REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
TRIBUNAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN
FUNCIONES DE JUICIO Y NRO 1

Caracas; 21 de Febrero de 2013
202 y 154º

ASUNTO PRINCIPAL NRO AP01-S-2012-005719
ASUNTO NRO AP01-S-2012-005719


RESOLUCIÓN JUDICIAL

Identificación de las partes:

Fiscal 101º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas: Dra. Claudia Morcelle.


Víctima: Se omite la identificación de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA.

Representante Legal de la victima: Ingerida Nelo Sambrano

Defensa Privada: Roger José López Mendoza, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) Nº 104.834, cuyo Domicilio Procesal es: Camejo A Colon, Edificio Torre La Oficina, Piso 2, Oficina 2-5, al lado del Pasaje Zinng, Teléfonos: (0212) 564-8939/564-5314, (0414) 320-1186

Acusado: Edward Agoy Rosales, titular de la cédula de identidad Nro V.-11.203.460


Vista la solicitud que antecede suscrita por la Representante de la Fiscalia Centésima Primera del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, a través de la cual, solicitó se decrete la NULIDAD ABSOLUTA del acto de AUDIENCIA PRELIMINAR, celebrada el 06/Septiembre/2012 ante el Juzgado de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas y No 4º de este Circuito Judicial de Violencia contra la Mujer y Sede, el cual, admitió parcialmente la acusación presentada por la Fiscalia Centésima Primera del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, en virtud que señala la Vindicta Publica que: … “de conformidad con lo dispuesto en los artículos 285 numerales 4 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 numeral 15° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículo 170 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, 111 numeral 4° y 175 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, comparezco ante su competente autoridad a fin de solicitar la NULIDAD ABSOLUTA de la Audiencia Preliminar llevada a cabo el día 06 de septiembre de 2012 ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, causa N° AP01-S-5719-12, nomenclatura de ese Tribunal y N° 01-DPIF-F101-0275-12, nomenclatura de este Despacho Fiscal, en virtud de lo siguiente:

Tal como consta en el Auto de Apertura a Juicio, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas omitió pronunciamiento en cuanto a la admisibilidad del testimonio de la víctima SE OMITE SU IDENTIDAD y el testimonio de su representante legal la ciudadana INGIRIDA BERNILET NELO SAMBRANO, titular de la cédula de identidad Nº V-4.991.112; vulnerando de este modo el acceso a la justicia de la víctima y su derecho a obtener una oportuna respuesta por parte del Estado, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como su derecho a opinar y ser oída, previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, aunado al hecho que el delito por el cual fue acusado el ciudadano EDWARD AGOY ROSALES SANDOVAL fue el de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y tal como se desprende del acta denuncia, tal situación presuntamente ocurrió en el interior del hogar, cuando el imputado y la niña SE OMITE SU IDENTIDAD, se encontraban a solas en la residencia, por tanto mal podría el Tribunal de Control guardar silencio en cuanto a la admisión del testimonio de la víctima y su representante legal, ya que el mismo es necesario para establecer la verdad por vía jurídicas, tal como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

Es por ello, que solicito a este honorable Tribunal de Juicio proceda a declarar la nulidad de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 06 de septiembre de 2012 ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y en consecuencia se proceda a retrotraer el proceso al estado de celebrarse una nueva audiencia preliminar ante un Tribunal de Control distinto.”

Arguye, el defensor en su escrito: “…de conformidad con lo previsto en el artículo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 180 del COPP; a los fines de garantizar la celeridad del proceso y la correcta marcha en la administración de justicia, ocurro a fin de solicitar el inicio del juicio oral y emitir opinión en torno a la irregularidad observada por ese Tribunal en el “auto de apertura a juicio”, según el cual, el Tribunal en Funciones de Control “omitió” pronunciarse en cuanto a los órganos de pruebas promovidos por el representante Fiscal y la Defensa consistentes en las testimoniales de la ciudadana INGIRIDA BERNILET NELO SAMBRANO (madre de la víctima) y de la niña JOSWELIS OSWELYN CONDE NELO (víctima), lo cual hago conforme a los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

Hechos objeto de la presente opinión.

