REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial con Competencia en DVM .Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Edo. Lara
Barquisimeto, 5 de enero de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2013-000001
ASUNTO : KP01-S-2013-000001


JUEZA: ABG. JEUNESSE KARLA GUMERA CARVAJAL
SECRETARIO: ABG. ZOILA COLMENAREZ
ALGUACIL: JOSE MARÍN
IMPUTADO: ANDRES ANTONIO MUJICA GIMENEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-7.343.401, nacido en Maporal, estado Lara, en fecha 30-11-1956, Estado Civil: Soltero, de 56 años de edad, de profesión u oficio: Albañil, Grado de Instrucción: 4to grado, domicilio: avenida 4 entre calle 4 y 5 Avenida la Mata Cabudare, teléfono: 0426-7357554. Estado Lara. Se deja constancia que fue verificado en el sistema Juris 2000 y no presenta otra causa.
DEFENSA PUBLICA: ABG. LIRIO TERAN
FISCALIA VIGESIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO LARA: ABG. EFTIMIA GRECIA VASSILAKOV, EN SU CODICIÓN DE FISCAL AUXILIAR INTERINA.
VICTIMAS: BEATRIZ ELENA MUJICA GIMENEZ, titular de la cédula de identidad Nº 7.413.769 y ELEMAR ALEXANDRA MORA MUJICA, titular de la cédula de identidad Nº 23.812.288.
DELITO: AMENAZA AGRAVADA Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, tipificados en los artículo 41 último aparte y 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

AUTO DE FUNDAMENTACIÓN DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO - FLAGRANCIA ARTÍCULO 93 LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA
Celebrada como ha sido la audiencia para oír al imputado conforme a lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, corresponde a este Tribunal fundamentar lo decidido en Audiencia, con motivo de las actuaciones presentadas por la Fiscalía Vigésima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara con competencia para la Defensa de la Mujer, en virtud de la aprehensión del ciudadano ANDRES ANTONIO MUJICA GIMENEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-7.343.401, nacido en Maporal, estado Lara, en fecha 30-11-1956, Estado Civil: Soltero, de 56 años de edad, de profesión u oficio: Albañil, Grado de Instrucción: 4to grado, domicilio: avenida 4 entre calle 4 y 5 Avenida la Mata Cabudare, teléfono: 0426-7357554. Estado Lara; por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA AGRAVADA Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, tipificados en los artículo 41 último aparte y 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas BEATRIZ ELENA MUJICA GIMENEZ, titular de la cédula de identidad Nº 7.413.769 y ELEMAR ALEXANDRA MORA MUJICA, titular de la cédula de identidad Nº 23.812.288. En la Audiencia la Representación Fiscal del Ministerio Público solicita a este Tribunal: 1. Se decrete la Aprehensión en Flagrancia. 2. Se acuerde el procedimiento especial conforme al artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 3. Solicitó se dicte medidas de protección y seguridad conforme a lo dispuesto en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 4. Solicitó medidas cautelares contenidas en el articulo 92 ordinales 1 y 7 consistente en arresto transitorio por cuarenta y ocho (48) horas y asistir a charlas en materia de género, respectivamente.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La Representación Fiscal del Ministerio Público, le atribuye al ciudadano ANDRES ANTONIO MUJICA GIMENEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-7.343.401, los hechos ocurridos en fecha 31 de Diciembre de 2012, siendo las 11:30 horas de la noche aproximadamente, encontrándose en la residencia, las ciudadanas BEATRIZ ELENA MUJICA GIMENEZ, titular de la cédula de identidad Nº 7.413.769, sirviendo la cena, siendo ayudada por su hija la ciudadana ELEMAR ALEXANDRA MORA MUJICA, titular de la cédula de identidad Nº 23.812.288, cuando el ciudadano ANDRES ANTONIO MUJICA GIMENEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-7.343.401, quien es hermano de las primeras de las nombras y tío de la segunda, comenzó a pagar las luces señalando que tenía que trabajar, comenzó a insultar a las ciudadanas Beatriz Elena Mujica y a Elevar Alexandra Mora, procede a dirigirse a un escaparate tomando un arma blanca (machete) y se va en contra de las ciudadanas, ambas ciudadana en una reacción de defensa para no ser atacadas en alguna parte de su cuerpo, se defienden con la mano, arrojando como resultado heridas en las manos, con respecto a la ciudadana Beatriz Elena Mujica Gómez, herida en la mano derecha específicamente en el dedo medio y con respecto a la ciudadana Elemar Alexandra Mora Mujica, herida también en la mano derecha, específicamente en el dedo anular; el referido agresor, se va al patio de la casa a buscar un tubo, y es en ese momento que las ciudadanas, ya señaladas, proceden a dirigirse al ambulatorio y por tal razón denunciaron ante las autoridades competentes, quienes una vez verificada la información procedieron a practicar la aprehensión del imputado de autos.


