REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial con Competencia en DVM .Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Edo. Lara
Barquisimeto, 20 de enero de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2013-000088
ASUNTO : KP01-S-2013-000088


JUEZA: ABG. JEUNESSE KARLA GUMERA CARVAJAL
SECRETARIA: ABG. ZOILA COLMENÁREZ NÚÑEZ
ALGUACIL: JONAS FREITEZ
IMPUTADO: ALIRIO ALBERTO PARRA FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-(...)(no porta), nacido en Barquisimeto, Estado Lara, en fecha 20-10-1981, Estado Civil: Soltero, de 30 años de edad, de profesión u oficio: Técnico de Ofimática, grado de Instrucción: bachiller, domicilio (…). (Presenta otro asunto por el sistema JURIS 2000 signado con el número KP01-S-2010-0004307).
DEFENSA PÚBLICA: ABG. LIRIO TERÁN MATUTE.
FISCALIA TERCERA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO LARA: ABG. ENRIQUE MONTENEGRO.
VICTIMAS: VICTORIA MERCEDEZ FERNANDEZ, cédula de identidad Nº (...), BENNY NATHALY PARRA FERNANDEZ, cédula de identidad Nº (...)y BERENICE VERONICA PARRA FERNANDEZ, cédula de identidad Nº (...).
DELITO: VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

AUTO DE FUNDAMENTACIÓN DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO - FLAGRANCIA ARTÍCULO 93 LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA
Celebrada como ha sido la audiencia para oír al imputado conforme a lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, corresponde a este Tribunal fundamentar lo decidido en Audiencia, con motivo de las actuaciones presentadas por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en virtud de la aprehensión del ciudadano: ALIRIO ALBERTO PARRA FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-(...)(no porta), nacido en Barquisimeto, Estado Lara, en fecha 20-10-1981, Estado Civil: Soltero, de 30 años de edad, de profesión u oficio: Técnico de Ofimática, grado de Instrucción: bachiller, domicilio: (…). (Presenta otro asunto por el sistema JURIS 2000 signado con el número KP01-S-2010-0004307) por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, tipificado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas VICTORIA MERCEDEZ FERNANDEZ, cédula de identidad Nº (...), BENNY NATHALY PARRA FERNANDEZ, cédula de identidad Nº (...)y BERENICE VERONICA PARRA FERNANDEZ, cédula de identidad Nº (...). En la Audiencia el Fiscal representante del Ministerio Público solicita a este Tribunal: 1. Se decrete la Aprehensión en Flagrancia. 2. Se acuerde el procedimiento especial conforme al artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 3. Solicitó se dicte medidas de protección y seguridad conforme a lo dispuesto en el artículo 87 numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 4. Solicitó medidas cautelares contenidas en el articulo 92 ordinales 1 y 8 ejusdem.


ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
El Fiscal del Ministerio Público, le atribuye al ciudadano ALIRIO ALBERTO PARRA FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-(...), los hechos ocurridos en fecha 13 de Enero de 2013, siendo aproximadamente las 08:30 horas de la noche, en el barrio Macuto, sector 1 calle 5 Elías Rodríguez, las ciudadanas VICTORIA MERCEDEZ FERNANDEZ, cédula de identidad Nº (...), BENNY NATHALY PARRA FERNANDEZ, cédula de identidad Nº (...)y BERENICE VERONICA PARRA FERNANDEZ, cédula de identidad Nº (...), se encontraban en su lugar de residencia, específicamente en el cuarto viendo televisión, cuando entró el ciudadano ALIRIO ALBERTO PARRA FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-(...), solicitando molesto que acomodaran el periódico que habían utilizado, empezó a insultarlas, a decirles palabras groseras, es en ese momento que le dá un golpe a su hermana ciudadana BERENICE VERONICA PARRA FERNANDEZ, cédula de identidad Nº (...), salió de la habitación y buscó un martillo, comenzó a discutir con el padre de las ciudadanas BENNY NATHALY PARRA FERNANDEZ, cédula de identidad Nº (...)y BERENICE VERONICA PARRA FERNANDEZ, cédula de identidad Nº (...), las referidas ciudadanas al momento que salen de la habitación, el ciudadano imputado les lanzó sillas, sacándolas de la casa; le pegó en la cara con la mano abierta a la ciudadana BERENICE VERONICA PARRA FERNANDEZ, cédula de identidad Nº (...), le pegó a la ciudadana VICTORIA MERCEDEZ FERNANDEZ, cédula de identidad Nº (...), quien es la madre del imputado y madre a su vez de las otras dos ciudadanas víctimas, con una silla que le lanzó; y a la ciudadana BENNY NATHALY PARRA FERNANDEZ, cédula de identidad Nº (...), le pagó el imputado con un martillo en un brazo, salieron corriendo hacia la calle, y el imputado comenzó a tirarles piedras, corriendo detrás de ellas hasta que éstas se introdujeron en la casa de una vecina, motivo por el cual denunciaron ante las autoridades competentes, quienes una vez verificada la información procedieron a practicar la aprehensión del imputado de autos.
