con una que se hizo anteriormente, que es el de Registro Conductual de Sofía González video, entonces dice realizando diversa actividades, entre las que destacan acciones que refieren posiciones que le son enseñadas por otro, siendo uno de estos con envases de jugos y otras en el suelo, de igual forma se aprecian las voces de dicha infante y otra de una persona de sexo femenino, en donde indican entre otras cosas como, La infante: “el tío Rene quiere rascarme la ponchi”, “chiqui chiqui”; la persona de sexo femenino: “¿Quién te enseño eso?; la infante: “mi tío Rene”, esto es una conversación entre una persona adulta y una menor, “a mí me gustan los juguetes de chiqui chiqui”, “cuando me acostumbró, yo hago así”, la persona de sexo femenino le dice “¿Quién te toca la ponchi?”, la infante responde “Tío Rene”, “mi tío Rene me enseña chiqui chiqui”, la persona de sexo femenino “mira la ponchi huele fo, eso no se toca”, la infante “una vez mi tío Rene me rascaba mi chonfli”, “el tío rene me estaba rascando la ponchi”. Cabe destacar que dichas grabaciones corresponden a los mismos archivos contenidos en la carpeta “Registro conductual Sofía González Video” del CD uno (01), ósea, estoy haciendo la aclaratoria de que ya se había repetido ese video. Todas las grabaciones contenidas en el material recibido, luego de ser analizadas cuadro a cuadro, se pudo constatar que no presentan signos característicos de edición, aquí estoy hablando de los archivos de videos que se analizaron esos días, se hicieron unas secuencias fotográficas y se analizó minuciosamente la secuencia de las imágenes y se vio que no había ni interrupciones, ni inclusiones de imágenes, ni cambios de nitidez, ni contrastes en las mismas, por eso se dice que no hubo signos de edición. Se logró obtener la cantidad de 2783 imágenes, todas ellas en formatos JPEG y PNG, con dimensiones 640 y 480 y 400 y 300 pixeles, elementos constituidos de las imágenes digitales, con un peso total en disco de 374 MB. De acuerdo con los formatos en que estaban los archivos, se tuvo que hacer en dos formas, por eso hay un formato JPEG y un formato PNG, se tuvo que utilizar dos formas diferentes para hacer dichas tomas. En el CD dos (02) se logró capturar 2622 imágenes, todas ellas en formatos JPEG, con dimensiones 352x240 pixeles, elementos constituidos de las imágenes digitales, con un peso total en disco de 122 MB. Se remitió el disco compacto con las imágenes, contentivo de las imágenes capturadas, consignamos el presente informe y firman las funcionarias Jacir Romanelli y mi persona. A preguntas del Fiscal contesto: Si, se trata de ese informe y fue realizado a solicitud de la Fiscalía 109º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas. Si doctor, se recibieron los formatos con la debida cadena de custodia, si hubiera sido del año 2009 para atrás se hubiera recibido sin la debida cadena de custodia, pero esto es del 2012. Reconocimiento Legal es lo primero, Análisis Audiovisual es el segundo, Coherencia Técnica y Fijación Fotográfica al material suministrado. Claro, yo describo la evidencia como me la suministran, con las características y aquellos elementos individualizantes que presenta la evidencia para ser resaltada y poderse identificar en un momento que sea discutida. Si, eran dos formatos de Cd`s. Si, estos formatos sirven para plasmar ediciones o imágenes en él. Si, estos formatos son susceptibles de ser analizados por posibles ediciones o montajes después de haber sido practicada la experticia. Había un CD que contenía fotos y videos y el otro contenía solo videos. Bueno, para este tipo de experticia se necesita siempre dos expertos para realizarlo y suscribirla, y la funcionaria Jacir Romanelli y yo nos dividimos en partes la experticia, a ella le toco la parte de Reconocimiento Legal y Análisis Audiovisual y a mí la Fijación Fotográfica y la Coherencia Técnica, cuando hablo del Análisis Audiovisual igual tuve que ver el video porque tuve que hacerle la fijación y eso se hace con un software en vivo y se oye todo lo que ahí pasa y se visualiza todo lo que ahí sucede y se toma en vivo, ella describe lo que es el interior de la vivienda, donde hay dos menores de edad que están haciendo posiciones de ciertas cosas que le están indicando una persona adulta, hay una persona adulta que le somete un interrogatorio a una niña, de quien le hace eso, quien se lo enseña, y ahí la niña dice, me imagino que fue lo que le paso, que su tío Rene le rasco la ponchi, la persona le pregunta y ella dice “Mi tío Rene”, los videos de Sofía y Rene, había dos archivos de video de .MP4, por eso le digo que hay dos tipos de formatos, porque para los MP4 tuvimos que utilizar un decodificador para poderlos fijar, también dice que hay una persona adulta y una niña, que por lo que dice se llama Sofía, y él le hace una serie de indicaciones y la niña le va respondiendo, igualmente en el MPEG4, que está en el segundo CD, hay 5 carpetas de archivo y los cuales son revisados, el MPEG4 son archivos para verse en DVD y ella genera archivos paralelos a estos para poder reproducir la información, sin embargo, como nosotros somos la parte que analiza los videos y escogemos los videos que se reproducen en la computadora y utilizamos para esto un software para capturar en vivo y pusimos a capturar las imágenes, igual describió este video MPEG4 se repite con el contenido del Registro conductual de Sofía González video, ósea, es el mismo registro fílmico, de grabación de audio, por eso hicimos la aclaratoria al final. Sí, porque ese Registro conductual tenemos que sacarlo las dos, para hacer un análisis, tenemos que sentarnos las dos, no lo podemos hacer una dispersa a la otra. Si, Exactamente el capturar es hacer las fijaciones fotográficas del video fragmentando las imágenes del mismo. Exactamente, con esa fragmentación de cuadro a cuadro se analiza si hay edición o montaje en el video. Si, en la fotografía y el video se capta por fenómenos y por reproducción de la luz lo que está sucediendo. Si, los formatos de videos que nosotras analizamos son 100% autenticas. La coherencia técnica es la determinación de edición y montaje q usted me estaba preguntando. No hay indicios de edición, ni de edición de audio, ni inclusión de imagen, no hay diferencia de contrastes, de brillo ni nitidez, más bien se mantiene equilibrado y eso es lo que nos indica a nosotros que no hay ninguna edición en el video. No, al hacer una imagen de photoshop, ella me va a resaltar el contraste, porque la imagen original viene con su contraste natural y con el photoshop sobresale la diferencia. Si, esos videos plasman las actividades de una niña guiada por un adulto. No, en el video que nosotras analizamos no se apreció ninguna técnica de edición ni montaje. La Detective Jacir Romanelli es Licenciada en Criminalísticas y yo Licenciada en Ciencias Policiales con un 3er semestre de especialización en Criminalística. Tuve 4 años en el área y siempre estuve en la parte de comparación. Estuve en comparación de huellas dactilares, hago comparación de voz y hago las comparaciones de imágenes en la división, también fue preparada en el SAIME como perito identificador. Claro, en el informe plasmamos esos verbatum, porque en el análisis audiovisual se analiza lo que ahí se escucha. Si, una vez realizada la experticia se devuelve la evidencia a la parte que lo solicitó, en este caso la Fiscalía y esa experticia contiene todos los elementos ya analizados, todo lo que está en el informe de experticia, está en el CD, nosotros no nos vamos a la parte subjetiva, nosotros en nuestros análisis somos de carácter objetivo. En lo que nosotros analizamos, nos ha permitido establecer ciertas identificaciones en un hecho punible cuando se comete y tratar de orientar a los investigadores en el esclarecimiento del hecho. Si, ya le dije que por la Coherencia técnica se determinó que no existe ningún signo de edición y presenta una secuencia lógica del video. A preguntas de la Defensa contesto: Claro porque yo realizo muchas experticias a diario y no me puedo acordar de todas, por eso leí la experticia. Yo no puedo decirle con qué tipo de cámara fue realizada la evidencia, la experticia de características de la cámara y de cómo se hizo el video se lo pueden decir los de la división de experticias informáticas, yo me encargo de realizar experticias y análisis al video. No le puedo contestar quien hizo el video porque desconozco, fue la fiscalía quien solicito realizar la experticia. En ese Entonces eran los más avanzados, en la actualidad contamos con otro software, realmente la tecnología va avanzando diariamente, así que no puedo decir que hoy estamos al día con la tecnología. Esa Experticia se elaboró el 30-01-2012. Lo dije al principio, el Análisis audiovisual se trata de lo que ahí se ve y lo que hay se escucha. Se deja constancia que el fiscal objeto a una de las preguntas realizadas por la defensa la cual fue declarada Con Lugar por el Tribunal, por no realizarse la pregunta de manera directa sino subjetiva. Perdón, nosotros reseñamos lo que en el video se visualiza, no podemos decir cómo se realizaron esos hechos, porque no estábamos en el sitio, si hubiéramos estado en el sitio, para nosotros hubiera sido una flagrancia y lo fuéramos presentado allí. Se deja constancia que el fiscal objeto a una de las preguntas realizadas por la defensa la cual declarada Con Lugar por el Tribunal por no corresponder la pregunta al ámbito de la experta. Claro, Yo solo analice lo que estaba en el video, yo no puedo analizar conducta porque no soy psicóloga, los psicólogos son los que analizan las conductas de los que están ahí actuando. No puedo determinar el tiempo y lugar en que fue filmado el video, porque yo no estaba en el sitio del hecho, le repito que yo solo analizo la evidencia que me suministraron, que son los videos. Si, al yo referirme a la coherencia técnica, significa que fue una sola filmación. Si, uno de los CD`s tiene 69 imágenes fotográficas y tiene una parte que se llama, registro conductual Sofía video. Se deja constancia que el fiscal objeto a una de las preguntas realizadas por la defensa la cual declarada Con Lugar por el Tribunal por no corresponder la pregunta al ámbito de la experta. Registro conductual, es el título que ya tenía esa carpeta en el CD y por eso se le hizo referencia en el análisis. Se deja constancia que el fiscal objeto a una de las preguntas realizadas por la defensa la cual declarada Con Lugar por el Tribunal en virtud que las preguntas deben realizarse en forma directa. Seguidamente la defensa objeta la objeción de la fiscalía por considerar que se le cercena el derecho a la defensa, la cual fue declarada Sin Lugar por el Tribunal. Lo dije al principio, y dije que era un sitio cerrado con características de una vivienda y descripción de las personas que aparecen en el video y las actividades que ejercen en él. Se deja constancia que el fiscal objeto a una de las preguntas realizadas por la defensa la cual es declarada Con Lugar por el Tribunal en virtud que corresponde a la experta dar respuesta a las preguntas. Responde la experta, esa comparación se hace con un estudio antropomedico y se lo puede responder es un antropólogo, ella es quien le puede decir si la persona que está a su lado es la que aparece en el video. A preguntas de la Jueza: ¿Ratifica el nombre, firma y sello que aparecen en el informe, como suyos y de la división en la cual labora? Si, lo ratifico. ¿Quién le suministro los CD`s? La fiscalía 109 del Ministerio Público. ¿Las fotos que usted hace referencia, de donde provienen? Me las suministraron en el mismo CD como evidencia, donde venían las fotos y el video. ¿Cuántos videos hay? Uno solo, se analizó esa carpeta que dice que había 9 videos, pero al reproducir de forma continua da es un solo video, y se graba en nueve formas porque así lo graba el formato de la cámara. ¿Le suministran 2 videos? Suministran son 2 CD`S que contienen el mismo video en 9 partes, lo que diferencia es que uno de los CD’s contiene las 69 fotos y que el video esta en distintos formatos en cada CD. ¿Qué es un Análisis Visual? Es simplemente decir lo que uno ve y escucha en el video. ¿Qué es una coherencia técnica? Es determinar si ese video ha sido editado o no, o si ha sufrido alguna modificación y en este caso en particular no se determinó nada de eso. ¿Las infantes que usted hace mención aparecen en las fotos o en el video? En el Video. ¿Qué análisis es el que se le hace a las imágenes fotográficas? Una autenticidad de imagen y lo hace un fotógrafo en el laboratorio del departamento fotográfico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. ¿Quién de las dos expertas analizó el Registro conductual de Sofía? Las dos, porque para hacer un Análisis tenemos que trabajar en conjunto. Es todo.

