República Bolivariana de Venezuela
Circuito Judicial de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas
Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Función de Juicio y Nro 1º

Caracas, 22 de enero de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : AP01-S-2011-011606
ASUNTO : AP01-S-2011-011606

TRIBUNAL UNIPERSONAL
SENTENCIA CONDENATORIA

Jueza Unipersonal: María Elisa Bencomo Pirela

Identificación de las partes

Ministerio Público: Fiscalía 134º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas. Dr. Jose Gregorio Foti

Víctima: SE OMITE SU IDENTIDAD ,.

Acusado: Wilmer Alberto Benitez Contreras, titular de la Cedula de identidad Nº V-10.913.508, de nacionalidad venezolana, estado civil soltero, fecha de nacimiento 20-06-1967, 45 años de edad, natural de Sabana de Mendoza, Estado Trujillo, hijo de Rafael Enrique Benítez (F) y Elida Contreras (v), residenciado en: Kilómetro 11 del Junquito Callejón Naiquatá frente al Liceo José Antonio Páez, Número telefónico: 0424-272-94.49

Defensa Pública: Defensor Público Quinto del Área Metropolitana de Caracas Dr. Jesús Noguera.

Capítulo I

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

La Fiscalía Centésima Trigésima Cuarta 134º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, presentó acusación, contra el acusado Wilmer Alberto Benitez Contreras, por la presunta comisión del delito de Violencia Física Agravada, previsto y sancionado en el artículo 42 Segundo Aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; admitida por el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas y Nro 01º del Circuito Judicial de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas.

El hecho objeto del proceso y que en consideración del Ministerio Público, es el constitutivo de la infracción punible antes referida, están representados por las circunstancias de tiempo, modo y lugar referidas, en los siguientes términos:

“…En fecha 01 de Julio de 2011, estando este Despacho Fiscal de guardia en sede, recibió a la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD , plenamente identificada anteriormente, quien manifestó entre otras cosas lo siguiente: “…Que desde el día miércoles hasta el día de hoy aproximadamente a las diez de la mañana me agredido(sic) de forma física y verbalmente golpeándome en la cara, cabeza , espalda y otras partes de mi cuerpo en virtud que no comparto sexualmente con él; e incluso el día jueves se presentó a mi lugar de trabajo amenazándome con darme varias puñaladas y delante de mis compañeros de trabajo me dijo muchas groserías ocurriendo esos hechos el día jueves alrededor de las nueve y media de la mañana. PRIMERA: ¿Diga usted Lugar, hora y fecha del hecho denunciado? Contesto: Desde el día miércoles de esta semana hasta el día de hoy en mi casa y lugar de trabajo. SEGUNDA: ¿Diga usted ha interpuesto denuncia sobre estos mismos hechos en otro organismo receptor? Contesto: No. TERCERA: ¿Diga usted resultó lesionada como consecuencia del hecho denunciado, de ser así acudió a algún centro Hospitalario, Clínica u otro Centro de Salud? Contesto: No. CUARTA: ¿Diga usted hubieron testigos en el momento que ocurrieron los hechos denunciados o en los anteriores hechos? Contesto: Si. QUINTA: ¿Diga usted el nombre y la ubicación de los mencionados testigos? Irvin Márquez y Egleé Sánchez compañeros de mi trabajo. SEXTA: ¿Diga usted, la persona denunciada se encontraba bajo los efectos del alcohol o alguna otra sustancia para el momento que ocurrieron los hechos? Contesto: No. SÉPTIMA: ¿Diga usted sabe o presume que la persona denunciada es consumidora de sustancias estupefacientes o psicotrópicas? Contesto: No. OCTAVA: ¿Diga usted tiene hijos con la persona denunciada? Contesto: No. NOVENA: ¿Diga usted considera que los presentes hechos le han generado inestabilidad emocional o laboral? Contesto: INESTABILIDAD EMOCIONAL. DECIMA: ¿Diga cuál es la situación conyugal actual con la persona denunciada? Contesto: Ex concubina. DECIMA PRIMERA: ¿Diga usted cuál es su nivel de instrucción? Contesto: Universitaria. DECIMA SEGUNDA: ¿Diga usted cuantas personas conviven en su residencia? Contesto: 01. DECIMA TERCERA: Diga usted sufre de alguna deficiencia o discapacidad? Contesto: No. DECIMA CUARTA: ¿Diga usted desea agregar algo más a la presente denuncia? Contesto: No. Es todo, se leyó y conformes firman. La Denunciante SE OMITE SU IDENTIDAD .

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 327 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la Representación del Ministerio Público, esgrimió sus argumentos de inicio, quien refirió en forma sucinta que el Ministerio Publico imputo el delito de Violencia Física Agravada previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en contra del ciudadano, Wilmer Benitez Contreras solicitando en este acto sean llamados a deponer las personas que tienen conocimiento sobre los hechos, a los fines de poder dilucidar una sentencia condenatoria al acusado y sea condenado por el hecho que se le imputo, y la defensa del acusado, refirió que se encargaría de demostrar que el Ministerio Público durante la fase de juicio oral no podrá probar la responsabilidad penal de su patrocinado por el delito de Violencia Física Agravada, en virtud que la defensa siempre ha enmarcado que todos los hechos violentos denunciados por la victima el 01 de julio de 2011, no ocurrieron dentro del domicilio de mi patrocinado, ni mantenían una relación sentimental.

El Tribunal informó al acusado, Wilmer Alberto Benitez Contreras, detalladamente cual es el hecho que se le atribuye con todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar de comisión, incluyendo aquellas de son de importancia para la calificación jurídica, así como las disposiciones legales aplicables contenidas en la Ley, asimismo, impuso al ciudadano Wilmer Alberto Benitez Contreras del precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 133 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, informándole que su declaración es un medio para su defensa por lo cual tiene derecho a explicar todo cuanto le sirva para ejercer su derecho, así como del contenido del artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido, el acusado Wilmer Alberto Benitez Contreras, expuso: “La señora vivió conmigo alrededor de 7, 8 años, ella tomo una determinación la primera semana de junio del 2011 de irse de la casa, ella hace unas acusaciones en contra de mi persona, en julio cuando ya la señora tenía un mes y tantos días de haberse ido, no mantuvimos contacto durante 11 meses, hasta el mes de mayo de 2012, que aparece nuevamente y es cuando me doy cuenta de las acusaciones que la señora había hecho en contra de mi persona, tengo los testigos que pueden llamar a declarar, eso es totalmente falso las acusaciones que la señora hace, ella hace hincapié en las acusaciones es porque yo le hice unas observaciones porque en la casa vivía con nosotros un hijo de ella con una conducta desordenada, y esta solicitado por homicidio yo le dije que no `podía mantener la custodia del muchacho, porque eso me perjudicaba y con esto ella me paga, en denunciarme y acusarme cosa que no he hecho y tengo testigo y prueba de eso. “A Preguntas de la jueza ¿Cuánto tiempo duraron casados? Duramos viviendo como de 7 a 8 años, adquirimos un inmueble a través del Estado y cuando tuvimos el inmueble ella siempre quiso apropiarse. ¿Cuándo se separaron? La primera semana del mes de junio de 2011, ya ella tomo una determinación de irse de la casa. ¿Cuándo pasaron los hechos donde vivía usted? En la calle Colombia, Residencias Anaís, piso 1, apartamento 1-3 ¿De quién es la residencia? De los dos, la adquirimos a través del Estado ¿Estaba viviendo con ella? Si vivíamos juntos. ¿Estaban viviendo juntos cuando ocurrió el hecho? No, yo estaba viviendo solo, porque ella determino irse y se fue hacia los lados de Petare. ¿Cuándo se fue de la casa? En la primera semana del mes de junio de 2011. ¿Tienen hijos en común? No tenemos”. Es todo. Se deja constancia que ni el Fiscal del Ministerio Público ni la defensa formularon preguntas al acusado.

El acto de juicio oral se realizó a puertas cerradas toda vez que se afecta el pudor de la víctima.

Concluido el lapso de recepción de pruebas, de conformidad con lo establecido en el quinto aparte del artículo 343 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el Representante Fiscalía Centésima Trigésima Cuarta 134º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, Abogado José Gregorio Foti, expuso sus conclusiones: “En relación a la denuncia hecha por la víctima en fecha 01 de julio de 2011 en la Sede de la fiscalía, manifiesta que en esa misma semana, inclusive ni señala el día preciso, señala la victima que el día miércoles de esa semana, fue maltratada físicamente y verbalmente por el hoy acusado en su residencia; tal como se ha manifestado por todas las personas que comparecieron en esta sala, el Ministerio Público considerada que ha demostrado la culpabilidad del hoy acusado por el delito de Violencia Física Agravada previsto en el artículo 42 segundo aparte de la ley especial, por testimonio de la víctima que fue bastante precisa señalando haber recibido múltiples lesiones que reflejaron excoriaciones y hematomas en su anatomía corporal, cuyo testimonio que también fue corroborado por la deposición del experto que fue bastante clara en su exposición, así como su trascripción del examen médico que fue practicado, también fue corroborado el delito y la intención especifica del acusado en agredirla, posteriormente a esos hechos que fue declarado por el señor Irving que fue bastante claro al decir que la persona ha sido bastante violenta y su intención era malograrla de la agresividad que él tiene hacia la señora, ciudadana Juez quiero pedirle muy respetuosamente que ya bastante ilustrada como usted está en relación a los hechos, aplique la máxima condena prevista en la norma, más la agravante por ser el hecho ocurrido la residencia en común y le pido que condene al hoy acusado por el delito de Violencia Física Agravada ”. Es todo. Todo lo cual lo fundamento en forma oral.

