REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial con Competencia en DVM Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Edo. Lara
Barquisimeto, 29 de Enero de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2012-000071
ASUNTO : KP01-S-2012-000071


DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO: ROYMER JAVIER DURAN GONZALEZ, de Cedula de Identidad V-(...), nacido en Barquisimeto en fecha 10-04-83, de 28 años de edad, hijo de Rómulo duran y Maria González, oficio: comerciante, residenciada en el sector (...). ( presenta por el sistema Juris 2000 otra causa por el tribunal de control Nº 7 por el delito de Hurto con Destreza y Lesiones donde le impusieron las Medidas Cautelares establecidas en el art. 256 ordinales 3º y 6º del COPP)
DEFENSA PRIVADA: MARIO BRICEÑO Y JOSE RAMIREZ
FISCAL 20º: Reina Vidoza, solo por este acto, por la fiscalia 16º del MP abg. Alejandra Olivares
REPRESENTANTE LEGAL DE LA VÍCTIMA: SANGRONIS CRESPO AGUSTIN ANTONIO, titular de la cédula nº v-(...).-
DELITOS: VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZAS, (...), previsto y sancionado en el artículo 39, 41 Y 43 ORDINAL 1º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.- Nueva calificación jurídica sería la del delito de acoso y hostigamiento previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y (...), tipificado en el artículo 378 del Código Penal Vigente.-

Vista en Juicio Oral la presente causa penal, En base al artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:
SOBRE LA PUBLICIDAD EN EL DEBATE
Conforme a lo dispuesto en el artículo 8 numeral 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el juicio debe ser público, salvo que a solicitud de la Mujer Víctima de Violencia el tribunal decida que éste se celebre total o parcialmente a puerta cerrada, debiendo informársele previa y oportunamente a la mujer que puede hacer uso de ese derecho.
Este principio se encuentra desarrollado en similares términos en el artículo 106 de la Ley Orgánica Especial, cuando dispone textualmente: “…El debate será oral y público, pudiendo el juez o jueza decidir efectuarlo, total o parcialmente a puerta cerrada, previa solicitud de la víctima. El juez o la jueza deberá informar a la víctima de este derecho antes del inicio del acto…”.
Previo al inicio del debate y se le pregunta a la víctima si desea el juicio se realice publico o privado y la misma responde que sea privado; en consecuencia el Tribunal determino que el juicio se hará privado” .-

PRETENSIONES DE LAS PARTES
De la Representación Fiscal

La Fiscal VIGESIMA del estado Lara, en el inicio del debate oral y público presentó la acusación en contra del acusado ciudadano ROYMER JAVIER DURAN GONZALEZ por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZAS, (...), previsto y sancionado en el artículo 39, 41 Y 43 ORDINAL 1º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. “Ratifica formal acusación y expone las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos. Así mismo ratificó los medios de prueba que fueron admitidos junto con la acusación por el Tribunal de Control en su oportunidad por ser los mismos útiles, necesarios y pertinentes para el debate oral; tanto documentales como testimoniales explicando cada una de ellas en este acto; solicita la apertura de juicio oral y público por último solicitó el enjuiciamiento público del acusado ROYMER JAVIER DURAN GONZALEZ por la comisión del delito de (...) por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZAS, (...), previsto y sancionado en el artículo 39, 41 Y 43 ORDINAL 1º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia Y la respectiva condena del mismo por la comisión de los hechos ya narrados; se reserva el derecho de ampliar o modificar la acusación si en el transcurso del debate se presentara necesario de conformidad con el Artículo 351 del COPP” .-

De la Defensa

El defensor privado, quien expone: en principio esta defensa rechaza, niega y contradice la acusación fiscal. Por otra parte ratifico todas las pruebas admitidas en su oportunidad, respecto a los hechos es importante resaltar que para que pueda haber existido este delito, se dice que mi defendido logro colocarse un preservativo y en una violación una persona no se va a colocar un preservativo, no hay rasguños ni golpes, una mujer no va a ser violada sin imprimir fuerza, dentro del debate estarán los medios probatorios para probar la inocencia de mi defendido. Es todo.