DECLARACION DE LAS VICTIMAS
Encontrándose presente las víctimas a los fines de garantizar su derecho a intervenir en el proceso conforme a lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se les concedió el derecho de palabra, haciéndose en primer lugar la ciudadana VICTORIA MERCEDEZ FERNANDEZ, cédula de identidad Nº (...), quien expuso: “Eso paso el domingo en la noche, eso es todo los días , todos los meses, el a veces grita se desespera, uno tiene que dejarle todo despejado porque el juega con el agua, llegamos, se puso a pelear por un periódico, que el periódico tiene que ir con orden, le pego por la cara a mi hija, le dije que no le pegara, ella le dio, el llego la pulla de los muebles de mimbre, agarro el martillo y le va a dar a mi hija, yo me metí y le dio, eso fue un alboroto en la calle, empezó a tirarle piedra a los vidrios del vecinos no metimos, el quedo tirándole piedra a los niñitos, las mama con piedras en las manos, eso fue muy feo, quiero que me ayuden, vivo una incertidumbre todo los días, mas con mis hijas que están estudiante, perdieron una año, de noche peligrando por ahí, ya fueran profesionales pero por ese problema, dejando las casas a las derivas, no tenemos nadie que nos ayude, sino peligra con el, peligramos con los malandros, por allí le dicen el loco. Es todo”. Posteriormente se le concedió el derecho de palabra a la ciudadana BENNY NATHALY PARRA FERNANDEZ, cédula de identidad Nº (...), quien expuso lo siguiente: “Me pego con el martillo, salimos corriendo, nos quedamos a que los vecinos, fuimos a poner la denuncia, el siempre me maldice, me dice cosa, siempre esta ofendiéndonos, nos dice grosería.” Posteriormente se le concedió el derecho de palabra a la ciudadana BERENICE VERONICA PARRA FERNANDEZ, cédula de identidad Nº (...), quien expuso lo siguiente: “Ese día se puso agresivo, me lastimó por la cara, ese día dijo grosería, por el periódico, tuvimos que dejar las cosas como son. Es todo”.