DECLARACION DE LAS VICTIMAS
Encontrándose presente las víctimas a los fines de garantizar su derecho a intervenir en el proceso conforme a lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se les concedió el derecho de palabra, haciéndose en primer lugar la ciudadana BEATRIZ ELENA MUJICA GIMENEZ, titular de la cédula de identidad Nº 7.413.769, quien expuso lo siguiente: “Si él es un poco agresivo, nosotros lo que queremos es que se acomode, uno no lo va a dejar solo, nosotros vivimos aparte, el miedo de nosotros es que agreda a mi hermana a su sobrino, el ha tenido problema con los hermanos y con los sobrinos, el nunca se había metió con nosotras, el día que nos hizo eso nosotros le dijimos que como nos iba hacer eso, nosotros le decimos que piense en mi mama, mi mama esta enferma, vivimos con una zozobra, una angustiadas, miedo, el tiene tres hijas hembras, nos la llevamos bien, estamos a manos de ustedes. Es todo”. Posteriormente se le concedió el derecho de palabra a la ciudadana ELEMAR ALEXANDRA MORA MUJICA, titular de la cédula de identidad Nº 23.812.288, quien expuso lo siguiente: “Yo le quiero decir a mi tío que yo lo quería mucho, el todo tiempo busca pelea a alguien, uno no puede hacer nada porque el se molesta, siempre es una amenaza o saca el machete, uno no puede hacer nada porque a él todo le molesta. Es todo”.
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO Y DEFENSA
Este Tribunal luego de haber oído la exposición de la Fiscal representante del Ministerio Público, procede de conformidad con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, a realizar advertencia preliminar al IMPUTADO y éste encontrándose provisto de todas las garantías procésales y del precepto constitucional que lo exime de declarar en su contra, de conformidad con el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y asistido por la Defensa Pública, libre de toda coacción y apremió expuso lo siguiente: “Ese día no había tomado licor y tengo bastante tiempo que no consumo droga, ese día me molestó que apagaran la luz, no me dí cuenta quién me quitó el machete, me encerré en el cuarto y me acosté a dormir. Es todo.” Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Defensa quien manifestó: “Cuando leemos la denuncia observamos que mi representado saco un machete y lo agredió, del dicho de la victima aquí presente, solo se refirió al trato de su hermano y el dicho de la señorita se desconoce porque no se refirió a los hechos, mi representado solo asomo el machete en la pared y ella tomo el machete se hizo daño, y las constancias medicas solo dice que solo se hizo una lesión en el dedo, si mi representado le hubiese hecho daño, el daño hubiese sido excesivamente mayor, porque si una persona va hacer daño con un machete hubiese sido peor, esta defensa no esta de acuerdo con el arresto por cuanto mi representado tiene mas de cuarenta y ocho horas detenido y solicito las medidas de protección y seguridad 87 numeral 1 y 13 de la Ley Orgánica Especial, para que asistan a charlas en IREMUJER y solicito se declare sin lugar el delito de amenaza. Es todo.”