En fecha 07 de febrero de 2013, con ocasión al acto de inicio del debate probatorio el cual fue diferido para el próximo jueves 21 de los corrientes, esa juzgadora advirtió a las partes sobre una posible irregularidad observada en el auto de apertura a juicio, de fecha 06 de septiembre 2012, según el cual, el Tribunal cuarto en funciones de control habría omitido pronunciarse en torno a la admisibilidad o no de las testimoniales correspondientes a la ciudadana INGIRIDA BERNILET NELO SAMBRANO y de su menor hija SE OMITE SU IDENTIDAD.
Ciertamente, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se observa al folio 202 de la pieza 01, que las únicas pruebas admitidas en la audiencia preliminar, según se desprende del auto de apertura a juicio, fueron: “únicamente la declaración de la ciudadana Susana Márquez en su condición de médica forense…sic…la declaración de los funcionarios el Inspector Charles Palacios, Evelin Padilla, Nallibi Matos, Leonardo Extraño adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a los fines que depongan del conocimiento de la aprehensión que practicaron la inspección técnica en el lugar de residencia de la víctima” y como prueba documental la inspección técnica; omitiendo por completo el Tribunal el pronunciamiento correspondiente a las testimoniales de la víctima y su progenitora.
Ahora bien, a los fines de evitar nulidades con reposiciones inútiles al estado de celebrar nuevamente audiencia preliminar, con grave perjuicio para el imputado (180° en su primer aparte del COPP), es preciso señalar que en el libelo acusatorio, la Fiscalía ofrece como órganos de pruebas las testimoniales de la ciudadana INGIRIDA BERNILET NELO SAMBRANO y de la joven SE OMITE SU IDENTIDAD, y en los mismos términos lo hace la defensa en el escrito de excepciones de acuerdo a lo previsto en el artículo 328 del COPP; es decir, las testimoniales señalados constituyen órganos de pruebas promovidos por las partes para el juicio oral, por lo que ambos, fiscalía y defensa, señalamos en la audiencia preliminar, según se desprende del acta, que los mismos eran útiles, pertinentes y necesarios a fin de demostrar las circunstancias del hecho punible que determinaron la imputación fiscal –según lo expuso la Fiscalía-, y según lo alegado por la defensa para desvirtuar los extremos de la imputación delictiva.
Como se indicó, es evidente la inexistencia de pronunciamiento por parte de la Juez de control sobre los elementos probatorios ofrecidos en su debida oportunidad, no obstante el artículo 105 del COPP 2013 nos señala que “las partes deben litigar de buena fe, evitando los planteamientos dilatorios, meramente formales y cualquier abuso de sus facultades que éste Código les conceda….”, lo que obliga a esta representación a indicar con fundamentos a los principio de probidad, rectitud y verdad que debe prevalecer en todo proceso penal, que las señalas pruebas fueron admitidas por la jueza de control en la oportunidad de celebrarse la audiencia preliminar, aun cuando se haya omitido pronunciamiento judicial en torno a ellas, y así expresamente lo reconoce quien aquí suscribe y mi patrocinado Edward Rosales Sandoval, lo que haría inviable cualquier declaratoria de nulidad por la instancia superior ya sea de oficio o a solicitud de parte, por cuanto no nos coloca en situación de desigualdad e indefensión, ya que bajo la premisa planteada, las partes, en especial el acusado, no se ven limitada para defenderse y desvirtuar la acusación admitida en su contra, siendo esto acorde con los principios de orden constitucional y legal ; además, dichas testimoniales dieron origen al presente proceso penal, y con fundamento a ellas- entre otras pruebas- el Ministerio Público imputó, acusó y solicitó el enjuiciamiento del reo por lo que su contenido criminalística las hace legales, pertinente, útiles y necesarias.
En consecuencia: PRIMERO.- Habiendo sido promovidas por el Ministerio Público las declaraciones de la ciudadana INGIRIDA BERNILET NELO SAMBRANO y de la adolescente SE OMITE SU IDENTIDAD y siendo del interés de esa representación su incorporación al juicio oral y privado.
SEGUNDO.- Siendo que la defensa no se opone a que dichas pruebas sean incorporadas a la audiencia del debate, ya que, al igual que la representación Fiscal fueron promovidas u ofertadas junto al escrito de excepciones, de conformidad a lo previsto en el artículo 328 del COPP.
TERCERO.- DE MANERA EXPRESA la defensa y su representado reconocemos y aceptamos que dichas pruebas fueron admitidas por la Jueza de Control.
CUARTO.- Que habiendo transcurrido hasta la presente fecha poco más de cinco (05) meses sin que el Ministerio Público haya: a) solicitado aclaratoria del auto de apertura a juicio de fecha 06 de septiembre 2012; b) ejercido recurso de apelación por causar tal proceder omisivo un perjuicio irreparable en virtud de la inmotivación del fallo (auto de apertura a juicio), tal como lo señaló la Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas en sentencia dictada en la causa N° 2620 del 23 de mayo de 2011, según la cual: “ luego de las consideraciones antes expuesta, esta Alzada declara parcialmente con lugar el recurso de apelación intentado por…sic…, pues quedó comprobada las violaciones constitucionales y legales, referido a la falta de motivación, en relación a la promoción de pruebas realizadas por los recurrentes, por parte del Tribunal Trigésimo Sexto en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial tanto de la audiencia preliminar…sic… como del auto de apertura a juicio…”; c) o en su defecto haber ejercido la acción de amparo en contra de la falta de pronunciamiento por parte del juzgador, ya que la Sala Constitucional del TSJ en el expediente 11-0949, de fecha 29 de febrero de 2012, señaló: “así las cosas, es menester destacar que en el Código orgánico Procesal Penal no está previsto ningún medio ordinario de impugnación contra las omisiones de pronunciamiento. En consecuencia, el accionante-apelante no contaba con la vía ordinaria para recurrir las decisiones accionadas en amparo; razón ésta por la cual no estaba dado el A quo constitucional declarar la inadmisibilidad de la acción de ampro….Y así se declara”; en consecuencia, cualquier nulidad sobrevenida de oficio y/o a petición de parte, y la reposición de la acusa a estados procesales ya superados implicaría un grave perjuicio para mi patrocinado y la vulneración al artículo 180 primer aparte del COPP y 257 de Texto Fundamental.
QUINTO.- Habiéndose presentado la ciudadana INGIRIDA BERNILET NELO SAMBRANO y la adolescente JOSWELIS OSWELYN CONDE NELO a cada uno de los actos fijados por ese juzgado de juicio para dar inicio al debate;
SOLICITUD
Esta representación ruega a esa honorable jurisdiscente convoque a las partes al acto de apertura de juicio oral para el próximo 21 de febrero 2013; se abra una incidencia para escuchar la opinión que al respecto explane el Ministerio Público, se declare con lugar los argumentos señalados en el presente escrito y se dé inicio al debate con la incorporación de los órganos de pruebas presentes y la lectura de la prueba documental.