DECLARACIÓN DEL IMPUTADO Y DEFENSA
Este Tribunal luego de haber oído la exposición de la Fiscal representante del Ministerio Público, procede de conformidad con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, a realizar advertencia preliminar al IMPUTADO y éste encontrándose provisto de todas las garantías procésales y del precepto constitucional que lo exime de declarar en su contra, de conformidad con el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y asistido por la DEFENSORA PÚBLICA, libre de toda coacción y apremió expuso lo siguiente: “Yo estaba acostado, me levante, salí a fuera, una mujer le grito, una discusión familiar, mientras estaba sentado, ella estabas discutiendo, a partir del hecho una mujer hablando, el hecho judicial, sano, seguro, estudio, saber, vulnerario, seguridad, ella no sabe el mando militar. Es todo.” Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Defensa quien manifestó: “Estamos ante un problema familiar, que no fue correspondiendo en su momento oportuno, solicito se ordene una medicatura psiquiátrica, para determinar el grado de culpa de mi representado, solicito se decrete sin lugar el arresto transitorio, solicito se inste a los familiares a que ubiquen un sitio a que sea recluido el mismo para ser tratado psiquiátricamente, visto que se observa que el señor sufre una distorsión. Es todo”.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
PRECALIFICACIÓN JURÍDICA
La fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados bajo el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, tipificado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas VICTORIA MERCEDEZ FERNANDEZ, cédula de identidad Nº (...), BENNY NATHALY PARRA FERNANDEZ, cédula de identidad Nº (...)y BERENICE VERONICA PARRA FERNANDEZ, cédula de identidad Nº (...), siendo el presunto agresor hijo de la ciudadana VICTORIA MERCEDEZ FERNANDEZ, cédula de identidad Nº (...) y hermano de las ciudadanas BENNY NATHALY PARRA FERNANDEZ, cédula de identidad Nº (...)y BERENICE VERONICA PARRA FERNANDEZ, cédula de identidad Nº (...), acogiendo este tribunal la precalificación, tomando en consideración el Acta de Investigación Policial distinguido con el Nº 018 de fecha 14 de Enero de 2013, suscrito por los funcionarios actuantes adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana, Primera Compañía Comando Regional Nº 4 Barquisimeto, Estado Lara de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, que riela a los folios tres (3), cuatro (4) y cinco (5) de las actas procesales del presente Asunto, en la cual constan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión del imputado de autos; el Acta de Denuncia de las víctimas ya identificadas, que riela a los folios siete (07) y ocho (8) de las actas procesales en la cual se describen las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos objeto del presente proceso; el Acta de Inspección Ocular de fecha 14 de Enero de 2013, suscrito por los funcionarios actuantes adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana, Primera Compañía Comando Regional Nº 4 Barquisimeto, Estado Lara de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con las respectivas reseñas fotográficas, tal como se evidencia en los folios nueve (9), diez (10), once (11), doce (12), trece (13) y catorce (14) de las actas procesales; Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Física de fecha 15 de Enero de 2013, que riela al folio quince (15) de las actas procesales, suscrito por funcionario adscrito al Destacamento de Seguridad Urbana, Primera Compañía Comando Regional Nº 4 Barquisimeto, Estado Lara de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en la cual refiere como evidencia física colectada: “Un (01) objeto contundente denominado (martillo) fabricado en metal color gris”. Así como de la Constancia Médica, perteneciente a la ciudadana BENNY NATHALY PARRA FERNANDEZ, cédula de identidad Nº (...), donde se indica textualmente: “…Encontrándose en el Examen Físico: Lesión hemática con ligero hematoma en región escapular derecha”, que riela al folio veintidós (22) de las actas procesales; Constancia Médica perteneciente a la ciudadana VICTORIA MERCEDEZ FERNANDEZ, cédula de identidad Nº (...), donde se indica textualmente: “…Encontrándose al Exámen Médico: Se evidencia lesión hemática en antebrazo derecho”, que riela al folio veintitrés (23) de las actas procesales; y Constancia Médica perteneciente a la ciudadana BERENICE VERONICA PARRA FERNANDEZ, cédula de identidad Nº (...), donde se indica textualmente: “…Encontrándose en el Examen Médico: Se evidencia lesión hemática en región lateral del antebrazo derecho”, que riela al folio veinticuatro (24 de las actas procesales del presente Asunto; las tres (3) constancias médicas expedidas a las ciudadana víctima ya identificadas, se encuentran suscritas por la Médico Integral Comunitario, Dra. Isabel de las Rosas Sivira, quien las evaluó en el Servicio de Emergencia del Ambulatorio Urbano Tipo III “Dr. Daniel Camejo Acosta”, todas con fecha 15 de Enero de 2013; lo cual hace estimar a quien decide que los hechos denunciados encuadran en el tipo penal precalificado. Y ASI SE DECIDE.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 93 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES:
El artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia se encuentra referido a las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en condición de flagrancia, por lo que se puede afirmar que en el procedimiento especial previsto para el juzgamiento de delito de género existe una clara descripción de las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en situación de flagrancia a saber:
1. El que se esta cometiendo.
2. El que se acaba de cometer.
a. Se entiende que se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento.
b. En este supuesto la autoridad competente debe dirigirse en un lapso que no debe exceder de doce (12) horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, donde debe recabar los elementos que acreditan su comisión, y verificados los supuestos de flagrancia procede a practicar la aprehensión en situación de flagrancia.
