REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial con Competencia en DVM .Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Edo. Lara
Barquisimeto, 22 de enero de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2012-000861
ASUNTO : KP01-S-2012-000861

JUEZ: ABG. SIMON ERNESTO ARENAS GOMEZ
SECRETARIA: ABG. ZOILA COLMENAREZ NÚÑEZ
ALGUACIL: JOSE PIÑERO
IMPUTADO: CARLOS ENRIQUE ALVARADO ALVARADO, titular de la Cedula de Identidad Nº (…)
DEFENSA PRIVADA: Berwin Manzanares IPSA 126.052 y Jesús Carrasqueño IPSA 127.476
FISCALÍA 3º DEL MINISTERIO PÚBLICO LARA: Abg. Enrique Montenegro
VICTIMA: Maite Marilin Rodríguez Ortiz CI (…)
DELITO: VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 39, 40 Y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.


AUTO DE APERTURA A JUICIO
Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia de Control, Audiencias y Medidas Nro. 01, con competencia para conocer en los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara, una vez celebrada la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 104 de la Ley antes mencionada, dictar Auto de Apertura a Juicio de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:


EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
La Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Lara en audiencia preliminar celebrada en fecha 10 de Enero de 2013, expuso oralmente las razones de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos en las que fundamenta su acto conclusivo que fuera presentado oportunamente contra del ciudadano que identificó como CARLOS ENRIQUE ALVARADO ALVARADO, titular de la Cedula de Identidad Nº (…), indicó los elementos de convicción y ofreció los medios probatorios, calificando los hechos bajo los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA, tipificados en los artículos 39, 40 y 41 de la Ley Orgánica sobre el derecho de la Mujer a una vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana MAITE MARILIN RODRÍGUEZ ORTIZ; solicitó se admitiera la acusación y los medios de prueba ofrecidos, y en consecuencia se ordenara el enjuiciamiento del acusados mediante el respectivo auto de apertura a juicio oral de igual manera el Fiscal se reservó el derecho de ampliar o modificar la presente acusación si en el transcurso del debate surgen nuevos elementos que así lo ameriten, ello de conformidad con el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal.

INTERVENCIÓN DE LA VÍCTIMA
La víctima señaló al momento de serle concedido el derecho de palabra conforme a lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, manifestó lo siguiente: “el día 24 de diciembre, estaba cerca de la residencias de mi mama con unas amigas, estaba sentada de espalada, es una cuadra externas, estaba con mi hijo, el señor se daba la tarea de pasar detrás de mi, rondaba el, su hermano, me amenazaron que me van a sembrar droga, yo temo por mi seguridad por mis hijos, yo no me había dado cuenta, mi hijo fue el que me dijo, cuando yo volteo, hay el cruce de mirada, daba una ronda el, luego se la daba su hermano, yo no se yo puedo imaginarme cualquier cosa, porque no se paran o caminan por su casa, por el lado izquierdo, yo vivo en Quibor trabajo en Barquisimeto, el seño ha llegado varias veces a Quibor, el 31 fue la misma situación, cuando uno sale al porche, el señor paso toda la mañana parado allí, yo me tengo que privar porque el señor esta parado allí, como haríamos allí, en cuanto el mismo 31, si el quisieras vivir en paz, porque en ocasiones pasada mi hijo lo llamo él, le salio con unas groserías al hijo, porque me hizo eso en aquella oportunidad y me hizo eso el 31, quiero paz y tranquilidad, esta situación me tiene mal. Es todo.”

EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA
La defensa privada penal, constituida por los abogados BERWIN MANZANARES IPSA 126.052 y JESÚS CARRASQUEÑO IPSA 127.476, otorgado el derecho de palabra manifestó lo siguiente: “el día 18 de diciembre la vindicta publica tenia que subsanar la acusación, ese mismo día a las 4 de la tarde subsano, esta defensa solicita se decrete con lugar la excepción opuesta del articulo 28 numeral 4 literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.”