El Defensor Público Quinto del Área Metropolitana de Caracas, Abogado Jesús Noguera: expuso sus conclusiones: “Por lo contrario a lo manifestado por el Ministerio Público quien es el titular de la acción penal; el mismo no probó en ningún momento la responsabilidad penal de mi patrocinado, en primer lugar no estamos en discusión si la señora tiene algún tipo de lesión no, porque vino aquí el médico forense y determino a nivel de la evaluación que si existe unas agresiones, lo que no existe es el nexo causal para determinar que esos hechos lo haya realizado mi patrocinado; solamente cuenta el Ministerio Público con el dicho de la víctima, dicho este que fue contradictorio totalmente ya que la misma acusación habla de Violencia Física Agravada, porque los hechos ocurrieron dentro del domicilio de la víctima; cuando la misma victima ha manifestado que los hechos ocurrieron en primer lugar en el metro específicamente en la estación del metro de la California en compañía de una persona que no fue entrevistada por el Ministerio Público, quien es el que tiene que realizar la diligencias pertinentes y necesarias como titular de la acción penal; persona esta que ni fue declarada pudo ser un testigo para determinar si realmente mi patrocinado cometió este hecho que señala la víctima, posteriormente la victima dice que llegando a su casa él la detiene en el camino y la agrede en el pecho pero de alguna forma impidiéndole el acceso a la casa, pero que de alguna forma ella ingresa a la casa, situación está que no se sabe cómo ella ingresa a la casa si supuestamente mi patrocinado la estaba golpeando para evitar que ingresara a la misma, estos hechos no ocurrieron dentro del domicilio, posteriormente señala que ese mismo día su hijo durmió en compañía de la señora en su inmueble y que posteriormente al día siguiente cuando va a salir que el señor cuando intenta ingresar a su casa la golpea y extrañamente no se encuentra su hijo dentro del domicilio, es decir, que la víctima ha mentido en esta audiencia, toda su declaración no ha sido conteste y ha sido contradictoria porque los hechos no ocurriendo de esa manera, el único testigo que ha traído el Ministerio Público es Irving Márquez quien es testigo referencial y en ningún momento es testigo presencial de los hechos por lo cual acusan a mi patrocinado, que es de Violencia Física Agravada, nunca observó eso, trabajaba con la señora y en ningún momento manifestó que este la haya agredido y a preguntas formuladas por el este digno Tribunal específicamente por la ciudadana jueza manifestó que un día tenía un golpe en un ojo y que un día tenía un golpe en el hombro pero no dijo qué día especifico, donde dijo que el día especifico que estaba el señor estaba supuestamente violento y él le impidió el paso de él al negocio, estuviera golpeada la señora, el señor no preciso ni fechas, ni días porque no se acordaba, específicamente señalo que aparentemente que la señora había sido producto de una Violencia física, que nunca fue denunciado por la víctima, y que no fue testigo presencial de los hechos, por el contrario; los testigos ofrecidos por la defensa las cuatro personas que han estado aquí han sido conteste en manifestar, que para la fecha 17 de junio de 2011, dos personas manifestaron que para ese momento el señor Wilmer Benítez, había dicho que la señora había abandonado el hogar y tres días posteriores es decir, el 20 de junio del 2011, cumpleaños del señor Wilmer no se encontraba la señora Leudis en el hogar, situación que es de extrañar a la defensa porque si aún ellos si convivía y eran parejas así como lo manifestó el pastor, que fue el último testigo que estuvo en la audiencia como era posible que un día tan importante como era el cumpleaños del señor Wilmer no se encuentre la víctima en ese momento, posteriormente ambos fueron contestes en decir que la víctima no estaba en el lugar y aparentemente había vuelto al inmueble un año después o unos meses después y fueron conteste en decir eso, posteriormente la señora Yusnely Morales quien ejercía funciones de doméstica, manifestó que estuvo dentro del inmueble desde el 18 de junio hasta el 18 de julio de 2011, fecha esta que la señora denuncia que supuestamente fue agredida físicamente por mi patrocinado, fecha está según el juramento que dio a este digno Tribunal trabajo en el inmueble y no vivía la señora Leudis, no se encontraba en ese momento quien se encargaba de los quehaceres de la casa era la señora quien ha manifestado, dentro de verbatum que utilizo la testigo que cada vez que limpiaba las cosas amanecían de la forma en que ella los dejaba en ese momento, en virtud que el señor para ese momento trabajaba con su esposo salía en la mañana y regresaba a las 11:00 de la noche, es decir el señor única y exclusivamente dormía en el inmueble es de extrañar que durante ese mes los fines de semana cada vez que la señora iba a limpiar nunca se encontraba, la señora Leudis no ingresaba a la casa, no salía de la casa, ni observaba ningún tipo de acciones que pudiera entender la existencia de alguna mujer y sin son parejas y viven en el inmueble cómo es posible que la señora que limpia nunca había observado la existencia de esta persona y a preguntas formuladas por este digno tribunal manifestó que el único que le pagaba era el señor Wilmer porque nunca vio a la señora, aunado que todas estas personas conocen a la supuesta víctima, han compartido con la supuesta víctima, que de alguna forma han tenido alguna relación con ella por lo cual no puede existir ningún tipo de dudas si la conocen y sabían que vivían en ese inmueble, el ultimo señor quien fue Juan José López es más directo cuando manifiesta que es vecino del señor y observo que durante un tiempo prudencial sin especificar el día exacto de 8 a 10 meses a un año observo que la señora no se encontraba en el inmueble, y aunado a esto manifestó que era pastor y guardaba relación con la víctima y mi patrocinado conteste en cuanto al hecho de que la señora no habitaba el inmueble, todos estos hechos han determinar que desde la primer órgano de prueba que se evacuo en este digno Tribunal la evacuación de mi patrocinado declaro en principio y manifestó que los hechos por los cuales lo estaba acusado la victima eran falsos, ella no vivía con él para el momento en que ella realiza la denuncia y fue el discurso de apertura que realizo la defensa, concluido el debate se ha determinado que en ningún momento la ciudadana habitaba el inmueble para el momento que ella sufrió las lesiones, mi patrocinado no tenía ninguna relación con ella porque no habitaba el inmueble, es tanto así que los testigos han manifestado que él desconocía hasta donde ella vivía, y a preguntas formuladas por el Ministerio Público al único testigo ofrecido por el Ministerio Público, como testigo referencial no preciso ni siquiera en que momento el señor supuestamente rondaba el negocio, hablaba en horas altas de la noche, cuando sabemos que la señora Leudis no se encontraba en su negocio, decir que durante un año mi patrocinado no tuvo contacto con la víctima es imposible que la haya agredido físicamente y los hechos que supuestamente denuncia la victima que son totalmente contradictorios que se conocieron en el debate del juicio son totalmente falsos por lo tanto esta defensa va a solicitar a este digno Tribunal que la sentencia que dicte sea una sentencia absolutoria y no condenatoria ”. Es todo. Todo lo cual lo fundamento en forma oral.

Seguidamente, la ciudadana Jueza dio por concluido el lapso de las conclusiones, y cedió la palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, a los efectos de que ejerza su derecho a réplica quien expuso: “Efectivamente la defensa señalaba la presencia de cuatro personas que fueron hábiles y contestes promovidos por él; sin embargo la víctima refiere haber sido lastimada por él y como todos sabemos esto es especialísimo ocurren en intramuros, es inconcebible pensar que haya un testigo presencial para el momento de los hechos, porque son hechos que ocurren de manera fortuita, que no son adecuadamente manejadas por la parejas, cuando no cabe en estas posibilidades de caer en una situación, tuvo que a ver existido algún motivo, ella tuvo que tener algún motivo para dirigirse al despacho fiscal para decir que ha sido lesionada en su humanidad, y se ha corroborado ese testimonio con la experticia médico legal, mas sin embargo cuando el testigo viene señala a altas horas del noche es probable que haya tenido un lapsus, quedo claro que el trato de calmar a la señora, porque el señor quería agredirla esperándola afuera en su negocio, por eso quiero pedirle que la condena sea condenatoria por el delito de Violencia física”. Es todo. Todo lo cual lo fundamento en forma oral. Seguidamente se le cedió la palabra a la defensa representada por le profesional del derecho Jesús Noguera, a fin que ejerza su derecho a contrarréplica quien expuso “Lo que dice el Ministerio Público, es falso por cuanto la victima ha manifestado que fue en el metro sitio que es tan concurrido y que hay gente de seguridad, estaba en compañía del ciudadano Irving, es falso el hecho que haya sido clandestino posteriormente manifestó que en la vía pública, así lo dijo la victima que el señor la había golpeado en la vía publica en el pecho es decir ninguno de estos hechos son clandestinos y hay testigos, en la investigación y no lo realizo el Ministerio Público hecho este que no puede ser subsanado y omitido por el tribunal con una sentencia condenatoria, el Ministerio Público no realizo investigaciones competentes, la víctima en este caso según lo manifestado habían otros órganos de pruebas que no fueron practicados, para la defensa fue totalmente falso lo manifestado por la víctima es decir no existe el nexo causal que el daño que sufriera la victima haya sido por mi patrocinado, es solamente el dicho de la víctima, por lo tanto la defensa reitera su petición en cuanto a la sentencia absolutoria”. Es todo. Todo lo cual lo fundamento en forma oral.

Se le concedió el derecho de palabra a la víctima, quien expuso: “En reiteradas oportunidades yo le he hecho otras denuncias al señor Wilmer, él no se presentó, pero pudo llegar bastante hasta ese día que dije ya no más, y fui hacer la denuncia en cuanto a la señora Yunelly que dice que estaba haciendo los oficios en la casa eso es falso, y en cuanto al ciudadano Pedro y su esposa que dicen que yo para el 17 de junio no estaba en mi casa, si estaba pero me encontraba trabajando para ese entonces de hecho el señor estaba de vacaciones y tenía conocimiento que trabajaba con el esposo de la señora Nely y yo llegaba allá porque me tocaba aperturar y cerrar la tienda, yo venía llegando a mi casa a las 8 a 9 de la noche, el pastor fue muy explícito él si nos vendió el apartamento, estábamos en situación de alto riesgo por una casa que nos dejó mi mamá, no es como ellos dicen que yo me quiero quedarme con el apartamento, eso es algo que nos dio el gobierno por derecho, de hecho me iban a dar una casa en Guarenas y tome la opción de quedarme en Caracas porque recibí la opción de mercado secundario, y en vista que estaba con el señor pero no sabía que todo esto llegara hasta aquí, él tiene varias denuncias de mi persona, de hecho el señor se llevó de mi casa todos esos documentos porque yo siempre guardaba esos papeles, se llevó el título que me dieron en habitad y vivienda, de hecho a la fiscalía lleve la copia de cheque que me dieron ese día del título, que tenía que presentarlo a la inmobiliaria, no lo he notariado, también se llevó documentos míos del seguro que esta él como asegurado, quedo en una denuncia que él me puso por parte de la defensa de la mujer, yo expuse el caso en que él se llevó los documentos, cambio de cerradura porque ese día me toco dormir en casa ajena porque el señor me cambio la cerradura viendo que ese día llego la policía me quede durmiendo en casa de la hermana de él en el piso 6, baje busque un cerrajero, cambie la cerradura y el señor volvió a cambiar la cerradura otra vez, de hecho me dejo la llave con su hermano que vive en el piso 6, que se había ido de viaje porque el señor había cambiado la cerradura otra vez, bueno ahí en ese momento de la denuncia que él me hizo yo asistí, le dijeron que me tenía que devolver las copias, me devolvió copias el papel original del seguro lo tiene él y el papel del apartamento que me otorgo habitad y vivienda”. Es todo. Se le cedió el derecho de palabra al acusado Wilmer Benitez Contreras, quien expuso: “La intención de ella es por el apartamento y porque en oportunidades yo no acepte la conducta del muchacho dentro de la casa, si le dije que tenía que desocupar la casa porque no aceptaba la conducta de él y más que estaba solicitado por la PTJ de Chacao, por homicidio y me involucra a mí en una situación de peligro, de problemas entonces ella cambio conmigo, una conducta de hacerme daño de destruirme, de hecho yo acudí ante la PTJ porque ella me hizo a mí una serie de amenazas, que aunque sea con los pies para delante te voy a sacar de aquí, te saco de aquí de una u otra manera, pero de que te saco te saco, ella se ausento durante un año luego volvió, el Pastor el señor Juan José me dijo chico esa señora está viviendo por allá arrimada porque estaba viviendo alquilada, y yo accedí y le di un juego de llaves, yo en ningún momento he tenido la intención de hacerle el daño que ella ha querido hacerme a mí, vino ya planificada, vino asesorada e hizo todos esos movimientos, entonces yo en vista que no tenía como defenderme a donde voy, empecé a preguntar, llegue aquí a la casa de la mujer en el piso 11 y solicite que por favor lleguemos a una conciliación porque la situación mía era difícil, me han amenazado de muerte tiene un hijo, que esta solicitado por la PTJ en Chacao, entonces como vivo con una persona sabiendo la conducta del mismo y eso se lo dije yo a ella, voy a ir a PTJ, voy a ir a denunciar porque ya no soporto mas esta situación y ella llego a una determinación y busco testigos falsos, yo estoy buscando cuatro testigos que la conocen a ella, me conocen a mí y que efectivamente viven ahí, ella está buscando un testigo de por allá en su trabajo, lo fabrico y se lo trajo, yo le estoy hablando de dos denuncias, una que le hice en la PTJ y otra en la casa de la mujer, porque ella me amenazo que con los pies para adelante ella me iba a sacar, de hecho yo me fui y hable con el doctor Jesús, yo no tengo problemas de irme de la casa, después de pagar el condominio yo tengo facturas del condominio, tengo facturas de limpieza de la casa y después de cuidarlo ella llego a la casa después de 11 meses, y empezó hacerme la guerra y mire a donde estoy, y le dije prefiero irme y abandonar todo, pero adonde agarro yo, que yo no he asistido a todas las citaciones, eso es falso porque yo en todas que me han llamado voy, yo no sabía que ella me mandaban las citaciones y ella no me las daba, ella nunca me las hizo llegar yo no sabía a qué tribunal dirigirme, las veces que me llamo la fiscalía acudí y aquí estoy, que se me va ser imputado, estoy aquí estoy, la situación de nosotros nace es por el muchacho porque yo no acepto la conducta del muchacho, está siendo solicitado por la PTJ de Chacao por homicidio en el Sambil, y no le podía aceptar esa conducta en la casa eso me trajo como consecuencia este problema porque yo les hice saber que iba a venir a denunciar y le iba a llevar a la PTJ a la casa”. Es todo.