DECLARACION DEL ACUSADO
El acusado ROYMER JAVIER DURAN GONZALEZ, fue informado sobre el significado del juicio, asimismo se le impuso del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la acusación que le ha hecho el Ministerio Público, le indicó y le informó sobre los derechos procesales que le asisten, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo se le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y se le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio declaró textualmente lo siguiente: “No deseo declarar ”.
Durante el desarrollo del juicio oral, habiéndose evacuado parte del acervo probatorio en el presente asunto penal, el Tribunal anunció a las partes sobre la posibilidad de una nueva calificación jurídica, conforme a lo dispuesto en el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, advirtiendo a todas las partes que esa nueva calificación jurídica sería la del delito de acoso y hostigamiento previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y (...), tipificado en el artículo 378 del Código Penal Vigente, haciendo la advertencia de que se puede solicitar el tiempo necesario para ejercer las defensas que las partes consideren pertinentes, e inclusive para promover pruebas sobre la nueva calificación jurídica que se anuncia, al culminar dicho lapso, manifestó la defensa que el acusado quería declarar, motivo por el cual se procedió a imponerle nuevamente derechos constitucionales y legales, del precepto constitucional establecido en el Artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y este libre de todo juramento, coacción o apremio, y para el día 12 de Diciembre de 2012; posterior al cambio de calificación expuso: “En este estado el Acusado pide la palabra y manifiesta: “Admito los hechos; visto el cambio de calificación”

DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA
QUEDARON ACREDITADOS Y VALORACIÓN
DE LAS PRUEBAS

El Tribunal estima que de las pruebas aportadas al presente proceso quedo plenamente demostrado:

1.-Declaración de la víctima quien expone, mi nombre es (se omite conforme a la Ley) tengo 17 años, de quien se omite si identidad por ser menor de edad. Se le impone del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expone: (…).- Así se decide

2.- Declaracion de RODRIGUEZ PUERTA JUAN JESUS, de cedula de identidad Nº (...), en este estado la Jueza le hace lectura del artículo 242 del COPP, quien expone: mi nombre es RODRIGUEZ PUERTA JUAN JESUS de cedula de identidad Nº (...), tengo 30 años de edad y soy amigo de el, se que mantenía una relación con la muchacha los vi besándose, siempre andaban juntos, siempre los vi llegar juntos y el día de los hechos que fue el 13 de enero un día antes de la Divina Pastora los vi en la parada tomados de la mano. Es todo. A preguntas de la defensa contesta lo siguiente: Recuerdo esa fecha por que al siguiente día era la procesión de la divida pastora y estábamos planificando ir, yo vivo a una cuadra de la casa de Roymer, yo lo visito frecuentemente, yo lo vi el día antes den la mañana y en la noche lo volví a ver en la parada, en la mañana no la vi con en la noche si la vi con el en la parada, es todo no mas preguntas. A preguntas de la fiscal contesta lo siguiente: A que distancia los vio? Yo los vi desde el otro lado de la calle, hay iluminación donde los vio? Si. Yo iba a comprar unas cosas y los vi normal agarrados de la mano. Usted hablo con ellos? No, solo los vi.

La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia valor probatorio, Por lo que a criterio de este Tribunal que el testigo declaro dando muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca, no existiendo incredibilidad subjetiva, sino por el contrario verosimilitud y persistencia en su declaración sin ambigüedad ni contradicciones. Así se decide.-


3.- Declaración de Eva Luzana Mendoza Salgar: La jueza la impone del artículo 242 y del 245 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando la misma que reconoce contenido y firma. Seguidamente expone: mi nombre es Eva 16904393, Roimer vive detrás de mi casa en muchas oportunidades la muchacha iba para la casa de él, de hecho en una oportunidades me lo presento como su novia un día antes que el estaba detenido, ella llego sola y se metió para la casa de el, ella duro mucho rato, depuse ella salio muy normal, allí no se escuchó ni grito, pelea no se escuchó nada. Es todo. A preguntas de la defensa contesta lo siguiente: el vive detrás de mi casa, yo vivo delante y el vive detrás, la ciudadana llego a la casa de Roimer, yo estaba a lado de mi casa, esas son casas pegadas, por mi vecina no hay pared, allí todo se ve, cuando uno entra o uno sale, la fecha fue un día antes de la divina pastora, que se lo llevaron a él, la chica fue un día antes de eso, antes de eso ellos tenia como cinco o seis meses de novio. Es todo no mas preguntas. A preguntas de la fiscal Contesta lo Siguiente: Soy cuñada de el.