3. Cuando el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, o por la mujer agredida, por u particular o por el clamor público.
4. Cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca.
5. El que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
Esta descripción de las situaciones en las cuales se debe estimar que existe una aprehensión en flagrancia, amplia de manera considerable lo descrito en el Código Orgánico Procesal Penal en relación al juzgamiento de delitos ordinarios.
Ahora bien, debe entenderse claramente que existe una considerable diferencia entre lo que es el delito flagrante y lo que es la aprehensión en flagrancia, asuntos que son absolutamente disímiles aunque tienden a confundirse en la práctica forense.
Se entiende que el delito flagrante se verifica “…por la prueba inmediata y directa que emana del o de los medios de prueba que se impresionaron con la totalidad de la acción delictiva…” .
La detención in fraganti, esta referida a “…la detención de la persona en el sitio de los hechos o a poco de haberse cometido, lo cual es la ejemplificación más clásica de la flagrancia, o bien a la aprehensión del sospechoso a poco e haberse cometido el hecho en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos, que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, lo que la doctrina impropiamente denomina cuasi-flagrancia…” .
En particular sobre los delitos de Violencia de Género la Sala Constitucional en la ya citada Sentencia Nº 272 del 15 de febrero de 2007 con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchan citando a CABRERA ROMERO , sobre la aprehensión en asuntos de violencia de género expreso lo siguiente:
“...La detención judicial del sujeto activo de los delito de género, más que ser una medida preventiva privativa de libertad en el concepto tradicional del derecho penal o una medida de aseguramiento con fines privativos como lo establecen la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la nueva normativa agraria, es una medida positiva de protección que incardina a la Ley que regula la materia dentro de las normas de Derechos Humanos (…omisis…)
Al ser ello así, la razón de esta interpretación tiene que partir de la particular naturaleza de los delitos de género, pues su configuración, y en especial el de la violencia doméstica, son tan especiales que con dificultad podrían encuadrarse en una concepción tradicional de la flagrancia, por lo que podría dejarse desprovistas a las mujeres víctimas de medidas positivas de protección con fines preventivos, por ello, vista la particular naturaleza de los delitos de género (…omisis…)
(…omisis…) la institución constitucional de la flagrancia tiene que estar por encima de algunos derechos humanos individuales, ya que la lucha contra el delito en general, es una defensa social que en un estado de justicia se complementa con el proceso.
Ante la relevancia y la enfermedad social que causan ciertos delitos, su persecución, respetando los derechos humanos absolutos, se coloca por encima de algunos derechos humanos individuales.
La prevención social tiene tanto fundamento constitucional como los derechos humanos...”.
De la decisión parcialmente transcrita se puede verificar que la detención en materia de violencia de género no sólo debe ser entendida como la detención en delitos ordinarios, sino que representan además actuaciones de protección a derechos fundamentales de la víctima que se encuentran en peligro inminente como el caso que nos ocupa.
La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es la concreción de la Convención Belém Do Pará, ratificada por Venezuela mediante Ley Aprobatoria del 24 de noviembre de 1994 sancionada por el Presidente de la República el 16 de enero de 1995, y publicada en Gaceta Oficial en esa misma fecha, por lo que la resolución de esta situación tiene que partir de la especial naturaleza de los delitos de violencia de género, ya que ellos no pueden encuadrarse dentro de los delitos comunes, ya que se correría el riesgo de que dichos delitos queden impunes.