Capítulo II
DE LOS HECHOS ACREDITADOS POR LA INSTANCIA
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Recibida en la audiencia de juicio oral y privado, como fuera dispuesto a tenor de lo previsto en el artículo 336 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se impone proceder al análisis del acervo probatorio evacuado en la aludida audiencia, conforme a las reglas de los artículos 80 de la mencionada ley, en relación con lo establecido en los artículos 181, 182 y 183, todos del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 8, numeral 3º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, haciendo la debida comparación y concordancia de la integridad de los medios aportados al proceso en la audiencia respectiva, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia o experiencia común, en tal sentido tenemos que:
Rindió declaración la ciudadana Susana Alexandra Márques Duran, testimonio admitido por el Tribunal de Control y evacuado por este órgano jurisdiccional, encontrándose bajo fe de juramento, Médico Forense adscrita a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, impuesta del contenido de los artículos 242 y 245 del Código Penal, y 328 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, previa exhibición del Informe Pericial, constitutivo del Reconocimiento Médico Legal, Numero 129-9331-11, de fecha 27 de marzo de 2012, inserto en el folio trece (13) de la única pieza de las actuaciones, suscrito por la Dra. SUSANA MARQUEZ, cédula de identidad Nº 14.123.875, Médico Forense de la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses de Caracas, en cumplimiento al artículo 239, remito Dictamen Pericial, practicado al (la) ciudadano (a) SE OMITE SU IDENTIDAD , C.I: 10.818.951. Edad: 40 años. Fecha del suceso: 29-06-2011 al 01-07-2011. Examinado (a) en este servicio, el día 06-07-2011, se aprecia: Contusión equimótica y edematosa en ojo izquierdo y pómulo izquierdo. Herida en cuero cabelludo, en unión parieto-occipital. Excoriaciones lineales que semeja estigmas unguéales en región epigástrica inter-escapular. ESTADO GENERAL: SATISFACTORIO. TIEMPO DE CURACIÓN: 08 DIAS SALVO COMPLICACIONES. ASISTENCIA MEDICA: MEDICO LEGAL. CARÁCTER LEVE, a tales efectos, se le exhibió el Reconocimiento médico legal 129-9331-11, y declaró conforme a lo dispuesto al artículo 337 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia: A preguntas de la defensa contesto: El Examen Médico Legal, es un examen físico completo que se le realiza a las victimas cuando es remitida a la medicatura forense por decisión de quien la envié para allá, dependiendo del organismo, para ver el estado físico en que se encuentre la victima al momento del reconocimiento, si tiene alguna lesión o no. En este caso específico se describió tipo de lesión, Contusión Equimotica, que es un morado, un hematoma en la región facial, unas excoriaciones lineales, que son las uñas y las tenía en las regiones inter-escapular y epigástrica y una herida abierta en la región parito-occipital. A preguntas de la jueza: ¿Desde cuándo tenia producido la víctima, esa Contusión Equimotica y edematosa en el ojo y pómulo izquierdos? En realidad no lo coloque, por yo atender muchos casos diarios, no lo recuerdo, pero para que fuera visible debía de tener no más de siete 07 días. ¿Puede explicar que es las Excoriaciones lineales que semejan estigmas ungueales? Excoriaciones ungueales son lesiones de la piel que no llegan a ser una herida, es decir hay disrupción de la fibra de la piel y la estigma ungueales son los rasguños producidos por las uñas. ¿Puede explicar la herida en el cuero cabelludo en la región parieto-occipital? Es una herida abierta producida en esa región de la cabeza, que sería el área detrás de la oreja. ¿Con este examen podría determinar que objeto produjo esa herida? No, una herida puede ser producida por cualquier cosa. ¿Qué tiempo de curación? Aproximadamente 8 días para que se haga el inicio de la cicatrización. ¿Ratifica que el informe y la firma en el mismo fueron hechos por usted? Si, lo ratifico. Se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Público no le formulo preguntas a la Experta por cuanto la misma fue muy explícita en su experticia. Es todo.
El testimonio de la experto Susana Alexandra Márquez Duran, junto con su dictamen pericial el cual fue exhibido, fue claro, firme y fluido, sin incurrir en contradicciones y sin que se aprecien elementos de parcialidad o compromiso con las partes, siendo que su exposición junto con el dictamen pericial, dan fe de las lesiones físicas sufridas en la humanidad de la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD .

La ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD , órgano de prueba promovido por el Ministerio Público y debidamente admitido por el Tribunal de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial de Violencia contra la Mujer, impuesta del precepto constitucional establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por ser la cónyuge del acusado, así como del contenido de los artículos 242 del Código Penal, y 328 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aportó sus datos de identificación personal, SE OMITE SU IDENTIDAD , soltera, fecha de nacimiento 21-04-1971, de 41 años de edad, grado de instrucción Bachiller, ocupación u oficio: del hogar, residenciada en el Municipio Libertador, quien expuso: “Yo hice la denuncia en julio del año 2011 por agresiones del señor Wilmer Benítez, a mi persona, tanto física como verbalmente, aparte de eso yo quería reiterar que exhibió documentos en mi propiedad, tanto del seguro como del título de propiedad que me dieron en Habitat y Vivienda del apartamento donde yo resido. Quiero reiterar el daño físico tanto verbal y psicológico. A preguntas del fiscal contesto: Estoy residenciada en la calle Colombia, Residencias Nanai, piso 01, apartamento1-13. Tengo 6 años que el gobierno me adjudico en ese edificio, por una casa que tenía en situación de alto riesgo. Lo abandone cuando el señor me golpeo, estuve viviendo alquilada, me fui a casa de mi hermano, regrese otra vez, porque siempre que iba estaba la cerradura cambiada y no tenía acceso a mi casa, regrese, hable con él, volví a tener acceso a mi casa y allí volvía otra vez con las agresiones, puse la denuncia otra vez en la fiscalía y también en el Ministerio de INAMUJER, allí en INAMUJER quedamos de acuerdo que él me iba a devolver los documentos que se me llevo y los cuales no me los ha devuelto, tengo solo copias de eso. Me agredió con las manos primero y luego con las llaves de la casa me las pego por la cabeza. Yo venía saliendo de mi trabajo, de hecho nosotros no manteníamos relaciones porque él tenía su pareja, venia saliendo de mi trabajo con mis compañeros, llegue a la estación del metro, cuando íbamos a subir el me agredió, yo volví a agarrar el metro, me fui para la casa y allí siguió con la agresión, de hecho ese día no me dejó entrar a la casa. A preguntas de la defensa contesto: Ocurrieron en la California. Yo estaba parada con mis compañeros esperando a que yo agarrara el metro a Pérez Bonalde, él llego y sin decir nada me agredió. Me dio un golpe en la cara, en la parte izquierda. En el metro sí, esa fue la única agresión. Mis compañeros ya se habían montado en el otro vagón y el que se quedó, solo dijo “Pero porque actúa así, si yo solo te estoy acompañando”. Mi compañero se llama Eduardo Páez. Si observó porque él estaba de frente. Después me fui en el metro, me fui a la dirección de Petare, el señor siguió, y yo después llegue a mi casa y cuando llegue a mi casa siguieron las agresiones. El señor Wilmer no me dejo entrar. Él no me dejaba entrar, y ahí cerca hay un hospital, allí estuve y me acosté en un banco, él se acercó hasta mí y me dijo “así tienes que estar”, de hecho estaba mi hijo ahí, y no me dejo entrar ese día. La primera agresión fue en la estación del metro él me estaba siguiendo, La otra agresión fue llegando a la casa. Cerca de la casa como decir subiendo a las escaleras y al siguiente día fue cuando yo llegue a la casa, cuando yo estaba saliendo es cuando él me pega con las llaves en la cabeza y es cuando acudo a la fiscalía a hacer la denuncia. Eso fue finalizando el mes de junio y comenzando el mes de julio del 2011. Si, de hecho me dijo que porque no había acudido antes, ese mismo día 1 de julio, me mandaron a hacerme el examen médico legal. No, él estaba en la casa, mi hijo estaba en la casa, yo no estaba dentro de la residencia, de hecho el señor estaba ahí y le dijo que yo no iba a entrar a la residencia. Mi hijo no estaba en la casa el día después, él estaba era el día antes. Yo Salí de mi trabajo como a las 7:00 p.m., llegue a la casa como a las 9:00 p.m. y mi hijo estaba en la casa. Él no vivía conmigo él iba se quedaba, y esa noche se quedó en la casa. A preguntas de la jueza. ¿Qué relación tenía con el acusado? Era cónyuge, vivíamos en pareja. ¿Son esposos? No, no somos casados. ¿Usted refiere tres fechas, diga la fecha exacta de los hechos, desde el primero hasta el último hecho? La fecha exacta fue el 29, 30 de junio. Eso fue en la California, y llegando a la casa fue la segunda agresión, la primera fue en la estación del metro la California, llego de repente y me agredió en la cara, estaba el señor Eduard Páez, pero no está como testigo, me agredió en la cara, luego agarre hacia Petare y de allí hacia mi casa en Pérez Bonalde, llegue allá, y el señor nuevamente me agredió, con golpe en el pecho, y estábamos los dos en la vía pública y estaba yo llegando a mi casa, después mi hijo me dice que él dijo que yo no iba a entrar a mi casa, pero mi hijo no presencio los hechos, el tercer evento fue al siguiente día, me agredió en la cabeza dentro de mi casa y yo acudí a la Fiscalía. ¿Cómo ingreso a su casa si él le había cambiado la cerradura? Para ese entonces él no había cambiado la cerradura y yo entre para yo cambiarme y bañarme y de hecho yo había dejado las llaves pegadas por dentro para que él no entrara. ¿Cómo ingreso usted ese día a su casa? Porque yo espere que él no estuviera ahí, él cambia las cerraduras después, este mismo año, después que yo había puesto la denuncia es que él cambia la cerradura, después que yo tuve acceso, y el volvió a cambiar las cerraduras, yo llame a INAMUJER y mandaron unas patrullas y de hecho me toco dormir ahí mismo en el piso 6 en casa de una hermana de la iglesia, que se llama Emma. ¿El tercer evento que usted dice que fue dentro de su casa y la golpeo con las llaves, cómo fue? Yo venía saliendo y él estaba tocando la puerta agresivamente pidiendo que le abriera, que le abriera, salí y me agarro y me dijo te agarre, y fue cuando empezó con la agresión, me insultaba verbalmente como físicamente, cuando termine de lograr salir me dio con las llaves y fue cuando yo acudo a la fiscalía. ¿Posterior a eso? fue cuando yo acudí a la fiscalía, me dijo que podía ir adonde yo quisiera. ¿Al momento del hecho vivían juntos? Vivíamos dentro del mismo domicilio pero ya de hecho no manteníamos relación. Es todo.

El testimonio de la victima SE OMITE SU IDENTIDAD , fue claro, firme y fluido, sin incurrir en contradicciones, y determino las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, señalando taxativamente quien le produjo las lesiones, señalando como autor al acusado Wilmer Alberto Benítez Conteras, quien era su concubino, para el momento de los hechos, quien en varias oportunidades la agredió tanto física como verbal, siendo el ultimo hecho el 29 de junio de 2011, en la residencia que compartía con su pareja ubicada en Pérez Bonalde, Calle Colombia, residencias Anais, Municipio Libertador, Parroquia Sucre, mereciendo toda credibilidad y veracidad en su testimonio