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
PRECALIFICACIÓN JURÍDICA
La Representación Fiscal del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados bajo los delitos de AMENAZA AGRAVADA Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, tipificados en los artículo 41 último aparte y 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de las ciudadanas BEATRIZ ELENA MUJICA GIMENEZ, titular de la cédula de identidad Nº 7.413.769 y ELEMAR ALEXANDRA MORA MUJICA, titular de la cédula de identidad Nº 23.812.288, siendo el presunto agresor hermano y tío respectivamente de las víctimas, precalificación ésta que comparte quien decide, tomando en consideración el acta policial de aprehensión de fecha 01 de Enero de 2013, distinguida con el Nº 002-01-13, que riela al folio dos (2) en la cual constan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión del imputado de autos, el acta de denuncia de las víctimas de fecha 01 de Enero de 2013, distinguida con el Nº 170-13 y que riela al folio siete (7), acta de entrevista de fecha 01 de Enero de 2013, efectuada al ciudadano Adrián Bolívar Mujica Jiménez, quien señaló ser hermano del imputado, la cual riela al folio ocho (8), de las actas procesales en la cual se describen las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos objeto del presente proceso; así como de los resultados de las valoraciones médicas efectuadas en el Servicio de Emergencia del Centro Ambulatorio “Don Felipe Ponte Hernández” de Cabudare, Municipio Palavecino del Estado Lara, con respecto a la ciudadana Beatriz Elena Mujica, atendida en fecha 01 de Enero de 2013, a la cual se le diagnosticó: “Herida en dedo medio mano derecha, resto del examen físico normal”, el cual riela en el folio cinco (5), y en relación a la ciudadana Elevar Alexandra Mora, quien fuera atendida en la misma fecha y centro ambulatorio ya indicado, le fue diagnosticado: “Lesión superficial en dedo anular en mano derecha. Resto examen físico normal”, que riela al folio cuatro (4); Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 01 de Enero de 2013, suscrita por el funcionario Charles López Pérez adscrito a la Policía del Estado Lara, en la que consta la colección de la siguiente evidencia del sitio de los hechos: “Un (1) arma contuso cortante (machete) conformado por una hoja de metal color marrón, con bordes filosos en ambos lados, con mango elaborado en madera de color marrón, parcialmente cubierta con cinta adhesiva de color beige (tirro). En el cual se aprecian restos de una sustancia de color pardo rojizo presumiblemente sangre”, la cual riela en el folio diecisiete (17) de las actas procesales del presente Asunto, lo cual hace estimar a quien decide que los hechos denunciados encuadran en los tipos penales precalificados. Y ASI SE DECIDE.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 93 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES:
El artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia se encuentra referido a las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en condición de flagrancia, por lo que se puede afirmar que en el procedimiento especial previsto para el juzgamiento de delito de género existe una clara descripción de las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en situación de flagrancia a saber:
1. El que se esta cometiendo.
2. El que se acaba de cometer.
a. Se entiende que se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento.
b. En este supuesto la autoridad competente debe dirigirse en un lapso que no debe exceder de doce (12) horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, donde debe recabar los elementos que acreditan su comisión, y verificados los supuestos de flagrancia procede a practicar la aprehensión en situación de flagrancia.
3. Cuando el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, o por la mujer agredida, por u particular o por el clamor público.
4. Cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca.
5. El que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
Esta descripción de las situaciones en las cuales se debe estimar que existe una aprehensión en flagrancia, amplia de manera considerable lo descrito en el Código Orgánico Procesal Penal en relación al juzgamiento de delitos ordinarios.
Ahora bien, debe entenderse claramente que existe una considerable diferencia entre lo que es el delito flagrante y lo que es la aprehensión en flagrancia, asuntos que son absolutamente disímiles aunque tienden a confundirse en la práctica forense.
Se entiende que el delito flagrante se verifica “…por la prueba inmediata y directa que emana del o de los medios de prueba que se impresionaron con la totalidad de la acción delictiva…” .
La detención in fraganti, esta referida a “…la detención de la persona en el sitio de los hechos o a poco de haberse cometido, lo cual es la ejemplificación más clásica de la flagrancia, o bien a la aprehensión del sospechoso a poco e haberse cometido el hecho en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos, que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, lo que la doctrina impropiamente denomina cuasi-flagrancia…” .
