REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial con Competencia en DVM .Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Edo. Lara
Barquisimeto, 25 de enero de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2012-001714
ASUNTO : KP01-S-2012-001714
JUEZ PROFESIONAL: ABG. SIMON ERNESTO ARENAS GOMEZ
SECRETARIO: ABG. MIGUEL SANCHEZ
ALGUACIL: EDUAR PEREZ
IMPUTADO: ALVARO JOSE SIVIRA RAMOS, de Cedula de Identidad V-(…)
DEFENSA PRIVADA: ABG. Alba Mendoza IPSA Nº 95.741 y Abg. Mauro Rojas IPSA 95.714
FISCAL 04º DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Reyna Franquiz
VICTIMA: LILIANY JOSE OJEDA GOMEZ (…)
ASISTENTE DE LA VICTIMA: ARMANDO RIVAS IPSA 102.043
DELITO: VIOLENCIA FISICA, PSICOLOGICA Y PATRIMONIAL, previsto y sancionado en el artículo 42, 39 y 50 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

AUTO DE APERTURA A JUICIO
Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia de Control, Audiencias y Medidas Nro. 01, con competencia para conocer en los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara, una vez celebrada la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 104 de la Ley antes mencionada, dictar Auto de Apertura a Juicio de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
La Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Estado Lara en audiencia preliminar celebrada en fecha 16 de Enero de 2013, expuso oralmente las razones de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos en las que fundamenta su acto conclusivo que fuera presentado oportunamente contra del ciudadano que identificó como ALVARO JOSE SIVIRA RAMOS, de Cedula de Identidad V-(…), indicó los elementos de convicción y ofreció los medios probatorios, calificando los hechos bajo los delitos de VIOLENCIA FISICA, PSICOLOGICA Y PATRIMONIAL, previsto y sancionado en el artículo 42, 39 y 50 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana LILIANY JOSE OJEDA GOMEZ ; solicitó se admitiera la acusación y los medios de prueba ofrecidos, y en consecuencia se ordenara el enjuiciamiento del acusados mediante el respectivo auto de apertura a juicio oral de igual manera el Fiscal se reservó el derecho de ampliar o modificar la presente acusación si en el transcurso del debate surgen nuevos elementos que así lo ameriten, ello de conformidad con el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal.

INTERVENCIÓN DEL ASISTENTE LEGAL DE LA VÍCTIMA
Presente el asistente legal de la víctima en la audiencia a los fines de garantizar su derecho a intervención en el proceso contenido en el artículo 37 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, le fue concedido el derecho de palabra y expuso lo siguiente: “estamos de acuerdo con la acusación presentada por la Fiscalía y considero que fueron subsanados los vicios que considero el tribunal en la audiencia pasada en cuanto a la narración de los hechos y a la `pertinencia y necesidad de los medios de prueba, solicito se mantengan las medidas de seguridad y protección que fueran impuestas, así como la de suministrar el sustento necesario para la subsistencia de mi asistida, así como las medidas cautelares innominadas de prohibición de enajenar y gravar los bienes adquiridos durante el matrimonio y solicitamos igualmente se mantenga la medida de presentación y sea admitida la acusación y se ordene la apertura a juicio. Se mantengan las medidas de protección y seguridad y las medidas cautelares que fueran impuestas. Es todo.”

EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA
La defensa privada penal, constituida por los abogados Alba Mendoza IPSA Nº 95.741 y Mauro Rojas IPSA 95.714, otorgado el derecho de palabra manifestó lo siguiente: Abg. Alba Mendoza: “ratifico el escrito presentado en fecha 11-01-13 dejando constancia que contesto la acusación que fuera presentada y quiero informe que no desisto del recurso de apelación que fuera presentado en fecha 05-12-12, ratifico mi escrito presentado en la oportunidad procesal establecido en el art. 104 de la Ley de fecha 08-11-13 ya que se me había reaperturado el lapso procesal, es el hecho que la fiscalía presenta una nueva acusación ya que los hechos ocupan mas de 5 folios y no solo eso sino que me incorporan nuevos hechos y siguen las incongruencias en cuanto al tiempo, se narran otros hechos que no estaban en la primera acusación dejando a mi defendido en estado de indefensión, la fiscal, si recuerdo la acusación del 17 se basaba en dos hechos primero que la había golpeado y lo segundo señala que le negó la entrada a las instalaciones de la empresa y solo hablaba de determinados inmuebles y ahora extiende los hechos para poder encuadrar el delito que en la acusación anterior no encuadraban, acá en la audiencia pasada se dejaron claros cuales fueron los bienes que entraron dentro de la comunidad conyugal, en las dos acusaciones hacen mención del art. 308 que no estaba en vigencia en esa oportunidad, se desprende violación del art. 326 numeral 2 del COPP ya que no se sabe cual es el hecho de la investigación porque se narran muchos hechos que traen a colación en la nueva acusación y mi defendido no tuvo conocimiento de ellos durante la etapa de investigación, esta defensa se va a limitar a los puntos subsanados por la Fiscalía, incorporan nuevos testimonios entre ellos la declaración de Sandra Piñero que es testigo de hechos nuevos que incorporo la Fiscalía en la nueva acusación, incorpora nuevos funcionarios de otros hechos, hace mención en el folio 54 punto 7º del inventario y hablan de un código repetido pero son códigos que no se cambian, en cuanto al apartamento de Maracaibo que el se lo traspaso a la mama pero no hay un medio probatorio de que hay un traspaso dicen que la madre de mi defendido no tiene los recursos pero ella es dueña de esas empresas, solicito no sea admitida la acusación porque la misma adolece de los vicios de fondo que tenia la acusación anterior y cometió el error de extralimitarse en su subsanación, este tribunal debe controlar la acusación y las pruebas que se van a debatir, la Fiscalía el 17 presenta acusación y luego en oportunidades anteriores incorpora nuevas pruebas y en una de las pruebas incorporadas por la Fiscalía en una de ellas no esta la firma de la victima, por todo ello solicito no se admita la acusación fiscal y se dicte el sobreseimiento porque la misma viola el art. 49 de la carta magna, estamos en presencia de las nulidades y en su defecto de ser admitida la misma no se admitan todos los medios probatorios, y solicito sea admitido en toda y cada una de sus partes mi escrito de pruebas, es cierto que esta ley protege a la mujer pero solicito a la victima no remita mensajes a mi defendido y se le haga un llamado a que espere el veredicto de este tribunal y consigno un folio útil donde se evidencia un mensaje que envía la victima a mi representado, asimismo solicito se revoque las medidas de presentación. Igualmente solicito se de permiso a mi representado para que pueda viajar fuera del país del 26-03-13 al 26-04-13. Es todo.”

