REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara (Carora)
Carora, siete (07) de enero de dos mil trece
202º y 153º

ASUNTO: KP12-J-2012-000515

Solicitantes: Liliana Carolina Cabrera Mendoza y Edgar Alexander Castro Chirinos, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 13.527.808 y V- 15.673.490, respectivamente.

Abogada Asistente: Defensora Pública Segunda Suplente del Área de Protección, abogada Mildred Marín Peraza.


Motivo: Homologación de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar

Vista la solicitud presentada por los ciudadanos Liliana Carolina Cabrera Mendoza y Edgar Alexander Castro Chirinos, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 13.527.808 y V- 15.673.490, respectivamente, debidamente asistidos por la Defensora Publica Segunda Suplente de Protección Abg. Mildred Marín Peraza, mediante la cual solicitan, sea homologado el convenio de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, suscrito por ambos, el cual consideran que es por el bienestar de sus hijos el niño (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), para que se encuentre en un ambiente sano, de cordialidad y satisfacciones, el cual queda establecido en los siguientes términos:

El ciudadano Edgar Alexander Castro Chirinos, ya identificado, se compromete a entregarle a la ciudadana Liliana Carolina Cabrera Mendoza, ya identificada, por concepto de Obligación de Manutención para su hijo, la cantidad mensual de seiscientos Bolívares (600,00. Bs.), a razón de ciento cincuenta (150,00. Bs,) semanales, los cuales la madre de su hijo recibirá en su vivienda, quien se compromete a suscribir un recibo en señal de conformidad; De igual forma, en lo que respecta a los gastos de salud, vestido, educación, recreación y gastos decembrinos que comprenden vestido, calzado y regalo de navidad serán compartidos por los padres en partes iguales.

Asimismo, el padre se compromete a incrementar anualmente al monto de la obligación de manutención, la cantidad de doscientos bolívares (200,00.Bs.).

En lo que concierne al Régimen de Convivencia Familiar concertado por las partes, el padre podrá visitar al niño los fines de semana, debiendo retirarlo en el domicilio materno el día sábado las 09:00 a.m y retornarlo a la vivienda materna el día domingo a las 03:00 p.m, de igual manera en lo que respecta a las fechas decembrinas, los feriados de carnaval y semana santa se compartirán de manera alterna tomando en cuenta siempre la opinión del niño para la cual ambos padres se comprometen que sea de total armonía su estadía del niño con sus progenitores.

En consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara – Carora, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Admite y Homologa el convenio, por no ser contrario a los intereses del niño y ordena que el mismo se tome como una Sentencia Firme, haciendo saber a las partes que dicho acuerdo puede ser modificado posteriormente según las necesidades del mismo.

Se ordena el archivo del presente expediente. Regístrese. Publíquese y Expídase por la secretaria, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.

Dada. Firmada y sellada, a los siete (07) días del mes de enero del año 2.013. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

LA JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN

ABG. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS


LA SECRETARIA

ABG. YACKELIN VILLEGAS NAVA


En esta misma fecha se registró bajo el Nº 06 - 2.013 y se publicó siendo las 02:35 p.m.


LA SECRETARIA

ABG. YACKELIN VILLEGAS NAVA


KP12-J-2012-000515