La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia valor probatorio, para este Tribunal en cuanto a los hechos en los cuales fue conteste con los demás testigos referenciales.- Así se decide


4.- Declaración de Eduar Carreño a quien se le toma juramento y haciéndole lectura del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. A lo cual expone: mi nombre es Eduar Carreño, cedula de Identidad Nº 16.277.291 un día anterior a la divina pastora el 13 de enero del 2012, generalmente después de salir de mi trabajo, me siento en la acera, vi varias veces que el salía con la muchacha, un día el me la presento como su novia, ese día trece la muchacha paso sola para donde vive roimer, después yo me fui hacia la carrera 6 con 3 y estábamos comiendo, allí hay un trailer y después el paso con la muchacha pasaron y me saludaron hasta le comente a mi esposa que es hasta bonita la novia. Es todo. A preguntas de la Defensa contesta: yo estaba en la carrera 7 entre calles 2 y 3, seria como las llego de mi trabajo a las cinco, eso seria como las seis, luego me retire y busque a mi esposa y mis hijos, los vi pasar muchas veces de verdad no se si tenían muchos años, se que por el tiempo seria dos meses algo así, siempre veía o pasaba ella o pasaban los dos, cuando pasaron de regreso estaba oscuro, pero el trailer tiene luz, tiene bastante bombillos. A preguntas de la Fiscal contesta lo siguiente: no tengo ninguna relación de amistad solamente, desde hace 20 años aproximadamente, conozco al hermano y a toda su familia. Por ahora no. no mas preguntas. Es todo.
La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia valor probatorio, para este Tribunal en cuanto a los hechos en los cuales fue conteste con los demás testigos referenciales.- Así se decide

5.-Declaración del Experto ROSENDO RODRIGUEZ DARWIN HIGINIO, seguidamente se hace pasar al referido ciudadano, a quien se le impone del articulo 242 y 245 del COPP, quien reconoce el contenido y firma, y expone: mi nombre es ROSENDO RODRIGUEZ DARWIN HIGINIO de cedula de identidad 15.885.022. Para el momento de hacer la experticia, pertenecía al departamento de criminalistica del CICPC, en cual se acuerda realizar el una inspección, a un pantalón azul, donde presenta una mancha del lado izquierdo, asimismo una franela ovejita del liceo, y presenta manchas por un contacto, una pantaleta de color rosado, y también una pataleta, un sostén de color bloco, y presenta suciedad, una bermuda, una franela de color morado, y la misma presenta una mancha blanca de aspecto seminal una caja de condones con su serial, contentivo de dos condones sin usar, de los análisis se hizo un análisis químico a todas las prenda y la investigación arroja positivo en conclusión se detecto manchas seminal, es todo. A preguntas de la fiscal contesta lo siguiente: en la pieza 3 que es la pantaleta, en la parte de la cadera izquierda, esta desprendida por una fuerza. Es todo no mas preguntas. A preguntas de la defensa contesta lo siguiente: si yo era funcionario del CICPC por 11 años, soy experto en criminalistica, la pantaleta de rasgo por una fuerza, la pantaleta tenía una sustancia, después de los análisis obtenidos era una mancha seminal, habían una caja con dos condones sin usar y uno usado con sustancia seminal, con ese mismo condón que estaba usado estaba roto o entero? Entero no estaba roto. No más preguntas. A preguntas de la juez contesta: de que material es la pieza 3? De material sintético, y es de fácil para romper? No tiene que haber una fuerza. Es todo no mas preguntas. Seguidamente se le exhibe a las partes la presente documental quines no presentaron objeción alguna.-