“… III DE LA SOLICITUD DE NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR ….Del análisis cuidadoso y detallado de la referida Acta de Audiencia Preliminar de fecha 6 de septiembre de 2012, surge evidente e indiscutible que la Juez Cuarta de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, omitió pronunciamiento en cuanto a la admisibilidad del testimonio de la víctima SE OMITE SU IDENTIDAD y el testimonio de su representante legal la ciudadana INGIRIDA BERNILET NELO SAMBRANO, titular de la cédula de identidad Nº V-4.991.112; vulnerando de este modo el acceso a la justicia de la víctima y su derecho a obtener una oportuna respuesta por parte del Estado, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como su derecho a opinar y ser oída, previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, aunado al hecho que el delito por el cual fue acusado el ciudadano EDWARD AGOY ROSALES SANDOVAL fue el de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y tal como se desprende del acta denuncia, tal situación presuntamente ocurrió en el interior del hogar, cuando el imputado y la niña SE OMITE SU IDENTIDAD, se encontraban a solas en la residencia, por tanto mal podría el Tribunal de Control guardar silencio en cuanto a la admisión del testimonio de la víctima y su representante legal, ya que el mismo es necesario para establecer la verdad por vía jurídicas, tal como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Es por ello, que solicito a este honorable Tribunal de Juicio proceda a declarar la nulidad de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 06 de septiembre de 2012 ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y en consecuencia se proceda a retrotraer el proceso al estado de celebrarse una nueva audiencia preliminar ante un Tribunal de Control distinto

Como es fácil percatarse con vista a la Sentencia de nuestro Máximo Tribunal que se deja transcrita, en el presente caso estamos en presencia de una situación idéntica a la establecida por la Sala de Casación penal, pues se declaró con lugar la solicitud de avocamiento presentada y se ordenó la reposición de la causa al estado de que se realizara nuevamente la Audiencia Preliminar ante un Tribunal de Control distinto, al constatarse --tal como ocurre en nuestro caso-- que el Juzgado de Control “…no se pronunció en modo alguno con respecto a una de las solicitudes del Ministerio Publico, específicamente, la admisibilidad del testimonio de la víctima SE OMITE SU IDENTIDAD y el testimonio de su representante legal la ciudadana INGIRIDA BERNILET NELO SAMBRANO, titular de la cédula de identidad Nº V-4.991.112, requerimiento que consta en el escrito acusatorio presentado en su oportunidad procesal correspondiente ( Capitulo V, Ofrecimientos de Pruebas, folios 59 al 61, de la pieza 1) y que fue ratificado en la audiencia preliminar, incurriendo de esta manera en el vicio de falta de motivación, al no cumplir con su obligación como órgano judicial encargado de velar por la regularidad del proceso, de resolver todos los puntos sometidos a su consideración…”.
Y, tal como quedó demostrado anteriormente, se formuló la respectiva petición de la admisibilidad del testimonio de la víctima SE OMITE SU IDENTIDAD y el testimonio de su representante legal la ciudadana INGIRIDA BERNILET NELO SAMBRANO, titular de la cédula de identidad Nº V-4.991.112, en el escrito acusatorio de fecha 01 de junio de 2012; se ratificó dicha petición en la audiencia Preliminar y la juez de control no se pronunció en modo alguno con dicha petición, siendo también peticionada y promovida como medio de prueba por la defensa privada, tal como consta al folio ciento cincuenta y tres (153) Pieza 1, en razón de lo cual es evidente que dicha Juez Cuarta de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, no se pronuncio y si bien es cierto que este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio en materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, si bien es de la misma jerarquía que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Violencia contra la mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, se encuentra plenamente facultado para decidir y declarar la nulidad aquí solicitada, máxime tratándose de una petición de NULIDAD ABSOLUTA como la que aquí se formula.