EL IMPUTADO
Una vez concluida la exposición Fiscal, víctimas y defensoras, se les explicó a los imputados el significado de la audiencia, asimismo se le impuso del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra sí mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la imputación que les ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé las Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales explico detalladamente como lo son el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios, e igualmente se le informó sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos contenido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones es la presente audiencia, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público le acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si estaban dispuestos a declarar, a lo que manifestó: “No deseo declarar. Es todo.”

FINALIZADA LA AUDIENCIA PRELIMINAR EL TRIBUNAL DE CONFORMIDAD
CON EL ARTÍCULO 313 RESUELVE DE LA SIGUIENTE MANERA:
MOTIVACION PARA DECIDIR
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre la admisibilidad de la acusación en el presente proceso, conforme a lo dispuesto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido se resuelve lo siguiente:
Nuestro proceso penal en relación al control del ejercicio de la acción penal, se encuentra informado del sistema del control obligatorio del ejercicio de la acción penal.
Este control del ejercicio de la acción penal comporta dos aspectos generales que deben ser objeto de dicho control:
El primero de ellos es el control formal del ejercicio de la acción penal que se encuentra referido al cumplimiento de los requisitos de forma que debe contener el libelo acusatorio conforme a los dispuesto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, que conforme a nuestro sistema procesal penal, la forma en que se debe presentar el ejercicio de la acción penal, y que en caso de algún defecto en esta formalidad, la solución procesal adecuada sería subsanar en primer termino el libelo acusatorio conforme a lo disponen los artículo 28 numeral 4 literal “i” en relación al contenido del artículo 330 numeral 1 del texto adjetivo penal en los casos que como el que nos ocupa sea un delito de acción pública.
El segundo aspecto se encuentra referido a la revisión de los requisitos materiales o esenciales para el ejercicio de la acción penal, que comprende el análisis de cumplimiento de los presupuestos procesales para el ejercicio de la acción penal, la correcta finalización de la fase de investigación y el análisis de la expectativa de la actividad probatoria.
Estos últimos a su vez comprenden una serie de aspectos específicos que deben ser analizados por el Juez de Control, Audiencias y Medidas, a los fines de que se ordene la celebración de un juicio de manera inadecuada por el ejercicio arbitrario o defectuoso de la acción penal, que pudiera devenir en la celebración de un juicio innecesario que por una parte afecte al procesado con la denominada por la doctrina como la “pena del banquillo” y por otra parte en la generación de impunidad por la no realización de un control efectivo y eficaz del ejercicio de la acción penal.