El ciudadano Irving Michel Márquez León, titular de la cédula de identidad Nª V-11.033.894, órgano de prueba promovido por el Ministerio Público y debidamente admitido por el Tribunal de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial de Violencia contra la Mujer, quien previo juramento de Ley, impuesto del contenido de los artículos 242 del Código Penal, y 328 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aportó sus datos de identificación personal, Irving Michel Márquez León, titular de la cédula de identidad Nª V-11.033.894, soltero, fecha de nacimiento 08-11-1971, de 41 años de edad, grado de instrucción Bachiller, ocupación Auxiliar de Prevención y Control, residenciado en el Municipio Sucre, quien expuso: “Ella era mi jefa en aquel momento y yo llegando a mi sitio de trabajo, ella me llamo por teléfono y me dice que afuera se encontraba el señor Wilmer y que estaba alterado y violento, ósea informándome, como yo soy seguridad en la empresa, lo conocía por medio de ella, yo trate de hablar con él, le preguntaba qué, que le pasaba, y él dijo que la iba a matar, que la estaba esperando, ósea, él no sabía que ella estaba adentro, yo trate de mediar para que él se fuera, le dije se va a meter en problemas, váyase y arreglan sus cosas en la casa o en otro lado, el señor se quedó ahí y yo entre a la tienda, volví a salir para abrí las rejas y volví a hablar con el señor Wilmer y seguía con la actitud violenta, entonces yo le decía cálmese Wilmer, la verdad él tenía una actitud muy violenta, alterado, yo entro a la tienda y se vino detrás de mí y se dio cuenta que la señora Leudis estaba dentro de la tienda, empezó a decir vulgaridades, y a forcejear las puertas de la tienda, yo salí de la tienda porque yo soy el personal de seguridad, trate de mediar con él, para que se quedara quieto y no lo logre en el momento, pero al rato se fue, y en otras ocasiones veíamos al señor en horas de la noche y teníamos que llamar a la policía para que el señor se fuera, eso paso dos o tres veces. A preguntas del fiscal contesto: Era una actitud muy violenta, diciendo groserías y vulgaridades, que la iba a matar que se burló de él, yo lo mediaba, le decía quédate quieto, arreglen ese problema en su casa, te van a meter preso, y por otra parte yo soy personal de seguridad en esa empresa y no podía permitir el acceso del señor a la empresa, por la actitud que tenía. El tratar de convencerlo de que deponiera la actitud me llevo como 1 hora y 30 min. Si, dentro de la tienda ella nos comentó que había tenido problemas con él, y yo le dije, bueno vamos hacer una cosa, vamos abrir la tienda y si vuelve a venir, llamaremos a la policía, pero el señor no se apareció. Si, ella tenía algo en un ojo y en un hombro. Más o menos tres veces lo vimos merodeando por la tienda. En esas ocasiones él se ponía a lo lejos, merodeando la tienda”. A preguntas de la defensa contesto: Eso fue en junio, la fecha exacta no la recuerdo, del año 2011. Nunca observe que la agrediera físicamente. A preguntas de la jueza, ¿Usted vio que la ciudadana tenía golpes en que parte del cuerpo? En varias ocasiones la vi con un ojo hinchado, nos comentó que era su esposo que la maltrataba y a veces no iba a trabajar por lo mismo. ¿En qué fecha fue el hecho sucedido en la tienda? Eso fue creo que en junio del año 2011, el día precisamente no lo recuerdo. ¿Ella le manifestó que esos golpes se los había hecho su esposo? Sí. ¿Qué expresiones utilizó el acusado cuando se dirigió a la tienda? Tenía un actitud agresiva, él le dijo la voy a matar, le voy a caer a coñazos, esa puta se burló de mí. ¿Usted conocía al acusado con anterioridad? No, solo como pareja de la señora Leudis. Es todo.

Del testimonio del ciudadano Irving Michel Márquez León, testigo promovido, por el Fiscal del Ministerio Publico, admitido por el Tribunal de Control y evacuado por este órgano jurisdiccional fue claro, firme y fluido, sin incurrir en contradicciones, y sin que se aprecien elementos de parcialidad o compromisos por las partes, quien afirmo que el acusado era pareja de la victima, que vivían juntos, que observo y escucho a través de sus sentidos, cuando la amenazo en su lugar de trabajo, y fue testigo de observar las lesiones físicas que presentaba la victima, siendo que la misma le refirió que tales lesiones habían sido producidas por su pareja, y que a veces por eso no iba a trabajar, que en mas de una oportunidad la vio lesionada mereciendo toda credibilidad y veracidad en su testimonio.


La ciudadana Olga Morela Silva de Hernández, titular de la cédula de identidad Nª V-6.442.579, órgano de prueba promovido por la defensa y debidamente admitido por el Tribunal de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial de Violencia contra la Mujer, quien previo juramento de Ley, impuesta del contenido de los artículos 242 del Código Penal, y 328 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aportó sus datos de identificación personal, Olga Morela Silva de Hernández, titular de la cédula de identidad Nª V-6.442.579, casada, fecha de nacimiento 08-12-1960, de 52 años de edad, grado de instrucción Superior, ocupación Ama de Casa, residenciada en el Municipio Libertador, quien expuso: “Yo conozco desde hace muchos años al señor Wilmer Benítez, quien el 17 de junio del año 2011, me visito en mi casa y me manifestó su situación con su esposa y yo lo vi muy delicado pues, también conocí a Leudis, tres días después el cumplía años, y pudimos notar que Leudis no estaba en casa, estuvimos allí compartiendo en el día y pudimos notar que ella no estaba ahí, en ese momento ella no estaba en casa”. A preguntas de la defensa contesto: Los conozco hace muchos años porque vivíamos en Los Magallanes muy jóvenes. El 17 él fue a mi casa, me dijo que tenía problemas de separación, lo vi afectado con la situación, y eso paso el día que fui a visitarlo con mi esposo a donde vivía él. El día 17, cuando él fue a la casa de mi esposo y yo, él nos comentó. Que ella se había ido de la casa, por lo cual él estaba solo y pasando por esa situación, pero no nos comentó el motivo. Si, el día 20 fuimos mi esposo y yo a la casa del señor Wilmer porque él cumplía años. No, ella no se encontraba en la casa, incluso preparamos algo de comer. Ella no estaba en la casa, no vivía ya en la casa, y él nos había comentado, estoy viendo solo. Pasamos todo el día con él, desde la mañana hasta la tarde, como hasta las 5:00 Pm. Si, le compre un pollo, porque ellos tienen un puesto allí y nos veíamos. Bueno ahí nos veíamos, pero en realidad no tratábamos mucho, yo sé que ella se fue. La verdad que no se, ella tiene su hijo, pero no sé si vivía allí. A preguntas del fiscal contesto: Los conocía hace muchísimos años, porque trabajamos en ese tiempo de Buhoneros en el Boulevard. Bastante tiempo, años, no podría determinarle el tiempo exacto que los conozco, pero sí que son años. Eso si no, él yo revisar si ella se había llevado sus enseres, sino lo haría, solo Compartimos con él en la cocina, la sala. No, de verlos peleando a ellos no. A preguntas de la jueza: ¿Usted alguna vez vio muy violento al señor Wilmer? Toda persona tiene su carácter, su modo de ser. ¿Qué relación tiene usted con el acusado y con la señora? Somos amigos. ¿El día 17 de junio que usted refiere que estaban reunidos, donde estaban reunido? Estábamos reunidos en mi casa desde las horas del almuerzo hasta más o menos las 4:00 o 5:00 de la tarde, no se precisar muy bien. ¿Por qué dice usted que estaba afectado? Lo veía desmotivado porque en ese tiempo él estaba enamorado de su mujer. ¿Y él le refirió algo? Me dijo que se sentía triste y que la extrañaba a ella. ¿Él le dijo que ella había abandonado el hogar? Sí. ¿Qué le dijo exactamente? Que estaba bastante afectado con la situación, de que su compañera Leudis lo había dejado, que se había ido. Es todo.


El ciudadano Pedro Manuel Hernández Vásquez, titular de la cédula de identidad Nª V-4.821.605, órgano de prueba promovido por la defensa y debidamente admitido por el Tribunal de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial de Violencia contra la Mujer, quien previo juramento de Ley, impuesto del contenido de los artículos 242 del Código Penal, y 328 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aportó sus datos de identificación personal, Pedro Manuel Hernández Vásquez, titular de la cédula de identidad Nª V-4.821.605, casado, fecha de nacimiento 29-04-1955, de 58 años de edad, grado de instrucción Bachiller, ocupación Comerciante, residenciado en el Municipio Libertador, quien expuso: “Lo que tengo que decir es lo siguiente, el 17 de junio de 2011, Wilmer llego a mi casa afligido porque su esposa se le había ido, empezamos hablar y a darle consejos para que limara la aspereza porque estaba triste, después él se fue a su casa, y como a los 3 días él cumplía años y yo lo fui a visitar a su casa y ahí pasamos también todo el día con él, viendo que yo estuve ahí todo el día me pude dar cuenta que la señora Leudis no estaba en su casa, veo que es injusto de lo que ella dice que él le pego en esa fecha, cuando me consta que ella ya no estaba en el apartamento”. A preguntas de la defensa contesto: Él estaba triste, molesto porque la señora se le había ido, y con él me puse a hablar, darle consejos, que se tranquilizara, que esperara a ver qué pasaba. Él no me dijo ningún motivo, no me dio motivos de nada, solo que tuvieron problemas y ella se fue. Si él fue a mi casa, y después el 20 yo fui a la casa de él. Ella no estaba ahí, todo el día estuvimos con él compartiendo y me di cuenta que ella ya no estaba ahí. No tengo fecha, pero si cuando llego al año, y Wilmer me comento, mira volvió otra vez y yo la acepte. Porque más o menos a la fecha que ella se había ido, hicimos un balance de fechas Wilmer y yo, y era como un año que ella se había ido. Mira no acudí más a su casa, pero nosotros siempre nos comunicábamos. Él no sabía dónde estaba residiendo la señora Leudis donde estaba residiendo la señora Leudis. A preguntas del Fiscal contesto: Que no se le fuera salir las cosas de las manos, que no fuera a tomar una actitud de violencia, porque uno puede perder el control, uno puede hacer cosas, no te pongas a tomar aguardiente. No, no es que lo haya visto violento, sino, que no fuera a hacer cosas violentas, has las cosas de otra manera, no te vulvas loco, confía en el señor y dándole consejos así. Casi todas las semanas nos estamos viendo. A preguntas de la jueza ¿El ciudadano Wilmer llego a su casa que día? Él llego el 17 de junio como a las 11:00 de la mañana y se fue a las 5:00. ¿Qué relación tienen? Somos hermanos en la fe. ¿Tiene algún interés en declarar a favor del señor Wilmer? El interés no es ninguno, el interés es que hay que decir la verdad de lo que está sucediendo. ¿Cuándo usted señala que ellos tenían problemas, que tipos de problemas tenían? El me comentaba que siempre ha tenido problemas con la señora Leudis y que ella siempre le ha salido con bromas y lo ha corrido y lo ha amenazado, no sé si es que ella ha querido quedarse con el apartamento, pero conchales porque ella va a venir a decir cosas que no es. ¿A usted le consta que el día 20 cuando fue a la residencia del señor, sus pertenencias ya no estaban en esa casa? El 20 yo fui para su casa, sus pertenencias, yo no me metí para los cuartos, ni nada por el estilo, usted sabe que cuando un hombre está en la casa, es muy diferente a cuando esta una mujer, había como un desorden, uno se da cuenta de todo eso. Es todo.


La ciudadana Yusnelly del Valle Morales Victoria, titular de la cédula de identidad Nª V-17.864.348, órgano de prueba promovido por la defensa y debidamente admitido por el Tribunal de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial de Violencia contra la Mujer, quien previo juramento de Ley, impuesta del contenido de los artículos 242 del Código Penal, y 328 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aportó sus datos de identificación personal, Yusnelly del Valle Morales Victoria, titular de la cédula de identidad Nª V-17.864.348, soltera, fecha de nacimiento 03-02-1985, de 29 años de edad, grado de instrucción Bachiller, ocupación Asistente Administrativo, residenciada en el Municipio Libertador, quien expuso: “Mi declaración es que para el mes de junio del 2011 ya la señora Leudis no se encontraba viviendo en la casa porque yo era la que le hacia la limpieza a la misma, él señor Wilmer trabajaba, estaba de vacaciones y en ese mes que él estuvo de vacaciones yo estuve trabajando con mi esposo, de hecho salían a las 5:00 de la mañana y regresaban 9:00, 10:00 de la noche y totalmente lo que dice la señora Leudis es falso que el señor Wilmer la golpeo en ese mes”. A preguntas de la Defensa contesto: Para el mes de junio, que el señor Wilmer se encontraba de vacaciones y trabajaba con mi esposo, yo iba mensualmente hacerle limpieza a su casa. Iba semanalmente, iba los fines de semana. Los fines de semana que yo iba no se encontraba la señora. Lo que yo dejaba en el sitio ahí lo encontraba, de hecho el señor dormía ahí, pero solamente dormía porque él llegaba tarde. Dure como 1 mes desde el 28 junio hasta que el señor salía de vacaciones al 28 de julio estuve en las labores de limpieza en la casa del señor. Porque yo siempre he tenido la inquietud que la señora Leudis se quería quedar con el inmueble y ese era el problema que ellos siempre tenían. Yo iba en la mañana de 9:00 am a 12:00 pm de 9:00 am a 1:00 pm, lo que me tardaba limpiando. Limpiaba cocina, lo cuartos, únicamente limpiaba, no lavaba ropa solamente a limpiar su casa. Si me pagaba por eso. Me pagaba 200, 300. A preguntas del fiscal contesto: Porque ella para ese entonces ya no se encontraba en la casa, ella duro más o menos como 1 año desaparecida, ósea que no iba a la casa. No puedo precisar el día que abandono el inmueble. Porque nosotros vivimos cerca y no la veíamos y presenciamos su ausencia porque no entraba ni salía. Nosotros hablábamos y ella siempre decía que eso era de ella, que de una u otra manera se iba a quedar con eso porque eso era de ella. En esos momentos que hablábamos me decía eso a mí. A Preguntas de la Jueza ¿Tiene algún interés en el caso de declarar a favor del ciudadano Wilmer? Sí, porque siempre lo he conocido de toda la vida y sé que él no es un señor agresivo. ¿Dígame la fecha que usted comenzó su labor como domestica hasta que fecha? Bueno yo empecé específicamente la fecha no, fui como a partir de 4 fines de semana. ¿Iba nada más los fines de semana? Si ¿Qué día de los fines de semana, sábado o domingo? Los sábados ¿El 17 de junio donde estaba usted? El 17 de junio estaba limpiando ¿En la casa de Wilmer? Si ¿Estaba sola? Sí. ¿Cómo le consta que ella no vivía ahí? Porque lo que yo dejaba los fines de semana, la cocina limpia ósea no veía rastros de que cocinaban. ¿Cuántas personas habitaban ese inmueble? Solamente el señor Wilmer. ¿Quién le pagaba directamente su labor? El señor Wilmer ¿Nunca le pago la señora? No. Es todo.


