REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial con Competencia en DVM .Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Edo. Lara
Barquisimeto, 5 de enero de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2012-005771
ASUNTO : KP01-S-2012-005771

JUEZA: ABG. JEUNESSE KARLA GUMERA CARVAJAL
SECRETARIA: ABG. LEYLA VASQUEZ
ALGUACIL: ITALO DIAZ
IMPUTADO: JUAN JOSE MONJES, titular de la cédula de identidad Nº V-(..), nacido en Copey de Agua Grande Parroquia San Miguel, en fecha 30-07-74, Estado Civil: Soltero (En concubinato), de 38 años de edad, grado de instrucción: 6º grado de Primaria, de profesión u oficio: Trabaja con la Misión Ribas haciendo viviendas, domicilio: Barrio la Manga de Aguada Grande, calle principal, casa S/Nº, detrás del matadero. Teléfono: No posee. Se deja constancia que fue verificado en el sistema Juris 2000 y no presenta otra causa.
DEFENSA PUBLICA: ABG. PAUL ABREU
FISCALIA VIGESIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO LARA: ABG. ENRIQUE JOSE MONTENEGRO ARCHILA, EN SU CODICIÓN DE FISCAL AUXILIAR INTERINO.
VICTIMA: MAGALY DE LAS MERCEDES PINEDA PINEDA, titular de la cédula de identidad Nº .
DELITO: ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, tipificados en los artículo 40 y 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.


AUTO DE FUNDAMENTACIÓN DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO - FLAGRANCIA ARTÍCULO 93 LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA

Celebrada como ha sido la audiencia para oír al imputado conforme a lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, corresponde a este Tribunal fundamentar lo decidido en Audiencia, con motivo de las actuaciones presentadas por la Fiscalía Vigésima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara con competencia para la Defensa de la Mujer, en virtud de la aprehensión del ciudadano JUAN JOSE MONJES, titular de la cédula de identidad Nº V-, nacido en Copey de Agua Grande Parroquia San Miguel, en fecha 30-07-74, Estado Civil: Soltero (En concubinato), de 38 años de edad, grado de instrucción: 6º grado de Primaria, de profesión u oficio: Trabaja con la Misión Ribas haciendo viviendas, domicilio: Barrio la Manga de Aguada Grande, calle principal, casa S/Nº, detrás del matadero. Teléfono: No posee; por la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, tipificados en los artículo 40 y 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MAGALY DE LAS MERCEDES PINEDA PINEDA, titular de la cédula de identidad Nº . En la Audiencia la Representación Fiscal del Ministerio Público solicita a este Tribunal: 1. Se decrete la Aprehensión en Flagrancia. 2. Se acuerde el procedimiento especial conforme al artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 3. Solicitó se dicte medidas de protección y seguridad conforme a lo dispuesto en el artículo 87 numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 4. Solicitó medidas cautelares contenidas en el articulo 92 ordinales 1 y 7, consistentes en arresto transitorio por un lapso de cuarenta y ocho (48) horas del agresor y en asistir a charlas en materia de género, respectivamente.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La Representación Fiscal del Ministerio Público, le atribuye al ciudadano JUAN JOSE MONJES, titular de la cédula de identidad Nº V-, los hechos ocurridos en fecha 24 de Diciembre de 2012, siendo aproximadamente las 05:00 horas de la mañana, la ciudadana MAGALY DE LAS MERCEDES PINEDA PINEDA, titular de la cédula de identidad Nº, se encontraba durmiendo en su casa y llegó el ciudadano JUAN JOSE MONJES, titular de la cédula de identidad Nº V-, quien es su pareja, encontrándose ebrio amenazándola porque lo había denunciado, procediendo a golpearla y “…agarró un tenedor de la cocina y me lo clavó en el brazo derecho, también me pulló con el tenedor en la planta de la mano izquierda y luego me agarró por el pelo y me tiró al piso…” motivo por el cual denunció ante las autoridades competentes, quienes una vez verificada la información procedieron a practicar la aprehensión del imputado de autos.
DECLARACIÓN DE LA VÍCTIMA
Encontrándose presente la víctima en la audiencia y a los fines de garantizar su derecho a intervenir en el proceso conforme a lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se le concedió el derecho de palabra, señalando lo siguiente: “Yo le pido a él que nos dejemos que se vaya de la casa, que le pase a los hijos, medicina y que me le ponga una muchacha y que no se preocupe por mi que yo puedo trabajar, y lo que paso fue que le ofrecí comida y no quiso comer, y me dijo tu me traicionaste me pusiste una denuncia y hay fue cuando me golpeó y se fue, y quiero que esto se pase por la Ley Orgánica para la Protección de niños niñas y adolescentes porque tengo cuatro hijos con el. Respuestas a preguntas de la fiscalia: si yo lo había denunciado, para que se fuera de la casa, por que estaba bebiendo, y lo denuncie en aguada grande y le dijeron que no se metiera conmigo y no lo hizo, y me hirió con un tenedor. Es todo”.
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO Y DEFENSA
Este Tribunal luego de haber oído la exposición de la Fiscal representante del Ministerio Público, procede de conformidad con el artículo 131 a realizar advertencia preliminar al IMPUTADO y éste encontrándose provisto de todas las garantías procesales y del precepto constitucional que lo exime de declarar en su contra, de conformidad con el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y asistido por la Defensa Pública, libre de toda coacción y apremió expuso lo siguiente: “Si voy a declarar, reconozco que la agredí, y que me pase de trago, y si es de irme me voy, y respondo por mis cuatros hijos que mantener, y si reconozco que cometi un error. es todo. el tribunal pregunta y responde: si consumo bebidas alcohólicas, con regularidad. responde: tengo un año trabajando en la mision ribas. es todo”. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Pública quien manifestó: “En este acto me adhiero parcialmente a lo solicitado por el ministerio publico, pero solicito se desestime la precalificación del delito de acoso u hostigamiento, por cuanto ambos vivian juntos, esta defensa desestima el arresto transitorio, por lo que solicito se decrete sin lugar el arresto transitorio, solicito se le imponga que reciba charlas en Inremujer. Es todo.”