EL IMPUTADO
Una vez concluida la exposición Fiscal, víctimas y defensoras, se les explicó a los imputados el significado de la audiencia, asimismo se le impuso del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra sí mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la imputación que les ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé las Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales explico detalladamente como lo son el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios, e igualmente se le informó sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos contenido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones es la presente audiencia, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público le acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si estaban dispuestos a declarar, a lo que manifestó: “yo respecto a las damas, el 24 en ningún momento me había percatado que ella estaba allí, el 24 compramos una moto, estábamos probándola, cuando la victima dice que allí vive una hermana, ella no es hermana de ella, ella estaba a dos casas de mi casa, cuando yo me percato el niño viene saliendo, cuando vi la cosa, di una vuelta, agarre me fui a mi casa agarre a mis hijas y me fui, cuando dice de unos motorizados, ellos fueron a visitar allí mismo esa casa, yo me metí, por la delincuencia como esta, que no se nombre a mi hermano no quiero que se meta en esto, yo iba para ese sitio, como vi que estaba allá me fui, lo del 31, la casa que se menciona es poco retirada y no se ve donde yo vivo, que me deba ir al lado izquierdo, si me hubiese percatado que ella estaba allí, me hubiese devuelto, nunca estuve en ese sitio, no estuve compartiendo con ellos, el 31 allí no estuve, al niño le dije que vamos a retirarnos un poco y el sabe que no puedo acercarme, por eso le dije que me iba a alegar, que fuéramos a evitar, la casa que ella menciona, es una calle principal hacia otro sector, no constantemente pero siempre va a pasar mi hermano, es la vía de acceso a donde el vive, ya le diré a él que no pase por allí, que estoy hiendo por otras vías, yo ni he llamado, ni la he molestada, de las motos, las motos son constante, ese día pase una sola vez y dos veces mi hermano. Es todo.”

FINALIZADA LA AUDIENCIA PRELIMINAR EL TRIBUNAL DE CONFORMIDAD
CON EL ARTÍCULO 330 RESUELVE DE LA SIGUIENTE MANERA:
MOTIVACION PARA DECIDIR
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre la admisibilidad de la acusación en el presente proceso, conforme a lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido se resuelve lo siguiente:
Nuestro proceso penal en relación al control del ejercicio de la acción penal, se encuentra informado del sistema del control obligatorio del ejercicio de la acción penal.
Este control del ejercicio de la acción penal comporta dos aspectos generales que deben ser objeto de dicho control:
El primero de ellos es el control formal del ejercicio de la acción penal que se encuentra referido al cumplimiento de los requisitos de forma que debe contener el libelo acusatorio conforme a los dispuesto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, que conforme a nuestro sistema procesal penal, la forma en que se debe presentar el ejercicio de la acción penal, y que en caso de algún defecto en esta formalidad, la solución procesal adecuada sería subsanar en primer termino el libelo acusatorio conforme a lo disponen los artículo 28 numeral 4 literal “i” en relación al contenido del artículo 330 numeral 1 del texto adjetivo penal en los casos que como el que nos ocupa sea un delito de acción pública.
El segundo aspecto se encuentra referido a la revisión de los requisitos materiales o esenciales para el ejercicio de la acción penal, que comprende el análisis de cumplimiento de los presupuestos procesales para el ejercicio de la acción penal, la correcta finalización de la fase de investigación y el análisis de la expectativa de la actividad probatoria.
Estos últimos a su vez comprenden una serie de aspectos específicos que deben ser analizados por el Juez de Control, Audiencias y Medidas, a los fines de que se ordene la celebración de un juicio de manera inadecuada por el ejercicio arbitrario o defectuoso de la acción penal, que pudiera devenir en la celebración de un juicio innecesario que por una parte afecte al procesado con la denominada por la doctrina como la “pena del banquillo” y por otra parte en la generación de impunidad por la no realización de un control efectivo y eficaz del ejercicio de la acción penal.

Resolución de la excepción opuesta conforme a lo dispuesto en el
artículo 28 numeral 4 literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal contra
la acusación planteada por el Ministerio Público
La defensa privada planteó excepción conforme a lo dispuesto en el artículo 28 numeral 4 literal “i” relativa a los requisitos formales para interponer la acusación fiscal en particular al establecido en el artículo 326 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal respecto a las circunstancias de modo tiempo y lugar de los hechos punible que se atribuye, argumentando que la acusación presenta vicios que invalidan el proceso por cuanto “no existe individualización”.
Ahora bien, revisado de manera exhaustiva el presente asunto se logra corroborar que la narración de los hechos que se atribuyen al imputado en el escrito acusatorio se presenta de manera clara, precisa y circunstanciada, no dando lugar a dudas en cuanto a las circunstancias de modo, tiempo y lugar de elemento fáctico, cumpliendo la acusación fiscal con uno de los requisitos de forma que ordena la norma adjetiva penal cumplir en el artículo 326 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
No existe con la narrativa explanada en el escrito acusatorio duda alguna respecto a los hechos sobre los cuales versaría un eventual juicio oral, cumpliendo así con la legalidad de todo juzgamiento, el debido proceso y el derecho a la defensa.
En análisis al caso en concreto que se presenta ante este juzgador, se aprecia que la eventual reposición de la causa constituiría una reposición inútil de la misma por cuanto no le dispondría al investigado una situación de defensa superior a la que eventualmente tuvo oportunidad y adicionalmente a la que podrá ejercer en el eventual juicio oral. Una reposición de la causa generaría una situación de revictimización e iría en contra del principio del interés superior a la adolescente víctima en la presente causa cuyos datos de identificación se omiten en cumplimiento del artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección al Niño, Niña y Adolescente. A tenor de lo expresado ut supra, es menester citar la sentencia 62, de fecha 16 de Febrero de 2011, en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta De Merchan, la cual menciona lo siguiente:
“…una eventual reposición pudiera significar, según el caso, someter a la víctima a una reposición de los hechos objeto de la imputación; con el agravante de que el delito investigado tiene por objeto el daño físico de la mujer producido por el hombre, caso en el cual la reposición –que supone procesalmente mayor transcurso en el tiempo- pudiera ser perjudicial en la valoración de las resultas de daño ocasionado…”
En virtud de lo razonamientos anteriormente expuestos, resulta claro que lo procedente y ajustado a derecho es desestimar de la solicitud de declaratoria con lugar de la excepción planteada por la defensa técnica, de conformidad con el artículo 28 numeral 4 literal “i”. Y ASI SE DECIDE.
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, resulta evidente que lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar la excepción opuesta por la defensa conforme a lo dispuesto en el artículo 28 numeral 4 literal “i” elativa a los requisitos formales para interponer la acusación fiscal. Y ASI SE DECIDE.

ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN PRESENTADA
POR EL MINISTERIO PÚBLICO
El tribunal oídas las exposiciones de las partes y revisadas como fueron las actas procesales, ADMITE la acusación presentada por la Fiscalía Tercera del Estado Lara, en contra del ciudadano CARLOS ENRIQUE ALVARADO ALVARADO, fijando como calificación jurídica provisional solo por los Delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana MAITE MARILIN RODRÍGUEZ ORTIZ . Y ASI SE DECIDE.

DEL HECHO OBJETO DEL PROCESO
La Fiscalía del Ministerio Público del Estado Lara, refiere en su escrito acusatorio los hechos que son fijados por el Tribunal como el tema de juicio en los siguientes:
“… La ciudadana MAITE MARILIN RODRÍGUEZ ORTIZ y el ciudadano CARLOS ENRIQUE ALVARADO ALVARADO, tuvieron una relación sentimental interrumpida por el lapso de ocho años, en la cual en principio todo iba bien, hasta que comenzaron los problemas con respecto a su concubino el cual se comenzó a tornar agresivo y comenzó a maltratarla verbalmente, la insultaba, le hacia comparaciones ofensivas, la empujaba por los brazos, aproximadamente año y medio a raíz de todos estos hechos ella decidió separarse de él, viviendo en la residencia solamente ella con su hijo y desde ese instante este ciudadano no ha dejado de violentar como mujer a la ciudadana Maite Rodríguez, se ha dado a la tarea de acosarla constantemente a través de llamadas telefónicas e incluso hasta en estado de ebriedad le ha manifestado que es una prostituta porque otros hombres la esperaban en los carros en la esquina de su casa, le indicaba que la iba a sacar de su casa toda vez que consideraba que no era suya y que ella era una materialista, aunado a que el tenia que venderla, causándole en consecuencia de todos estos actos de zozobra, angustia, temor y afectación emocional, haciendo que hasta la propia familia de el la tilde de loca y que ella buscara tratamiento psiquiátrico...”
MEDIOS DE PRUEBA ADMITIDOS
En virtud de que nos encontramos en la fase intermedia del proceso penal, es por lo que en el escrito acusatorio el Ministerio Público está obligado a indicar las pruebas que presentará en el juicio oral, de manera que en el escrito acusatorio la Fiscalía accionante desarrolló su actividad de promoción, proposición u ofrecimiento de pruebas para el juicio oral. Siendo así este Tribunal en la Audiencia Preliminar celebrada admitió pruebas limitando su pronunciamiento sobre la pertinencia, conducencia, legalidad o utilidad de la prueba promovida, propuesta u ofrecida.
Al respecto señala el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal establece que un medio de prueba para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. En virtud de lo anteriormente expuesto este Tribunal consideró procedente admitir las pruebas presentadas por el Ministerio Público en el siguiente orden:
TESTIGO EXPERTO
1. Declaración de la Psicóloga LUISAMARIA DÍAZ, adscrita a Instituto Regional de la Mujer (IREMUJER), quien en fecha 22 de Febrero de 2012 evaluó psicológicamente a la ciudadana MAITE MARILIN RODRÍGUEZ ORTIZ, siendo pertinente por tratarse de quien practicó valoración a la víctima en el presente proceso, siendo necesaria a los fines de demostrar el estado psicológico de la víctima.