El ciudadano Juan José López Rincones, titular de la cédula de identidad Nª V-3.978.609, órgano de prueba promovido por la defensa y debidamente admitido por el Tribunal de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial de Violencia contra la Mujer, quien previo juramento de Ley, impuesto del contenido de los artículos 242 del Código Penal, y 328 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aportó sus datos de identificación personal, Juan José López Rincones, titular de la cédula de identidad Nª V-3.978.609, casado, fecha de nacimiento 16-07-1955, de 57 años de edad, grado de instrucción Bachiller, ocupación Pastor Evangélico, residenciado en el Municipio Libertador, quien expuso: “Primero soy Pastor Evangélico y soy vecino tanto de Wilmer como de Leudis; ambos se congregaron en la iglesia y durante algunos años le he aconsejado, desafortunadamente su relación no ha sido la mejor, uno como consejero en varias ocasiones les hable, los senté, pero lamentablemente la crisis de ellos fue en aumento y es lamentable que estábamos en una situación como esta, ambos lamentablemente se maltrataron, ambos, no voy a inclinarme hacia ninguno de los dos, no oyeron el consejo, estoy consciente que la hermana Leudis, no voy a decir una fecha exacta porque no estoy detrás de las personas para decir cuando están o no están; pero si puedo testificar que estuvo ausente muchos meses en el apartamento donde ellos viven ha sido, decir con exactitud se fue el día tal y regreso el día tal sería una mentira y entres mi código moral está el no mentir; el apartamento donde residen es la gran discordia, es lamentable que por un bien material, no sé cuáles son los intereses de ambos y el decir esto es mío y esto es tuyo también eso ha generado este tipo de clima este ambiente, yo fui la persona que le vendí a ellos cuando estaban en una situación, que ellos estaban sin vivienda, viviendo en un rancho montado por Tacagua y el apartamento mío era un apartamento doble, entonces de una manera generosa en vista de la grave crisis que ellos vivían en el punto de vista de su vivienda, hubo una oportunidad de parte del gobierno eso fue hace como 5 o 6 años, entonces Wilmer el cual tengo mucho más tiempo de conocer, hace más de 20 años; se me acerco y me dijo pastor qué posibilidades hay de que nos vendas el apartamento. El sistema que había por parte del gobierno cuando uno iba a la rinconada en ese momento cuando hubo una crisis profunda, cuando comenzaron a cambiar ranchos por apartamentos entonces le dije les doy el apartamento en venta para ustedes y recuerdo que se los vendí en 60000 bs, y cuando ya estábamos en presencia de la personas allá para que nos dieran los cheques; había las posibilidades de decirle son 60000, que son 70000, que son 80000; pero sin embargo yo les dije son 60000 no tengo porque mentir y yo ya había hablado con ellos de la cantidad y eso fue lo que acordamos; inclusive esos papeles se perdieron se quemaron, pero yo estoy consciente que eso no es mío y hay que testificar y decir que yo si les vendí a ellos el apartamento y aparte de eso que ellos no se han logrado respetar es que esta por el medio ese bendito apartamento que yo me lamento enormemente habérselos vendido”. A preguntas de la defensa contesto: Yo soy su vecino vivo al lado de ella, y por supuesto la ausencia uno la observa, de consultar o preguntar la información la obtuve de parte de Wilmer que ella se había ido. La misma problemática que ellos viven y me comento también de cierta infidelidad, eso fue un comentario que no estaba funcionando bien y tuvo constancia que eso fue así pero estoy hablando de la palabra de él, que andaba con cierto “juju”, que se le había descubierto algo entonces ella se fue y desapareció del lugar, sus razones las desconozco pero si estoy consciente que ella se ausento no sé cuánto, pero sé que fueron varios meses hasta hace poco que regreso fue un promedio de 10; 11, meses 1 año no tengo la precisión pero si sé que se ausento por muchos meses. Bueno yo jamás vi a nadie viviendo ahí, el hijo de ella, la nietecita ese tipo de personas, decir que hubo otro hombre si esa es su pregunta, bueno sé que el hijo habito el inmueble y también la muchacha con quien vivía el hijo, no continuamente, venia lo hacían de una manera esporádica se iban. Yo conozco a Wilmer siempre ha sido un muchacho rebeldon, a veces malcriado pero ya afirmar tal cosa porque usted ya me está hablando de violencia no tengo pruebas yo no estaba presente en el sitio para decirle tal cosa, sé que fue un muchacho rebelde, a veces se alza la voz, y si lo analizamos desde ese punto de vista sus ataques porque sé que algunos aquí presentes también lo tienen”. A preguntas del fiscal del Ministerio Público: Uno considera una persona rebelde, necia, nosotros como personas espirituales, digamos que estas directrices que están en las sagradas escrituras y de pronto las personas no las cumple para nosotros eso es una persona rebelde, cuando uno tiene la palabra de Dios en sus manos uno no toma la conducta apropiada, toda persona que actúe de esa forma es una persona rebelde y desobediente a la palabra del señor. Se deja constancia que la defensa objeto a una de las preguntas del Fiscal la cual fue declarada Con lugar por el Tribunal, en virtud que las preguntas deben ser directas. A mi particularmente hemos trabajados juntos y hemos tenidos problemas de esa naturaleza de la tal violencia que se presenta y hemos arreglados nuestras cuentas desde el punto de vista bíblico, sienta aquí Wil, así como siento a 400 personas que están en mis redes que tengo que estar siempre aconsejándoles porque se desvían de las virtudes y de las directrices pero hablo de la Biblia y sobre las leyes sé que esa gran responsabilidad la tienen ustedes, pero ambos son culpables, de no amarse, de no respetarse, de no mantener la fidelidad de un voto que aunque no eran casados, hablamos del voto de respeto, el voto de amor y eso es lamentable. A preguntas de la jueza: ¿Porque usted señala que la relación de ellos no ha sido la mejor? No ha sido la mejor porque ellos mismo cuando yo conversaba con ellos, porque yo siempre le pregunto a la parejas como están, como está la situación o a veces se me acerca uno, tuve un conflicto, los siento a los dos ¿En alguna oportunidad lo cito a los dos para hablar de algún problema? Si yo conversaban con ellos cuando tenían sus problemas ¿Tenían algún problema de agresión? Si los dos pealaban. ¿Para usted ambos se maltratan, porque usted hablaba con ellos? En cuanto a la observación física no ¿Ellos le referían que había cierto maltrato? Que había violencia entre ellos dos. ¿Tiene usted interés en declarar en este caso a favor del ciudadano Wilmer? Para mi es penoso estar aquí, yo los quiero a los dos, son mis ovejas y me da un profundo dolor verlos en esta situación, no me gustaría que ninguno de los dos saliera mal de aquí los dos serían los culpables no uno solo. ¿Porque usted cree que el señor Wilmer se desvía a la conducta de Dios ya que usted aquí ha hecho una narrativa de la Biblia porque usted dice que él se desvía de la conductas de dios que observo usted en él que le hace pensar eso? Dios nos dice a nosotros que debemos conservar a una sola mujer yo reconozco que Wilmer ha tenido varias personas, inclusive varios hijos en varias personas en su lecho de amor esa es una conducta desviada. ¿Le consta que el señor en alguna oportunidad le ha sido infiel a la señora? Le ha sido infiel a Dios por encima de todas las cosas, pero no sé cómo lo manejan las leyes una vez que la persona está libre y ya no tiene el compromiso con una persona, estaré libre para buscar a otra ¿a usted le consta que ellos no se respetaban en las reuniones que usted estuvo con ellos? Se hablaban feo era un toma y dame. Es todo.


Acto seguido la ciudadana Jueza le requiere información al Defensor Público Quinto del Área Metropolitana de Caracas, referente a la comparecencia a este Juicio Oral del ciudadano Gumersindo Salazar, órgano de prueba promovido por esa defensa, y debidamente admitido por el Tribunal de Control, Audiencia y Medidas, informando el mismo que el referido ciudadano es una persona mayor y que el mismo se encuentra indispuesto de salud, desistiendo de su testimonial.

Del resultado probatorio que se obtuvo de los medios de prueba que fueron incorporados durante el debate oral y privado en el presente proceso penal, concluyó en base a las afirmaciones de hechos que vinculan al Ministerio Público con la acusación y las afirmaciones de hechos que vinculan a la defensa con sus alegatos de exculpación, sobre la base del derecho aplicado con el sistema de la sana crítica y con fundamento en la normativa penal actual, que ha quedado demostrado el hecho objeto del proceso como el suscitado el día 29 de junio de 2011, la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD , se encontraba en su residencia ubicada en Pérez Bonalde, Calle Colombia, Residencia Anais, Parroquia Sucre Municipio Libertador, cuando fue agredida físicamente por su concubino WILMER ALBERTO BENITEZ CONTRERAS, quien le propino diversos golpes con sus manos en la cara, en la cabeza y en varias partes del cuerpo, estos hechos de violencia transcurrieron desde el día 29 de junio hasta el día 01 de julio de 2011, fecha en que la víctima del presente caso, acude al Despacho Fiscal, a formular la denuncia en contra del ciudadano WILMER ALBERTO BENITEZ CONTRERAS, quien continuaba agrediéndola, ya que posterior a ello, fue hasta su lugar de trabajo manifestando su deseo de agredirla nuevamente.

Estos hechos así delimitados constituyen para el Ministerio Público el fundamento de su acusación, la cual fue admitida por el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas al encuadrar los mismos en el tipo penal de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, por cuanto el ciudadano WILMER ALBERTO BENITEZ CONTRERAS, “en fecha 29 de junio de 2011, la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD , se encontraba en su residencia ubicada en Pérez Bonalde, Calle Colombia, Residencia Anais, Parroquia Sucre Municipio Libertador, cuando fue agredida físicamente por su concubino WILMER ALBERTO BENITEZ CONTRERAS, quien le propino diversos golpes con sus manos en la cara y en la cabeza con unas llaves y en varias partes del cuerpo.

“La Violencia Física a que hace referencia el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia prevé no solo cualquier conducta que esté dirigida a lesionar u ocasionarle un daño físico a la mujer, sino que igualmente se sanciona toda conducta que implique en sí un abuso físico por parte de su agresor bien sea por una fuerza brutal accidental o evitable, por lo que el agresor en éste caso puede actuar por sus propias manos o emplear medios para cometerlos, como armas blancas u otras. A ello podemos agregar la definición a que hace referencia el artículo 15 numeral 5º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia… Dicho esto tenemos entonces, que el ciudadano Wilmer Alberto Benitez Contreras, ex concubino utilizando su fuerza física, sin razón alguna –aunque existiera alguna no sería considerada- inició su acción, profiriéndole Contusión equimótica y edematosa en ojo izquierdo y pómulo izquierdo. Herida en cuero cabelludo, en unión parieto-occipital. Excoriaciones lineales que semeja estigmas unguéales en región epigástrica inter-escapular a la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD (su concubina para el momento de los hechos), tal y como constan en el examen médico suscrito por la Medico Forense Dra. Susana Alexandra Márquez Duran, Médico Forense adscrita a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas.