Resolución de la excepción opuesta conforme a lo dispuesto en el
artículo 28 numeral 4 literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal contra
la acusación planteada por el Ministerio Público
La defensa privada planteó excepción conforme a lo dispuesto en el artículo 28 numeral 4 literal “i” relativa a los requisitos formales para interponer la acusación fiscal en particular a los establecidos en el artículo 326 numerales 1, 2, 3, 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal respecto a los datos que permitan identificar y ubicar al imputado o imputada y el nombre y domicilio o residencia de su defensor o defensora; así como los que permitan la identificación de la víctima; una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado o imputada; los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan; la expresión de los preceptos jurídicos aplicables; el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad; a los fines de fundar debidamente la decisión a continuación se analizará de manera separada y detallada cada aspecto mencionado por la defensa técnica del ciudadano ALVARO JOSE SIVIRA RAMOS.
Con respecto al requisito formal previsto en el numeral 1 del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, los datos que permitan identificar y ubicar al imputado o imputada y el nombre y domicilio o residencia de su defensor o defensora; consta en el folio uno (01) y siguiente de la pieza segunda del presente asunto escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público en fecha 17 de Julio de 2012, en la cual perfectamente se cumple con el mencionado requisito formal exigido por la norma adjetiva penal, lo cual permite a este tribunal de justicia de género declarar que respecto a este extremo la acusación no posee vicio alguno que permita la declaratoria con lugar la excepción opuesta conforme a lo dispuesto en el artículo 28 numeral 4 literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal en atención al requisito de forma del artículo 326 numeral 1 ejusdem.
En lo atinente al requisito formal previsto en el numeral 2 del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado o imputada; es menester precisar que este tribunal de justicia de género en fecha 26 de Noviembre de 2012 celebró Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, siendo la misma suspendida toda vez que este juzgado resolvió de oficio la excepción prevista en el artículo 28 numeral 4 literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal respecto al requisito formal establecido en el artículo 326 numeral 2 ejusdem, por considerar los hechos narrados en el escrito acusatorio poco claros e imprecisos, otorgando un plazo hasta el 17 de Diciembre de 2012 al Ministerio Público conforme al artículo 330 numeral 1, a los fines de proceder a la subsanación de Ley.
En fecha 14 de Diciembre de 2012 la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público introduce escrito acusatorio, el cual consta en el folio treinta y nueve (39) y siguientes de la pieza quinta del presente asunto, pretendiendo la subsanación de los vicios alertados en la audiencia preliminar suspendida en fecha 26 de Noviembre de 2012, el cual fue debidamente revisado de manera exhaustiva, verificando efectivamente una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible atribuido al ciudadano ALVARO JOSE SIVIRA RAMOS, exposición de los hechos que sin lugar a dudas establece de manera amplia las circunstancias de modo tiempo y lugar de ocurrencia de los hechos; requisito particularmente importante por cuanto tal situación fáctica es el eje del debate ante un eventual juicio.
De conformidad a lo mencionado “ut supra”, este tribunal de justicia de género declara que respecto a este extremo la acusación no posee vicio alguno que permita la declaratoria con lugar la excepción opuesta conforme a lo dispuesto en el artículo 28 numeral 4 literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal en atención al requisito de forma del artículo 326 numeral 2 ejusdem.
Con respecto al requisito formal previsto en el numeral 3 del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan; consta en el folio uno (01) y siguiente de la pieza segunda del presente asunto escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público en fecha 17 de Julio de 2012, en la cual perfectamente se cumple con el mencionado requisito formal exigido por la norma adjetiva penal, en la cual menciona entre los folios tres, cuatro y cinco (03, 04 y 05) los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan, lo cual permite a este tribunal de justicia de género declarar que respecto a este extremo la acusación no posee vicio alguno que permita la declaratoria con lugar la excepción opuesta conforme a lo dispuesto en el artículo 28 numeral 4 literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal en atención al requisito de forma del artículo 326 numeral 3 ejusdem.
Con respecto al requisito formal previsto en el numeral 4 del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, la expresión de los preceptos jurídicos aplicables; consta en el folio uno (01) y siguiente de la pieza segunda del presente asunto escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público en fecha 17 de Julio de 2012, en la cual perfectamente se cumple con el mencionado requisito formal exigido por la norma adjetiva penal, en la cual menciona entre los folios seis y siete (06 y 07) los preceptos jurídicos aplicables, los cuales corresponden a los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, VIOLENCIA FISICA AGRAVADA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONÓMICA, previsto y sancionado en los artículos 39, 42 segundo aparte y 50 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, lo cual permite a este tribunal de justicia de género declarar que respecto a este extremo la acusación no posee vicio alguno que permita la declaratoria con lugar la excepción opuesta conforme a lo dispuesto en el artículo 28 numeral 4 literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal en atención al requisito de forma del artículo 326 numeral 4 ejusdem.
En lo atinente al requisito formal previsto en el numeral 5 del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad; es menester precisar que este tribunal de justicia de género en fecha 26 de Noviembre de 2012 celebró Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, siendo la misma suspendida toda vez que este juzgado resolvió de oficio la excepción prevista en el artículo 28 numeral 4 literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal respecto al requisito formal establecido en el artículo 326 numeral 5 ejusdem, toda vez que el ofrecimiento de los medios de prueba no expresaban su necesidad y pertinencia, otorgando un plazo hasta el 17 de Diciembre de 2012 al Ministerio Público conforme al artículo 330 numeral 1, a los fines de proceder a la subsanación de Ley.
En fecha 14 de Diciembre de 2012 la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público introduce escrito acusatorio, el cual consta en el folio treinta y nueve (39) y siguientes de la pieza quinta del presente asunto, pretendiendo la subsanación de los vicios alertados en la audiencia preliminar suspendida en fecha 26 de Noviembre de 2012, el cual fue debidamente revisado de manera exhaustiva, verificando efectivamente la mención de la necesidad y medios de prueba ofrecidos para ser evacuados ante un eventual juicio.
En análisis al caso en concreto que se presenta ante este juzgador, se aprecia que la eventual reposición de la causa constituiría una reposición inútil de la misma por cuanto no le dispondría al investigado una situación de defensa superior a la que eventualmente tuvo oportunidad y adicionalmente a la que podrá ejercer en el eventual juicio oral. Una reposición de la causa generaría una situación de revictimización. A tenor de lo expresado ut supra, es menester citar la sentencia 62, de fecha 16 de Febrero de 2011, en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan, la cual menciona lo siguiente:
“…una eventual reposición pudiera significar, según el caso, someter a la víctima a una reposición de los hechos objeto de la imputación; con el agravante de que el delito investigado tiene por objeto el daño físico de la mujer producido por el hombre, caso en el cual la reposición –que supone procesalmente mayor transcurso en el tiempo- pudiera ser perjudicial en la valoración de las resultas de daño ocasionado…”
En virtud de lo razonamientos anteriormente expuestos, resulta claro que lo procedente y ajustado a derecho es desestimar de la solicitud de declaratoria con lugar de la excepción planteada por la defensa técnica, de conformidad con el artículo 28 numeral 4 literal “i”. Y ASI SE DECIDE.
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, resulta evidente que lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar la excepción opuesta por la defensa conforme a lo dispuesto en el artículo 28 numeral 4 literal “i” relativa a los requisitos formales para interponer la acusación fiscal, en particular a los establecidos en el artículo 326 numerales 1, 2, 3, 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal respecto a los datos que permitan identificar y ubicar al imputado o imputada y el nombre y domicilio o residencia de su defensor o defensora; así como los que permitan la identificación de la víctima; una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado o imputada; los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan; la expresión de los preceptos jurídicos aplicables; el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad. Y ASI SE DECIDE.

ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN PRESENTADA
POR EL MINISTERIO PÚBLICO
El tribunal oídas las exposiciones de las partes y revisadas como fueron las actas procesales, ADMITE la acusación presentada por la Fiscalía Cuarta del Estado Lara, en contra del ciudadano ALVARO JOSE SIVIRA RAMOS, fijando como calificación jurídica provisional por los Delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, VIOLENCIA FISICA AGRAVADA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONÓMICA, previsto y sancionado en los artículos 39, 40, 42 segundo aparte y 50 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana LILIANY JOSE OJEDA GOMEZ. Y ASI SE DECIDE.