Podemos concluir que resulta proporcional que para garantizar la integridad de la víctima, y garantizar las resultas del proceso se haya practicado la aprehensión de este ciudadano, ya que lo contrario resultaría violentar el contenido de los artículos 55 y 22.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo entender que la situación planteada debe ser vista no sólo desde la óptica del derecho procesal penal, sino que debe atender al ámbito de los derechos humanos de las mujeres.
En el caso de nos ocupa el imputado fue aprehendido por funcionarios adscritos a Cuerpos de Seguridad del Estado, por denuncia realizada por la víctima dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes de ocurridos los hechos, siendo aprehendido dentro de las doce (12) horas siguientes a formulada la denuncia, con lo cual se verificó una aprehensión en flagrancia. Y ASI SE DECIDE.

PROCEDIMIENTO ESPECIAL CONFORME A LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA:
Se acuerda el Procedimiento Ordinario especial de conformidad con lo establecido en el artículo 79 y 94 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Es importante señalar que la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, por mandato constitucional atiende a las necesidades de celeridad y no impunidad, por lo que establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad por parte del Fiscal o Fiscala del Ministerio Público en la fase de investigación para que dicte el acto conclusivo que corresponda, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción. Así se decide

MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD DECRETADAS
En cuanto a las Medidas de Seguridad y protección, solicitadas por el representante del Ministerio Público, siendo estas consagradas en la ley a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, y su entorno familiar de forma expedita y efectiva, así como en consideración de los hechos expuestos en la Audiencia, este Tribunal DICTA las contenidas en los numerales 3, 5 y 6 del artículo 87 Ley Orgánica para el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que consisten en: se ordena la salida inmediata del presunto agresor del lugar de residencia en común con las víctimas, prohibición de acercarse a las victimas a su sitio de residencia, trabajo o estudio, prohibición de realizar actos de persecución, acoso o intimidación por si mismo o por interpuesta persona contra las víctimas o sus familiares.
Este Tribunal en atención de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias, decreta las medidas anteriormente descritas, las cuales obedecen a la protección de la victima y de su derecho a no ser sometida a maltratos, lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, teniendo el derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente. Y ASI SE DECIDE.

MEDIDAS CAUTELARES
Las medidas cautelares tienen como finalidad general garantizar las resultas del proceso, ante un inminente riesgo de que quede ilusiona la pretensión del accionante, siendo en materia penal la regularidad del proceso penal mediante la evasión u obstaculización del proceso penal.
En materia de violencia de género estas medidas tienen aparte de este carácter instrumental de velar por la regularidad del proceso, el de garantizar la integridad física, psicológica y sexual de la mujer presuntamente agraviada, atendiendo a la finalidad de la Ley que es prevenir, sancionar y erradicar toda forma de violencia contra la mujer, siendo un obligación del tribunal el de garantizar el disfrute de los derechos de la misma sin que se vean amenazados ante posibles agresiones actuales o probables.
Estima necesario esta Juzgadora dictar medida cautelar innominada que consiste en la obligación del presunto agresor a acudir ante la Medicatura Forense específicamente a Psiquiatría Forense, a fin de que se someta a la respectiva evaluación médica, considerando lo confuso e incongruente de su declaración en la audiencia, todo ello conforme a lo dispuesto en el artículo 92 numeral 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se subsana de esta manera lo indicado en la Dispositiva de la audiencia que se fundamente, ya que por error involuntario se señaló la aplicación del numeral 7 del artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, siendo lo correcto el numeral 8 del artículo 92 ejusdem.
DEL ARRESTO TRANSITORIO
El arresto transitorio, se encuentra previsto como medida cautelar en el artículo 92 numeral 1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, teniendo como finalidad generar confianza en las víctimas de los delitos previstos en la Ley, sobre el sistema de justicia y el elemento protector que el mismo exterioriza, evitando la ocurrencia de nuevos hechos generadores de violencia, creando condiciones disuasorias de conductas violentas de los agentes agresores y fortaleciendo la seguridad de las mujeres en cuanto a la activación del aparato jurisdiccional para erradicar la violencia en contra de ellas, en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos.
