REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial con Competencia en DVM .Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Edo. Lara
Barquisimeto, 6 de enero de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2013-000029
ASUNTO : KP01-S-2013-000029

JUEZA: ABG. JEUNESSE KARLA GUMERA CARVAJAL
SECRETARIO: ABG. MIGUEL SANCHEZ
ALGUACIL: JHONATHAN PALACIOS
IMPUTADO: GEORGE PASTOR KANJO GASPAR, titular de la cédula de identidad Nº 14.175.609, venezolano, nacido en Barquisimeto, edo. Lara, en fecha 20-01-78, grado de instrucción Bachiller, de 34 años de edad, hijo de Jose Kanjo y Laurice Gaspar, oficio: comerciante, residenciado en Patarata 2, calle1, Transversal 5, casa Nº 243. teléfono: 0251-2541794/0416-4574027 (no presenta causa al ser revisado por el sistema juris 2000).
DEFENSA PUBLICA: ABG. LIRIO TERAN
FISCALIA VIGESIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO LARA: ABG. ANA MARIA TORREALBA, EN SU CODICIÓN DE FISCAL AUXILIAR INTERINA.
VICTIMA: PATRICIA BERENICE CORREA PULIDO, titular de la cédula de identidad Nº 17.626.310.
DELITO: VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 en su segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

AUTO DE FUNDAMENTACIÓN DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO - FLAGRANCIA ARTÍCULO 93 LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA
Celebrada como ha sido la audiencia para oír al imputado conforme a lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, corresponde a este Tribunal fundamentar lo decidido en Audiencia, con motivo de las actuaciones presentadas por la Fiscalía Vigésima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara con competencia en materia para la Defensa de la Mujer, en virtud de la aprehensión del ciudadano GEORGE PASTOR KANJO GASPAR, titular de la cédula de identidad Nº 14.175.609, venezolano, nacido en Barquisimeto, edo. Lara, en fecha 20-01-78, grado de instrucción Bachiller, de 34 años de edad, hijo de Jose Kanjo y Laurice Gaspar, oficio: comerciante, residenciado en Patarata 2, calle1, Transversal 5, casa Nº 243. teléfono: 0251-2541794/0416-4574027; por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana víctima PATRICIA BERENICE CORREA PULIDO, titular de la cédula de identidad Nº 17.626.310.-
En la Audiencia la Representación Fiscal del Ministerio Público solicita a este Tribunal: 1. -Se decrete la Aprehensión en Flagrancia. 2.- Se acuerde el procedimiento especial conforme al artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 3.- Solicitó se dicte medidas de protección y seguridad conforme a lo dispuesto en el artículo 87 numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Especial, salida del agresor de la residencia en común, prohibición de acercarse a la victima, prohibición de acercarse a su lugar de trabajo, estudio y residencia, la prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso por si o por terceras personasl. Asimismo se le imponga Medida Cautelar contenida en el artículo 92 numerales 1 y 7 consistente en arresto transitorio por veinticuatro (24) horas, asistir a charlas en materia de violencia de género, en IREMUJER, para que reciba la ayuda pertinente. Es todo.-

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La representación Fiscal del Ministerio Público, le atribuye al ciudadano GEORGE PASTOR KANJO GASPAR, titular de la cédula de identidad Nº 14.175.609, los hechos ocurridos en fecha 22 de Diciembre de 2012, en virtud que la ciudadana PATRICIA BERENICE CORREA PULIDO, titular de la cédula de identidad Nº 17.626.310 , compareció en calidad de victima a los fines de formular denuncia en contra de su cónyuge de nombre GEORGE PASTOR KANJO GASPAR, titular de la cédula de identidad Nº 14.175.609, por ante el Comando del Destacamento Nº 47 del Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en fecha 03 de Enero de 2013, quien indicó que aproximadamente a las 06:00 de la tarde del día 03 de Enero de 2013, se encontraba en el interior de su residencia, llegó su cónyuge y golpeó, lo que originó que la víctima se cayera con su bebé de 9 meses y empezó a darle golpes y patadas diciéndole palabras obscenas, la dejó encerrada y comenzó a gritar pidiendo ayuda a sus vecinos; motivo por el cual procedió a denunciar ante el organismo receptor competente.