La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio, por haber sido ratificada en sala por su firmante lo que dio a las partes la oportunidad de controvertirla, garantizándoseles en este sentido, el cumplimiento de los principios que informan el proceso penal acusatorio, aportando relación entre lo manifestado por la victima y la valoración realizada por el experto.- Del análisis de tal testimonio se genera una secuencia lógica entre dicha experticia y la declaración de la victima, pudiendo este Tribunal determinar la ocurrencia de los hechos.-


DEL ANÁLISIS, COMPARACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS ANTERIORES PRUEBAS SE OBTIENE:

1. EN CUANTO AL TIPO PENAL, ATENDIENDO AL PRINCIPIO DE LEGALIDAD:

El delito de (...), ha sido tipificado por el legislador en el artículo 378 deL Código Penal Vigente en los siguientes términos:
“Artículo 378. El que tuviere (...) con persona mayor de doce y menor de dieciséis años, o ejecutare en ella actos lascivos, sin ser su ascendiente, tutor ni institutor y aunque no medie ninguna de las circunstancias previstas en el artículo 374, será castigado con prisión de seis a dieciocho meses y la pena será doble si el autor del delito es el primero que corrompe a la persona agraviada.
El (...) ejecutado en mujer mayor de dieciséis años y menor de veintiuno, con su consentimiento, es punible cuando hubiere seducción con promesa matrimonial y la mujer fuere conocidamente honesta; en tal caso la pena será de seis meses a un año de prisión.
Se considerará como circunstancia agravante especial en los delitos a que se contrae este artículo, la de haberse valido el culpable de las gestiones de los ascendientes, guardadores o representantes legales u otras personas encargadas de vigilar la persona menor de edad o de los oficios de proxenetas o de corruptores habituales”. (Subrayado del Tribunal)

