REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, ocho de enero de dos mil trece
202º y 153º

ASUNTO: KP02-R-2012-001392
PARTES:
RECURRENTE: OMAIRA MERCEDES UZCATEGUI MELENDEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 9.546.325.
CONTRARECURRENTE: OSCAR CLEMENTE VALENCIA CASTAÑO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 22.184.398.
MOTIVO: Apelación.

Conoce esta alzada las presentes actuaciones en virtud de la apelación formulada por la ciudadana OMAIRA MERCEDES UZCATEGUI MELENDEZ, en contra de la sentencia de fecha 29 de octubre de 2012, dictada por la Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protecciòn de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que declaró la unión concubinaria de la prenombrada recurrente, con el ciudadano OSCAR CLEMENTE VALENCIA CASTAÑO.

En fecha 19 de noviembre de 2012, se le dio entrada al expediente en este Juzgado. Posteriormente, en fecha 26 de noviembre de 2012, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación.

En fecha 18 de diciembre de 2012, previa formalización del recurso se realizó la audiencia de apelación, donde se dictó el dispositivo del fallo.

Este juzgador pasa a publicar la decisión en los siguientes términos:

En el presente recurso, se apela de la decisión que declaró la unión estable de hecho entre los ciudadanos OMAIRA MERCEDES UZCATEGUI y OSCAR CLEMENTE VALENCIA CASTAÑO, sin embargo consideran que el a quo, erró en la fecha de inicio de dicha unión concubinaria, sin embargo, manifestaron su conformidad con la fecha de culminación de la misma. En ese orden, en el fallo apelado se puede apreciar lo siguiente:

“(…)Así las cosas y analizando la declaración de parte del demandado esta Juzgadora aprecia que la misma fue realizada formalmente en la Audiencia de Juicio Oral y Pública, en la Sala de Juicio, siendo esta la oportunidad procesal para producirse, se considera una prueba pertinente, autentica, veraz y sincera. Se percibe una realidad del caso que nos compete por cuanto el mismo ciudadano demandado alega que quiso formalizar una relación, hacer vida en común con ella y así constituyendo una relación estable y permanente, además de pública equiparada a un matrimonio. Puede evidenciarse que el demandado manifestó que efectivamente desde finales del año 1991 hasta principio del año 2009 además puede evidenciarse que ha percibido el desarrollo de los hechos directamente sin intermedio de terceras personas ni referencias de otras, el mismo lo ha vivido. Se llevó el interrogatorio de manera fluida. Las deposiciones fueron consistentes y no contradictorias, dándole credibilidad a su exposición. Esta Jurisdicente le otorga pleno valor probatorio a dicha declaración de parte conforme a la libre convicción razonada del Juez de acuerdo al artículo 450 literal k de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescentes.
Esta Juzgadora evidencia que los alegatos manifestado en el libelo de la presente demanda encuadran totalmente con la realidad del presente procedimiento, aunado a la testimonial de la ciudadana Marinela Izarra Giménez, la fecha de inicio de la relación concubinaria entre las partes del presente juicio, siendo que el demandado se consideró juramentado, la declaración de parte del mismo teniéndose dichos alegatos como una confesión de parte, y siendo que la misma encuadra con el reconocimiento de unión Concubinaria intentada por la ciudadana OMAIRA UZCATEGUI. Tomando como fecha de inicio de dicha unión aproximadamente a mediados del mes de Noviembre de 1991. De las actas procesales que conforman el presente expediente también se evidencia copia certificada de Decisión del tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de control audiencia y medidas Nº 2 del Circuito Judicial del Estado Lara dictada en fecha 15 de Abril de 2009 a través de la cual se impone la salida del Ciudadano OSCAR ENRIQUE VALENCIA CASTAÑO de manera inmediata de la residencia en común con la victima, en el caso que nos ocupa la demandante OMAIRA UZCATEGUI por lo que deberá declararse con lugar el presente procedimiento tomando como esa fecha para la terminación de dicha unión y así será declarado en la dispositiva de esta Sentencia…”