DECLARACIÓN DE LA VÍCTIMA
Encontrándose presente la víctima a los fines de garantizar su derecho a intervenir en el proceso conforme a lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley Orgánico sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se le concedió el derecho de palabra y en tal sentido expuso lo siguiente: “El día de ayer estábamos en los apartamentos de la Guacamaya y yo estaba haciendo limpiando el apartamento y me doy cuenta de que el había metido alguien para el apartamento donde vivimos juntos y luego llego él y le pregunté que a quien había metido y lo negó todo y luego me dijo que si había metido una prepago a nuestra vivienda, nosotros tenemos nueve años, dos niños y el me empezó a correr del apartamento y quitarme las llaves y como no se las quise dar me cayo a golpes con la niña en brazos y me caí al suelo y ahí me seguía dando, me paré como pude y gritaba por los golpes y patadas cuando salí él me había encerrado del apartamento y llamo a sus padres para que lo ayudaran a sacarme del apartamento, porque el propósito de él es dejarme sin vivienda, ayer desaparecieron las llaves del apartamento y el celular, y desde ayer estoy en la calle con mi hija. Es todo”.
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO Y DEFENSA
Este Tribunal luego de haber oído la exposición de la Fiscal representante del Ministerio Público, procede de conformidad con el artículo 131 a realizar advertencia preliminar al imputado y éste encontrándose provisto de todas las garantías procésales y del precepto constitucional que lo exime de declarar en su contra, de conformidad con el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y asistido por la DEFENSORA PUBLICA, libre de toda coacción y apremió expuso lo siguiente: “Ayer en la tarde ya ella no estaba en la casa porque hace 10 días que abandonó el hogar , yo solamente la estaba llamando a ella por lo de la niña y ella me pide el favor de llevarla a Cabudare y la llevo y la dejo en el apartamento y voy a mi trabajo y me llama y me dice que la busque que ya hice lo que iba a hacer, me dice que suba y ella empieza con unas groserías y empieza a golpearme a mí de manera repetida, en lo que bajo al estacionamiento escucho que dice que va a quemar las sábanas y el colchón y quema la sábana cerca de la cocina, yo bajo con la niña y en lo que prendo la camioneta ella vuelve y se monta y le digo que nos quedáramos tranquilos y empezó a agredirme dentro de la camioneta y me bajo y me dice que vaya a ver como había quedado el apartamento y veo que sale humo del apartamento y cuando le voy a quitar las llaves ella la lanza en un segundo piso y les digo a los muchachas que están ahí que me ayudaran a subirme a buscar las llaves y ella continua insultándome y como pude me subí y cuando llego al apartamento esta la sábana quemada cerca de la cocina y ella sube y agarra un cuchillo y me lo tira y como pude me alejé y agarró el cuchillo otra vez y trató de lanzármelo y como pude se lo agarre y se lo quité, ella me había lanzado refresco y jugo y cuando yo le quite el cuchillo ella se cae al piso, ella deja a la niña y se mete al cuarto y la puerta quedó abierta y sale con un vaso y yo salgo y tranco y llamé a la Guardia que ya minutos antes había llamado la gente del edificio. Es todo”. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Defensa quien manifestó: “La denuncia no tiene puntos coincidenciales con lo que la señora acaba de decir acá, la constancia médica no coincide con lo relatado ya que si él le empieza a dar patadas con una niña en brazos las lesiones serian aun mayores, las máximas de experiencias la versión dada por mi representado es real de que ella se cayo por los líquidos que ella había lanzado, esta situación será verificada por la Fiscalía ya que él dice que habían dos personas presentes cuando ella quemó la sábana en el apartamento y que vieron que él se subió a buscar la llave que ella había lanzado, es por lo que solcito se declare sin lugar la flagrancia por el delito de violencia física porque no están dados los supuestos para ello, se acuerde el procedimiento ordinario especial y se remitan a ambos a oír charlas en materia de genero y se declare sin lugar el arresto transitorio. Es todo”.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
PRECALIFICACIÓN JURÍDICA
La fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados bajo el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana PATRICIA BERENICE CORREA PULIDO, titular de la cédula de identidad Nº 17.626.310, precalificación ésta que comparte quien decide, tomando en consideración el acta de Investigación Penal distinguida con el Nº 0008-2013 de fecha 03 de Enero de 2013, suscritos por los funcionarios actuantes, adscritos al Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento Nº 47 del Puesto de Comando Dibise Palavecino, que riela en los folios tres (3) y cuatro (4), en la cual constan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión del imputado de autos; el Acta de Denuncia realizada por la ciudadana PATRICIA BERENICE CORREA PULIDO, titular de la cédula de identidad Nº 17.626.310, que riela a los folios seis (6) de fecha 03 de Enero de 2013; constancia médica que riela al folio ocho (8) la cual entre otras cosas dice “…moretones en ambos miembros superiores”, suscrito por el Médico de Medicina Integral Comunitaria, (nombre ilegible), en el área de Servicio de Emergencia del Ambulatorio “Don Felipe Ponte Hernández” de fecha 03 de Enero de 2013, considerando quien decide que los hechos denunciados encuadran en el tipo penal de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, prevista y sancionada en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Especial. Por todos los señalamientos anteriores se acoge la calificación de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA. Y ASI SE DECIDE.-

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 93 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
El artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia se encuentra referido a las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en condición de flagrancia, por lo que se puede afirmar que en el procedimiento especial previsto para el juzgamiento de delito de género existe una clara descripción de las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en situación de flagrancia a saber:
1. El que se esta cometiendo.
2. El que se acaba de cometer.
a. Se entiende que se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento.
b. En este supuesto la autoridad competente debe dirigirse en un lapso que no debe exceder de doce (12) horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, donde debe recabar los elementos que acreditan su comisión, y verificados los supuestos de flagrancia procede a practicar la aprehensión en situación de flagrancia.
3. Cuando el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, o por la mujer agredida, por u particular o por el clamor público.
4. Cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca.
5. El que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
Esta descripción de las situaciones en las cuales se debe estimar que existe una aprehensión en flagrancia, amplia de manera considerable lo descrito en el Código Orgánico Procesal Penal en relación al juzgamiento de delitos ordinarios.
Ahora bien, debe entenderse claramente que existe una considerable diferencia entre lo que es el delito flagrante y lo que es la aprehensión en flagrancia, asuntos que son absolutamente disímiles aunque tienden a confundirse en la práctica forense.
Se entiende que el delito flagrante se verifica “…por la prueba inmediata y directa que emana del o de los medios de prueba que se impresionaron con la totalidad de la acción delictiva…” .
La detención in fraganti, esta referida a “…la detención de la persona en el sitio de los hechos o a poco de haberse cometido, lo cual es la ejemplificación más clásica de la flagrancia, o bien a la aprehensión del sospechoso a poco e haberse cometido el hecho en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos, que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, lo que la doctrina impropiamente denomina cuasi-flagrancia…” .
En particular sobre los delitos de Violencia de Género la Sala Constitucional en la ya citada Sentencia Nº 272 del 15 de febrero de 2007 con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchan citando a CABRERA ROMERO , sobre la aprehensión en asuntos de violencia de género expreso lo siguiente:
“...La detención judicial del sujeto activo de los delito de género, más que ser una medida preventiva privativa de libertad en el concepto tradicional del derecho penal o una medida de aseguramiento con fines privativos como lo establecen la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la nueva normativa agraria, es una medida positiva de protección que incardina a la Ley que regula la materia dentro de las normas de Derechos Humanos (…omisis…)
Al ser ello así, la razón de esta interpretación tiene que partir de la particular naturaleza de los delitos de género, pues su configuración, y en especial el de la violencia doméstica, son tan especiales que con dificultad podrían encuadrarse en una concepción tradicional de la flagrancia, por lo que podría dejarse desprovistas a las mujeres víctimas de medidas positivas de protección con fines preventivos, por ello, vista la particular naturaleza de los delitos de género (…omisis…)
(…omisis…) la institución constitucional de la flagrancia tiene que estar por encima de algunos derechos humanos individuales, ya que la lucha contra el delito en general, es una defensa social que en un estado de justicia se complementa con el proceso.