Además, en materia de violencia de género estas medidas tienen, aparte de un carácter instrumental para velar por la regularidad del proceso, el de garantizar la integridad física, psicológica y sexual de la mujer presuntamente agraviada, atendiendo a la finalidad de la Ley Orgánica que es prevenir, sancionar y erradicar toda forma de violencia contra la mujer, siendo un obligación del tribunal la de garantizar el disfrute de los derechos de la víctima sin que se vean amenazados ante posibles agresiones actuales o probables.
En el presente asunto, se logra verificar de los hechos planteados por las víctimas a través de las actuaciones policiales, denuncia y constancias médicas anexas al expediente, permiten verificar que hay lesiones en sus cuerpos, las cuales fueron ocasionadas de una manera desproporcionada, permitiendo a esta juzgadora observar una alteración de todo el entorno por parte de las víctimas, lo cual genera la necesidad de resguardar a las mujeres agredida de la inmediatez de la conducta del presunto agresor, de modo que se le pueda preservar su integridad física y psíquica, reafirmado esto con los argumentos de las partes intervinientes, sobre la conducta desplegada por el imputado, lo que lo hace proclive a desarrollar actos inminentes que puedan poner en riesgo a las víctimas y su familia, actualmente vulnerables.
Por todo lo señalado precedentemente y tomando en consideración la gravedad de los hechos objeto del presente proceso, que se ve materializado en la exacerbada violencia con que se desarrollaron los mismos, estima quien decide que es imprescindible y proporcional a tales hechos decretar ARRESTO TRANSITORIO POR CUARENTA Y OCHO (48) HORAS, en la misma sede del organismo que practicó la aprehensión, en contra del ciudadano ALIRIO ALBERTO PARRA FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-(...), a tenor de lo dispuesto en el artículo 92 numeral 1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, siendo esta una medida cautelar efectiva para garantizar a las víctimas su integridad física y psicológica, el cual deberá cumplir desde el día 16 de Enero de 2013 a las 11:00 de la mañana hasta el día 18 de Enero de 2013 a la 11:00 de la mañana. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Primera Instancia Penal con Competencia en Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve lo siguiente: PRIMERO: Se declara CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA en cuanto al ciudadano ALIRIO ALBERTO PARRA FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-(...), por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 93 de la Ley Orgánica que rige la materia, por el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 42, en su segundo aparte en concordancia con el articulo 65 numeral 3ero de la misma Ley Orgánica sobre el derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia. Será el Ministerio Público quien se encargará de hacer las investigaciones pertinentes. SEGUNDO: Se acuerda continuar el asunto por el procedimiento especial conforme al artículo 94 de la Ley Orgánica Especial; TERCERO: se declara con lugar las Medidas de Protección y Seguridad previstas en el artículo 87, numerales 3, 5º y 6º de la Ley Orgánica Especial, consistente en la salida inmediata de la residencia en común, la prohibición de acercarse a la victima, prohibición de acercarse a la victima, a su lugar de trabajo, estudio y residencia, y la prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso por si o por terceras personas; CUARTA: Se le impone la medida cautelar prevista en el artículo 92 ordinal 1 y 7º de la ley Orgánica Especial, consistente en un arresto transitorio por cuarenta y ocho (48) horas y Se acuerda remitir al ciudadano una vez los familiares acuerden cual será el sitio de reclusión psiquiátrica. QUINTO: Se acuerda la medicatura forense psiquiátrica, se acuerda el traslado para el día de hoy a las 11:00 a.m. Se acuerdan las copias a las partes. Líbrense los respectivos oficios. Líbrese boleta de Arresto Transitorio. Actualícense los datos suministrados en la audiencia a través de la Oficina de Tramitación Penal. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
LA JUEZA (S) DEL TRIBUNAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 2


Abg. JEUNESSE KARLA GUMERA CARVAJAL

LA SECRETARIA


Abg. ZOILA COLMENÁREZ NÚÑEZ