DEL HECHO OBJETO DEL PROCESO
La Fiscalía del Ministerio Público del Estado Lara, refiere en su escrito acusatorio los hechos que son fijados por el Tribunal como el tema de juicio en los siguientes:
“… El día miércoles 21 de Marzo del 2011, a la ciudadana LILIANY JOSE OJEDA GOMEZ, le fue negada la entrada a la empresa donde tenía más de tres años laborando, y de la cual es dueña, tanto del inmueble como de la compañía, en anteriores oportunidades he sido víctima de la violencia física, emocional y patrimonial, por parte de mi esposo, quiero resaltar que sobre el ciudadano que era mi esposo ALVARO JOSE SIVIRA RAMOS, rezan 4 denuncias por violencia, 2 realizadas por mí, en diferentes oportunidades, la primera en fecha 13 de Noviembre de 2010, en el Cuerpo de Policía del Estado Lara, estación policial Fundalara y la cual fue distribuida a la Fiscalía Novena del Ministerio Público del Estado Lara, en esa oportunidad cambió las cerraduras de su domicilio conyugal ubicado en al urbanización el Parque con Av. Madrid, residencias Parque Barquisimeto, dejándolos en la calle a ella y a su pequeña hija, ese día la víctima iba en compañía de la ciudadana Sandra Piñero y cuando ingresaba a la urbanización el vigilante les negó la entrada a ella y a su hija que para ese entonces tenía 3 meses de edad, y a su amiga, el vigilante alegaba que había recibido ordenes de no dejarlas entrar a su domicilio conyugal, en ese momento comenzó a llorar al verse en una situación tan bochornosa y decidió pedir ayuda en la comisaría más cercana a su domicilio, y se traslado a la estación policial de Fundalara y notifico a la policía para que la auxiliara y ellos manifestaron que para poder proceder debía formular una denuncia, sin embargo trato de comunicarse con él para no llegar a una controversia mayor, pero fue imposible, a la media hora formulo la denuncia, una vez que cumplió con las formalidades de ley, se designo por parte de la comisaría antes mencionada, dos funcionarios para que ella pudiera acceder a su casa, después que lograron entrar al edificio, se encontró con la sorpresa que en el apartamento donde vivía le habían cambiado las cerraduras y debido a que ya eran casi las once de la noche, decidió irse, pero previamente acordó con los funcionarios policiales, regresar al día siguiente con un cerrajero, en efecto al día siguiente que era domingo regresaron y se tuvo que derribar la cerradura para poder ingresar. Lo que consta por el testimonio de los funcionarios que actuaron en dicho procedimiento y la denuncia hecha en la comisaría de Fundalara. Posteriormente en fecha 25 de Noviembre de 2011, que actualmente la lleva esta fiscalía según consta en el expediente Nº 13-F04-1994-11 por Violencia Física, psicológica ese día se trasladó en horas de la noche a la empresa y edificio que pertenece a la comunidad conyugal, en horas de la noche fue a buscar un dinero para las medicinas de su hija menor, cuando logro ingresar él comienza a agredirla verbalmente, luego la amenaza, y se abalanza sobre ella y comienza a golpearla, le da con los pies, la escupe en el rostro y luego la deja en la calle, aproximadamente siendo las 8 y 30 o 9:00 PM. Ella se comunicó vía telefónica con el 171, apersonándose al lugar el ciudadano Frederick Couri, quien era su abogado para ese entonces, quien la traslado hasta la Comisaría de Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. De allí se trasladó a un ambulatorio por recomendaciones de los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, para que evaluaran las lesiones, y al otro día se dirigió hasta la Medicatura Forense. Lo que denota su comportamiento hostil y agresivo, que fue una de las causantes del rompimiento de la armonía del hogar, así como diferentes hechos de violencia y maltrato, vejaciones, comportamiento inadaptados, y el abandono del hogar cuando estaba embarazada de su segunda hija, dentro de las afecciones patrimoniales de las que se ha ido percatando y las cuales se pueden mencionar:
a) Venta de un inmueble ubicado en la ciudad de Maracaibo, constituido por un apartamento ubicado en el sector El Paraíso, Av. 19 entre calles 83 y 84, Residencias Verona Suite, que fue protocolizado por su mamá de forma oculta.
b) Hay una adquisición de (2) lotes de terreno ubicado en la carrera 19 con calle 45 signado con el número 44-97, y el otro signado con el número 44-95, el primero con una totalidad de 284,94 mts2 y el otro con 131,92 mts2 según documento notariado el 30 de Abril, del año 2010 bajo el número 16, tomo 61, de los libros de autenticaciones de la Notaria tercera de Barquisimeto, Estado Lara. Es importante resaltar que hubo adquisición de dichos lotes de terreno, ya que el ciudadano Álvaro Sivira, anteriormente identificado y mi persona construimos un edificio de 2 pisos donde actualmente se manejan tres empresas simultáneamente, y hoy día su publicación corresponde a una nueva empresa creada el 8 de Diciembre, 8 días antes de firmar la separación de cuerpos, siendo evidente la mala fe y el fraude a la comunidad conyugal, como se ve en los inventarios de dichas compañías donde se denotan que los códigos en algunos casos y de forma repetida se refieren a los mismos activos; es importante destacar que en fecha 2 de Marzo del 2011 hay un documento de compra y venta realizado por la ciudadana Egle Pastora Ramos de Sivira titular de la cédula V-(…), realiza la adquisición de los lotes de terreno anteriormente identificados, obviándose la opción a compra y la construcción que ya habíamos realizado, se podría calificar esto como un subterfugio, para desviar el capital del patrimonio conyugal, haciendo entre ver que dicha construcción y terreno, son de una tercera persona, que es la madre de mi cónyuge, quiero resaltar que esta persona participa con el consentimiento pleno de lo que esta sucediendo aun cuando sabe que está generando desgaste emocional, físico y patrimonial de mis hijas y persona. También quiero aclarar que la señora Egle Ramos es una persona que no posee recursos económicos y actualmente solo goza de pensión, sus condiciones de vida demuestran que no tiene la liquidez que manifiestan los documentos de compra y venta de compañías y terrenos. Anexo copia de documento marcado con la letra B.
c) Según la fecha 17 de Febrero de 2009 se realizó una asamblea de accionistas de la empresa Cumvensa Lara C.A donde Álvaro José Sivira, quien actualmente es mi cónyuge y para aquella fecha era mi concubino adquirió la totalidad de las acciones y a su vez hizo aumento de capital quedando como único accionista de las empresa Cumvensa Lara, C.A, en la actualidad la empresa sigue activa y operativa. Anexo copia de documento marcado con la letra C.
d) En fecha 15 de Marzo de 2011 crea una nueva compañía denominada Isucumins inscrita en el registro mercantil segundo del Estado Lara, bajo el número 24, Tomo -24-A. donde sus accionistas son Egle Sivira Ramos y Álvaro José Sivira, con una participación de 75% y 25% respectivamente. La misma fue hecha sin mi consentimiento y a escondidas con la intención de desviación del patrimonio conyugal y donde figura como presidente con todas las más altas facultades. Anexo copia de documento marcado con la letra D.
e) En fecha 08 de Diciembre del 2011, crea Corporación Cumvensa C.A, inscrita en el registro mercantil segundo del Estado Lara, bajo el número 24, Tomo -24-A. donde sus accionistas son Egle Sivira Ramos y Nasgle José Rodríguez Papua, este último de cédula de identidad V-(…), donde las acciones están repartidas en una proporción de 95% y 5% respectivamente. Es importante destacar que el presidente que compromete la compañía con más amplias facultades es el ciudadano Álvaro José Sivira Ramos. Y todas las cuentas bancarias, personales y empresariales las maneja Álvaro Sivira.