El delito es de sujeto activo indeterminado, puede ser cualquier persona, mientras que el sujeto pasivo debe ser una adolescente que tenga más de doce años de edad, y sea menor de dieciséis años, siendo que en el caso que nos ocupa quedo acreditado que la adolescente víctima en la presente causa para el momento en que ocurrieron los hechos contaba con doce años de edad, tal como se desprende de la copia del acta de nacimiento evacuada como prueba documental .
Este delito como se puede verificar no requiere como elemento constitutivo que medie la violencia o amenazas para constreñir a alguna persona, del uno o del otro sexo, aun (...); es decir, que se admite que exista el consentimiento para tal acto, siendo la situación que efectivamente se encuentra acreditada en la presente causa penal, aunado al hecho de que se requiere que haya existido un (...), que en el caso que nos ocupa quedo demostrado con la declaración del acusado, con las pruebas documentales que acreditan dicho (...).
Para mayor comprensión de tema podemos citar a El Dr. HECTOR FEBRES CORDERO, quien denomina el delito de (...) con menor como corrupción de menores y señala que el objeto jurídico protegido en la respectiva disposición legal es “...la honestidad de las personas menores de dieciséis años y también las buenas costumbres, en cuanto es de interés público el que los jóvenes no se prostituyan o corrompan con la prematura iniciación en actividades sexuales o libidinosas que puedan traer como consecuencia su propia depravación moral, con grave perjuicio para la estabilidad de las costumbres familiares o sociales...la ley presume no ya que el menor debe ser en todo caso incorrupto, sino que la corrupción o mayor corrupción se hacen más fáciles, atendiendo justamente a la edad inmadura de la víctima, en la cual faltan la experiencia y la previsión de los años...”.
Asimismo señala el referido autor, que el elemento material del hecho consiste en la realización del (...) o en la ejecución de actos lascivos en la persona del menor, sin que concurra en el agente la condición de ascendiente, tutor o instituto y sin que medien la violencia real o presunta (amenazas)...omisis...
El objeto jurídico especifico de tutela, o el bien jurídico de la tutela penal en el delito de corrupción de menores es sin lugar a dudas la libertad sexual; sin embargo, este tipo penal se encuentra previsto dentro del titulo relativo a los delitos contra las buenas costumbres y el buen orden de las familias del Código Penal, es decir, que tiende a proteger en una forma especifica la honestidad de las personas menores de dieciséis y mayores de doce años de edad, en cuanto es de interés público el que los jóvenes no se prostituyan o corrompan con la prematura iniciación de actividades sexuales o libidinosas que puedan traer como consecuencia su propia depravación moral, con grave perjuicio para la estabilidad de las costumbres familiares y sociales.
Indica el Dr. FEBRES CORDERO, que como señala Manzini, la ley presume no ya que el menor debe ser en todo caso incorrupto, sino que la corrupción o una mayor corrupción se hacen más fáciles atendiendo justamente a la edad inmadura de la víctima en la cual faltan la experiencia y la previsión de los años, son débiles los frenos inhibitorios y vehementes, fascinantes, tiránicos, los estímulos carnales precozmente excitados. Al menor, dice el autor, se le abre una imprevista visión fantástica de goces inauditos sin que su organismo esté suficientemente maduro y que su psiquis esté adecuadamente provista, para poder gozar sin daño físico o moral, de placeres eróticos.
Siendo la libertad sexual el bien jurídico tutelado por el estado en estos delitos; de lo antes trascrito en opinión de los Maestros Manzini y Febres Cordero, no es óbice para que también se extienda ésta tutela a la integridad física, a la integridad moral y a la integridad psicológica que busca proteger la previsión de este tipo penal contenido en el artículo 378 del Código Penal.
Es decir que uno de los bienes jurídicos protegidos es la libertad sexual, tomando en consideración la entidad del daño que ocasiona un delito del tipo sexual, en el cual se puede presumir la gravedad de las secuelas que un delito de esta naturaleza produciría en un niño, niña o adolescente, sobre todo desde el punto de visto psíquico y moral, que luego se ven reflejados en una vida futura.
Ahora bien, ¿Porqué se debe castigar dicha conducta cuando ha mediado el consentimiento del Adolescente?, la respuesta es muy sencilla, porque el consentimiento de los adolescentes se encuentran disminuido, pero no porque sean incapaces, sino porque se encuentran precisamente atravesando por una crisis de identidad, tal como lo plantea de una manera acertada LEON DE VILORIA, al señalar textualmente: “Los logros desde infancia hasta el escolar preparan al adolescente para que enfrente adecuadamente la crisis de identidad que debe resolver, bajo los efectos de acelerados cambios físicos, endocrinológicos y afectivos que interfieren sus capacidades cognitivas de razonamiento hipotético y abstracto. De allí que el manejo del adolescente se debe apoyar en el logro de la buena autoestima de los años escolares, es necesario canalizar su motivación personal y buscar vías de inserción social con el fin de introducirlo progresivamente a un mundo adulto donde la prioridad sea su ajuste personal y social. La adolescencia es un periodo muy constructivo y útil para la sociedad cuando el joven ha alcanzado adecuadamente los retos de desarrollo de su ciclo vital...”.
Podemos concluir entonces que lo reprochable de la conducta del adulto que mantiene relaciones sexuales con una adolescente menor de dieciséis años y mayor de doce, es que con dicho acto se corrompe al adolescente, porque aun cuando medie su consentimiento el mismo se encuentra disminuido desde el punto de vista psíquico y de esta manera lo entendió el legislador y lo ha destacado pacifica y reiterada la Jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal de Justicia.
Ahora bien, el bien jurídico protegido en el delito de (...) con menor de edad, como se indico ut supra no es solo la Libertad Sexual del Adolescente, por tener un consentimiento disminuido, sino que por otra parte atenta contra Las Buenas Costumbres y el Buen Orden de las Familias, y aunque parezca que no se encuentra adaptado a nuestra realidad social, no podemos obviar que la Institución de la Familia es la célula fundamental de nuestra sociedad, y de esta forma hemos pactado los ciudadanos convivir al considerar nuestra carta magna en su articulo 75 a la familia como la asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las persona, asumiendo el Estado el compromiso de proteger dicha Institución.
Permitir que un adulto sostenga relaciones sexuales con adolescentes, contravendría nuestras propias costumbres y de esta forma se fomenta el incremento del auge delictivo y el deterioro de nuestra sociedad, ya que aumentará el número de embarazos precoces, el desmembramiento de las familias, ya que un adolescente aun no ha alcanzado su capacidad plena, sino que por el contrario como lo señaláramos ut supra, se encuentra durante una etapa en la que atraviesa por una crisis de identidad, y ante esta situación el legislador impone a los operadores de justicia, encontrándonos en condición de garantes de legalidad y de justicia dentro de un Estado Social de Derecho sancionar estas conductas por resultar reprochables e inaceptables.
Es importante indicar que con delitos de esta naturaleza se lesionan los derechos a la Integridad Personal, que comprende integridad física, síquica y moral, el derecho a una salud sexual y reproductiva, el derecho a ser informado y educados, de acuerdo a su desarrollo, en salud sexual y reproductiva para una conducta sexual y una maternidad y paternidad responsable, sana, voluntaria y sin riesgos, así como el derecho al Honor, Reputación, Propia Imagen, Vida Privada e Intimidad Familiar.
En virtud de los razonamientos anteriormente esgrimidos, este Juzgador estima que se encuentra acreditada plenamente la CULPABILIDAD del acusado ROYMER JAVIER DURAN GONZALEZ, por la comisión del delito de hostigamiento previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y (...), tipificado en el artículo 378 del Código Penal Vigente cometido en agravio de la adolescente (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), de 16 años de edad, para la fecha en que ocurrieron los hechos. Y ASI SE DECIDE.