Aunado a ello, tenemos los siguientes análisis de los hechos concatenados con los elementos del tipo penal:

El tipo penal exige que el sujeto activo sea calificado o bien determinado, específicamente señala que el acto de violencia debe ser cometido por su cónyuge, concubino, ex concubino, persona con quien mantenga relación de afectividad, aun sin convivencia...

Ahora bien, visto que la ciudadana… - SE OMITE SU IDENTIDAD (víctima) y el ciudadano Wilmer Alberto Benitez Contreras (acusado)- para la fecha de los hechos se encontraba vigente la relación marital, ya que quedo comprobado que eran concubinos, nos permite señalar perfectamente al ciudadano Wilmer Alberto Benitez Contreras, titular de la Cedula de identidad Nº V-10.913.508, de nacionalidad venezolana, estado civil soltero, fecha de nacimiento 20-06-1967, 45 años de edad, natural de Sabana de Mendoza, Estado Trujillo, hijo de Rafael Enrique Benítez (F) y Elida Contreras (v), residenciado en: Kilómetro 11 del Junquito Callejón Naiquatá frente al Liceo José Antonio Páez, Número telefónico: 0424-272-94.49, como responsable de la acción a que hace referencia el segundo aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia…”

En iguales términos señalamos a la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD , como el sujeto pasivo a que hace referencia el segundo aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual exige que el sujeto pasivo sea calificado, a saber, mujer, aunado a lo referido en el párrafo anterior, como lo es la relación concubinaria ”
(…)
Adicionalmente, tenemos que uno de los hechos narrados por la victima ocurrieron en la residencia de la mujer víctima, lo que hace perfectamente configurable que los mismos encuadran en el segundo aparte del artículo 42 de la Ley…

Una vez señalado lo anterior este Tribunal considera que existe certeza en la acreditación del hecho punible de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el encabezamiento y segundo del artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD , que devienen del resultado de la incorporación de los medios de prueba que a continuación se señalan y se valoran así:

Con el testimonio de la ciudadana Susana Alexandra Márques Duran, encontrándose bajo fe de juramento, Médico Forense adscrita a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, impuesta del contenido de los artículos 242 y 245 del Código Penal, y 328 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, previa exhibición del Informe Pericial, constitutivo del Reconocimiento Médico Legal, Numero 129-9331-11, de fecha 27 de marzo de 2012, inserto en el folio trece (13) de la única pieza de las actuaciones, suscrito por la Dra. SUSANA MARQUEZ, cédula de identidad Nº 14.123.875, Médico Forense de la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses de Caracas, en cumplimiento al artículo 239, remito Dictamen Pericial, practicado al (la) ciudadano (a) SE OMITE SU IDENTIDAD , C.I: 10.818.951. Edad: 40 años. Fecha del suceso: 29-06-2011 al 01-07-2011. Examinado (a) en este servicio, el día 06-07-2011, merece fe y me permite determinar que la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD , asistió y fue examinada por la Dra. Susana Alexandra Márques Duran, cédula de identidad Nro V.-14.123.875, Médico forense, en la Sede de la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Área Capital, del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, del Gobierno Bolivariano de Venezuela, en fecha 06-07-2011, ésta (la víctima) manifestó que la fecha del suceso fue el 29-06-2011 al 01-07-2011, y me permite determinar la veracidad de la Contusión equimótica y edematosa en ojo izquierdo y pómulo izquierdo. Herida en cuero cabelludo, en unión parieto-occipital. Excoriaciones lineales que semeja estigmas unguéales en región epigástrica inter-escapular. ESTADO GENERAL: SATISFACTORIO. TIEMPO DE CURACIÓN: 08 DIAS SALVO COMPLICACIONES. ASISTENCIA MEDICA: MEDICO LEGAL. CARÁCTER LEVE, credibilidad que merece debido a la experiencia del médico forense, con amplio conocimiento en la materia, profesional de la medicina.

Además de estar en contesticidad con el dicho de la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD , victima del presente caso, titular de la cédula de identidad Nª V-10.818.951, que explica que abandono al acusado, cuando este la golpeo, mereciendo credibilidad absoluta cuando señalo en presencia de todos en el juicio oral y privado “Me agredió con las manos primero y luego con las llaves de la casa me las pego por la cabeza.” Señalando a preguntas realizadas por el Tribunal los tres eventos donde recibió por parte de su ex concubino el empleo de la fuerza física que causo las lesiones, a saber: la primera fue en la estación del metro la California, llego de repente y me agredió en la cara, estaba el señor Eduard Páez, pero no está como testigo, me agredió en la cara, luego agarre hacia Petare y de allí hacia mi casa en Pérez Bonalde, llegue allá, y el señor nuevamente me agredió, con golpe en el pecho, y estábamos los dos en la vía pública y estaba yo llegando a mi casa, el tercer evento fue al siguiente día, me agredió en la cabeza dentro de mi casa y yo acudí a la Fiscalía, señalando claramente que la misma entro a su casa para cambiarse y bañarme y que había dejado las llaves pegadas en la puerta para que no entrara el ciudadano Wilmer Alberto Benitez y cuando él estaba tocando la puerta agresivamente pidiendo que le abriera, que le abriera, y es donde ella sale y la agarra el acusado y le dijo te agarre, y fue cuando empezó con la agresión, explicando razonadamente que cuando ella termino de lograr salir de la casa el ciudadano Wimer Alberto le dio con las llaves en la cabeza y fue cuando luego acude a la fiscalia, como detonante de todas las agresiones que de forma reiterada y constante recibía, quien dejo claro y sin duda que cuando ocurrieron los hechos vivían dentro del mismo domicilio, ubicado en Pérez Bonalde, Calle Colombia, Residencias Anais, Municipio Libertador, Parroquia Sucre, Catia, Distrito Capital.

Aunada a las testimonial que rindió el ciudadano Irving Michel Márquez León, titular de la cédula de identidad Nª V-11.033.894; quien es conteste en afirmar que encontrándose en su puesto de trabajo la victima le llamo por teléfono y le dijo que afuera se encontraba el señor Wilmer Benitez, su concubino y que estaba alterado y violento, siendo contundente al decir que escucho del ciudadano Wilmer Alberto Benítez Conteras que la iba a matar, dejando claro que el referido ciudadano presentaba una actitud violenta, profiriendo groserías y vulgaridades, que la iba a matar que se burló de él, comprobando quien suscribe que el hecho punible atribuido al ciudadano Wilmer Alberto Benitez, es completamente asertivo al mismo ya que el testigo dejo claro en el contradictorio lo siguiente: “ella nos comentó que había tenido problemas con él, y que ella tenía algo en un ojo y en un hombro y a preguntas formuladas por el Tribunal señalo textualmente lo siguiente: “ en varias ocasiones la vi con un ojo hinchado, nos comentó que era su esposo que la maltrataba y a veces no iba a trabajar por lo mismo. Refiriendo el testigo que ella le manifestó que esos golpes se los había hecho su esposo y que utilizo expresiones como “ él le dijo la voy a matar, le voy a caer a coñazos, esa puta se burló de mí, quedando comprobado con la presente testimonial que las lesiones sufridas por la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD , fueron ocasionadas por su concubino, siendo ella sujeto pasivo del hecho penal y el vinculo existe entre los ciudadanos Wilmer Alberto Benitez Contreras (sujeto activo del hecho punible) y SE OMITE SU IDENTIDAD , cuando señalo que conocía al acusado como la pareja de la señora Leudis.

Testimoniales a través de las cuales ha quedado plenamente demostrado el hecho objeto del proceso como el suscitado el día 29 de junio de 2011, cuando la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD , se encontraba en su residencia ubicada en Pérez Bonalde, Calle Colombia, Residencia Anais, Parroquia Sucre Municipio Libertador, y es agredida físicamente por su ex concubino WILMER ALBERTO BENITEZ CONTRERAS, quien le propino diversos golpes con sus manos en la cabeza con unas llaves cuando la victima se encontraba en el ámbito domestico y manifestó que dichos golpes fue con las llaves, cuando ella abrió la puerta principal, ya que anteriormente las tenia pegadas para que el ciudadano acusado Wilmer Alberto Benitez Contreras, no ingresara y cuando le abre e ingresa le ocasiona el sufrimiento físico dentro del ámbito domestico y que fue responsable de otros golpes dados en la cara y en varias partes del cuerpo, anteriores al hecho ultimo, que produjo la decisión de formular la denuncia y transcurrieron desde el día 29 de junio hasta el día 01 de julio de 2011, fecha en que la víctima del presente caso, acude al Despacho Fiscal, a formular la denuncia en contra del ciudadano WILMER ALBERTO BENITEZ CONTRERAS, quien continuaba agrediéndola, ya que posterior a ello, fue hasta su lugar de trabajo manifestando su deseo de agredirla nuevamente.

Todos estos elementos, correlacionados entre si, hacen convicción en este Tribunal en el sentido de que el acusado es el autor de las lesiones físicas sufridas por la victima SE OMITE SU IDENTIDAD , porque las pruebas antes analizadas demuestran que el acusado la había amenazado en varias oportunidades, que la victima presento lesiones físicas visibles por el testigo ciudadano Irving Michel Márquez León y certificadas por la Medico Forense Susana Márquez, demostrándose en el contradictorio que ambos vivían juntos en el domicilio conyugal

Por lo que acreditado, como se especificó en el capítulo anterior, el delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el encabezamiento y segundo del artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD , que deviene de las declaraciones de la MÉDICO FORENSE Dra. Susana Márquez, toda vez que a través de su testimonio demostró las MULTIPLES CONTUSIONES EDEMATOSA Y EQUIMOTICAS que presentó la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD , corroborado con el Informe Pericial, constitutivo del Reconocimiento Médico Legal, Numero 129-9331-11, de fecha 27 de marzo de 2012, inserto en el folio trece (13) de la única pieza de las actuaciones, suscrito por la Dra. SUSANA MARQUEZ, cédula de identidad Nº 14.123.875, Médico Forense de la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses de Caracas, practicado a la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD , C.I: 10.818.951. Edad: 40 años. Fecha del suceso: 29-06-2011 al 01-07-2011, donde quedo determinado que se aprecio Contusión equimótica y edematosa en ojo izquierdo y pómulo izquierdo. Herida en cuero cabelludo, en unión parieto-occipital. Excoriaciones lineales que semeja estigmas unguéales en región epigástrica inter-escapular. ESTADO GENERAL: SATISFACTORIO. TIEMPO DE CURACIÓN: 08 DIAS SALVO COMPLICACIONES. ASISTENCIA MEDICA: MEDICO LEGAL. CARÁCTER LEVE.

Adminiculadas al dicho del ciudadano Irving Michel Márquez León, titular de la cédula de identidad Nª V-11.033.894, quien dan fe en primer termino que existía para el momento de los hechos una unión concubinaria entre el ciudadano Wilmer Alberto Benitez y Leudis Lezama y de haber visto también las lesiones que presentaba la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD , en las distintas partes del cuerpo, de modo pues que adminiculadas entre si, se da por acreditado el hecho punible antes mencionado, así como la participación del hoy acusado Wilmer Alberto Benitez, en el delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA en perjuicio de la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD .

Acreditado el delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, considera este Tribunal, que de la actividad probatoria evacuada en el desarrollo del debate oral y público, constituida por las declaraciones de la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD ¬ –victima- del presente caso, la declaración de la MÉDICO FORENSE Dra. Susana Márquez, toda vez que a través de su testimonio demostró las MULTIPLES CONTUSIONES EDEMATOSA Y EQUIMOTICAS que presentó la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD y que refirió esta ultima en sus declaraciones y la narración precisa que hiciera el ciudadano Irving Michel Márquez León, de haber visto las lesiones físicas que presentaba la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD , y su credibilidad al referir que tales lesiones se las había producido el ex concubino Wilmer Alberto Benítez Contreras, en su ámbito domestico; determinándose que dicha declaración tiene condición de prueba testifical y como tal prueba válida de cargos, en la que baso mi convicción, ya que la misma tienen claridad y suficiencia para enervar el principio de presunción de inocencia del acusado; por su verosimilitud y concordancia con las demás declaraciones rendidas en el debate oral y público.