En particular sobre los delitos de Violencia de Género la Sala Constitucional en la ya citada Sentencia Nº 272 del 15 de febrero de 2007 con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchan citando a CABRERA ROMERO , sobre la aprehensión en asuntos de violencia de género expreso lo siguiente:
“...La detención judicial del sujeto activo de los delito de género, más que ser una medida preventiva privativa de libertad en el concepto tradicional del derecho penal o una medida de aseguramiento con fines privativos como lo establecen la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la nueva normativa agraria, es una medida positiva de protección que incardina a la Ley que regula la materia dentro de las normas de Derechos Humanos (…omisis…)
Al ser ello así, la razón de esta interpretación tiene que partir de la particular naturaleza de los delitos de género, pues su configuración, y en especial el de la violencia doméstica, son tan especiales que con dificultad podrían encuadrarse en una concepción tradicional de la flagrancia, por lo que podría dejarse desprovistas a las mujeres víctimas de medidas positivas de protección con fines preventivos, por ello, vista la particular naturaleza de los delitos de género (…omisis…)
(…omisis…) la institución constitucional de la flagrancia tiene que estar por encima de algunos derechos humanos individuales, ya que la lucha contra el delito en general, es una defensa social que en un estado de justicia se complementa con el proceso.
Ante la relevancia y la enfermedad social que causan ciertos delitos, su persecución, respetando los derechos humanos absolutos, se coloca por encima de algunos derechos humanos individuales.
La prevención social tiene tanto fundamento constitucional como los derechos humanos...”.

De la decisión parcialmente transcrita se puede verificar que la detención en materia de violencia de género no sólo debe ser entendida como la detención en delitos ordinarios, sino que representan además actuaciones de protección a derechos fundamentales de la víctima que se encuentran en peligro inminente como el caso que nos ocupa.
La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es la concreción de la Convención Belém Do Pará, ratificada por Venezuela mediante Ley Aprobatoria del 24 de noviembre de 1994 sancionada por el Presidente de la República el 16 de enero de 1995, y publicada en Gaceta Oficial en esa misma fecha, por lo que la resolución de esta situación tiene que partir de la especial naturaleza de los delitos de violencia de género, ya que ellos no pueden encuadrarse dentro de los delitos comunes, ya que se correría el riesgo de que dichos delitos queden impunes.
Podemos concluir que resulta proporcional que para garantizar la integridad de la víctima, y garantizar las resultas del proceso se haya practicado la aprehensión de este ciudadano, ya que lo contrario resultaría violentar el contenido de los artículos 55 y 22.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo entender que la situación planteada debe ser vista no sólo desde la óptica del derecho procesal penal, sino que debe atender al ámbito de los derechos humanos de las mujeres.
En el caso de nos ocupa el imputado fue aprehendido por funcionarios del Centro de Coordinación Policial Palavecino pertenecientes al Cuerpo de policía del Estado Lara, por denuncia realizada por las víctimas dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes de ocurridos los hechos, siendo aprehendido dentro de las doce (12) horas siguientes a formulada la denuncia, con lo cual se verificó una aprehensión en flagrancia. Y ASI SE DECIDE.

PROCEDIMIENTO ESPECIAL CONFORME A LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA:
Se acuerda el Procedimiento Ordinario especial de conformidad con lo establecido en el artículo 94 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Es importante señalar que la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, por mandato constitucional atiende a las necesidades de celeridad y no impunidad, por lo que establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad por parte del Fiscal o Fiscala del Ministerio Público en la fase de investigación para que dicte el acto conclusivo que corresponda, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción. Así se decide
MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD DECRETADAS
En cuanto a las Medidas de Protección y Seguridad, solicitadas por el representante del Ministerio Público, siendo estas consagradas en la ley a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, y su entorno familiar de forma expedita y efectiva, así como en consideración de los hechos expuestos en la Audiencia, este Tribunal DICTA las contenidas en los numerales 1, 5 y 6 del artículo 87 Ley Orgánica para el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que consisten en remitir a las ciudadanas víctimas al Instituto Regional de la Mujer (IREMUJER) los fines de que reciban charlas en materia de violencia de género, prohibición de acercarse a las victimas a su sitio de residencia, trabajo o estudio; y prohibición de realizar actos de persecución, acoso o intimidación por si mismo o por interpuesta persona contra las víctimas o sus familiares.
