REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara (Carora)
Carora, siete (07) de enero de dos mil trece
202º y 153º

ASUNTO: KP12-J-2012-000496

Solicitantes: Juan Carlos Antolinez Maccio y Erika Mercedes Alvarez venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-14.605.296 y V-12.942.837, respectivamente.

Abogado asistente: Jesús Enrique Bastidas Colombo, inscrito en el I.P.S.A bajo Nº 76.482.

Motivo: Divorcio 185-A


El día 07 de diciembre de 2012, los ciudadanos Juan Carlos Antolinez Maccio y Erika Mercedes Alvarez venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-14.605.296 y V-12.942.837, respectivamente, asistidos por el abogado Jesús Enrique Bastidas Colombo, inscrito en el I.P.S.A bajo Nº 76.482, presentaron solicitud de divorcio invocando el artículo 185-A del Código Civil ante este juzgado, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente del vínculo conyugal. De dicha unión procrearon tres (03) hijos: Los adolescentes y la niña (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.). Admitida la solicitud, en fecha diez (10) de diciembre de 2012, se ordenó escuchar la opinión de la niña y de los adolescentes.
En ese mismo auto, se fijó la audiencia preliminar de conformidad con la norma del artículo 512 eiusdem, para el día veinte (20) de diciembre de 2012, a las nueve (09:30 a.m.). Asimismo, se dictaron las siguientes medidas provisionales, a las que contrae el artículo 351 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:

a) En cuanto a la patria potestad la ejercerán ambos padres.
b) En cuanto a la custodia, la ejercerá la madre ciudadana Erika Mercedes Álvarez.
c) En cuanto a la obligación de manutención, el padre suministrará la cantidad de seiscientos bolívares (Bs. 600,00) mensuales.
d) En cuanto al régimen de convivencia familiar, será de común acuerdo entre los padres, siempre y cuando no interrumpa, horas de descanso, de recreación y esparcimiento de los adolescentes y la niña.

En fecha 17 de diciembre de 2012, se dejó expresa constancia de la no comparecencia de la niña y los adolescentes a manifestar su opinión.

En fecha 20 de diciembre de 2012, día y hora para llevarse a cabo la oportunidad fijada para la audiencia, todo conforme con la norma del artículo 512, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se dejo expresa constancia que no compareció al acto ninguna de las partes, por lo que de conformidad con la norma del artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se dio por terminado el presente asunto.

DECISIÒN

Por los motivos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Carora, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de ley declara: Desistida la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos Juan Carlos Antolinez Maccio y Erika Mercedes Alvarez, ya identificados. De igual forma y en virtud del desistimiento se ordena dejar sin efecto las medidas provisionales a las que contrae la norma del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dictadas en auto de fecha 10 de diciembre de 2.012.

Regístrese y publíquese

Expídanse copias certificadas por la secretaria de esta sentencia a los interesados y para el archivo. Asimismo, se ordena el archivo del presente asunto y su respectiva remisión al archivo judicial.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 07 de enero de 2013. Años 202º y 153º.

LA JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN

Abg. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS

LA SECRETARIA

Abg. YACKELIN VILLEGAS NAVA

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 03 - 2.013 y se publicó siendo las 02:01 p.m.

LA SECRETARIA

Abg. YACKELIN VILLEGAS NAVA


KP12-J-2012-000496