En la actualidad y en lapso de creación de todas las compañías hay movimientos de cuentas bancarias, que demuestran el movimiento de capital del patrimonio conyugal, sobre todo con la empresa del literal C, que es la empresa originaria de todo el capital, la cual impulso y aporto, esfuerzo, trabajo y dedicación, a lo largo de estos años y que el ciudadano Álvaro Sivira, por sus diferencias fue creando las otras empresas establecidas en los literales D y E, donde la empresa del literal D, su madre anteriormente identificada es la accionista mayoritaria generando una disminución clara del capital, dejándole a la víctima poca participación y desconocimiento total de los movimientos financieros y el capital del patrimonio, en el literal E, es evidente que quiere desvirtuar el patrimonio existente o cualquier reclamo jurídico a futuro, relacionado con el patrimonio conyugal, asimismo en las cuentas bancarias, de todas y cada una de estas empresas vinculadas entre sí y de manera mal intencionada y que de forma temeraria en manipulación de la ley y actos jurídicos, quieren darle cabida y justificación a los hechos todos antes explicados que van en detrimento del patrimonio conyugal, así mismo impulsar todos los retractos legales y trasmisiones de propiedad de bienes muebles e inmuebles algunos que conozca y otros desconozca con el fin de la restitución del estado patrimonial en el que me encontraba ante de estos hechos deshonestos. A su vez a violado las medidas de protección y seguridad que le fueron impuestas, de una manera cobarde envía a familiares a que le causen agresiones a la víctima, este ciudadano se ha insolventado y solo ha dejado las deudas que en la separación redactada por el se había comprometido a cumplir. Esta ciudadana Liliana Ojeda en su afán de mantener el hogar, busco ayuda correspondiente, todo en procura de preservar la paz y la armonía de la familia, pero la situación se tornó insostenible por las constantes faltas, y lo desesperante que se tornaban para ella los días jueves, viernes y fines de semana, cuando su esposo ni siquiera llegaba a la casa a dormir, por irse a ingerir alcohol y pasarla bien son amigos (a), en su último embarazo tenia muchas dificultades físicas, generada por el maltrato y el estrés que estaba sometida, sola con su pequeña hija mayor que para ese entonces tenía solo meses de edad, un día le reclamo sus constantes faltas para con ellas y la golpeó delante de Ivanna, su menor hija, que solo tenía meses, en ese momento decidió separarse de él, por le bienestar de sus hijas y el de ella, con la esperanza siempre de que el buscara ayuda, y quisiera recapacitar y recuperar la familia. Es por ello que tomo la decisión definitiva de separarse, a su vez expresa la víctima que se siente violentada y perturbada por la actitud del ciudadano antes mencionado, quien pretende ocultar, vender los bienes de la comunidad conyugal, debido a que firmaron un a separación de cuerpos el 16 de Diciembre de 2011, donde jamás fueron reflejados todos los bienes de la comunidad conyugal y que firmo desesperada en esa oportunidad y deprimida por la golpiza y la humillación que este le había hecho pasar anteriormente, cuando el mismo la agredió y la saco a golpes a las afueras de la compañía de ambos. Asimismo la víctima informa que una vez que el Ministerio Público realizó acto de imputación en contra del mismo, este decidió desmejorar notablemente la manutención que le daba para los gastos de sus hijas como para los compromisos que tenían en el hogar, que se habían adquirido cuando estaban conviviendo. Y queda demostrado plenamente con los mismos depósitos bancarios que el consigno ante el Tribunal, en la causa u expediente Nº KP01-S-2012-001714 que se le sigue en el Tribunal de Violencia control Nº 1, evidenciándose una vez más, notoriamente que incurre en violencia patrimonial tipificada en la LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, en el artículo 50.- (El cónyuge separado legalmente o el concubino en situación de separación de hecho debidamente comprobada, que sustraiga, deteriore, destruye, distraiga, retenga, ordene el bloqueo de cuentas bancarias o realice, actos capaces de afectar la comunidad de bienes o el patrimonio propio de la mujer, será sancionado con prisión de uno a tres años). Indudablemente la víctima se ha visto aun más agredida y afectada, ya que toda la manutención del hogar y en gran parte en un 90% el gasto de sus pequeñas bebes, medicinas, alimentación, educación, recreación, así como el de vestido los ha asumido ella, y el tratamiento que no le he podido cumplir a cabalidad posterior a la cirugía de cráneo que fue sometida su pequeña menor hija por el costoso que resulta mantener a ella sola los gastos de la familia. Una vez que se formaliza la acusación, hasta por mensajes de texto que presento ante el tribunal, la insulta, y recalca que no le dará dinero, ni para la enfermedad de las niñas, se desliga del compromiso de pagar los gastos que el mismo asume ante el Tribunal Primero de Sustanciación de Protecci9ón de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción del Estado Lara, expediente Nº KP02-J-2011-006167, cuando se compromete dejar libre de todo gravamen, la casa y el vehículo, partición que arbitrariamente él hace en la Separación de Cuerpos, estos bienes no se encuentran solventes, como él se había comprometido, y presentan hasta la fecha deudas que consigno. Es evidente el acto de simulación cuando coloca a su progenitora como dueña de todo el patrimonio conyugal. Después de realizar opción a compra y formalizar bajo documento privado, del lote de terrenos adquisición de dos (2) lotes de terreno ubicados en la carrera 19 con calle 45 signado con el número 44-97, y el otro signado con el número 44-95, el primero con una totalidad de 284,94 mts2 y el otro con 131, 92 mts2 según documento notariado el 30 de Abril, del año 2010 bajo el número 16, tomo 61, de los libros de autenticaciones de la Notaria Tercera de Barquisimeto, Estado Lara. Para la fecha convenida, de mala fe, hace que el vendedor le simule venta a su mamá la ciudadana Egle Pastora Ramos, para la fecha que ya está construido el edificio, y dicha negociación es pagada por su progenitora, con un cheque que esta aún activo, y los movimientos de cuenta demuestran que no hay movimiento de cifras altas, y el único dinero que ingresa es el de la pensión de esta ciudadana, dichos estados de cuenta los consigno esta Fiscalía ante el Honorable Tribunal que sigue la causa. A su vez anexo facturas donde se demuestra que en Cumvensa Lara C.A, quien corre con todos los gastos de dicha construcción, y para la fecha que supuestamente su progenitora compra, ya el edificio estaba construido en su totalidad. Anexo facturas donde queda demostrado que es Cumvensa Lara quien paga la construcción del edificio, que para ese entonces el único accionista y dueño era su cónyuge”