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
PRECALIFICACIÓN JURÍDICA
La Representación Fiscal del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados bajo los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, tipificados en los artículo 40 y 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana MAGALY DE LAS MERCEDES PINEDA PINEDA, titular de la cédula de identidad Nº 25.570.876, siendo el presunto agresor pareja de la víctima, precalificación ésta que comparte quien decide, sólo con respecto al delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, tipificado en el 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, tomando en consideración el acta policial de aprehensión de fecha 24 de Diciembre de 2012, efectuado por funcionarios del Centro de Coordinación Policial Urdaneta del Comando de la Policía del Estado Lara, que riela al folio cuatro (4) en la cual constan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión del imputado de autos, el acta de denuncia de la víctima realizada ante el mismo organismo que efectuó la aprehensión, en fecha 24 de Diciembre de 2012, que riela al folio siete (7) de las actas procesales en la cual se describen las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos objeto del presente proceso; la constancia médica producto de la evaluación efectuada a la víctima de autos, realizada en el Hospital “Luis Ignacio Montero” de Siquisique del Municipio Urdaneta del Estado Lara, en fecha 24 de Diciembre de 2012, efectuado por la Médico Cristina Rodríguez, quien diagnosticó: “…se evidencia hematoma en región frontal, laceraciones en cuello, brazo y antebrazo izquierdo, además presenta heridas punzantes en brazo derecho y mano izquierda…”, la cual riela al folio dieciséis (16) de las actas procesales del presente asunto; la declaración de la víctima en la audiencia; ahora bién, esta juzgadora no acoge la precalificación jurídica del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO tipificado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Especial de Género, imputado por la representación fiscal por cuanto en este estado y grado del proceso no se encuentra debidamente acreditada la comisión de tal delito por cuanto no constan informes o denuncias previas que permita aseverar lo contrario es por ello que de manera forzosa este tribunal no acoge tal precalificación. ASÍ SE DECIDE.






SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 93 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES:
El artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia se encuentra referido a las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en condición de flagrancia, por lo que se puede afirmar que en el procedimiento especial previsto para el juzgamiento de delito de género existe una clara descripción de las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en situación de flagrancia a saber:
1. El que se esta cometiendo.
2. El que se acaba de cometer.
a. Se entiende que se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento.
b. En este supuesto la autoridad competente debe dirigirse en un lapso que no debe exceder de doce (12) horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, donde debe recabar los elementos que acreditan su comisión, y verificados los supuestos de flagrancia procede a practicar la aprehensión en situación de flagrancia.
3. Cuando el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, o por la mujer agredida, por u particular o por el clamor público.
4. Cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca.
5. El que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
Esta descripción de las situaciones en las cuales se debe estimar que existe una aprehensión en flagrancia, amplia de manera considerable lo descrito en el Código Orgánico Procesal Penal en relación al juzgamiento de delitos ordinarios.
Ahora bien, debe entenderse claramente que existe una considerable diferencia entre lo que es el delito flagrante y lo que es la aprehensión en flagrancia, asuntos que son absolutamente disímiles aunque tienden a confundirse en la práctica forense.
Se entiende que el delito flagrante se verifica “…por la prueba inmediata y directa que emana del o de los medios de prueba que se impresionaron con la totalidad de la acción delictiva…” .
La detención in fraganti, esta referida a “…la detención de la persona en el sitio de los hechos o a poco de haberse cometido, lo cual es la ejemplificación más clásica de la flagrancia, o bien a la aprehensión del sospechoso a poco e haberse cometido el hecho en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos, que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, lo que la doctrina impropiamente denomina cuasi-flagrancia…” .
En particular sobre los delitos de Violencia de Género la Sala Constitucional en la ya citada Sentencia Nº 272 del 15 de febrero de 2007 con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchan citando a CABRERA ROMERO , sobre la aprehensión en asuntos de violencia de género expreso lo siguiente:
“...La detención judicial del sujeto activo de los delito de género, más que ser una medida preventiva privativa de libertad en el concepto tradicional del derecho penal o una medida de aseguramiento con fines privativos como lo establecen la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la nueva normativa agraria, es una medida positiva de protección que incardina a la Ley que regula la materia dentro de las normas de Derechos Humanos (…omisis…)
Al ser ello así, la razón de esta interpretación tiene que partir de la particular naturaleza de los delitos de género, pues su configuración, y en especial el de la violencia doméstica, son tan especiales que con dificultad podrían encuadrarse en una concepción tradicional de la flagrancia, por lo que podría dejarse desprovistas a las mujeres víctimas de medidas positivas de protección con fines preventivos, por ello, vista la particular naturaleza de los delitos de género (…omisis…)
(…omisis…) la institución constitucional de la flagrancia tiene que estar por encima de algunos derechos humanos individuales, ya que la lucha contra el delito en general, es una defensa social que en un estado de justicia se complementa con el proceso.
Ante la relevancia y la enfermedad social que causan ciertos delitos, su persecución, respetando los derechos humanos absolutos, se coloca por encima de algunos derechos humanos individuales.
La prevención social tiene tanto fundamento constitucional como los derechos humanos...”.

De la decisión parcialmente transcrita se puede verificar que la detención en materia de violencia de género no sólo debe ser entendida como la detención en delitos ordinarios, sino que representan además actuaciones de protección a derechos fundamentales de la víctima que se encuentran en peligro inminente como el caso que nos ocupa.
La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es la concreción de la Convención Belém Do Pará, ratificada por Venezuela mediante Ley Aprobatoria del 24 de noviembre de 1994 sancionada por el Presidente de la República el 16 de enero de 1995, y publicada en Gaceta Oficial en esa misma fecha, por lo que la resolución de esta situación tiene que partir de la especial naturaleza de los delitos de violencia de género, ya que ellos no pueden encuadrarse dentro de los delitos comunes, ya que se correría el riesgo de que dichos delitos queden impunes.
Podemos concluir que resulta proporcional que para garantizar la integridad de la víctima, y garantizar las resultas del proceso se haya practicado la aprehensión de este ciudadano, ya que lo contrario resultaría violentar el contenido de los artículos 55 y 22.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo entender que la situación planteada debe ser vista no sólo desde la óptica del derecho procesal penal, sino que debe atender al ámbito de los derechos humanos de las mujeres.
En el caso de nos ocupa el imputado fue aprehendido por funcionarios del Centro de Coordinación Policial Urdaneta, Comando de la Policía del Estado Lara, por denuncia realizada por la víctima dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes de ocurridos los hechos, siendo aprehendido dentro de las doce (12) horas siguientes a formulada la denuncia, con lo cual se verificó una aprehensión en flagrancia. Y ASI SE DECIDE.