Seguidamente el Tribunal le pregunta a las partes si están de acuerdo en alterar el orden de recepción de pruebas, a los fines de reproducir los videos que fueron debidamente admitidos en el Tribunal de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial de Violencia contra la Mujer, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de que las partes en el transcurso de la reproducción de los mismos, le pregunten a la experta adscrita a la División Física Comparativa adscrita al del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, si tienen alguna duda sobre el mismo, manifestando los mismos no tener ningún tipo de objeción a los fines de alterar la recepción de la prueba de reproducción del video, ello en virtud de que la experta que lo practico se encuentra en la sala de audiencias.

Acto seguido el Tribunal informa que en el desarrollo de la Reproducción de los Videos, se encontrara presente el ciudadano Dumac Alexander Vanega, titular de la cedula de identidad Nº V-13.626.385, funcionario adscrito a la Oficina de Apoyo Técnico de Informática del Palacio de Justicia, a fin de prestar apoyo a la Reproducción de los Videos, así como se contara con la presencia de la ciudadana Judith Beatriz Barrios Colls titular de la cédula de identidad Nº V-6.252.698, Funcionaria adscrita a la División Física Comparativa del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines de hacer cualquier pregunta a dicha funcionaria en caso de existir alguna duda en cuanto a la experticia realizada por su persona. Se deja constancia que el fiscal del Ministerio Público solicito el derecho de palabra a los fines de requerir el ingreso a la sala de Audiencia del ciudadano Ronald Enrique González Clement, titular de la cédula de identidad Nª V-13.802.385, en calidad de representante de la niña víctima, y se autorice, que el mismo presencie el debate, obviamente sin ninguna postura, solamente para presenciar más no para opinar, ya que fue evacuado en su condición de órgano de prueba, oponiéndose la defensa en virtud que la declaración del referido ciudadano ya fue recepcionada ante el Tribunal, aunado al que él mismo ha visto en varias oportunidades el video, ya que él fue el autor del video junto con su esposa, yo no veo porque tiene que venir a presenciar un video aca, porque ese video lo produjeron ellos. Es todo. Seguidamente el Tribunal emite el siguiente pronunciamiento: En aras de salvaguardar los Principios Constitucionales, este Tribunal por ahora no permitirá el acceso del ciudadano Ronald González Clement, por cuanto el mismo declaro como testigo, y el juicio se está ventilando a puertas cerradas previa solicitud que hiciera la ciudadana Aimee Villegas Farias, representante legal y madre de la niña S. N. G. V (Se Omite Identidad Art. 65 Lopnna, quien formulo la denuncia y siendo que en la presente evacuación del medio de reproducción, lo importante es el video con la experta que tenemos presente, se acuerda continuar con la recepción de pruebas con las partes y la experto referida, pudiendo con posterioridad solicitar el Ministerio Publico el ingreso de la madre y representante legal de la menor, pudiendo ingresar a las demás audiencias que continúen, no siendo ella la que lo está solicitando.

Con respecto a al testimonial de la experta JUDITH BEATRIZ BARRIOS COLLS, dicha deposición fue clara, pertinente, firme, fluida, sin incurrir en contradicciones y sin que se aprecien elementos de parcialidad o compromisos con las partes a que no opusieron reparos al dictamen de este experto, quien ratifico el contenido y firma de la experticia, la explico detalladamente y presencio el video al cual hace referencia, a los fines de poder explicar las posibles dudas que pudieran surgir tanto para las partes como para el Tribunal con ocasión a la reproducción del video y fotos referidas, alterando el orden de recepción de la prueba con común acuerdo entre los presentes, señalando que fue un análisis audiovisual, que es analizar lo que se ve con lo que se escucha, la filmaciòn fotográfica, quedando por asentado que tales evidencias se recibieron con la debida cadena de custodia, y que todas las grabaciones contenidas en el material recibido, luego de ser analizadas cuadro a cuadro, se pudo constatar que no presentan signos característicos de edición, aquí la experta refirió que eran archivos de videos que se analizaron esos días, y se vio que no había ni interrupciones, ni inclusiones de imágenes, ni cambios de nitidez, ni contrastes en las mismas, por eso se dice que no hubo signos de edición. Señalando que a tales evidencias se le hizo reconocimiento legal, Análisis Audiovisual, coherencia técnica y fijación fotográfica, dejando claro que no existe ningún signo de edición y presenta una secuencia lógica del video, siendo un requerimiento de la fiscalía 109 del Ministerio Público.