MEDIOS DE PRUEBA ADMITIDOS
En virtud de que nos encontramos en la fase intermedia del proceso penal, es por lo que en el escrito acusatorio el Ministerio Público está obligado a indicar las pruebas que presentará en el juicio oral, de manera que en el escrito acusatorio la Fiscalía accionante desarrolló su actividad de promoción, proposición u ofrecimiento de pruebas para el juicio oral. Siendo así este Tribunal en la Audiencia Preliminar celebrada admitió pruebas limitando su pronunciamiento sobre la pertinencia, conducencia, legalidad o utilidad de la prueba promovida, propuesta u ofrecida.
Al respecto señala el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal establece que un medio de prueba para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. En virtud de lo anteriormente expuesto este Tribunal consideró procedente admitir las pruebas presentadas por el Ministerio Público en el siguiente orden:
TESTIGO EXPERTO
1. Testimonio Lic. LUISAMARIA DIAZ y ZULAY MILAN DE PEROZO, adscritas al Instituto Regional de la Mujer (IREMUJER), quien en ejercicio de sus funciones practicó Informe Psicológico Nº 33782012 de fecha 17-05-2012 a la ciudadana OJEDA GOMEZ LILIANY JOSE, en el que se deja constancia: Para el momento de la evaluación se encontró en un ligero trastorno emocional, con rasgos de ansiedad, que se considera es resultado de la situación actual que vive la paciente; FRANCO GARCIA VALECILLOS, experto Profesional Especialista II, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses de la Delegación Estadal Lara, quien en ejercicio de sus funciones practicó Reconocimiento Médico Legal signado bajo el Nº 9700-152-7090 de fecha 29-11-11 a la ciudadana LILIANY JOSE OJEDA GOMEZ, en el que se deja constancia: Traumatismo equimótico y excoriados en brazo izquierdo, antebrazo izquierdo, región lumbar. Lesiones ocasionadas con algo contuso, ocurrido el 24-11-2011… Estado general: Satisfactorio. Tiempo de curación: En Nueve Días, salvo complicaciones. Privación de ocupaciones: en Nueve Días, salvo complicaciones; Útil, necesario y pertinente para demostrar el ilícito penal.

TESTIGOS
1. Testimonio de la ciudadana LILIANY JOSE OJEDA GOMEZ, siendo pertinente por tratarse de la víctima en el presente proceso y necesaria a los fines de acreditar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos.
2. Testimonio de la ciudadana SANDRA PIÑERO, quien depondrá las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, en virtud de que la misma es testigo presencial de los hechos, de allí su pertinencia y necesidad.
3. Testimonio de los Funcionarios Sánchez Rivero Jorge Luís y Wilfredo Rodríguez, adscritos a la Comisaría de Fundalara del Cuerpo de Policía del Estado Lara, a los fines de que depongan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, en virtud de que estos se trasladaron en compañía de la víctima a la residencia donde el hoy imputado cambio las cerraduras, de allí su necesidad y pertinencia.