PENALIDAD

Habiendo quedado demostrada la responsabilidad penal del ciudadano ROYMER JAVIER DURAN GONZALEZ, por la comisión del delito de acoso u hostigamiento previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y (...), tipificado en el artículo 378 del Código Penal Vigente cometido en agravio de la adolescente (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), de 16 años de edad, este Tribunal pasa a realizar el computo de la pena aplicable en el presente caso: El delito acoso u hostigamiento previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia donde, prevé una pena corporal de de OCHO (08) a VEINTICUATRO (24) meses siendo el termino medio de dieciséis (16) meses menos un tercio resulta la cantidad de meses en once (11)meses de prisión mas la suma de las dos (02) terceras partes del delito de (...) seis (6) a dieciocho (18) meses de prisión, siendo el termino medio de doce (12) meses de prisión y dividido entre 3, conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal Vigente, sin embargo, al haber ocasionado los hechos un daño considerable a la víctima y a su grupo familiar, lo cual quedo evidenciado tanto de las declaraciones de los mismos, como lo declarado por los expertos y experticias incorporadas al juicio, se estima que atendiendo al principio de proporcionalidad de las penas, la pena debe aplicarse en su limite medio mas la sumatoria de las 2 terceras partes de la otra pena, dan como resultado que la pena a aplicar es de DIECINUEVE (19) MESES DE PRISION; es decir UN (01) AÑO Y SIETE (07) MESES; que se considera en definitiva que es la pena a imponer en la presente causa, y las accesorias contenidas en el artículo en el artículo 16 del Código Penal.
En cuanto a la condición de libertad del penado ROYMER JAVIER DURAN GONZALEZ, será el Tribunal de Ejecución quien decidirá la forma en como cumplirá la misma.


DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos Este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que me confiere la Ley pasa a dictar sentencia; PRIMERO: VISTA LA ADMISIÓN DE HECHOS se declara Culpable al ciudadano ROYMER JAVIER DURAN GONZALEZ, de Cedula de Identidad V-(...), nacido en Barquisimeto en fecha 10-04-83, de 28 años de edad, hijo de Rómulo duran y Maria González, oficio: comerciante, residenciada en el sector (...). SEGUNDO: le impone UN (01) año y SIETE (07) meses de prisión, TERCERO: quedan vigentes las medidas de aseguramiento y protección, con una presentación de cada 30 días ante la taquilla de presentación de este circuito por el lapso de la pena anteriormente establecida.- CUARTO: : No se condena en costas procesales en la presente causa penal tomando en consideración los motivos expresados para la resolución del fondo del asunto.- QUINTA: se ordena su libertad inmediata. Líbrese Boleta de Libertad. Regístrese, Publíquese y remítase el asunto al Tribunal de Ejecución respectivo.
LA JUEZA


ABG. SOLANGE JOSEFINA MENDEZ


EL SECRETARIO

ABG. RAFAEL PEREZ