Así lo tiene establecido claramente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual, en Sentencia No 1069 de fecha 3 de junio de 2004…”
Y más recientemente, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No 221 de fecha 4 de marzo de 2011, con ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, estableció con carácter vinculante, lo referente en materia de nulidades.


El 06 de Septiembre de 2012, el Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas y Nro 4º de este Circuito Judicial Penal y Sede, realizó el acto de audiencia preliminar, inserta desde el folio 189 al 198, de la 1 pieza) y posteriormente dictó auto de apertura a juicio, en la misma fecha, inserto desde el folio 199 al 204.

Ahora bien, señalado lo anterior considera este Órgano Jurisdiccional, previa revisión de los alegatos del Ministerio Publico le asiste la razón, por cuanto se evidencia del acta de audiencia preliminar y el auto de apertura a juicio, inserto a las actuaciones, realizada y dictado respectivamente, por el Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas y No 4º de este Circuito Judicial Penal y Sede, que el juzgado en comento silenció completamente la solicitud que realizó el Ministerio Publico, en el escrito acusatorio que consignó en fecha 01 de junio de 2012 (folio 47 al 69, pieza 1) y ratificadas en forma oral en la audiencia preliminar, específicamente la admisibilidad del testimonio de la víctima SE OMITE SU IDENTIDAD y el testimonio de su representante legal la ciudadana INGIRIDA BERNILET NELO SAMBRANO, titular de la cédula de identidad Nº V-4.991.112, de conformidad con lo previsto en el artículo 326, numeral 5º del Código Orgánico Procesal Penal, (vigente para el momento de la audiencia), observándose la omisión de pronunciamiento al respecto, constituyendo éste uno de los puntos que alegó el Ministerio Publico, siendo promovidas y ofrecidas por la defensa en su escrito respectivo al folio 153 y 154 (Pieza 1).

Es importante hacer mención que cada uno de los sujetos procesales tienen un rol especifico y separado en el desarrollo del proceso, por ello el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece que una vez presentada la acusación ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, éste fijará la audiencia para oír a las partes, dentro de los diez días hábiles siguientes y, antes del vencimiento de dicho plazo, las partes procederán a ofrecer las pruebas que serán evacuadas en la audiencia de juicio oral y oponer excepciones que estimen procedentes y el Tribunal se pronunciará en la audiencia, finalizada la audiencia el juez o la jueza expondrá fundadamente su decisión respecto a los planteamientos de las partes.

En el caso que nos ocupa, se evidencia, que en fecha 01-06-2012, el Ministerio Publico, presentó en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal y Sede, escrito acusatorio donde entre otras cosas solicito la admisibilidad del testimonio de la víctima SE OMITE SU IDENTIDAD y el testimonio de su representante legal la ciudadana INGIRIDA BERNILET NELO SAMBRANO, titular de la cédula de identidad Nº V-4.991.112, de conformidad con lo previsto en el artículo 326, numeral 5º del Código Orgánico Procesal Penal, observándose la omisión de pronunciamiento al respecto, constituyendo éste uno de los puntos que alegó el Ministerio Publico, promoción realizada igualmente por la defensa técnica.