Este Tribunal en atención de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias, decreta las medidas anteriormente descritas, las cuales obedecen a la protección de la victima y de su derecho a no ser sometida a maltratos, lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, teniendo el derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente. Y ASI SE DECIDE.
MEDIDAS CAUTELARES
Las medidas cautelares tienen como finalidad general garantizar las resultas del proceso, ante un inminente riesgo de que quede ilusiona la pretensión del accionante, siendo en materia penal la regularidad del proceso penal mediante la evasión u obstaculización del proceso penal.
En materia de violencia de género estas medidas tienen aparte de este carácter instrumental de velar por la regularidad del proceso, el de garantizar la integridad física, psicológica y sexual de la mujer presuntamente agraviada, atendiendo a la finalidad de la Ley que es prevenir, sancionar y erradicar toda forma de violencia contra la mujer, siendo un obligación del tribunal el de garantizar el disfrute de los derechos de la misma sin que se vean amenazados ante posibles agresiones actuales o probables.
Una de estas medidas es la contenida en el numeral 7 del artículo 92 de la Ley Orgánica Especial, referida a la obligación del imputado de someterse a charlas de orientación en materia de violencia de género, medida esta que atiende igualmente a cumplir con uno de los objetos de la Ley Especial como lo es impulsar cambios en lo patrones socio culturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, siendo esta una medida eficaz para lograr mediante la reeducación del presunto agresor, prevenir nuevas agresiones hacía la víctima.
En el caso de marras estima quien decide que existen suficientes elementos para estimar que el imputado debe recibir orientación en materia de violencia de genero con el objeto de modificar los patrones socio culturales que sustentan su conducta machista y agresiva, en virtud de lo cual estima procedente la solicitud del Fiscal del Ministerio Público que sea dictada en el presente asunto esta medida cautelar, la cual se ordena cumplir que consiste en asistir a Charlas de orientación en el Instituto Regional de la Mujer, cada treinta (30) días debiendo traer constancia al Tribunal una vez al mes, medida esta que debe cumplir por un lapso de cuatro (04) meses. En cuanto a la solicitud de la representación Fiscal, de imponer la medida cautelar del artículo 92 numeral 1 de la Ley Orgánica Especial de Género, considera quien decide que es una medida de aplicación extrema, que reviste desproporción y justamente se estaría violentando e Principio de Proporcionalidad, razón por la cual no se acuerda. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Primera Instancia Penal con Competencia en Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve lo siguiente: PRIMERO: Se declara con lugar la aprehensión en flagrancia en cuanto al ciudadano ANDRES ANTONIO MUJICA GIMENEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.343.401, por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 93 de la Ley Orgánica que rige la materia, por el delito de AMENAZA AGRAVADA Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 41 último aparte y 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Será el Ministerio Público quien se encargará de hacer las investigaciones pertinentes. SEGUNDO: Se acuerda continuar el asunto por el procedimiento especial conforme al artículo 94 de la Ley Orgánica Especial; TERCERO: se declara con lugar las Medidas de Protección y Seguridad previstas en el artículo 87, numerales 1, 5º y 6º de la Ley Orgánica Especial, consistente en referir a la victima a IREMUJER, la prohibición de acercarse a la victima, prohibición de acercarse a la victima, a su lugar de trabajo, estudio y residencia, y la prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso por si o por terceras personas; CUARTA: Se le impone la medida cautelar prevista en el artículo 92 ordinal 7º de la ley Orgánica Especial, consistente en recibir charla en materia de género en IREMUJER, para que se le de la ayuda necesaria, una (1) vez al mes por un lapso de cuatro meses. Se decreta sin Lugar el arresto Transitorio. Quedan las partes notificadas de la presente decisión será publicada en el plazo de tres (3) días hábiles contados a partir de la presente fecha. Líbrense los respectivos oficios. Líbrese boleta de Libertad. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Regístrese, Publíquese y Cúmplase.
LA JUEZA (S) DEL TRIBUNAL DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 02 EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER.


Abg. JEUNESSE KARLA GUMERA CARVAJAL
LA SECRETARIA,

Abg. ZOILA COLMENÁREZ NÚÑEZ