La ciudadana NESMA JOSEFINA QUEIPO BRICEÑO titular de la cédula de identidad Nº V-7.606.330, órgano de prueba promovido por el Ministerio Público y debidamente admitido por el Tribunal de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial de Violencia contra la Mujer, encontrándose bajo fe de juramento, Ginecóloga infanto-juvenil en la Maternidad Santa Ana, impuesta del contenido de los artículos 242 del Código Penal, y 328 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, previa exhibición del Informe Médico, inserto en los folios seis (06) al siete (07) de la primera pieza de las actuaciones, a fin de que ratifique o no el contenido de dicho informe, así como su firma, de conformidad con lo establecido en el artículo 228 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. … Paciente: Sofía Nazareth González Villegas, Edad: 2 años y 3 meses, Fecha de Nacimiento: 27/01/2009. Motivo de Consulta: Presunto Abuso Sexual. Lactante mayor de 2 años y 3 meses de edad quien es referida por psicólogo infantil para evaluación ginecológica por presunto abuso sexual por familiar (tío Paterno). Refieren los padres sospechan que su hija desde hace aproximadamente 5 meses presenta comportamiento atípico, gestos y actitudes relacionadas con el sexo en forma de juegos; por lo que consulta y es referida a este centro. Antecedentes personales: Producto de ll Gesta, Embarazo simple a término. PAN: 3.290 gs, TAN: 50 cm, Inmunizaciones: Completas, Enfermedades Eruptivas: niega Antecedentes familiares: niega. Examen Físico. Peso 15Kg (p50), Talla 83 cm (p-50), Normocefala, cuello móvil sin adenopatías, Tórax Simétrico, Normoexpansible, Mamas:Tanner I, Vello púbico: Tanner I. Se aprecian manchas hipocromicas en cara anterior de muslo derecho glúteo desde el nacimiento. Examen Ginecológico. Labio mayores, menores y clítoris normal, Meato uretral normal, Himen delgado, integro, sin signos de violencia, Orificio anal tónico normal. Eco Reporta Útero: Long: 24mm x 10mm x 6,6mm; Vol: OD:0,6 cm; Vol: OI:0,5 cm. Características y dimensiones acorde a edad. Diagnostico Presunto abuso sexual. Evaluación ginecológica normal acorde con la edad. Plan: 1) I/Psicología Infantil; 2) Denuncia ante Ministerio Público y Consejo de Protección Niños, Niñas y Adolescentes.” y declaró conforme a lo dispuesto al artículo 337 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia: Este caso fue referido, bueno lo que recuerdo, porque eso fue hace mucho tiempo ya más de un año; yo soy ginecólogo infantil y van muchas niñas y no recuerdo exactamente con detalles; pero lo que puedo recordar es que llegaron los representantes con una lactante mayor con una referencia de una psicóloga infantil, donde la paciente estaba presentando signos atípicos, con una conducta atípica relacionada al sexo, eso es lo que puedo entender y recuerdo ahora que vi a los familiares; hago el examen físico a la paciente, luego hago el interrogatorio y me doy cuenta que verdaderamente la paciente tiene algunos rasgos atípicos al interrogatorio como por ejemplo a unos juegos de sexo y relacionado con su sexualidad, no acorde con su edad, pero realmente en el examen físico no habían signos de violencia, como bien digo en el informe y tampoco había ningún signo de penetración o de violencia sexual; sin embargo si me llamo la atención que la niña si tenía unas conductas atípicas en cuanto la mama la interrogaba de lo que había pasado con un familiar paterno, en cuanto a juegos sexuales y en vista de eso yo hago un informe y le digo a los padres que hagan la debida denuncia si ella sospecha que su hija había sido abusada sexualmente, hasta allí me puedo acordar y como hablo acá no habían signos de violencia y no habían signos de penetración de ningún tipo, pero si tenía conductas atípicas no acorde con su edad; lo que no quiere decir que la niña no haya sido abusada, de hecho pongo aquí presunto abuso sexual porque todos sabemos que los abusos sexuales no solo tiene penetración y signos de violencia. Preguntas realizadas por el Ministerio Publico. Soy ginecólogo obstetra y tengo una supra especialidad que se llama ginecología infanto juvenil en el JM de los Ríos. Si lo que me permite hacer el análisis por mi especialidad a las niñas de cierta edad. Si es un protocolo por tratarse de pacientes tan especializados. Como ginecólogo me interesaba saber la parte física, pero sin embargo ella venia referida de un especialista infantil, en psicología infantil y como venía referida eso me daba el aval de que si había algo yo empecé a profundizar en la parte de la conducta de la niña y el interrogatorio de los padres y comprendí que sí pudo ser sometida abuso sexual, aun cuando no tenía signos de violencia en sus genitales. Los padres me referían que la niña tenía una conducta atípica y ellos más o menos en el momento de la consulta le preguntaban a la niña y ella respondía, es lo que me puedo acordar; las preguntas las no las recuerdo específicamente, pero ellos si le preguntaban creo que era respecto a un tío o algo así un familiar paterno masculino y ella afirmaba, por eso es que yo la refiero porque puede haber un tipo de interrogatorio pero uno hasta que no verifica no hace un informe y lo firma y lo remite al Ministerio Publico para la denuncia, entonces yo me preocupe ante eso y es cuando yo le digo que vayan a denunciar. Sí, yo la réferi al psicólogo. Tengo como 20 años en el área de ginecología infantil. Si me han llegado niñas que han presentado abuso sexual y van muchas y tenemos una oficina en el hospital JM de los Ríos. En el punto de vista clínico no hay signos de violencia en el área genital como tocada, manipulada, penetrada y en el área psicología signos atípicos de conducta no acorde con su edad, en cuanto a su sexualidad que pudieran tener pero no debe ser, por eso digo atípicos no se corresponde o sea uno la ve pero uno sabe que no le corresponde con su edad cronológica. Era una lactante de 2 años. Si existen indicadores para determinar si son víctimas de abuso sexual. Si hay interrogatorios sobre todo es el interrogatorio. Se deja constancia que la defensa objeta a una de las preguntas realizadas por el fiscal del Ministerio Publico siendo declarada por el Tribunal Sin lugar por cuanto ya había sido respondida la pregunta y las preguntas se hagan directo sobre el informe. Si bien es cierto no soy psicólogo no tengo un título que diga que soy psicólogo nosotros tenemos amplio conocimiento en la psicología infantil de de hecho una de la materia en la carrera la especialidad que es de la central de Venezuela la que está acreditada y es la única en el país donde se dicta la especialidad y con presenciar y hospitales o sea no es por Internet de hecho nosotros tenemos una oficina donde enviamos a los pacientes presuntamente abusados por lo delicado de los casos, porque no se trata de adultas que son sometidas a lo mejor a dudas porque están manipuladas por la experiencia del otro o por la mentira, si no es que es tan delicado que una niña, una lactante es muy difícil que diga una mentira o algo falso, entonces ni necesito ser psicólogo para entender que cuando una niña dice o cuando uno observa que hay una conducta que no es la adecuada para su edad hay que estar alerta y hay que referirla a las instancias judiciales competentes por lo delicado y lo alarmante del caso. Se deja constancia que la defensa objeta a una de las preguntas realizadas por la fiscalía siendo declarada Sin lugar por el Tribunal. No recuerdo ninguna pregunta de los padres mientras revisaba a la niña y solo cuando veo una alarma y no me puedo acordar que dijo la niña, solo cuando yo tengo un signo de alarma o un indicador donde yo creo que es conveniente referirla yo hago ese informe y me atrevo a firmar el informe médico y a decir mi nombre ante el Ministerio Publico sino, de caso contrario no hago el informe y no estuviera acá. Preguntas realizadas por la defensa: Cuando uno coloca los diagnósticos desde el punto de vista médico no es para extenderse, presunto abuso sexual, fue suficiente que en una lactante sus padres dijeran una cosa y la niña la ratificara o de alguna manera directa o indirecta me dijera o sus gestos o a lo mejor lo que me dijo en el momento, total no lo tengo que colocar como diagnóstico, solo colocar presunto abuso sexual. Si eso forma del conocimiento científico que tengo. Allá está en la enfermedad actual si la puede leer la niña viene referida de una psicóloga infantil que desde el punto de vista se le debe respeto y ahí más o menos explano que es referida por la psicóloga. Para mi es importante lo que dice sus padres porque acuérdese que es un niña de 2 años, muy poco podría aportarme al interrogatorio una niña tan chica, simplemente los padres dicen y uno observa e interroga y da la credibilidad a los papas o a los representantes legales de la víctima. Soy Ginecóloga obstetra ginecólogo infanto juvenil, tengo 5 años en la obstetricia. Preguntas formuladas por la Jueza ¿Cuándo realizo ese informe? El 29 de abril de 2011 ¿Me puede explicar que es una conducta atípica de un niño? Son conductas que no son acorde con la edad, en este caso hablamos de una niña de 2 años, como por ejemplo que la niña este hablando de sexo, de penetración o este teniendo conductas repetitivas sobre su sexualidad que no es acorde a una niña de 2 años que no le corresponde psicológica ni clínicamente, eso es una conducta atípica ¿Usted observo eso doctora en el momento? Supongo que lo refirió o yo observe algo, no me acuerdo, pero por lo que coloque en el informe tuve que a ver observado algún signo, un detalle o un indicador que me dijo alerta has el informe y mándalo al Ministerio Publico de lo contrario si hay un tipo de duda yo usualmente no hago eso, no es que a todo el mundo que llega y me dice mi hija tal, yo le hago un informe no eso lleva su diagnóstico ¿Usted considera que existe un alarmante en esa niña por un presunto abuso sexual? Si lo considero ¿Esta segura? Segura no, por eso coloco presunto, pero para eso estamos para comprobar, no estoy acostumbrada acusar yo simplemente coloque ahí el alarmante e indicador y por algo inste al Ministerio Publico porque me parece muy delicado ¿El hecho que usted haga una denuncia ante el Ministerio Publico es porque se activó una alarma que determina que hay un abuso sexual a la niña? Sí. Es todo.