PROCEDIMIENTO ESPECIAL CONFORME A LA LEY ORGANICA SOBRE EL
DERECHO DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA:
Se acuerda el Procedimiento Ordinario especial de conformidad con lo establecido en el artículo 79 y 94 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Es importante señalar que la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, por mandato constitucional atiende a las necesidades de celeridad y no impunidad, por lo que establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad por parte del Fiscal o Fiscala del Ministerio Público en la fase de investigación para que dicte el acto conclusivo que corresponda, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción. ASÍ SE DECIDE.


MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD DECRETADAS
En cuanto a las Medidas de Protección y Seguridad, solicitadas por el representante del Ministerio Público, siendo estas consagradas en la ley a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, y su entorno familiar de forma expedita y efectiva, así como en consideración de los hechos expuestos en la Audiencia, este Tribunal DICTA las contenidas en los numerales 3, 5, 6 y 13 del artículo 87 Ley Orgánica para el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que consisten en: ordenar la salida inmediata del presunto agresor del lugar de residencia en común con la victima, prohibición de acercarse a la victima a su sitio de residencia, trabajo o estudio; y prohibición de realizar actos de persecución, acoso o intimidación por si mismo o por interpuesta persona contra la víctima o sus familiares, así mismo se refiere a un centro especializado en el consumo indiscriminado de bebidas alcohólicas, a fin de que reciba toda la orientación necesaria sobre dicha ingesta y sus consecuencias.
Este Tribunal en atención de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias, decreta las medidas anteriormente descritas, las cuales obedecen a la protección de la victima y de su derecho a no ser sometida a maltratos, lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, teniendo el derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente. Y ASI SE DECIDE.

MEDIDAS CAUTELARES
Las medidas cautelares tienen como finalidad general garantizar las resultas del proceso, ante un inminente riesgo de que quede ilusiona la pretensión del accionante, siendo en materia penal la regularidad del proceso penal mediante la evasión u obstaculización del proceso penal.
En materia de violencia de género estas medidas tienen aparte de este carácter instrumental de velar por la regularidad del proceso, el de garantizar la integridad física, psicológica y sexual de la mujer presuntamente agraviada, atendiendo a la finalidad de la Ley que es prevenir, sancionar y erradicar toda forma de violencia contra la mujer, siendo un obligación del tribunal el de garantizar el disfrute de los derechos de la misma sin que se vean amenazados ante posibles agresiones actuales o probables.
Una de estas medidas es la contenida en el numeral 7 del artículo 92 de la Ley Orgánica Especial, referida a la obligación del imputado de someterse a charlas de orientación en materia de violencia de género, medida esta que atiende igualmente a cumplir con uno de los objetos de la Ley Especial como lo es impulsar cambios en lo patrones socio culturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, siendo esta una medida eficaz para lograr mediante la reeducación del presunto agresor, prevenir nuevas agresiones hacía la víctima.
En el caso de marras estima quien decide que existen suficientes elementos para estimar que el imputado debe recibir orientación en materia de violencia de genero con el objeto de modificar los patrones socio culturales que sustentan su conducta machista y agresiva, en virtud de lo cual estima procedente la solicitud del Fiscal del Ministerio Público que sea dictada en el presente asunto esta medida cautelar, la cual se ordena cumplir que consiste en asistir a Charlas de orientación en el Instituto Regional de la Mujer, UNA VEZ A LA SEMANA, debiendo traer constancia al Tribunal una vez al mes, medida esta que debe cumplir por un lapso de cuatro (04) meses.