Ante la relevancia y la enfermedad social que causan ciertos delitos, su persecución, respetando los derechos humanos absolutos, se coloca por encima de algunos derechos humanos individuales.
La prevención social tiene tanto fundamento constitucional como los derechos humanos...”.
De la decisión parcialmente transcrita se puede verificar que la detención en materia de violencia de género no sólo debe ser entendida como la detención en delitos ordinarios, sino que representan además actuaciones de protección a derechos fundamentales de la víctima que se encuentran en peligro inminente como el caso que nos ocupa.
La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es la concreción de la Convención Belém Do Pará, ratificada por Venezuela mediante Ley Aprobatoria del 24 de noviembre de 1994 sancionada por el Presidente de la República el 16 de enero de 1995, y publicada en Gaceta Oficial en esa misma fecha, por lo que la resolución de esta situación tiene que partir de la especial naturaleza de los delitos de violencia de género, ya que ellos no pueden encuadrarse dentro de los delitos comunes, ya que se correría el riesgo de que dichos delitos queden impunes.
Podemos concluir que resulta proporcional que para garantizar la integridad de la víctima, y garantizar las resultas del proceso se haya practicado la aprehensión de este ciudadano, ya que lo contrario resultaría violentar el contenido de los artículos 55 y 22.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo entender que la situación planteada debe ser vista no sólo desde la óptica del derecho procesal penal, sino que debe atender al ámbito de los derechos humanos de las mujeres.
En el caso de nos ocupa el imputado fue aprehendido por funcionarios del Cuerpo de Policía el estado Lara, por denuncia realizada por la víctima dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes de ocurridos los hechos, siendo aprehendido dentro de las doce (12) horas siguientes a formulada la denuncia, con lo cual se verificó una aprehensión en flagrancia. Y ASI SE DECIDE.
PROCEDIMIENTO ESPECIAL CONFORME A LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA
Se acuerda el Procedimiento Ordinario especial de conformidad con lo establecido en el artículo 79 y 94 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Es importante señalar que la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, por mandato constitucional atiende a las necesidades de celeridad y no impunidad, por lo que establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad por parte del Fiscal o Fiscala del Ministerio Público en la fase de investigación para que dicte el acto conclusivo que corresponda, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción. Así se decide.
MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD DECRETADAS
En cuanto a las Medidas de Seguridad y protección, solicitadas por el representante del Ministerio Público, siendo estas consagradas en la ley a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, y su entorno familiar de forma expedita y efectiva, así como en consideración de los hechos expuestos en la Audiencia, este Tribunal DICTA las contenidas en los numerales 1, 3, 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Especial, consistente en referir a la víctima al Instituto Regional de la Mujer (INREMUJER) que es el Centro especializado en materia de violencia contra la mujer para que reciba la debida orientación; la salida del agresor de la vivienda en común, la prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso por sí o por terceras personas; prohibición del acercamiento a la mujer agredida ni a su lugar de trabajo, estudio o residencia de la víctima, la prohibición de realizar actos violentos que atenten contra la integridad física de la victima, referir al imputado a Instituto Regional de la Mujer (INREMUJER) que es el Centro especializado en materia de violencia contra la mujer para que reciba la debida orientación, por lo tanto queda obligado el imputado de someterse a charlas de orientación en materia de violencia de género, medida esta que atiende igualmente a cumplir con uno de los objetos de la Ley Especial como lo es impulsar cambios en lo patrones socio culturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, siendo esta una medida eficaz para lograr mediante la reeducación del presunto agresor, prevenir nuevas agresiones hacía la víctima. La cual se ordena a cumplir con las charlas una (1) vez cada quince (15) días durante un lapso de cuatro (4) meses, debiendo consignar las debidas constancias.