Con el testimonio de la Dra. NESMA JOSEFINA QUEIPO BRICEÑO, quien fue claro, firme y fluido, sin incurrir en contradicciones y sin que se aprecien elementos de parcialidad o compromisos por las partes, señalando enfáticamente que la niña presentaba signos atípicos no acorde con su edad en cuanto a su sexualidad, siendo enfática en señalar al igual que las Dra. MIREYA RODRIGUEZ y ELEANA VARELA, que una niña de su edad no miente, descartando algún signo de penetración o violencia sexual, no descartando que haya sido abusada sexualmente, lo cual dejo claro cuando refirió contundentemente a preguntas realizadas por el Tribunal que existía un abuso sexual, que no implicaba la penetración, confirmando tal aseveración porque observo ciertos indicadores como gestos o palabras de la niña que determino que había un alarmante y por ende su remisión ante un psicólogo infantil y ante el Ministerio Público.


La ciudadana SUSANA ALEXANDRA MÁRQUES DURAN, titular de la cédula de identidad Nª V-14.123.875, órgano de prueba promovido por el Ministerio Público y debidamente admitido por el Tribunal de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial de Violencia contra la Mujer, encontrándose bajo fe de juramento, Médico Forense, adscrita a la Coordinación de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, impuesta del contenido de los artículos 242 y 245 del Código Penal, y 328 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, previa exhibición del Reconocimiento Médico Legal, Numero 129-9165-11, de fecha 26 de julio de 2011, inserto en el folio trece (13) de la primera pieza de las actuaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 228 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Caracas, 26 de julio de 2011. El suscrito, Susana Marqués, titular de la cédula de identidad Nº 14.123.875, médico forense de la Coordinación Nacional de ciencias Forenses de Caracas, en cumplimiento al artículo 239, remito Dictamen Pericial, practicado al (la) ciudadano (a): Nombre: SOFIA NAZARETH GONZÁLEZ VILLEGAS. FECHA DEL SUCESO: 25-04-2011. EDAD: 02 AÑOS. EXAMINADA EN ESTE SERVICIO EL DIA: 30-06-2011. Sin lesiones físicas que calificar al momento del examen Médico-Legal. Examen Paragenital: sin lesiones. Examen Vaginal: Genitales externos de aspecto y configuración acorde a su edad. Himen anular de bordes lisos que no permite el tacto monodigital, sin evidencias de traumatismo reciente ni antiguo. Examen ano-rectal: Esfínter tónico, pliegues ano-rectales conservados sin signos de traumatismo reciente ni antiguo. Conclusiones: No hay desfloración. No hay traumatismo ano rectal reciente ni antigua. Estado General: Satisfactorio, y declaró conforme a lo dispuesto al artículo 337 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia: A Preguntas formuladas por el fiscal del Ministerio Publico contesto: Si, se trata de la experticia numero 129 9165-11. Si de fecha 26 de julio del 2011 y practicada a la niña S.N.G.V de dos 2 años de edad. No observe ninguna sintomatología que reflejara alguna lesión en la estructura ano rectal ni vaginal, ni desfloración, ni traumatismos recientes. A Preguntas formuladas por la defensa contesto: Para el momento del examen la paciente no tenía ninguna lesión, todo estaba dentro de la normalidad acorde a la edad. A Preguntas formuladas por la jueza: ¿Ratifica el contenido de su experticia? Si ¿Con esta experticia usted puede determinar conductas de la menor? No, para eso necesitaría más tiempo y más contacto con ella y lo ideal sería una evaluación psicológica o psiquiátrica. Es todo.

Seguidamente la ciudadana Jueza informa a las partes que: En virtud que la ciudadana Jacir Romaneli Funcionaria adscrita a la División Física Comparativa del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, experta del presente caso no compareció el día de hoy, habiéndose agotado la vía del Mandato de Conducción de conformidad con el artículo 292 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Ley del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal procederá a hacer las diligencias pertinentes en cuanto a la no comparecencia de la referida ciudadana, en tal sentido agotándose la vía del Mandato de Conducción.

Con el testimonio de la DRA. SUSANA MÁRQUEZ, quien fue claro, firme y fluido, sin incurrir en contradicciones y sin que se aprecien elementos de parcialidad o compromisos por las partes. No objetado por las partes, quien manifestó que ratificaba su firma y contenido, que la niña no presentaba sintomatología que reflejara alguna lesión ano rectal ni vaginal, ni desfloración ni traumatismo recientes y a preguntas realizadas por el Tribunal señalo que para determinar la conducta de la menor se necesitaba una evaluación psiquiatrica o psicológica

DOCUMENTALES

Se incorporó a través de su lectura de forma total, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

Acta de Nacimiento, expedida por la Oficina de registro Civil, Parroquia Nuestra Señora del Rosario del Municipio Baruta: Quien suscribe, Jefe de la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Nuestra Señora del Rosario DEL MUNICIPIO BARUTA-ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.- CERTIFICA LA EXACTITUD DE LA PRESENTE COPIA.- Libro DOS (02) Acta Nº CATORCE (14). ABG. DIGNORA VALLENILLA, Jefe de la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Nuestra Señora del Rosario del Municipio Baruta, Estado Bolivariano de Miranda, hago constar que hoy VEINTITRES de Abril de DOS MIL NUEVE, me ha sido presentada una niña por RONALD ENRIQUE GONZÁLEZ CLEMENT, de 3 años de edad, de estado civil Soltero (a), de profesión MUSICO, titular de la cédula de identidad Nº V-13.802.385, Natural de CARACAS DTTO. CAPITAL y domiciliado (a) en AV. PRINCIPAL PARQUE HUMBOLDT, CRUCE CON CALLE RIO PARAGUA RESD. KARINA TORRE A, PISO 11, APTO 11-C y expuso: que LA NIÑA cuya presentación hace nació en: LA CLINICA SAN FELIPE de la Parroquia NUESTRA SEÑORA DEL ROSARIO del Municipio Baruta del Estado Bolivariano De Miranda, a las 12:47:PM, el día VEINTISIETE de ENERO de DOS MIL NUEVE, que tiene por nombre “SOFIA NAZARETH” quien es hija de él(la) Presentante y de AIMEE AKINOREV VILLEGAS FARIAS, de 26 años de edad, de Estado Civil Soltera. De Profesión AMA DE CASA, titular de la cédula de identidad Nº 16.226.047, Natural de Caracas DTTO CAPITAL y domiciliado(a) en AV, PRINCIPAL PARQUE HUMBOLDT, CRUCE CON CALLE RIO PARAGUA RESD: KARINA TORRE A, PISO 11, APTO11-C. Los testigos presénciales de este acto fueron los ciudadanos: SCARLET CONTRERAS ARREAZA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.565.383 y PETRA AUXILIADORA GARCÍA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.363.580, ambos mayores de edad, de este domicilio. Terminó, se leyó y conformes firman. Jefe de la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Nuestra Señora del Rosario (fdo) Ilegible/ Secretario (fdo) Ilegible/El(los) Presentante(s) (fdo) Ilegible/ Testigos (fdo) Ilegible LA PRESENTE CERTIFICACIÓN ES COPIA FIEL Y EXACTA DE SU ORIGINAL QUE SE EXPIDE A SOLICITUD DE LA PARTE INTERESADA, EN BARUTA, A LOS VEINTITRES días del mes de ABRIL de 2009. Esta documental determina la edad precisa de la menor

Ahora bien, es menester destacar que la actividad probatoria debe encaminarse a acreditar la participación del acusado en un hecho delictivo, pero, también debe estar dirigida a comprobar la realidad misma de la infracción penal y la concurrencia de sus elementos constitutivos. Para que la actividad probatoria sea suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado es necesario que la actividad que origine su resultado lo sea, tanto con respecto a la existencia del hecho punible como en todo lo atinente a la participación y a la culpabilidad del acusado.