DEL ARRESTO TRANSITORIO
El arresto transitorio, se encuentra previsto como medida cautelar en el artículo 92, numeral 1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, teniendo como finalidad generar confianza en las víctimas de los delitos previstos en la Ley, sobre el sistema de justicia y el elemento protector que el mismo exterioriza, evitando la ocurrencia de nuevos hechos generadores de violencia, creando condiciones disuasorias de conductas violentas de los agentes agresores y fortaleciendo la seguridad de las mujeres en cuanto a la activación del aparato jurisdiccional para erradicar la violencia en contra de ellas, en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos.
Además, en materia de violencia de género estas medidas tienen, aparte de un carácter instrumental para velar por la regularidad del proceso, el de garantizar la integridad física, psicológica y sexual de la mujer presuntamente agraviada, atendiendo a la finalidad de la Ley Orgánica que es prevenir, sancionar y erradicar toda forma de violencia contra la mujer, siendo un obligación del tribunal la de garantizar el disfrute de los derechos de la víctima sin que se vean amenazados ante posibles agresiones actuales o probables.
En el presente asunto, se logra verificar de los hechos planteados por la víctima a través de las actuaciones policiales, denuncia y constancia médica anexa al expediente, permiten verificar que hay lesiones en su cuerpo, las cuales fueron ocasionadas de una manera desproporcionada, permitiendo a esta juzgadora observar una alteración de todo el entorno por parte de la víctima, lo cual genera la necesidad de resguardar a la mujer agredida de la inmediatez de la conducta del presunto agresor, de modo que se le pueda preservar su integridad física y psíquica, reafirmado esto con los argumentos de las partes intervinientes, sobre la conducta desplegada por el imputado, lo que lo hace proclive a desarrollar actos inminentes que puedan poner en riesgo a la víctima y su familia, actualmente vulnerables.
Por todo lo señalado, esta juzgadora considera imprescindible decretar, de conformidad con el artículo 92, numeral 1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el arresto transitorio del ciudadano JUAN JOSE MONJES, titular de la cédula de identidad Nº V-, por un lapso de veinticuatro (24) horas, la cual deberá cumplir en la sede del organismo que practicó la aprehensión. ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Primera Instancia Penal con Competencia en Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve lo siguiente: toma DECISIÓN en los siguientes términos: PRIMERO: Se declara CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA en cuanto al JUAN JOSE MONJES, titular de la Cédula de Identidad Nº V-, por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 93 de la Ley Orgánica que rige la materia, del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en los artículos 42, segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual acoge el tribunal y se aparta del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO. Será el Ministerio Público quien se encargará de hacer las investigaciones pertinentes. SEGUNDO: Se acuerda continuar el asunto por el procedimiento especial ordinario conforme al artículo 94 de la Ley Especial; TERCERO: Se declara con lugar las medidas de Protección y Seguridad previstas en el artículo 87, ordinales 3º, 5º, 6º y 13º de la Ley Especial consistente en la salida inmediata del domicilio, pudiendo retirar solo sus enseres personales y herramientas de trabajo, prohibición de acercarse a la victima, a su lugar de trabajo, estudio y residencia, la prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso por si o por terceras personas y Se acuerda asistir alcohólicos anónimos . CUARTA: Se decreta Medida Cautelar la establecida en el artículo 92 numeral 1º y 7º de la Ley Especial, la cual consiste asistir a charlas en materia de género. Consistente en el Arresto transitorio por el lapso de Veinticuatro (24) horas. QUINTA: Se ordena remitir al imputado a recibir una charla en materia de género de conformidad con el artículo 92 ordinal 7º de la ley especial a IREMUJER por el lapso de 4 meses, una (01) vez a la Semana.. Se Acuerdan las copias simples solicitadas por la defensa. Se acuerda oficiar al equipo interdisciplinario a fin de que envié a la trabajadora social, al domicilio de la victima para que examine si las láminas de formaleta que tiene la casa son imprescindibles para el domicilio de la victima. Líbrense los oficios respectivos. Regístrese, Publíquese y Cúmplase.


LA JUEZA (S) DEL TRIBUNAL DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 02 EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER.

ABG. JEUNESSE KARLA GUMERA CARVAJAL
LA SECRETARIA,

ABG. LEYLA VASQUEZ