MEDIOS DE PRUEBAS PARA SER INCORPORADOS POR SU LECTURA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 332 ORDINAL 2 y 228 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
1. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 25-11-11 suscrita por la funcionaria Agente YOHANA FLORES, adscrita a la Sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, relacionada con diligencias de investigación, de allí su necesidad y pertinencia
2. INSPECCIÓN TÉCNICA, signada bajo el Nº 2234-11 de fecha 25-11-2011 suscrita por los funcionarios Agentes Barrios Delver y Yohanna Flores, adscritos a la Sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicada en la carrera 19 con calle 45, vía Pública del Municipio Iribarren, Barquisimeto, Estado Lara, en la que dejan constancia entre otras cosas: “…Se realiza un rastreo en el mencionado lugar y en sus adyacencias en busca de algunas evidencias físicas de interés criminalístico que guarden relación con el presente caso…” obteniéndose resultados negativos… sitio donde ocurren los hechos, de allí su necesidad y pertinencia.
3. ACTA DE INVESTIGACIÓN, de fecha 28-11-11 suscrita por el funcionario Agente I YOHANNA FLORES, adscrito a la Sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, relacionado con diligencia de investigación, específicamente con identificación plena del ciudadano: SIVIRA RAMOS ALVARO JOSE, relacionada con diligencia de investigación, de allí su necesidad y pertinencia.
4. ACTA DE MATRIMONIO, emanada del Registro Civil de la Parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren del Estado Lara, en la que deja constancia del matrimonio de los ciudadanos: ALVARO JOSE SIVIRA RAMOS y LILIANY JOSE OJEDA GOMEZ, de fecha 26-11-09, prueba irrefutable de la convivencia concubinaria está estampada en el acta de matrimonio, en la que se deja constancia que los mismos contrajeron nupcias por el artículo 70 del Código Civil, (Podrá prescindirse de los documentos indicados en el artículo anterior y de la previa fijación de carteles, cuando los contrayentes deseen legalizar la unión concubinaria existente en que hayan estado viviendo. Esta circunstancia se certificará expresamente en la partida matrimonial). Pues con esto se evidencia que efectivamente antes del matrimonio existía tal relación concubinaria desde el año 2008, de allí su necesidad y pertinencia.
5. Escrito dirigido al Juez de Mediación, Sustanciación de Protección al Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en el cual los ciudadanos ALVARO JOSE SIVIRA RAMOS y LILIANY JOSE OJEDA GOMEZ, solicitan al Tribunal Separación de Cuerpos, en la presente solicitud dichos ciudadanos no dejan constancia de todos los bienes adquiridos en la unión conyugal de estos, el hoy imputado asume en el capitulo Tercero, en las Estipulaciones generales lo siguiente: “…(En el periodo que perduro nuestra unión conyugal se adquirieron los bienes que se describen a continuación: A) un inmueble constituido por el apartamento distinguido con el número 81-B, del octavo (8) piso de la torre B del conjunto denominado Parque Barquisimeto, ubicado en la Urbanización El Parque, calle A3, con avenida Madrid y República, parcelas J-14, J-15, J-16, J-17 y J-18, en jurisdicción de la parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren Estado Lara, cuyas características y demás especificaciones consta en el documento respectivo el cual quedara a favor y plena propiedad de la Ciudadana Liliany José Ojeda Gómez, antes identificada; dicho inmueble debe estar libre de todo gravamen y solvente de todo deuda anterior de serviciops públicos, así como condominio e impuestos nacionales y municipales, para el momento que se decrete la sentencia de divorcio. (Dicho inmueble lo adquirieron según documento inscrito por ante la oficina inmobiliario del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Iribarren del estado Lara en fecha 11 de Febrero de 2005). En esta separación de cuerpos redactada por el mismo, reconoce que tenía tiempo de convivencia con la víctima y hoy en día ante el Tribunal que le sigue la causa lo niega, de allí su necesidad y pertinencia.
6. DOCUMENTO NOTARIADO, de fecha 30-04-10 emanado de la Notaría Pública Tercera del Estado Lara, relacionada con contrato de Opción de Compra-Venta entre la firma mercantil INVERSIONES Y MATERIALES GAE, C.A., representada por su presidente ALI RAMON VERGARA y el ciudadano ALVARO JOSE SIVIRA RAMOS, el cual se denominaría EL OPTANTE, donde se evidencia por parte de este ciudadano, hoy imputado su condición al adquirir esta firma mercantil, de allí su necesidad y pertinencia.
7. DOCUMENTO NOTARIADO, de fecha 02-03-11 emanado de la Notaría pública Quinta del Estado Lara, relacionada con venta pura y simple de la firma mercantil INVERSIONES Y MATERIALES GAE, C.A., a la ciudadana EGLE PASTORA RAMOS DE SIVIRA. Hay una adquisición de dos (2) lotes de terreno ubicado en la carrera 19 con calle 45sganado con el número 44-97, y el otro signado con el número 44-95, el primero con una totalidad de 284,94 mts2 y el otro con 131,92 mts2 según documento notariado el 30 de Abril del año 2010, bajo el número 16, tomo 61, de los libros de autenticaciones de la Notaria Tercera de Barquisimeto, Estado Lara. Es importante resaltar que hubo la adquisición de dichos lotes de terrenos, ya que el ciudadano Álvaro Sivira, anteriormente identificado y su persona construyeron un edifico de 2 pisos donde actualmente se manejan tres empresas simultáneamente, y hoy día su publicación corresponde a una nueva empresa creada el 8 de Diciembre, 8 días antes de firmar la separación de cuerpos, siendo evidente la mala fe y el fraude a la comunidad conyugal, como se ve en los inventarios de dichas compañía donde se denotan que los Códigos en algunos casos y de forma repetida se refieren a los mismo activos; es importante destacar que en fecha 2 de Marzo del 2011 hay un documento de compra y venta realizado por la ciudadana Eglee Pastora de Sivira titular de la cédula de identidad V-3.533.661, realiza la adquisición de los lotes de terreno anteriormente identificados, obviándose la opción a compra y la construcción que ya habíamos realizado, se podría calificar como un subterfugio, para desviar el capital del patrimonio conyugal, cabiendo entre ver que dicha construcción y terreno , son de una tercera persona, que es la madre de mi cónyuge , asimismo es de resaltar que esta persona participa con el consentimiento pleno de lo que esta sucediendo, aún cuando sabe que esta generando un desgaste emocional, físico y patrimonial de sus menores hijas y su persona. También se puede evidenciar que la señora Eglee Ramos es una persona que no posee recursos económicos y actualmente solo goza de pensión, sus condiciones de vida demuestran que no tiene la liquidez que manifiestan los documentos de compra y venta de compañias y terrenos. Se evidencia con copia de cheque del Banco Fondo Común, signado bajo el Nº 39-35258874 de fecha 23-02-2011 de la cuenta Nº 0151-0068-18-8680020952 pertenecientes a la ciudadana EGLE PASTORA RAMOS, pagado a la orden de INVERSIONES Y MATERIALES GAE C.A., por la cantidad de 850.000,00, de allí su necesidad y pertinencia.
8. DOCUMENTO EMANADO DEL REGISTRO MERCANTIL PRIMERO DEL ESTADO LARA, de fecha 13-02-2009, relacionado con Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionista CUMVENSA LARA C.A., en donde la ciudadana EGLE PASTORA RAMOS DE SIVIRA, vende sus acciones al ciudadano ALVARO JOSE SIVIRA RAMOS. En fecha 17 de Febrero de 2009 se realizó una Asamblea de Accionistas de la Empresa Cumvensa Lara C.A., donde Alvaro José Sivira, quien actualmente era el cónyuge y para aquella fecha era concubino de la ciudadana Liliany Ojeda, adquirió la totalidad de las acciones y a su vez hizo aumento de capital quedando como único accionista de la empresa Cumvensa Lara, C.A, en la actualidad la empresa sigue activa y operativa, de allí su necesidad y pertinencia.
9. DOCUMENTO EMANADO DEL REGISTRO MERCANTIL SEGUNDO DEL ESTADO LARA, de fecha 150-03-2009, relacionado con constitución de empresa denominada ISUCUMMINS C.A., por parte de los ciudadanos EGLE PASTORA RAMOS DE SIVIRA y ALVARO JOSE SIVIRA RAMOS, de allí su necesidad y pertinencia, por cuanto se evidencia la constitución de esta firma mercantil.
10. BALANCE DE APERTURA, al 05 de Enero del 2011 de la firma mercantil ISUCUMMINS C.A., se evidencia el capital de constitución de la misma, de allí su necesidad y pertinencia.
11. DOCUMENTO EMANADO DEL REGISTRO MERCANTIL SEGUNDO DEL ESTADO LARA, de fecha 08-12-11, relacionado con constitución de empresa denominada CUMVENSA LARA C.A., por parte de las ciudadanas EGLE PASTORA RAMOS DE SIVIRA y NASGLE JOSE RODRIGUEZ, en donde dejan constancia en relación a las designaciones el ciudadano ALVARO JOSE SIVIRA RAMOS, sería el presidente de la misma, de allí su necesidad y pertinencia.
12. BALANCE DE APERTURA, al 18 de Noviembre del 2011 de la firma Mercantil CORPORACION CUMVENSA LARA C.A., se evidencia el capital de constitución de la misma, de allí su necesidad y pertinencia.
13. CONSTANCIA DE LA FIRMA MERCANTIL CUMVENSA LARA C.A., de fecha 16-06-11, en la cual se informa que la ciudadana LILIANY OJEDA, se desempeñaba en dicha firma mercantil en el cargo de Gerente de Ventas, desde el 29-01-2009, de la cual se evidencia tanto el estado en que se encuentra la misma como los movimientos bancarios realizados, de allí su necesidad y pertinencia.
14. ESTADO DE CUENTA DEL BANCO EXTERIOR, de la firma mercantil FIRMA CUMVENSA LARA C.A., en la que se evidencia tanto el estado en que se encuentra la misma como los movimientos bancarios realizados, de allí su necesidad y pertinencia.
15. ESTADO DE CUENTA DEL BANCO BANESCO UNIVERSAL S.A., del ciudadano ALVARO JOSE SIVIRA RAMOS, en la que se evidencia tanto el estado en que se encuentra la misma como los movimientos bancarios realizados, de allí su necesidad y pertinencia.
16. DOCUMENTO PROTOCOLIZADO EMANADO DEL REGISTRO PÚBLICO SEGUNDO CIRCUITO DEL MUNICIPIO MARACAIBO, ESTADO ZULIA, relacionado con traspaso a nombre de la ciudadana EGLE PASTORA RAMOS DE SIVIRA, en donde se evidencia la venta de un inmueble ubicado en la ciudad de Maracaibo; constituido por un apartamento ubicado en el Sector El Paraíso, av. 19 entre calles 83 y 84, Residencias Verona Suite, que fue protocolizado por su mamá de forma oculta, después de haberlo cancelado con el peculio de la comunidad conyugal, de allí su necesidad y pertinencia.