El solicitante, como se señaló ut supra, aduce que la jueza al finalizar la audiencia preliminar, omitió pronunciamiento en cuanto a la admisibilidad del testimonio de la víctima SE OMITE SU IDENTIDAD y el testimonio de su representante legal la ciudadana INGIRIDA BERNILET NELO SAMBRANO, titular de la cédula de identidad Nº V-4.991.112; vulnerando de este modo el acceso a la justicia de la víctima y su derecho a obtener una oportuna respuesta por parte del Estado, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como su derecho a opinar y ser oída, previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, aunado al hecho que el delito por el cual fue acusado el ciudadano EDWARD AGOY ROSALES SANDOVAL fue el de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En el caso bajo análisis, al examinar el acta de audiencia preliminar se observa que al cedérsele el derecho de palabra a la representante del Ministerio Publico, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrió del hecho punible y su calificación jurídica, así como los fundamentos que sustentan la acusación formal, ahora bien que presentó contra el ciudadano imputado EDWARD AGOY ROSALES SANDOVAL ratifica el escrito que cursa en los folios 37 al 49 de la única pieza del presente asunto, así mismo ratifica todos y cada uno de los elementos de pruebas que cursan al mismo para ser evacuados en el Juicio Oral y Privado, a tal efecto y por todo lo antes expuesto solicitó el enjuiciamiento del ciudadano: EWARD AGOY ROSALES SANDOVAL por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia en perjuicio de la niña víctima J. C. N. Se omite la Identidad de la víctima de conformidad con el artículo 65 de la Ley Organiza para la Protección del Niño Niña y adolescente en consideración a los hechos y fundamentos expuestos y las normas legales citadas, solicitó sean admitidos los medios de prueba ofrecidos y se admita la acusación presentada, dado que cumple con los requisitos exigidos por el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, asimismo estimó procedente ofrecer y promover los medios de prueba por ser lícitos, útiles, pertinentes y necesarios a fin de demostrar las circunstancias del hecho punible que determinaron la imputación fiscal, solicitó sean admitidos y se practiquen las citaciones que se mencionan a continuación en la Audiencia del Juicio Oral y Privado, por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 354,355 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita se admitan las pruebas ofrecidas y señaladas en el referido escrito acusatorio, a tales efectos solicitó se ordene el enjuiciamiento del ciudadano EWARD AGOY ROSALES SANDOVALpor la comisión de los delitos supra señalados, igualmente solicito se mantenga las medidas Judicial Privativa preventiva de Libertad establecida en el artículo 250, 251 y 252 numerales 1, 2 y 1, 2, 3 y 1, 2 respectivamente, todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, puesto que las circunstancia no han variado desde el momento que se inició el presente proceso.“…” (Subrayado y negrillas del Tribunal)

Trascripción de la que se observa, la ratificación del escrito de acusatorio que presentó en tiempo hábil.

También se observa en dicha acta, que la Jueza de Control al finalizar la audiencia preliminar, señalo entre otros pronunciamientos lo siguiente:

“…: PRIMERO: El Tribunal declara sin lugar la excepción en relaciona al artículo 28 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a la incompetencia del Tribunal ciertamente no todo acto de violencia contra una mujer constituye a un acto de violencia de género, sin embargo en atención al principio de legalidad en los delitos de contenido sexual, la Ley regula y establece sanciones con ocasión a los delitos de contenido sexual cuando la sujeta pasiva se trata de una niña o adolescente, así también la exposición de motivos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, señala que la protección abarca no solamente a la mujer sino a las adolescente y niñas; por otra parte la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, se específica que seremos competentes para conocer de delitos de contenido sexual cuando además se encuentre como víctima un niño, motivo por el cual para quien aquí decide, queda clara su competencia para conocer el presente proceso penal, declarándose sin lugar la excepción opuesta. En relación a la excepción respecto a que el Ministerio Público, no presentó en el escrito acusatorio un razonado análisis de los fundamentos de la imputación, con una congruente expresión de esos elementos de convicción que la motivan, no le esta dado al Tribunal de Control en esta audiencia entrar a regular esas circunstancias, porque ese razonamiento va dirigido a los hechos controvertidos y a la individualización del imputado como autor de esos hechos, en todo caso, se observa del escrito acusatorio, que manifestó de forma expresa lo que le generó el convencimiento del contenido de esos fundamentos de imputación y es por ello que el tribunal declara sin lugar la solicitud de sobreseimiento. En relación a las excepciones planteadas por el defensor, en relación a la afirmación de la defensa respecto a que el Ministerio Público, solicitó la prórroga para realizar una serie de diligencias entre ellas, la entrevista tomada al niño Kelvin Rosales y que luego presentó el escrito acusatorio sin la practica efectiva de dicha entrevista, por vía jurisprudencial se establece que si el Ministerio Público ordenó dicha practica debe ejecutarla, para que si fuese necesario, sea presentado como prueba complementaria en la fase de juicio, razón por la cual este Tribunal no dicta un sobreseimiento en los término del artículo 318 numeral 4 ni el sobreseimiento previsto en el artículo 33 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que aun se encuentra la posibilidad de la obligación que tiene el Ministerio Público de presentar dicha practica de entrevista. En relación a la imprecisión de los hechos solicitados por la defensa al no estar circunstanciada de manera clara y precisa, donde se exigen no solo la descripción del acto o de los actos si no que tiene que ser ubicados en el tiempo, que tiene que presentarse de forma explicativa y que a esa falla vicia el cuerpo del escrito acusatorio, se observa de los hechos denunciados fijados por el Ministerio Público, que se trata de unos actos de contenido sexual, ejecutado presuntamente en una niña de once 11 año de edad, al respecto se manifestó al verbatum de la niña, que dichos actos eran ejecutados en distintos momento y que no puede serle exigible a una niña de once años de edad que precise las fechas en que ellos ocurrían y dentro del lenguaje propio de una niña de dicha edad, manifestaba las circunstancia comunes a la ejecución de dichos actos: que ocurrían cuando su madre no se encontraba en el hogar en la parte superior de la litera en el cual dormía la niña, que se iniciaban con tocamientos en sus partes intimas y penetración vaginal con los dedos y miembro viril del imputado y en relación a estos hechos se pudiera en caso de la admisión de la acusación debatirse su veracidad o no. Este Tribunal observa que el Fiscal del Ministerio Público
es titular de la acción penal y que de la evaluación o el análisis de la totalidad de elemento de convicción se genera una conclusión de la investigación y si se llega al convencimiento de que el hecho fue ejecutado por la persona a individualizar en la investigación, evidentemente va desechar aquello que no le permitan fundamentar de forma seria el acto conclusivo. En relación a los elementos de exculpación son tomados por la defensa a los efectos de hacerlos valer en el presente proceso penal, sin ánimos de entrar al fondo del asunto como lo señaló la defensa existe unos elementos constitutivos de unas entrevistas contrarias entre si de la víctima y de la madre, este Tribunal no puede anular una investigación basado en esta circunstancia por cuanto en esta jurisdicción es frecuente encontrarnos con la retractación de las declaraciones de las víctimas, aun cuando si ha ocurrido el hecho y esta no es la audiencia a los efectos de debatir las declaraciones de la víctima y de la madre de la víctima son ciertas o no, evidentemente eso obedece a un fondo que debe ser debatido en un eventual juicio oral y privado, en relación a la solicitud autónoma del sobreseimiento del proceso penal en atención a que esos fundamentos presentados por el Ministerio Público carecen de una base seria para presentar acto conclusivos para presentar una acusación, igualmente el Tribunal la declara sin lugar toda vez que del escrito acusatorio no se analiza de forma parcelada sino que de forma conjunta se observa que existe unos hechos determinados que el Ministerio Público que le llevó a un convencimiento de la materialización de un hecho punible en el cual se individualizó como autor de ellos al imputado, a través de los actos de investigación que pasaron en primer lugar a fundamentar dicho convencimiento para luego ofrecer el ejercicio de un análisis de las pruebas que se alejan de la mínima actividad probatoria al no contar únicamente con el dicho de la víctima y medio de prueba adicional, por el contrario se observa multiplicidad en dicho medios probatorios que para el presente proceso penal estima esta juzgadora que merecen ser evacuados para que puedan ser debatidos y verificar la veracidad o no de esos hechos denunciados, motivo por el cual se admite parcialmente la acusación presentada por Fiscala Auxiliar Centésima Primera (101ª) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas en contra del ciudadano EWARD AGOY ROSALES SANDOVAL en perjuicio de la víctima J. C. N. Se omite la Identidad de la víctima de conformidad con el artículo 65 de la Ley Organiza para la Protección del Niño Niña y adolescente por lo hechos acaecidos en el capitulo segundo denominado por el Despacho Fiscal como la relación clara precisa y circunstancia del hecho punible que se le atribuye al imputado que corre inserto a los folios 91 al 93 de las presentes actuaciones, al verificarse que la conducta desplegada por el agresor se corresponde con el referido tipo penal, por los hechos circunscritos en el Capitulo II del acto conclusivo objeto de estudio de la presente decisión que riela a las presentes actuaciones. En relación a los medios de prueba se admiten los establecido en el Capítulo V en el escrito acusatorio denominados expertos, se admite únicamente la declaración de la ciudadana Susana Márquez en su condición de medica forense adscrita a la Coordinación e Nacional del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, quien depondrá en torno a las conclusiones de la experticia de reconocimiento vagino rectal. No admite la declaración de la trabajadora social la ciudadana Gabriela García Velandia, la declaración de la ciudadana Yolanda Vidal en su condición de medica adscrita al equipo Interdisciplinario, la declaración de la ciudadana Lia Rodríguez la declaración de la ciudadana Natalia Muro en sus condición de psicóloga adscrita al equipo interdisciplinario de los Tribunales de Violencia Contra la Mujer, por cuanto dicha evaluación no fue practicada conforme a la dispocisión prevista en el artículo 122 numeral segundo de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por carecer del acto de juramentación que le acredita la cualidad de expertos que debe hacerse antes de la practica de la evaluación integral. Se admite la declaración de los funcionarios el inspector Charles Palacios, Evelin Padilla, Nallibi Matos, Leonardo Extraño adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas como testimoniales a fines de que depongan del conocimiento de la aprehensión que practicaron la inspección técnica en el lugar de residencia de la víctima. No se admite la declaración de los funcionarios Alcala Johan y Neomar Aular, por cuanto quienes suscriben el contenido del acta de investigación de la evaluación practicada a la víctima respecto al examen de reconocimiento médico forense, ya será corroborada con la declaración de la experta ciudadana Susana Marquez. En relación a las pruebas documentales no admite las pruebas documentales ofrecidas por el Ministerio Público en el escrito acusatorio numeradas como: 1, 2, 3, 5, admitiéndose únicamente el número cuatro por comporta la inspección técnica un documento conforme a lo previsto en el artículo 339 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, para que sean incorporabas exclusivamente para su lectura. El Tribunal no admite como prueba documental la evaluación integral realizada por el Equipo Interdicisplinario. Ahora bien, una vez admitida la acusación presentada por la Fiscalía Centésima Primera (101º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, Este Tribunal, mantiene la medida judicial preventiva privativa de libertad de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal impone al acusado EWARD AGOY ROSALES SANDOVAL, de las medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, establecidas en el artículo 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, como son el Principio de Oportunidad, habiendo manifestado el acusado EWARD AGOY ROSALES SANDOVAL libre de coacción y apremio lo siguiente: “ No admito los hechos deseo ir a Juicio. Es todo. Dado que el Acusado EWARD AGOY ROSALES SANDOVAL, manifestó a este Tribunal su deseo de no admitir los hechos, éste Juzgado Ordena La Apertura Del Juicio Oral y Privado procediéndose al término de la audiencia a dictarse el respectivo Auto de Apertura a Juicio, cual contendrá los requisitos del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 64 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Se emplaza a las partes para que en un lapso común de tres (03) días concurran ante el Jueza de juicio que habrá de conocer la presente causa. Se instruye a la ciudadana Secretaria, a los fines de la remisión de las presentes actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, para que sean remitidas las mismas a un Tribunal en Funciones de Juicio de Violencia Contra la Mujer en su debida oportunidad legal. Se deja constancia que la presente decisión contiene implícitamente el auto de apertura a juicio, por tener los requisitos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Se ordena referir a la victima al Equipo Interdisciplinarios a fines de que reciban la orientación en materia de violencia contra la mujer. ” (Subrayado y negrillas del Tribunal)