Este Tribunal en atención de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias, decreta las medidas anteriormente descritas, las cuales obedecen a la protección de la victima y de su derecho a no ser sometida a maltratos, lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, teniendo el derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente. Por tal razón y de acuerdo a lo establecido en los artículo 121 y 122 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, acuerda remitir a las partes (imputado y víctima) a los fines de que se sometan a una evaluación Bio-Psico-Social-Legal. Y ASI SE DECIDE.-
MEDIDAS CAUTELARES
Las medidas cautelares tienen como finalidad general garantizar las resultas del proceso, ante un inminente riesgo de que quede ilusiona la pretensión del accionante, siendo en materia penal la regularidad del proceso penal mediante la evasión u obstaculización del proceso penal.
En materia de violencia de género estas medidas tienen aparte de este carácter instrumental de velar por la regularidad del proceso, el de garantizar la integridad física, psicológica y sexual de la mujer presuntamente agraviada, atendiendo a la finalidad de la Ley que es prevenir, sancionar y erradicar toda forma de violencia contra la mujer, siendo un obligación del tribunal el de garantizar el disfrute de los derechos de la misma sin que se vean amenazados ante posibles agresiones actuales o probables.
En el caso de marras estima quien decide que existen suficientes elementos para estimar que el imputado debe recibir orientación en materia de violencia de genero con el objeto de modificar los patrones socio culturales que sustentan su conducta machista y agresiva, en virtud de lo cual estima improcedente la solicitud del Fiscal del Ministerio Público que sea dictada en el presente asunto la medida cautelar establecida en el artículo 92 numeral 1 de la Ley Orgánica Especial de Género, en virtud que existen dos versiones (víctima e imputado) diferentes de los hechos, donde la evaluación médica no se equipara a lo señalado por la víctima, y que será el Ministerio Público quien deberá investigar lo ocurrido, por lo que considera quien decide que es una medida de aplicación extrema, que reviste desproporción y justamente se estaría violentando el Principio de Proporcionalidad, razón por la cual se acuerda Sin lugar la solicitud de arresto transitorio, por considerarlo desproporcionado. De esta manera queda subsanado el error involuntario, donde se plasmó en la Dispositiva que se ordenaba la Boleta de Arresto transitorio, lo cual efectivamente no fue esa la decisión en la Sala de audiencia, tal como consta de la Boleta de Libertad expedida en la misma Sala. Y ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA:
Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Primera Instancia Penal con Competencia en Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve lo siguiente: PRIMERO: se decreta con lugar la aprehensión en flagrancia por la presunta comisión del delito VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 SEGUNDO APARTE de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Se declara la continuación del presente asunto por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL previsto en el articulo 94 y siguientes de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia TERCERO: siendo esta una jurisdicción especializada que tiene la finalidad suprema de la protección de las Mujeres Victimas de Violencia este Tribunal DICTA las Medidas de Seguridad y Protección que fueron impuesta por el órgano receptor de denuncia como fueron la de los numerales 3º, 5º y 6º del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia; consistente en la salida de la residencia en común, la prohibición de acercarse a la victima, a su lugar de trabajo, estudio y residencia, y la prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso por si o por terceras personas. Se autoriza a que el imputado retire sus herramientas de trabajo y enseres personales acompañado de una comisión del órgano aprehensor. CUARTO: De conformidad con el art. 87 numerales 13º de la Ley Especial se le impone la obligación de que asista a IREMUJER a los fines de que reciba charlas en materia de género una vez cada quince días durante 4 meses y de conformidad con el art. 87 ord. 1 se remite a la victima a IREMUJER a recibir charlas en materia de genero. QUINTO: Se decrete sin lugar el arresto transitorio que fuera solicitada por la Fiscalía. Sexto: se acuerda la evaluación Biopsicosocial Legal a ambas partes y se acuerda oficiar al Equipo Interdisciplinario a los fines de la práctica de la misma. Se ordena la boleta de Arresto transitorio. La presente decisión se fundamentará dentro de los tres (03) días siguientes. Se libra Boleta de Libertad desde la misma Sala de Audiencia. Háganse los oficios correspondientes. Regístrese. Publíquese. Cúmplase.
LA JUEZA (S) DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 02

Abg. JEUNESSE KARLA GUMERA CARVAJAL

EL SECRETARIO

Abg. MIGUEL SANCHEZ