Estrictamente apegado al principio de legalidad, el Tribunal debe iniciar su análisis del acervo probatorio producido en el juicio oral y privado, aquilatando la presencia del tipo penal, es decir, acreditando que los hechos probados se subsumen en todos y cada uno de los elementos previstos en la definición legal y reunir pruebas concluyentes de ello.

La tarea del juzgador o juzgadora lo lleva, en primer lugar, a determinar la tipicidad, luego la antijuricidad y por último la culpabilidad del agente.

Esto se traduce en que previo a cualquier juicio de antijuricidad y culpabilidad debe el juzgador o juzgadora determinar si los hechos sucedieron en la forma como quedaron fijados, para que al subsumirlos en cada uno de los elementos de la norma presuntamente infringida de manera que podamos concluir que fue cometido un delito.

Para determinar la tipicidad debe realizarse un análisis sobre los elementos del tipo e individualizarlos.

Los elementos objetivos del tipo penal están representados por el verbo que forma el núcleo del tipo. Los elementos descriptivos del tipo penal están referidos a las modalidades de la acción, y/o a la forma o medios empleados, que se incorporan al tipo.

Realizadas estas consideraciones doctrinarias propias del ámbito del Derecho Sustantivo a aplicar, el Tribunal pasa a apreciar los hechos con las pruebas producidas en el debate según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, como lo exige el artículo 22 del Decreto con Rango, Valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Del resultado probatorio que se produjo en Sala de audiencia durante el debate, considera este Tribunal lo siguiente:

Los hechos objeto del enjuiciamiento del acusado, los constituyen las proposiciones de hechos del Fiscal del Ministerio Público que lo vinculan con la acusación en contra del ciudadano, RENE ALEXANDER GONZALEZ, constitutivos de acuerdo con el Fiscal del Ministerio Público el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA SIN PENETRACIÓN CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la protección de Niños y Adolescentes, en concordancia con el articulo 99 del Código Penal, en perjuicio de la NIÑA S.N.G.V cuya identidad se omite por disposición legal y se circunscriben según el auto de apertura a juicio, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar referidas a se hace referencia y siendo que aproximadamente a finales de la semana santa del año 2011, la niña S.N.G.V se encontraban en la casa donde habitaba con su progenitora Aimee Villegas, su padre Ronald Enrique González Clement, en su lugar de residencia Avenida Principal Parque Humbolt, Cruce con calle Rio Paragua, residencias caribe, Torre A, piso 11, apartamento 11-C, Municipio Baruta, realizaba conductas aprehendidas por la infante que la exteriorizaba de manera espontánea y en forma reiterada, ya que frotaba su área vaginal contra objetos a saber, el piso, la tapa del botellón de agua, los muebles y es allí cuando la madre de la niña decide solicitar una opinión profesional sobre la situación, siendo ello así que acude a donde la ciudadana Eleana Valera, licenciada en psicología quien conforme a sus conocimientos técnicos alcanza a determinar que la niña S.N.G.V cuya identidad se omite por disposición legal, presentaba signos desde el área psicológica de abuso sexual, siendo referida a un ginecólogo infantil Nesma Queipo, quien descarta la presencia de signos físicos de violencia en las áreas genitales de la niña.

Situación que se descubrió su madre Aime Villegas Fraias, su padre Ronald Enrique González Clement y confrontado con las apreciaciones técnicas de las ciudadanas Eleana Valera y Nesma Queipo, realizan a través de sus sentidos, corroborado perfectamente con el dicho de la experta Mireya Rodríguez, en su condición de psicólogo clínica adscrita a la División De Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica y Susana Márquez, en su condición de medico forense, quienes señalan que efectivamente la niña S.N.G.V, presentaba en su psiquis signos de abuso sexual, finalizando así que efectivamente la niña si estaba siendo abusada sexualmente

Para probar estos hechos así inscritos como objeto de enjuiciamiento del acusado, de acuerdo con el auto de apertura a juicio, se incorporaron en el debate, los siguientes medios de pruebas admitidos por el Juzgado de la Preliminar:

Los testimonios de la ciudadana Mireya Rodríguez, en su condición de psicóloga clínica adscrita a la División De Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica, Susana Márquez, en su condición de medica forense, adscrita a la División De Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica, Judith Barrios, experta de la División Físico Comparativo, Nesma Queipo, medica Ginecológica infantil, Eleana Varela, experta psicológico, Aimee Villegas Farias progenitora de la niña S.N.G.V y Ronald Enrique Gonzalez, progenitor de la niña S.N.G.V, acervo probatorio de los cuales este Tribunal obtuvo una gran actividad probatoria a los efectos de dar por demostrado que aproximadamente a finales de la semana santa del año 2011, la niña S.N.G.V se encontraban en la casa donde habitaba con su progenitora Aimee Villegas, su padre Ronald Enrique González Clement, y su tío el acusado Rene González, en su lugar de residencia Avenida Principal Parque Humbolt, Cruce con calle Rio Paragua, residencias caribe, Torre A, piso 11, apartamento 11-C, Municipio Baruta, donde realizaba conductas aprehendidas en forma reiterada por la infante que la exteriorizaba de manera espontánea, ya que frotaba su área vaginal contra objetos a saber, el piso, la tapa del botellón de agua, los muebles y es allí cuando la madre de la niña decide solicitar una opinión profesional sobre la situación, acudiendo a las distintas pruebas científicas, refiriendo que la niña presentaba un abuso sexual continuado, situación que se descubrió posterior a que la niña refería un juego que realizaba con su tío Rene, que le denominaba el juego del chiqui chiqui, que consistía en que su tío Rene le tocaba su totona y su pompis, presentando una masturbación excesiva, con conocimientos y conductas sexuales impropios a su edad y un interés excesivo en lo de naturaleza sexual, que obviamente era por una inducción de un adulto.


En este orden de ideas, y a los fines de determinar la comisión del delito imputado por el Ministerio Público al acusado observa lo siguiente:

Establece el artículo 259 de la LOPNNA, cometido en contra de la NIÑA cuya identidad se omite.

El artículo 259 de la LOPNNA, establece:
“Quien realice actos sexuales con un niño o niña, o participe en ellos, será penado o penada con prisión de dos a seis años”
(…)
Si el culpable ejerce sobre la victima autoridad, responsabilidad de Crianza o Vigilancia, la pena se aumentara de un cuarto a un tercio.

Articulo 99 del Código Penal

Se consideran como un solo hecho punible las varias violaciones de la misma disposición legal, aunque hayan sido cometidas en diferentes fechas, siempre que se hayan realizado con actos ejecutivos de la misma resolución; pero se aumentara la pena de una sexta parte a la mitad.

En este sentido reflexionando el tipo penal bajo análisis, tenemos que este Tribunal al tomarle declaración a la experta Susana Alexandra Márquez Duran, Médico Forense, adscrita a la Coordinación de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de conformidad con lo previsto en el artículo 337 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se llegó a la invariable convicción que según sus conocimientos científicos, experiencia y examen a la víctima, NIÑA S.N.G.V cuya identidad se omite, practicado en su oportunidad 26 de julio de 2011 dejó sentado con su testimonio rendido en sala, y previa consulta de la experticia forense que le fuera exhibida, que ciertamente la NIÑA S.N.G.V, no presento signos de traumatismo genital ni ano rectal, sugirió la evaluadora en su exposición valoración por psicológica o psiquiatrita, todo lo cual es valorado por quien aquí suscribe de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido, analizada la prueba que antecede referida al testimonio rendido en sala por la expertas Susana Alexandra Márquez Duran, Médico Forense, adscrita a la Coordinación de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 337 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Código Orgánico Procesal Penal, se ha demostrado la parte objetiva del delito imputado por el Ministerio Público, es decir, ha sido demostrado el abuso sexual sin penetración continuado en perjuicio de la NIÑA S.N.G.V, por cuanto el sujeto activo realizó actos sexuales que consistieron en actos libidinosos manoseos y tocamientos en la humanidad de la NIÑA, lo que es determinado por la exposición concurrente y coherente de las psicólogas Mireya Rodríguez y Eleana Valera.