Motivado a lo anteriormente analizado estimo que el ciudadano Fiscal del Ministerio Público en el debate oral y privado, pudo coincidiendo con la apreciación de este Tribunal, enervar la presunción de inocencia de la cual gozaba el ciudadano Wilmer Alberto Benitez Conteras, logrando demostrar a través de la carga de la prueba y de la mínima actividad probatoria evacuada, que el acusado cometió el delito de Violencia Física Agravada, demostrándose la materialidad del mismo, así como la culpabilidad del acusado, en los hechos que le fueron imputados.

Actos de violencia ocurridos en el ámbito doméstico el día 29 de junio de 2011, cuando la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD , se encontraba en su residencia ubicada en Pérez Bonalde, Calle Colombia, Residencia Anais, Parroquia Sucre Municipio Libertador, siendo el autor el acusado WILMER ALBERTO BENITEZ CONTRERAS y la víctima SE OMITE SU IDENTIDAD , entre quienes existía para la fecha unión concubinaria demostrada en el debate oral, por la testimoniales de la victima SE OMITE SU IDENTIDAD , del ciudadano Irving Michel Márquez León, de la ciudadana Olga Morela Silva de Hernández, de la ciudadana Yusnelly del Valle Morales Victoria, y del ciudadano Juan Jose Lopez Rincones, teniendo para esta juzgadora valor probatorio las testimoniales de Olga Morela Silva de Hernández, Yusnelly del Valle Morales Victoria, Juan José Lopez Rincones, para determinar y comprobar únicamente que entre los ciudadanos Wilmer Alberto Benitez y SE OMITE SU IDENTIDAD , existía una unión concubinaria.

Ahora bien en lo que atañe a las testimoniales de los ciudadanos Olga Morela Silva de Hernández, Yusnelly del Valle Morales Victoria, y Juan Jose López Rincones, este Tribunal las desestima, ya que considera este órgano jurisdiccional que las mismas en el debate oral, no aportaron elementos determinantes y constitutivos a favor o en contra del ciudadano Wilmer Alberto Benitez, para determinar o no la comisión del hecho punible atribuido, solo demuestran en forma concurrente la unión concubinaria que existía entre SE OMITE SU IDENTIDAD y WILMER ALBERTO BENITEZ y el domicilio domestico que compartían.

La declaración del acusado ha sido estimada por esta Juzgadora únicamente como un medio de defensa; ahora bien tal versión es rebatida por elementos contundentes que rompen la presunción de inocencia, ya que existe la declaración de la victima y del testigo referencial que afirmo que efectivamente el acusado agredió físicamente a la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD , porque ella se lo refirió, probándose los hecho imputados por el Ministerio Público, así como el sufrimiento físico de la victima en pruebas de carácter científico técnico, como fue la evaluación medico forense evacuada en el presente proceso por su lectura y mediante la declaración de la experta que lo suscribe en el debate y lo ratifica.

Todo el cúmulo probatorio fue debidamente analizado ut supra, testimonios que se tomaron previo el cumplimiento de todas las garantías procesales, pues tienen condición de prueba testifical y como tal, prueba valida de cargos, en la que baso mi convicción, ya que las mismas tienen claridad y suficiencia para enervar el principio de presunción de inocencia del acusado; por su verosimilitud y concordancia con todas las demás declaraciones rendidas en el debate oral y privado.


Sobre la base de estos testimonios, rendidos en el juicio oral y público con las debidas garantías de oralidad, contradicción efectiva de las partes e inmediación, es que se aprecian dadas su concurrencia, concordancia y no contradicción, constituye prueba suficiente que enerva la presunción de inocencia del acusado, de manera tal que al ser concatenada objetivamente con las otras declaraciones rendida en el debate, determinan que la consistencia de las mismas radican en la lógica de sus afirmaciones.

Por lo que, la sentencia que en efecto se dicta es de culpabilidad como quedó establecido en el capítulo anterior, con la mínima actividad probatoria recogida en el debate oral, y hago mención la mínima actividad probatoria, en el proceso penal, recogida del autor ESTRAMPES M. MIRANDA, quien hace referencia:

“…toda condena que se dicte en el proceso penal debe ir precedida de esa “mínima actividad probatoria”. Dicha “mínima actividad probatoria” debe haberse practicado, con todas las garantías procesales y especialmente con respeto absoluto a los derechos fundamentales, ya que de lo contrario el juez no podría entrar a examinar su fuerza de convicción, al estarle prohibida su valoración. El juzgador no puede basar su convicción en elementos probatorios obtenidos al margen o con infracción de las garantías constitucionales, que derivan del artículo 24.2 C.E: contradicción, publicidad, oralidad e inmediación. La prueba queda configurada como base de la convicción judicial. (…) “es evidente que no cabe aceptar la convicción intima ganada al emergen del juicio oral como base suficiente para destruir la presunción de inocencia”. Igualmente, Sacristán Represa señala que la mencionada sentencia vino a recordar la necesidad de una prueba fehaciente para la condena de una persona. Asencio Mellado señala que la exigencia de una mínima actividad probatoria que se pueda dictar una sentencia condenatoria sin la base de una prueba. Para este autor cuando el Tribunal Constitucional se refiere a la necesidad de que concurra una mínima actividad probatoria lo que está exigiendo es que toda condena se apoye, indefectiblemente, en elementos de tal naturaleza, aunque estos sean mínimos, es decir, la “mínima actividad probatoria”.

Es oportuno recordar, que en los delitos de género debe romperse con el paradigma del “testigo único” toda vez que los mismos no se cometen frecuentemente en público, al ser ello así, hay que aceptar como válido el hecho de que la mujer víctima usualmente sea la única observadora del delito, con la circunstancia calificada, al menos en la violencia doméstica; de que los nexos de orden familiar ponen a la mujer víctima en el estado de necesidad de superar el dilema que significa mantener por razones sociales la reserva del caso o preservar su integridad física.

Bien lo estableció la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 16-06-2005, Sentencia N° 381, Expediente Nro C-04-00522, Ponente de la Magistrada Dra. Blanca Rosa Mármol de León, donde hace referencia a la valoración de un testigo referencial:

“…que la recurrida dio respuesta al vicio alegado, donde consideró que la decisión del tribunal de juicio no violó el principio de inmediación porque sí presenció la incorporación del testimonio del funcionario policial, que relató lo dicho por un testigo presencial (William Rodríguez).
Ahora bien, es importante acotar, que el tribunal de juicio valoró el testimonio del funcionario policial, quien funge en el juicio como testigo referencial de otra persona (William Rodríguez) quien no compareció al juicio.
Al respecto, la Sala observa que el tribunal de juicio determinó que el dicho del testigo referencial, coincide con la declaración del Anatomopatólogo Forense Dr. Ángel Perdomo, en cuanto a la posición que tenía la víctima al momento de recibir el disparo, en la región parietal, de próximo contacto, y ello es precisamente lo que declara el funcionario policial, JORGE MARQUEZ, testigo referencial respecto de lo que a él le relató el testigo presencial WILLIAM RODRÍGUEZ.
De lo cual se evidencia que no hubo violación al principio de inmediación, puesto que si bien es cierto que el testigo presencial WILLIAM RODRÍGUEZ no compareció al juicio, también es cierto que el funcionario policial JORGE MARQUEZ, sí compareció y fue incorporado su testimonio referencial al juicio, y éste refirió lo que “supuestamente” presenció WILLIAM RODRÍGUEZ, esto es, que la víctima se encontraba de rodillas cuando el acusado le disparó a la cabeza, y ese testimonio referencial, que en principio fue un supuesto, quedó confirmado por la declaración científica del anatomopatólogo forense, y por ello el juez de juicio estimó que la víctima “estaba en posición más baja que su victimario, (de rodillas), se le encontró un proyectil único, presentó tatuaje de pólvora en el hueso parietal, lo cual implica, que el cañón del arma fue pegado a la piel del occiso, y detonada...”.
Así quedó establecida la convicción que obtuvo el juez de juicio respecto de la veracidad del dicho referencial del testigo Jorge Márquez (funcionario policial), en relación con la declaración del médico anatomopatólogo. Por ello no fue infringido el principio de inmediación…”.

De lo referido anteriormente cabe mencionar que el testigo referencial a que se hace referencia en el caso en particular es el ciudadano Irving Michel Marquez Leon, quien vio las lesiones presentadas en la humanidad de la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD y señalo taxativamente que la victima le informo que tales agresiones presentadas por la misma se las había ocasionado el acusado Wilmer Alberto Benitez Conteras, quien era su concubino para el momento de los hechos.

En el lapso probatorio, este Tribunal, llamó al debate oral y privado a la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD -víctima- infiriendo esta Jueza que el comportamiento de la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD , en su condición de víctima, de denunciar ante la fiscalia luego de haber recibido varias agresiones e irse del hogar domestico, es atribuible a que está inmersa en el ciclo de la violencia el cual se da en forma cíclica, y ha sido materia de estudio por Profesionales de la Psicología, ya que constituye un proceso que fue investigado por Lenore Walker, en Estados Unidos, y se desarrolla en tres fases, y especificare en cual de ellos se encuentra la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD , la primera fase es la denominada “fase de acumulación de tensiones”, en el cual se produce una serie de incidentes que van incrementándose en ansiedad y hostilidad, este estado se caracteriza por las agresiones verbales, que por no dejar huellas tangibles son aparentemente menos dolorosas, y por un control excesivo, pueden ir acompañadas de golpes menores. El comportamiento de la mujer en estas circunstancias, presenta: 1. Actitud sumisa, 2.Trata de controlar los factores, “externos” que puedan provocar violencia. 3).Se siente culpable. 4).Se aísla. No pide ayuda. 5).Minimiza la situación. 6).Niega la importancia de lo sucedido. Se presentan circunstancias reiteradas: 1.La violencia se desata por causales diferentes de los motivos intrascendentes que se evocan. 2. El comportamiento de la mujer (o del agresor) no provoca la violencia. 3. Una vez iniciado el ciclo es muy improbable su retroceso. La segunda fase, es denominada “episodio agudo”, en la cual todas las tensiones que se venían acumulando estallan en situaciones que pueden variar en gravedad, desde empujones hasta homicidio o suicidio. El comportamiento de la mujer: 1. Se aísla aún más que en la etapa anterior, debido a que presenta lesiones visibles que desea ocultar. 2. Se atemoriza y/o deprime lo cual socava sus fuerzas para defenderse. 3. Algunas veces es el momento en el cual reacciona y pide ayuda. 4. A veces lo abandona y se va del hogar. 5. Por temor acepta comportamientos aberrantes, incluso lo sexual. Circunstancias reiteradas: Inestabilidad, Zozobra, Impredictibilidad, Gran Nivel de destructibilidad y corta duración, siendo éstas últimas en la cual se encuentra la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD , ya que la misma, reacciona y acude a la fiscalia a formular la denuncia y pide ayuda y abandona al sujeto activo y se va del hogar (Subrayado del Tribunal)

La tercera fase, es denominada “luna de miel”, en la que se produce el arrepentimiento, a veces inmediato, por parte del hombre, y en la cual sobreviene un período de seducción y la promesa de que nunca más volverá a ocurrir. Las parejas en las cuales los hombres son violentos se plantean la formalización de sus relaciones en esta etapa. El comportamiento de la mujer: Se siente con ánimo y hace consultas, tiene esperanzas de que no se repitan los sucesos de violencia, quiere y se aferra a la necesidad de que sea cierto que él ha cambiado, se sigue sintiendo culpable de haber provocado la situación, comienza a dudar sobre las situaciones previamente tomadas, si ha dejado el hogar puede volver, si ha iniciado acciones policiales y/o legales puede retirarlas, o intentar retirarlas, si ha comenzado un tratamiento psicológico o ha comenzado a concurrir a un grupo de autoayuda, puede abandonarlo. Las circunstancias reiteradas: creen que ya superaron los problemas de violencia, abandonan los tratamientos, regalos del hombre a la mujer, viajes, si se prolonga esta fase, aumenta la frustración de la mujer cuando se reinicia el ciclo.