TESTIGOS:
1. Testimonio de la ciudadana MAITE MARILIN RODRÍGUEZ ORTIZ, titular de la cédula de identidad Nº V-(…), quien denuncio en fecha 03 de Febrero de 2012, siendo pertinente por tratarse de la víctima en el presente proceso y necesaria a los fines de acreditar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos.
2. Testimonio de la ciudadana MAITE MARILIN RODRÍGUEZ ORTIZ, titular de la cédula de identidad Nº V-(…), en fecha 02 de Abril de 2012, siendo pertinente por tratarse de la víctima quien en fecha 02 de Febrero de 2012, acude a la Fiscalía del Ministerio Publico para exponer que su estado emocional por esta situación le ha causado daños, y necesaria a los fines de acreditar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos.

MEDIOS DE PRUEBAS PARA SER INCORPORADOS POR SU LECTURA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 339 ORDINAL 2 y 242 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
1. INFORME PSICOLÓGICO, de fecha 22 de Febrero de 2012, Nro. 30932012, suscrita por la psicóloga LUISAMARIA DÍAZ, adscrita a Instituto Regional de la Mujer (IREMUJER), realizado a la ciudadana MAITE MARILIN RODRÍGUEZ ORTIZ, en la cual deja constancia del estado psicológico en que se encuentra la ciudadana, debido a las constantes discusiones con el ciudadano CARLOS ENRIQUE ALVARADO ALVARADO.

MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD DECRETADAS
En cuanto a las Medidas de Seguridad y protección, solicitadas por el representante del Ministerio Público, siendo estas consagradas en la ley a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, y su entorno familiar de forma expedita y efectiva, así como en consideración de los hechos expuestos en la Audiencia, este Tribunal DICTA las contenidas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 Ley Orgánica para el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que consisten en: prohibición de acercarse a la victima a su sitio de residencia, trabajo o estudio, prohibición de realizar actos de persecución, acoso o intimidación por si mismo o por interpuesta persona contra la víctima o sus familiares.
Este Tribunal en atención de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias, decreta las medidas anteriormente descritas, las cuales obedecen a la protección de la victima y de su derecho a no ser sometida a maltratos, lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, teniendo el derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente. Y ASI SE DECIDE.

ORDEN DE APERTURA
En virtud de que este Tribunal admitió la acusación presentada por el Ministerio Público por cumplir con los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando libremente el imputado previa pregunta de este Tribunal que no admitía los hechos por los cuales lo acusaba el Ministerio Público, es por lo que de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia de Control, Audiencias y Medidas Nº 01 con competencia para conocer en los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara, mediante el presente Auto ordena la Apertura del juicio oral en contra del acusado.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal emplaza a las partes para que en plazo común de cinco días, concurran ante el Juez de Juicio con competencia para conocer de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara, por lo que se instruye a la secretaria de este Tribunal a los fines de que se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio, dejando a la orden de dicho Tribunal todos los objetos que se hubieren incautado en el presente proceso.

DISPOSITIVA
Este Tribunal una vez oídas las exposiciones de las partes, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide en los siguientes términos: PRIMERO: Se ADMITE la acusación presentada por Ministerio Público, fijando como calificación jurídica provisional solo por los Delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y ACOSO U HOSTIGAMIENTO previstos y sancionados en los artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana MAITE MARILIN RODRÍGUEZ ORTIZ. SEGUNDO: Se admiten todas las pruebas promovidas por parte del Ministerio Publico por ser útiles, legales, pertinentes y necesarias. TERCERO: Se DICTAN las medidas de protección y seguridad contenidas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 Ley Orgánica para el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que consisten en: prohibición de acercarse a la victima a su sitio de residencia, trabajo o estudio, prohibición de realizar actos de persecución, acoso o intimidación por si mismo o por interpuesta persona contra la víctima o sus familiares. CUARTO: Se ordena librar oficio al Equipo Interdisciplinario a los fines de que se practique Experticia Evaluación tanto al imputado como a la víctima. QUINTO: Se ordena el enjuiciamiento del acusado CARLOS ENRIQUE ALVARADO ALVARADO, ya identificado, por lo que se acuerda la Apertura del Juicio y se emplazan a las partes para que en un plazo de cinco (5) días concurran ante el Tribunal de Juicio de Violencia Contra la Mujer, por lo que se instruye a la secretaria de este Tribunal a los fines de que se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio, dejando a la orden de dicho Tribunal todos los objetos que se hubieren incautado en el presente proceso. NOTIFÍQUESE A LAS PARTES DE LA PRESENTE DECISIÓN. Regístrese y publíquese. Cúmplase.

El Juez

El Secretario

Abg. Simón Ernesto Arenas Gómez