Deriva de la testimonial de la experta Susana Alexandra Márquez Duran, la existencia cierta y certera del hallazgo negativo de desfloración, sin signos de traumatismo genital ni ano rectal. Así como de la sugerencia que realizó el evaluador de que la niña se le haga la continuación a través de evaluación psicológica o psiquiatra a los efectos de evitar de posibles secuelas que pudieran afectar a la niña víctima en el futuro respecto del abuso sexual de la cual fue objeto, siendo la niña evaluada como se recomendó por las expertas en psicología

Adminiculado al dicho tanto de la experta, Mireya Rosa Rodríguez Ferrer, Psicóloga adscrita a la División de Investigación y Protección en Materia del Niño, Adolescente, Mujer, y Familia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, y Eleana Elizabeth Valera Márquez, Psicóloga, de conformidad con lo previsto en el artículo 337 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se llegó a la invariable convicción de acuerdo a sus conocimientos científicos, experiencia y examen a la víctima, NIÑA S.N.G.V, practicado en su oportunidad, dejaron sentado con sus testimonios rendidos en sala, y previa consulta de los informes psicológicos que les fuera exhibido, que ciertamente la NIÑA VÍCTIMA S.N.G.V, presenta indicadores emocionales relacionados con rasgos de ansiedad, concluyendo que de los resultados de la evaluación revelan la presencia de indicadores de abuso sexual, los cuales comprenden a los hechos relatados por la niña e indica como el responsable de la violencia a un tío paterno de nombre Rene González, recomendándose asistencia psicológica a la niña y Orientación familiar, entre otros hallazgos. Así como de la apreciación del discurso coherente y válido del motivo de referencia, así como del señalamiento que realizó contra su cuñado la ciudadana Aimee Villegas Farias y que hiciere el ciudadano Ronald Enrique González, hermano del ciudadano Rene Alexander González, como la persona que le realizaba tales actos libidinosos en el argot de la niña “…tocaba la totona y el rabito…”, todo lo cual es valorado por quien aquí suscribe de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 del decreto con Rengo Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido, analizada las pruebas que antecede referidas a las testimoniales rendidos en sala por las expertas Mireya Rodríguez y Eleana Valero, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 337 del Decreto con Rengo Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se ha demostrado la parte objetiva del delito imputado por el Ministerio Público, es decir, ha sido demostrado el abuso sexual, sin penetración continuado en perjuicio de la NIÑA S.N.G.V, por cuanto el sujeto activo realizó acto sexual consistentes en tocamientos y manoseos en la humanidad de la víctima, es decir, existió la realización de actos libidinosos y la erotizaciòn de la niña, producto de la inducción de un adulto.

De la testimonial de la experta Mireya Rodríguez, dada la logicidad, coherencia, no contradicción y su trayectoria al servicio de la policía científica, me permite obtener la convicción a los efectos de demostrar la materialidad del tipo penal de ABUSO SEXUAL sin penetración continuado, en perjuicio de la niña víctima, al ser evaluada psicológicamente en ciencias forenses y determino claramente que la niña le manifestó en la entrevista que su tío nene quien es su tío rene la tocaba en su totona y en su rabito y mantenía un juego que ella definía como el chiqui chiqui, que era ese, y que el la acostaba en su cama y le tocaba su totona y le hacia el chiqui chiqui, y habiendo dejado claro que la niña no tiene capacidad de discernir, permite comprobar que fue abusada sexualmente.

Por su parte, da fe la Psicóloga Clínica conductual Eleana Valera, que la niña en el motivo de consulta, en su verbatum, aun su corta edad fue espontánea, especifica y coherente al mantener el mismo discurso, que dijo “Rene le hacia el chiqui chiqui, y se tocaba sus partes intimas.”, existiendo un indicador de abuso sexual por presentar la niña masturbación excesiva, conocimientos y conducta sexuales impropios a su edad y un interés excesivo, ò el evitar todo lo de naturaleza sexual, un comportamiento seductor, temor o rechazo a alguna persona, que en el presente caso era a su tío paterno Rene González, cuando la niña lo reflejaba en el llanto, y que existía una evidencia molestia sexual, lo cual lo expresaba en sus dibujos, juegos o fantasías.

Corrobora, igualmente que la niña fue abusada sexualmente y denotó la presencia de un discurso que aun cuando era poco, era especifico y que ella refería el juego concreto que le hacia su tío rene, que lo denominaba el chiqui chiqui que consistía en tocarles sus partes intimas y debido a la edad de la niña descarta que haya sido objeto de manipulaciones por parte de los padres. Aclaró la experta que la niña realizaba los movimientos pélvicos con la búsqueda de tener el goce con un objeto que le satisfacía sus zonas erógenas, que era su vagina o parte de los glúteos, dejando claro que su conducta estaba sexualizada y erotizada, siendo su lenguaje sencillo, mas no elaborado ni manipulado y que tal conducta era producto de la inducción de un adulto.

Finalmente, da fe de haber percibido directamente del verbatum de la niña, el juego llamado chiqui chiqui, y que la niña victima cuando lo hacia realizaba tocamientos en su vagina y glúteos haciendo movimientos productos del modelaje, lo que fue explicado por la experta, por su tío a quien identificó como “Rene”.

Adminiculado, ambos testimonios los dos denotan y son congruentes, concurrentes y precisos en señalar que la niña esta diciendo la verdad y descartó la manipulación.

Adminiculado con lo señalado por la Dra. Neima Queipo, Ginecólogo Obstetra infantil, quien descarto algún signo de penetración o violencia sexual, dejando claro que aun cuando no habían signos de penetración la niña presentaba conductas atípicas en cuanto a su sexualidad no acorde con su edad, colocando en su dictamen presunto abuso sexual, señalando enfáticamente en su exposición oral que los abusos sexuales no necesariamente requieren la penetración y signos de violencia, existiendo un alarmante en cuanto a su conducta lo que hizo concluir que existía un presunto abuso sexual sugiriéndole ser atendida por una psicóloga infantil y la denuncia respectiva al Ministerio Público y Concejo de Protección Niños Niñas y Adolescente

Demuestran a través de la evaluación realizada la presencia de indicadores de abuso sexual que no requieren la penetración, consistentes en actos libidinosos, tocamientos y manoseos, en actos proferidos por el tío de la niña Rene Alexander González.

Por su parte, las ciudadanas Mireya Rodríguez y Eleana Valera, permite a este Tribunal obtener la convicción dada la credibilidad de su declaración, logicidad y no contradicción demostrar a través de las distintas evaluaciones que le realizaron a la NIÑA VÍCTIMA, los comportamientos de ésta a través de los cuales reflejó indicadores de abuso sexual perpetrados por el ciudadano Rene González (tío de la victima), destacaron las profesionales de la psicología que si bien la niña no se expresaba muy bien, con su palabras cortas y su conducta en la evaluación, contó lo que le hacia su tío y los reflejaba o los proyectaba en los juegos.

Declaró la psicóloga Eleana Valera e ilustro al Tribunal recordar específicamente el caso y refirió específicamente que existía un modelaje, y que el modelaje se hace cuando se copia una conducta de un adulto u otro niño, sin embargo en este caso en particular señalo que descarta que la victima haya visto esta conducta, porque cuando una niña lo empieza a ejecutar es porque ya alguien lo hizo con ella, porque sino solo lo hubiese verbalizado ósea lo hubiese dicho y en este caso en particular ella refirió que se lo hacia su tío Rene, la evaluó a través de los juegos, y lo que más le llamo la atención fue que la NIÑA colocaba a las juguetes que tenia y los juntaba y después ella misma agarraba sus partes intimas y hacia lo que era el juego de chiqui chiqui; resaltando la psicóloga le llamó mucho la atención.

Aunado con todo lo expuesto y concordante con el restante material probatorio vital es de gran importancia valorar la declaración de la ciudadana Judith Beatriz Barrios Colls órgano de prueba evacuado quien por ser funcionaria adscrita a la División Física Comparativa del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, previa exhibición de la Experticia Nº 9700-228-DFC-135-AVE-037, de fecha 30-01-2012, inserta en los folios cuarenta y tres (43) al cuarenta y siete (47) de la primera pieza de las actuaciones, realizo la Experticia de Reconocimiento legal, Análisis Audiovisual, Coherencia Técnica y Fijación fotográfica al material suministrado, quien presencio la reproducción del material en su totalidad a los fines de aclarar la supuestas preguntas que formularen las partes, dejando claro que el material suministrado no presenta signos de edición, dejando claro que no había interrupciones ni montaje, ni inclusiones ni cambio de nitidez ni contrastes en la misma, siendo completamente veraz y fidedigno y al ser evacuado en el juicio en presencia de las partes y del Tribunal demostró el verbatum completo de la niña lo cual es completamente exacto a la trascripción que realizara la experta Judith Beatriz Barrios Colls, observando mediante la evacuación de los videos la conducta erotizada, sexualizada no siendo acorde a la edad de la niña, observando y corroborando lo dicho respecto de la conducta exacerbada de masturbación de parte de la niña, con los objetos presentes en el video.