MEDIOS DE PRUEBAS ADMITIDOS A LA DEFENSA
MEDIOS DE PRUEBA ADMITIDOS
A LA DEFENSA PRIVADA
1. MIGUEL RAMON TORREALBA JIMENEZ, titular de la cédula de identidad Nº (…), pertinente ya que fue testigo presencial de los hechos ocurridos.
2. JOHANS JOSE RIVERO, titular de la cédula de identidad Nº (…), pertinente ya que fue testigo presencial de los hechos ocurridos.
3. NASGLE JOSE RODRIGUEZ PADUA, titular de la cédula de identidad Nº (…), pertinente ya que fue testigo presencial de los hechos ocurridos.
4. DULCE MARIA VELASQUEZ COLMENAREZ, titular de la cédula de identidad Nº (…), pertinente ya que fue testigo presencial de los hechos ocurridos.

De conformidad con los medios de pruebas para ser incorporados por su lectura, artículos 339 ordinal 2 y 242 del código orgánico procesal penal: que fungen como elemento que podría servir al acusado para fundamentar su defensa, siendo estos los siguientes:
1. Copia simple de la denuncia interpuesta por la ciudadana Maribel Graterol, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº (…), por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia de que el hecho ocurrió el día 1 de Junio del año 2012 y no el día 30 de Marzo como lo hace creer la presunta víctima.
2. Copia de Transferencia de terceros Banesco y depósitos bancarios, de allí se desprende que mi representado le transfiere dinero a la presunta víctima por vía electrónica, demostrando con dichas transferencias que esta ciudadana no tiene contacto físico con mi representado para recibir dinero.
3. Copia simple de la primera separación de cuerpos donde la presunta víctima manifiesta que dentro de la comunidad conyugal no hay bienes que reclamar.
4. Copias de las conversaciones que sostenía la presunta víctima con mi representado vía correo electrónico, en la cuenta identificada liliojeda26@hotmail.com a la cuenta correo cumvensa@hotmail.com, el cual puede ser verificado por este despacho si así lo requiere por la pagina Web WWW.HOTMAIL.COM, donde se evidencia de forma clara quien es la persona que ha sido víctima de maltratos, vejaciones, descalificaciones y humillaciones, realizados directamente a mi representado y a su familia.
5. Formato original emitido por la compañía telefónica Movistar a los fines de dejar constancia que mi representado cambio de número telefónico, APRA evitar siendo agredido psicológicamente por los maltratos e insultos de la presunta víctima.
6. Copias de los videos internos digitalizados del sistema de seguridad de la compañía corporación Cumvensa, empresa donde labora mi representado, donde se evidencia el hecho de violencia de la presunta víctima ocurrido el día 1 de Junio del año 2012. El cual es útil, pertinente y necesario, allí se demuestra como la ciudadana Liliana Ojeda, ingreso a las instalaciones de dicha empresa y se llevo la documentación privada de la compañía.

DE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD Y CAUTELARES
Se ratifican todas las medidas de protección y seguridad y cautelares que han sido decretadas en el presente proceso, por estimar quien decide que no han variado las circunstancias que motivaron el decreto de las mismas. Y ASI SE DECIDE.
ORDEN DE APERTURA
En virtud de que este Tribunal admitió la acusación presentada por el Ministerio Público por cumplir con los requisitos previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando libremente el imputado previa pregunta de este Tribunal que no admitía los hechos por los cuales lo acusaba el Ministerio Público, es por lo que de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia de Control, Audiencias y Medidas Nº 01 con competencia para conocer en los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara, mediante el presente Auto ordena la Apertura del juicio oral en contra del acusado.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal emplaza a las partes para que en plazo común de cinco días, concurran ante el Juez de Juicio con competencia para conocer de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara, por lo que se instruye a la secretaria de este Tribunal a los fines de que se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio, dejando a la orden de dicho Tribunal todos los objetos que se hubieren incautado en el presente proceso.

DISPOSITIVA
Este Tribunal una vez oídas las exposiciones de las partes, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide en los siguientes términos: PRIMERO: Se declara sin lugar la excepción opuesta por la defensa conforme a lo dispuesto en el artículo 28 numeral 4 literal “i” relativa a los requisitos formales para interponer la acusación fiscal, en particular a los establecidos en el artículo 326 numerales 1, 2, 3, 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ADMITE la acusación presentada por Ministerio Público, fijando como calificación jurídica provisional por los Delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, VIOLENCIA FISICA AGRAVADA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONÓMICA, previsto y sancionado en los artículos 39, 40, 42 segundo aparte y 50 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana LILIANY JOSE OJEDA GÓMEZ. TERCERO: Se admiten todas las pruebas promovidas por parte del Ministerio Publico y la Defensa Técnica del ciudadano ALVARO JOSE SIVIRA RAMOS por ser útiles, legales, pertinentes y necesarias. CUARTO: Se ratifican todas las medidas de protección y seguridad, así como las cautelares que han sido decretadas en el presente proceso. QUINTO: Se ordena librar oficio al Equipo Interdisciplinario a los fines de que se practique Experticia Evaluación tanto al imputado como a la víctima. SEXTO: Se ordena el enjuiciamiento del acusado ALVARO JOSE SIVIRA RAMOS, ya identificado, por lo que se acuerda la Apertura del Juicio y se emplazan a las partes para que en un plazo de cinco (5) días concurran ante el Tribunal de Juicio de Violencia Contra la Mujer, por lo que se instruye a la secretaria de este Tribunal a los fines de que se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio, dejando a la orden de dicho Tribunal todos los objetos que se hubieren incautado en el presente proceso. Regístrese y publíquese. Cúmplase.

El Juez

El Secretario

Abg. Simón Ernesto Arenas Gómez