Observándose del acta de audiencia preliminar la decisión sobre la admisibilidad únicamente de la declaración de la ciudadana Susana Márquez en su condición de Medica Forense adscrita a la Coordinación Nacional del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, quien depondrá en torno a las conclusiones de la experticia de reconocimiento vagino rectal. No admite la declaración de la trabajadora social la ciudadana Gabriela García Velandia, la declaración de la ciudadana Yolanda Vidal en su condición de medica adscrita al equipo Interdisciplinario, la declaración de la ciudadana Lía Rodríguez la declaración de la ciudadana Natalia Muro en su condición de Psicóloga adscrita al equipo interdisciplinario de los Tribunales de Violencia Contra la Mujer, por cuanto dicha evaluación no fue practicada conforme a la dispocisión prevista en el artículo 122 numeral segundo de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por carecer del acto de juramentación que le acredita la cualidad de expertos que debe hacerse antes de la practica de la evaluación integral. Se admite la declaración de los funcionarios el inspector Charles Palacios, Evelin Padilla, Nallibi Matos, Leonardo Extraño adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas como testimoniales a fines de que depongan del conocimiento de la aprehensión que practicaron la inspección técnica en el lugar de residencia de la víctima. No se admite la declaración de los funcionarios Alcalá Johan y Neomar Aular, por cuanto quienes suscriben el contenido del acta de investigación de la evaluación practicada a la víctima respecto al examen de reconocimiento médico forense, ya será corroborada con la declaración de la experta ciudadana Susana Marquez. En relación a las pruebas documentales no admite las pruebas documentales ofrecidas por el Ministerio Público, en el escrito acusatorio numeradas como: 1, 2, 3, 5, admitiéndose únicamente el número cuatro por comporta la inspección técnica un documento conforme a lo previsto en el artículo 339 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, para que sean incorporabas exclusivamente para su lectura. No se admite como prueba documental la evaluación integral realizada por el Equipo Interdicisplinario. más no la admisibilidad del testimonio de la víctima JOSWELIS OSWELYN CONDE NELO, de 11 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-27.753.011 y el testimonio de su representante legal la ciudadana INGIRIDA BERNILET NELO SAMBRANO, titular de la cédula de identidad Nº V-4.991.112.