Aunado a la expresión corporal observada mediante la reproducción del video y las respuestas verbales cortas, concretas y precisas dadas en el por la NIÑA VÍCTIMA, donde nombra a su tío Rene como el que le hace chiqui chiqui, considera este Tribunal que la misma merece completa credibilidad y constituye un indicio pleno a los fines de demostrar tanto la materialidad del delito de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACION, consistentes en manoseos y tocamientos así como la responsabilidad del hoy acusado Rene González vinculados a tales hechos.


Por lo que, considera este Tribunal, que visto los comportamientos de la niña a través del video reproducido en sala, no queda duda alguna para determinar que su conducta reflejó indicadores de abuso sexual perpetrados por el ciudadano Rene González (tío de la victima), reflejados o proyectados por la niña en los juegos y conductas evaluadas por las psicólogas y demostradas en el medio de reproducción evacuado en el juicio relativos a actos libidinosos, tocamientos y movimientos pélvicos no acorde a su edad, producto de lo que psicóloga refirió como el modelaje.

Destacándose de este medio de reproducción que concuerda las conductas reflejadas y las expresiones utilizadas por la NIÑA en el video evacuado con todos los presentes, con lo señalado por las Psicólogas Mireya Rodríguez y Eleana Valera, tanto en su informen psicológico como en su exposición verbal lo que quedó evidenciado con las probanzas anteriores.

Sin embargo, es importante resaltar que la NIÑA VÍCTIMA, refirió en el video los siguientes términos:

“el tío René quiere rascarme la ponchi”, ”chiqui chiqui”,
¿Quién te enseño eso?”, “mi tío René”. “a mí me gustan los juguetes
de chiqui chiqui”, “cuando me acostumbro”, “yo hago así”,
¿Quién te toca la ponchi?”, “tío René”,
“mi tío René me enseña chiqui chiqui”,
“una vez mi tío me rascaba mi chonfli”.
“el tío René me estaba rascando la ponchi”.

Observando que la niña cuando refiere los términos ponchi, chonfli y totona se agarra su parte intima (vagina)

Cabe destacar que dichas grabaciones corresponden a los mismos archivos contenidos en la carpeta “REGISTRO CONDUCTUAL SOFÍA GONZÁLEZ VIDEO” del (CD 1).-

Adminiculado al dicho de los ciudadanos Aimee Villegas y Ronald González, progenitores de la NIÑA, permite a este juzgado obtener la convicción que el ciudadano acusado Rene Alexander González Clement, es el autor del delito de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACIÒN EN NIÑA EN GRADO DE CONTINUIDAD.

Analizados los anteriores testimonios de las expertas, psicólogos, medicas, representante de la víctima, padre de la victima rendidos en sala y la evacuación de la reproducción del video, debidamente controlado por el Tribunal y las partes este Juzgado los valora como pruebas correctamente incorporadas al debate, de los cuales surge la suficiente convicción que en el presente caso, ciertamente se perpetró el delito de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACION EN GRADO DE CONTINUIDAD, consistentes en actos libidinosos tocamientos y manoseos en perjuicio de la NIÑA VÍCTIMA S.N.G.V, lo cual emerge de la declaración de Mireya Rodríguez, quien concluyo que la niña no mintió en ningún momento, que no esta manipulada, que jamás cambio su relato, y que la niña presentaba indicadores de abuso sexual, que manifestó contundentemente que la niña en su verbatum dijo que su tío nene que es su tío Rene le tocaba la totona y su rabito, hecho este también percibido conjuntamente con la psicóloga Eleana Valera, quien coincidió con manifestar que la NIÑA VICTIMA S.N.G.V, presentaba indicadores de abuso sexual tribuidos al ciudadano Rene Alexander González, que no mentía y que no fue manipulada, adminiculado a la exposición de la Dra. Nesma Queipò, quien señalo contundentemente que la NIÑA victima tenia un presunto abuso sexual ordenando su remisión a una psicóloga infantil y la denuncia ante los organismos competentes, señalando en su exposición que la niña presentaba conductas atípicas no acorde con su edad, siendo relacionada con la declaración de la Dra. Susana Márquez, Experta Medico Forense, quien concluyo que no había desfloración ni traumatismo ano rectal reciente ni antigua, sin embargo en su exposición manifestó que para determinar la conducta de una menor tendría que ser evaluada por un psiquiatra o psicóloga, concluyendo esta juzgadora que evidentemente la NIÑA S.N.G.V había sido abusada sexualmente en actos proferidos por su tío paterno Rene Alexander González, consistentes en actos libidinosos (manoseos y tocamientos), quienes en su conjunto arribaron a la conclusión de las evaluaciones psicológicas que la niña fue abusada sexualmente dando fe de haber percibido directamente del verbatum de la niña que su tío le hacia actos libidinosos del juego del chiqui chiqui, referidos a tocamientos en su “pompis, chonfli, totona” (denominado así por la niña) fue provocado por su tío, el ciudadano a quien la niña identificó como “Rene”.

Probanzas éstas suficientes a los efectos de demostrar tanto la materialidad del delito de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACCION A NIÑA CONTINUADO, consistentes en actos libidinosos en perjuicio de la NIÑA VÏCTIMA S.N.G.V, así como la responsabilidad del acusado Rene Alexander González, en el mismo.

Adminiculado a las expresiones corporales y respuestas concretas dadas por la niña víctima en el video evacuado en el juicio, referente al Registro Conductual, que aun cuando por su corta edad fueron cortas sus respuestas, las mismas fueron especificas contundentes y precisas, cuando refirió que su tío Rene le enseña el chiqui chiqui y le rascaba su chonfli, quedando suficientemente demostrado con las probanzas referidas anteriormente que el autor del juego llamado el chiqui chiqui era su tío “Rene”, y que ese juego consistía en el tocamiento de sus partes intimas.

Ahora bien, demostrado tanto la comisión del delito de ABUSO SEXUAL sin penetración en grado de continuidad, en perjuicio de la niña víctima y el autor responsable el ciudadano Rene Alexander González, quien realizo actos sexuales con la niña mencionada, quien para la fecha contaba con tan solo 2 anos y cinco meses de edad, consistentes en manoseos, tocamientos y conductas aprehendidas como movimientos pélvicos no acorde con su edad debidamente identificado el agresor como su tío Rene, pues así se lo adujó a los profesionales de la psicología, tanto al servicio del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas como privado, lo cual configura la comisión del delito de ABUSO SEXUAL, en perjuicio de la NIÑA víctima cuya identidad se omite, logrando comprobarse que el autor responsable en la comisión de tal delito, con las pruebas de expertos, quienes a través de su experiencia, dan fe de las conductas, comportamiento y lo referido por la niña en la fecha de sus evaluaciones, no dudó, ni en la descripción de sus conducta o comportamiento y menos aún en los juegos que proyectaba y el señalamiento que hiciere directamente al hoy acusado, quien fue la persona que le profirió palpamientos en sus partes íntimas y quien le hacia el juego referido por ella como el chiqui chiqui, que consistía en el tocamiento de sus partes intimas.

Al analizar las probanzas anteriores y concatenarlos entre si se observa que además de certeros son contestes entre sí, ya que describen con claridad todo lo que percibieron de las evaluaciones realizadas a la niña víctima, todo lo cual no logró ser desvirtuado en el debate, en virtud de que los testimonios bajo análisis al ser relacionados entre sí, sirven para la reconstrucción mental del hecho objeto del presente juicio y no surgiendo dudas en cuanto al autor responsable de tal delito, considerando quien aquí suscribe que de la realización del debate no surgió ningún tipo de duda pues surgen suficientes elementos concordantes y relevantes que coinciden en aspectos relevantes que expreso la víctima, en tal sentido, emerge la invariable e indudable convicción que el autor responsable en la comisión del delito objeto de juicio es el acusado RENE ALEXANDER GONZALEZ CLEMENT, en razón de la conducta y frases verbales de la NIÑA S.N.G.V, aun su corta edad y en su oportunidad directamente dada a los especialistas psicólogas.