Asimismo, citó el artículo denominado “CICLO DE LA VIOLENCIA. II CICLO DE VIOLENCIA FAMILIAR”, de la Publicación auspiciada por la Secretaría de Desarrollo Social y la Fundación Armonía Compiladora Lic. María Cristina Bertelli, titulado Violencia Familiar. Tercera Edición. Argentina Diciembre 1996. “Informar acerca de la violencia familiar es una forma de prevención”. Valga destacar, que es Especialista en Violencia Familiar, egresada de la Carrera Interdisciplinaria de Violencia Familiar. Facultad de Psicología. U.B.A., 1999.

Sobre este particular, es importante hacer mención al artículo de la Profesora Ofelia Álvarez, en su artículo: “UN HOMBRE MALTRATADOR DE SU PAREJA QUE PIDE AYUDA Y QUIERE CAMBIAR: UN ESTUDIO DE CASO” de la Revista Venezolana de Estudios de la Mujer del Centro de Estudios de la Mujer. Universidad Central de Venezuela. Violencia y Género. Páginas. 148 y 158.

“La motivación. Un primer acercamiento a la investigación en torno al maltrato a la mujer por su pareja y los elementos de intervención psicosocial para su tratamiento por un articulo de Lenore Walker, la creadora del Ciclo de la Violencia Doméstica (Journal of American Psycology, 1979)…”. “El Ciclo de la Violencia (Walker, 1984) es útil acá para intervenir en la Fase 1. Acumulación de tensión por la centración en necesidades del otro, expresión de sentimientos, aceptación de ayuda, control hacia sí mismo, y lucha por la familia. Un ir y venir buscando ayuda dentro y fuera de si. Ello entonces no llevaría necesariamente a la Fase 2. Explosión que se caracteriza por el insulto, el golpe, a la reeducación de la mujer en la sumisión. Se rompería el ciclo tan negativo y nos llevaría a un ciclo asertivo, podríamos decir, en el cual ante los conflictos, se utilizan las herramientas de la comunicación, la aclaración de la cuestión del control y el poder, y la resolución pacífica de conflictos.

En esta misma dirección, CAFFERATA NORES ha dicho que en el proceso penal debe imperar la verdadera correspondencia, señalando que la misma consiste en la adecuación de lo que se dice de una cosa con lo que esa cosa es. Queriendo poner de relieve que la verdad que debe procurarse obtener en el marco del proceso penal es aquella que más se acerque a lo sucedido realmente, lo cual no siempre podrá lograrse, puesto que en muchos casos las huellas del delito desaparecen o se hace verdaderamente difícil su descubrimiento, por lo cual se hace cuesta arriba llegar a la verdad material del caso concreto. En el proceso penal debe procurarse, pues buscar esa verdad correspondencia, toda vez que en el mismo se pone en juego la libertad del ser humano, uno de los valores más preciados por el hombre, que sólo puede ser restringido cuando haya certeza acerca de la existencia de un delito y la comisión por una persona determinada, pues de lo contrario se estaría corriendo el riesgo de condenar a un inocente, lo que representaría una verdadera injusticia, por demás intolerable.

Como corolario de lo anterior, es menester destacar, la exposición de motivos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, resalta que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela promueve la construcción de un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, lo cual constituye la base fundamental para el desarrollo y elaboración de una nueva ley que conlleve la materialización de los fines esenciales del Estado como son la defensa, desarrollo y respeto a la dignidad de las personas y la construcción de una sociedad justa y amante de la paz. En el modelo político, expresado en el socialismo del siglo XXI que estamos construyendo, es fundamental erradicar los valores, creencias y prácticas que han mantenido la desigualdad entre los sexos.

La violencia de género, ejercida contra las mujeres por el hecho de serlo, es una realidad que ha permanecido invisibilizada. Se ha visto como expresión natural del dominio de un sexo sobre otro, y por ello, se ha banalizado, como explica Gloria Comesaña. (Revista Venezolana de Estudios de la Mujer. Violencia y Género. Centro de Estudios de la Mujer. UCV. Caracas. Enero/Junio)

La Ley orgánica desarrolla, de manera centralizada y convergente, la protección constitucional a la que se refiere el artículo 21.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por ser éstas un grupo poblacional tradicionalmente vulnerable.

Como bien lo señala la Convención Interamericana para Prevenir, Erradicar y Sancionar la Violencia Contra la Mujer <> en su Preámbulo:

“La violencia contra la mujer constituye una violación de los derechos humanos, y las libertades fundamentales y limita total o parcialmente a la mujer el reconocimiento, goce y ejercicio de tales derechos y libertades.
(…)
“La violencia contra la mujer es una ofensa a la dignidad humana y una manifestación de las relaciones de poder históricamente desiguales entre mujeres y hombres.”

Reforzado por la Declaración sobre la Erradicación de la Violencia contra la Mujer, que afirma: “La violencia contra la mujer trasciende todos los sectores de la sociedad, independientemente de su clase, raza o grupo étnico, nivel de ingresos, cultura, nivel educacional, edad o religión y afecta negativamente sus propias bases”, y la define, como: “… Debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado”

La violencia de género, no es un problema privado, es un problema social de estado.

En Venezuela el acceso a la justicia está consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 26, que establece el derecho de las personas a acceder a los órganos de la administración de justicia para obtener la tutela judicial efectiva de sus derechos e intereses e incluso los derechos colectivos o difusos.

Igualmente, señalan los doctrinarios, que el Proceso Penal lo que se busca no es la verdad formal o procesal, sino, ante todo, la verdad real, material o histórica, la realidad de los hechos ocurridos, en definitiva, lo que en verdad ha sucedido.

El tipo penal de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, establecido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de conformidad con lo establecido en su artículo 95 de la citada ley es de ACCIÓN PÚBLICA y por ende la violencia ejercida en contra de la mujer, constituye un grave problema de salud pública y de violación sistemática de sus derechos humanos, que muestra en forma dramática los efectos de la discriminación y subordinación de la mujer por razones de sexo en la sociedad.

Pasa este Tribunal a establecer, la penalidad en los siguientes términos: El artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, prevé una pena de prisión de seis (6) a dieciocho (18) meses. Ahora bien, la pena normalmente aplicable de acuerdo al artículo 37 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es la pena media, y se reducirá hasta el límite inferior o se aumentará hasta el superior según el mérito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto, en este caso considera esta jueza, rebajar hasta el límite inferior, toda vez que el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, no demostró que el acusado WILMER ALBERTO BENITEZ CONTRERAS registrara antecedentes penales, a tenor del contenido del artículo 74.4º del Código Penal, por lo que en definitiva la pena que deberá cumplir el acusado WILMER ALBERTO BENITEZ CONTRERAS, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA previsto y sancionado en el encabezamiento y segundo aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD , es de seis (6) meses, y demostrado que los actos de violencia a que se refiere el artículo 42 de la misma ley, ocurrieron en el ámbito doméstico siendo el autor el cónyuge, la pena se incrementará de un tercio a la mitad, por lo que esta jueza estima prudente el incremento a un tercio, es decir, dos (2) meses, la pena que en definitiva deberá cumplir el acusado es de OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, más la pena accesoria establecidas en el articulo 66, numeral 2 Ejusdem y en tal sentido:

Primero: Condena al ciudadano acusado, Wilmer Alberto Benitez Contreras, titular de la Cedula de identidad N V-10.913.508, de nacionalidad venezolana, estado civil soltero, fecha de nacimiento 20-06-1967, 45 años de edad, natural de Sabana de Mendoza, Estado Trujillo, hijo de Rafael Enrique Benítez (F) y Elida Contreras (V), residenciado en: Kilómetro 11 del Junquito Callejón Naiquatá frente al Liceo José Antonio Páez, Número telefónico: 0424-272-94.49, a cumplir la pena de Ocho (08) Meses De Prisión, por la comisión del delito de Violencia Física Agravada, en perjuicio de la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD , titular de la cédula de identidad Nº V-10.818.951, previsto y sancionado en el artículo 42 Segundo Aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 349 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por supletoriedad del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, más la pena accesoria establecida en el artículo 66 numeral 2 eiusdem.

Segundo: Exonera al Estado del pago de las costas procesales a las cuales hace referencia el numerales 1° y 2º del artículo 252 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en atención al contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Tercero: De conformidad con lo establecido en el artículo 88 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se mantienen las Medidas de Protección y Seguridad, descritas en los numerales 5, 6 y 13 del artículo 87 de la Ley Especial.

Cuarto: De conformidad con lo establecido en el artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, impone al acusado Wilmer Alberto Benitez Contreras titular de la Cedula de identidad N V-10.913.508, a asistir de carácter obligatorio a los programas de orientación, atención y prevención dirigidos a modificar su conducta y evitar la reincidencia, por el tiempo de duración de la condena, a saber, Ocho (08) Meses de Prisión, programas de orientación que impartirá el Equipo Interdisciplinario de Los Tribunales de Violencia Contra La Mujer o el Organismo que éstos designen. Tramítese lo conducente. Líbrese oficio al equipo interdisciplinario de estos Tribunales, al SIPOL del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. El Tribunal se reserva el lapso establecido en el artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia respecto a la publicación del texto íntegro de la sentencia, no obstante la Jueza, dio las razones de hecho y de derecho en la audiencia, termino siendo las 4:20 horas de la tarde. Quedaron las partes notificadas con la lectura que se realiza conforme al artículo 351 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y firma del acta, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por supletoriedad del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASÍ SE DECIDE EXPRESAMENTE.


Capítulo III
PARTE DISPOSITIVA

Este Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Juicio y Nro 1º del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, “administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley”, emite el siguiente pronunciamiento: Primero: Condena al ciudadano acusado, Wilmer Alberto Benitez Contreras, titular de la Cedula de identidad N V-10.913.508, de nacionalidad venezolana, estado civil soltero, fecha de nacimiento 20-06-1967, 45 años de edad, natural de Sabana de Mendoza, Estado Trujillo, hijo de Rafael Enrique Benítez (F) y Elida Contreras (V), residenciado en: Kilómetro 11 del Junquito Callejón Naiquatá frente al Liceo José Antonio Páez, Número telefónico: 0424-272-94.49, a cumplir la pena de Ocho (08) Meses De Prisión, por la comisión del delito de Violencia Física Agravada, en perjuicio de la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD , titular de la cédula de identidad Nº V-10.818.951, previsto y sancionado en el artículo 42 Segundo Aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 349 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por supletoriedad del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, más la pena accesoria establecida en el artículo 66 numeral 2 eiusdem. Segundo: Exonera al Estado del pago de las costas procesales a las cuales hace referencia el numerales 1° y 2º del artículo 252 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en atención al contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Tercero: De conformidad con lo establecido en el artículo 88 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se mantienen las Medidas de Protección y Seguridad, descritas en los numerales 5, 6 y 13 del artículo 87 de la Ley Especial. Cuarto: De conformidad con lo establecido en el artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, impone al acusado Wilmer Alberto Benitez Contreras titular de la Cedula de identidad N V-10.913.508, a asistir de carácter obligatorio a los programas de orientación, atención y prevención dirigidos a modificar su conducta y evitar la reincidencia, por el tiempo de duración de la condena, a saber, Ocho (08) Meses de Prisión, programas de orientación que impartirá el Equipo Interdisciplinario de Los Tribunales de Violencia Contra La Mujer o el Organismo que éstos designen. Tramítese lo conducente. Líbrese oficio al equipo interdisciplinario de estos Tribunales, al SIPOL del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. El Tribunal se reserva el lapso establecido en el artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia respecto a la publicación del texto íntegro de la sentencia, no obstante la Jueza, dio las razones de hecho y de derecho en la audiencia, termino siendo las 4:20 horas de la tarde. Quedaron las partes notificadas con la lectura que se realiza conforme al artículo 351 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y firma del acta, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por supletoriedad del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia

Regístrese y publíquese. Notifíquese a las partes.

Dada, firmada, sellada y Publicada en la sede de este Tribunal de Violencia Contra la Mujer y Nro 1º en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el texto integro de la sentencia, dando cumplimiento a la publicación de la sentencia conforme al articulo 107 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a los dos (22) días del mes de enero de 2.013. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza,

Dra. María Elisa Bencomo Pirela
La Secretaria,


Abg. Gabriela Carolina Rattia Larez