Siendo esto así, que el Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas y Nro 4 de este Circuito Judicial de Violencia contra la Mujer y Sede, en la realización de la audiencia preliminar no emitió pronunciamiento alguno, en lo concerniente a la admisibilidad o no del testimonio de la víctima SE OMITE SU IDENTIDAD y el testimonio de su representante legal la ciudadana INGIRIDA BERNILET NELO SAMBRANO, titular de la cédula de identidad Nº V-4.991.112, mas cuando en la audiencia preliminar la Jueza identifico las pruebas admitidas y las pruebas no admitidas, quedando estas dos pruebas testimoniales indispensables determinar si fueron o no admitidas, no pudiendo este Juzgado suponer la admisión o no de las mismas, observándose la omisión de pronunciamiento al respecto, constituyendo éste uno de los puntos que alegó el Ministerio Publico, observándose que evidentemente se vulneró el debido proceso, la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el derecho a la igualdad de las partes, toda vez que no obtuvo respuesta oportuna al alegato referido por el Ministerio publico bajo los parámetros del artículo 326, numeral 5º del Código Orgánico Procesal Penal, ni en cuanto al escrito presentado por la defensa técnica, específicamente al folio 153 y 154, Pieza 1, que aun cuando solicita este ultimo, en su escrito se celebre el juicio y se abra una incidencia para escuchar la opinión del Ministerio Público y se de incorpore los órganos de pruebas presentes, no le es dado a este Tribunal de Juicio asumir de oficio la incorporación o no de las referidas testimoniales, que fueron promovidas por ambas partes en su debida oportunidad, antes de la audiencia preliminar, no siendo ni pruebas complementarias ni nuevas pruebas según las establece el Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley para pronunciarse sobre las mismas, y constituyen vicios que vulnera principios fundamentales al debido proceso relativos al derecho a la defensa y tutela judicial efectiva, consagrados en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no considerándolo quien suscribe que tal omisión de pronunciamiento sea susceptible de corregir, ya que la inclusión de tal circunstancia (declaración de la niña J.O.C.N. de 11 años de edad, se omite la identificación de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA) y el testimonio de su representante legal la ciudadana INGIRIDA BERNILET NELO SAMBRANO, titular de la cédula de identidad Nº V-4.991.112), modifican esencialmente la audiencia preliminar y por ende el auto de apertura a juicio, produciendo un estado de indefensión para el acusado Edward Agoy Rosales y una desigualdad para la victima de opinar y ser oída.

Por lo que, de conformidad con lo establecido en el artículo 334 de la Carta Magna, aunado a la sentencia de fecha 9 de junio de 2010, dictada por la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, que dispone “las juezas y jueces en la fase del juzgamiento, están facultados para corregir quebrantamientos de derecho y garantías constitucionales”, lo procedente y ajustado a derecho en el presente asunto penal, es reponer el proceso al estado en que un tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas, realice nuevamente el acto de audiencia preliminar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 y 257 Constitucional.

Se individualiza el acto viciado de nulidad el acta de audiencia preliminar y el auto de apertura a juicio, se retrotrae el proceso por fundarse en una violación de una garantía establecida a favor del acusado, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 175, 179 y 180 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Código Orgánico Procesal Penal, y por vulnerar el acceso a la justicia de la representante de la victima, y la victima y su derecho a obtener una oportuna respuesta por parte del Estado, de conformidad con lo establecido en el articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como su derecho a opinar y ser oída, previsto en el articulo 80 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente y en tal sentido se acuerda la remisión inmediata de las actuaciones a la URDD, a los fines de su remisión a un Tribunal distinto al Tribunal Cuarto de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas.

Dada la imposibilidad de sanear reparable únicamente con la declaratoria de nulidad, por la naturaleza del juzgado de control, de conformidad con lo establecido en el artículo 67 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que le corresponde hacer respetar las garantías procesales, realizar la audiencia preliminar y finalizada la audiencia preliminar resolverá bajo los parámetros del artículo 313 del texto adjetivo penal, todo lo cual lo fundamento, en el contenido de los artículos 175, 179 y 180 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Este Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Juicio y Nro 1º del Circuito Judicial de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, “Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley”, DECRETA la NULIDAD ABSOLUTA del acta de AUDIENCIA PRELIMINAR, realizada en fecha 06 de septiembre de 2012 e inserta desde el folio 189 al 204 de la primera pieza del expediente, así como el auto de apertura a juicio, dictado por el Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas y No 4, de este Circuito Judicial de Violencia contra la Mujer y Sede, por violación de principios fundamentales al debido proceso relativos al derecho a la defensa y tutela judicial efectiva, consagrados en el artículo 49 numeral 1 y 26, ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 175, 179 y 180 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Código Orgánico Procesal Penal, y por vulnerar el acceso a la justicia de la representante de la victima, y la victima y su derecho a obtener una oportuna respuesta por parte del Estado, de conformidad con lo establecido en el articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como su derecho a opinar y ser oída, previsto en el articulo 80 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente y dada la imposibilidad de saneamiento reparable únicamente con la declaratoria de nulidad. Notifíquese a las partes, impóngase de lo decidido al ciudadano EDWARD AGOY ROSALES SANDOVAL y en tal sentido se acuerda la remisión inmediata de las actuaciones a la URDD, a los fines de su remisión a un Tribunal distinto al Tribunal Cuarto de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas. Y ASÍ SE DECIDE EXPRESAMENTE.
Regístrese y Cúmplase.
La Jueza,

DRA. MARIA ELISA BENCOMO PIRELA

La Secretaria,

ABG. GABRIELA RATTIA LAREZ


MEBP/GR