Es por todo lo antes analizado que esta Juzgadora considera que la conducta desplegada por el ciudadano RENE ALEXANDER GONZALEZ CLEMENT, encuadra dentro del tipo penal de ABUSO SEXUAL A NIÑA SIN PENETRACIÒN CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños y Adolescente, en concordancia con el articulo 99 del Código Penal, en perjuicio de la NIÑA VÍCTIMA S.N.G.V, directa de los hechos, cuya identidad se omite por disposición legal, y debidamente acreditada su minoridad de edad, pues solo contaba con 2 años y cinco meses, para la fecha que es evaluada, siendo que la niña nació el 27 de Enero de 2009 y siendo su tío paterno a quien en varias veces la dejaba bajo el cuidado de este, en razón a que el tipo penal se configura cuando el sujeto activo realice actos sexuales con una niña, quedando demostrado a través de las declaraciones de las psicólogas Mireya Rodríguez, adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalistica, Dra. Eleana Valera, Psicóloga Clínico quienes dan fe de que la niña en sus evaluaciones identificó y proyectó al ciudadano RENE ALEXANDER GONZALEZ, como la persona que la manoseaba en su totona y el rabito, que le hacia el juego que ella denominaba chiqui chiqui, y que se masturbaba con distintos objetos indudablemente el sujeto activo del tipo penal es el ciudadano hoy acusado RENE ALEXANDER GONZALEZ, quien realizó el acto sexual contra la niña víctima, comprobándose la continuidad del delito por haber quedado evidenciado mediante las expertas que cuando un infante presenta una conducta sexualizada y erotizada es porque habitualmente viene de un modelaje donde es activada repetidamente, por un adulto, y este adulto se lo hace a la menor, realizando la misma conducta la menor niña porque ya se le había instaurado esa situación en varias ocasiones.

Visto el análisis que antecede y ante esta circunstancias, considera esta Juzgadora que quedó probada a manera de certeza la culpabilidad del acusado en la comisión del delito tipificado en el artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños y Adolescente, es por lo que el presente fallo ha de ser de CULPABILIDAD, la cual deriva en una SENTENCIA CONDENATORIA, por consiguiente se CONDENA al ciudadano acusado RENE ALEXANDER GONZALEZ.

La declaración del acusado ha sido estimada por esta Juzgadora únicamente como un medio de defensa; ahora bien tal versión es rebatida por los elementos contundentes que rompen la presunción de inocencia, ya que existen pruebas técnicas científicas y psicológicas, que rompen el principio de inocencia que invoco la defensa, probándose los hechos imputados por el Ministerio Público, tanto de las declaraciones de los representantes de la niña como de las pruebas técnicas científicas y psicológicas, evacuadas en el juicio, comprobándose así el abuso sexual sin penetración en grado de continuidad hacia la victima niña S. N.G.V.

DE LA PENALIDAD

Ahora bien demostrada tanto la materialidad del delito de Abuso sexual a niña sin penetración, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, encabezamiento, en perjuicio de S.N.G.V, niña victima cuya identificación se omite conforme las exigencias del articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como la participación del acusado Rene Alexander González Clement de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, titular de la cédula de identidad Nº V-16.005.463, se procede a realizar la dosimetría penal, y en tal sentido, el delito en comento, establece una pena de prisión de dos (02) a seis (06) años de prisión, siendo la pena normalmente aplicable de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal aplicable, por supletoriedad o complementariedad del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es la pena media, y se reducirá hasta el límite inferior o se aumentará hasta el superior según el mérito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto, ahora bien visto que existe un agravante comprobada en el juicio oral y privado, que es que el acusado ejercía en oportunidades responsabilidad de vigilancia hacia la niña S.N.G.V, por ser el Tío paterno, la pena se aumentara a un tercio, siendo (8) meses de prisión y habiéndose probado la continuidad conforme al articulo 99 del Código Penal, que señala el aumento de la pena de una sexta parte a la mitad, no obstante, se observó durante el debate que el Ministerio Público no probó el hecho de que el hoy acusado registrara antecedentes penales, por lo que este Tribunal debe aplicar la presunción a favor del acusado debido a que el mismo no presenta antecedentes penales, por lo cual estima que se hace acreedor de la atenuante genérica referida a esta circunstancia y prevista como forma de rebaja de pena, en el ordinal 4º del artículo 74 del Código Penal, siendo la pena que en definitiva deberá cumplir el acusado de CUATRO AÑOS (04) DE PRISIÒN, de conformidad con lo establecido en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por supletoriedad del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por la comisión del delito ABUSO SEXUAL A NIÑA SIN PENETRACIÓN CONTINUADO, en perjuicio de la niña víctima S.N.G.V (se omite conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, mas la pena accesoria establecida en el articulo 66 numeral 2 eiusdem y dada la naturaleza de la presente decisión, así como la pena impuesta al acusado Rene Alexander González Clement, se observa que la condena al no exceder de una pena privativa de libertad mayor a cinco años, el acusado permanecerá en libertad conforme al artículo 349 del Decreto con Rango Valor y Fuerza del Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación supletoria del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

De conformidad con lo establecido en el artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, impone al acusado, a asistir de carácter obligatorio a los programas de orientación, atención y prevención dirigidos a modificar su conducta y evitar la reincidencia, por el tiempo de duración de la condena, programas de orientación que impartirá el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA o el Organismo que éstos designen.

EXONERA al acusado el pago de las costas procesales a las cuales hace referencia los numerales 1º y 2º del artículo 252 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en atención al contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Dada la magnitud del delito los padres de la niña víctima deberán continuar con la orientación que debe recibir a los fines de coadyuvar con su desarrollo integral; orientación que impartirá el Equipo Multidisciplinario de estos tribunales o el organismo que estos designen, de conformidad con lo establecido en el artículo 122 numeral 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Tramítese lo pertinente. Líbrese oficio al Equipo interdisciplinario de los Tribunales de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas. Regístrese y Publíquese.

El tribunal se reserva el lapso establecido en el artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia respecto a la publicación del texto íntegro de la sentencia, no obstante la Jueza, dio las razones de hecho y de derecho en la audiencia.

Quedaron los y las presentes notificados y notificadas con la lectura y firma del acta, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese y Publíquese.


Establecido lo anterior, pasa este Tribunal a establecer la dispositiva del presente fallo, y constituye texto íntegro del dispositivo dictado en la sala de audiencia en la finalización del acto de juicio oral, en los siguientes términos:

Capítulo III
PARTE DISPOSITIVA

Este Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: CONDENA al ciudadano acusado Rene Alexander González Clement de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, titular de la cédula de identidad Nº V-16.005.463, fecha de nacimiento: 03-12-1982, de 29 años de edad, de estado civil: soltero, residenciado en: Calle B de Los Ruices, Edificio Doble Mar, Piso 4, Apartamento 45, Frente al Parque Simón Rodríguez, Planta Baja del Edificio donde está el Supermercado Don Sancho, Municipio Sucre, Estado Miranda, teléfonos: 0426.520.12.98, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de Abuso Sexual a Niña sin Penetración Continuado, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con lo dispuesto el artículo 99 del Código Penal en perjuicio de la niña S.N.G.V cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 349 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por supletoriedad del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, mas la pena accesoria establecida en el articulo 66 numeral 2 eiusdem y dada la naturaleza de la presente decisión, así como la pena impuesta al acusado Rene Alexander González Clement, se observa que la condena al no exceder de una pena privativa de libertad mayor a cinco años, el acusado permanecerá en libertad conforme al artículo 349 del Decreto con Rango Valor y Fuerza del Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación supletoria del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, impone al acusado, a asistir de carácter obligatorio a los programas de orientación, atención y prevención dirigidos a modificar su conducta y evitar la reincidencia, por el tiempo de duración de la condena, programas de orientación que impartirá el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA o el Organismo que éstos designen. TERCERO: EXONERA al acusado el pago de las costas procesales a las cuales hace referencia los numerales 1º y 2º del artículo 252 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en atención al contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: Dada la magnitud del delito los padres de la niña víctima deberán continuar con la orientación que debe recibir a los fines de coadyuvar con su desarrollo integral; orientación que impartirá el Equipo Multidisciplinario de estos tribunales o el organismo que estos designen, de conformidad con lo establecido en el artículo 122 numeral 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Tramítese lo pertinente. Líbrese oficio al Equipo interdisciplinario de los Tribunales de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas. Regístrese y Publíquese. El tribunal se reserva el lapso establecido en el artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia respecto a la publicación del texto íntegro de la sentencia, no obstante la Jueza, dio las razones de hecho y de derecho en la audiencia. Quedaron los y las presentes notificados y notificadas con la lectura y firma del acta, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese y Publíquese.

Regístrese y publíquese. Notifíquese a las partes.

Dada, firmada, sellada y Publicada en la sede de este Tribunal de Violencia Contra la Mujer y Nro 1º en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el texto integro de la sentencia, a los treinta (30) días del mes de enero de 2.013. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza,

Dra. María Elisa Bencomo Pirela
La Secretaria,


Abg. Gabriela Carolina Rattia Larez