Ante tal decisión, se ejerció oportunamente la apelación, alegando la parte recurrente su conformidad con la fecha de culminación de la unión concubinaria. Sin embargo, manifestó no estar de acuerdo con la fecha de inicio de dicha relación estable de hecho. En tal sentido, en el escrito de formalización señaló:

“(…) Mi representada y el ciudadano Oscar Valencia dieron a luz en fecha 26/12/1991 a su hijo mayor de nombre OSCAR CLEMENTE. Nótese que el hoy joven nació en la ciudad de Caracas, tal como expuso mi representada la relación había iniciado en el año 1988, sin embargo, fue el año 1990 cuando juntos formaron su domicilio en la ciudad de Caracas. Por lógica el artículo 211 del Código Civil establece: Artículo 211.- Se presume, salvo prueba en contrario, que el hombre que vivía con la mujer en concubinato notorio para la fecha en que tuvo lugar el nacimiento del hijo, ha cohabitado con ella durante el período de la concepción. Señalamos, que la norma es lógica, porque aun cuando la sociedad ha cambiado un poco en la actualidad, para finales de los ochenta (80) el espíritu del legislador refleja lo que normal en una relación estable, es un período de cortejo donde la pareja se conoce y es capaz de compartir metas. Aunque claramente existen excepciones, el adulto maduro y consciente se entrega a una relación, íntima, una vez que ha intentado conocer a su pareja. Por esta razón, si el joven Oscar Clemente nació en fecha 26/12/1991, fue concebido cerca de la fecha 26/03/1991 (nueve meses), de conformidad con la norma transcrita el ciudadano Oscar Valencia por presunción legal ‘ha cohabitado con ella durante el período de la concepción’, Tal como expresó mí representada en el año 1990 fue cuando se trasladó a la ciudad de Caracas para iniciar una relación estable de hecho…”



Por su parte, el ciudadano Oscar Enrique Valencia, contestó dicha formalización, argumentando que la fecha correcta del inicio de la unión estable de hecho fue la determinada por el a quo, que si bien es cierto que no negó que la ciudadana recurrente estuviere, para el año 1991 en estado de gravidez de su primer hijo, pero que la concepción se produjo debido a encuentros ocasionales, sin cohabitación, toda vez que, para dicha fecha el residía en el estado Miranda.

Para decidir este juzgador observa:

De conformidad con el artículo 211 del Código Civil, se presume que el hombre que vivía en concubinato con la mujer para la fecha del nacimiento del hijo, ha cohabitado con ella durante el período de la concepción. En consecuencia, en estos procedimientos de reconocimiento de uniones estables de hecho, cuando existen hijos, en accionado tiene el deber insoslayable de probar que nunca cohabitó con la demandante para desvirtuar tal presunción. Así las cosas, el ciudadano Oscar Enrique Valencia, no negó la paternidad de su hijo, de hecho dicha filiación se evidencia en su partida de nacimiento. Sin embargo, argumentó que durante la gestación, convivía en concubinato con otra ciudadana en la ciudad de Los Teques, situación que no pudo demostrar a lo largo del procedimiento. En tal sentido, en la audiencia de apelación, en el acto de posiciones juradas, dicho ciudadano manifestó que sí cohabitó con la ciudadana Omaira Uzcategui, pero que venía de la ciudad de Los Teques y pasaba fines de semana con dicha ciudadana, hasta que decidieron convivir de manera regular y permanente, situación que reafirmó la ciudadana recurrente, pero alegando que 1990, los familiares del ciudadano Oscar Enrique Valencia, le hicieron una celebración por el inicio del a relación concubinaria entre ambos. De igual forma, argumentó que desde el año 1989, existía cohabitación, debido a que existía dicha unión estable de hecho, porque ambos convivía como pareja los fines de semana en casa de la semana el accionado, casa que les sirvió de residencia mientras el referido ciudadano residía en el estado Miranda, situación que no fue desvirtuada en esta alzada.

Conforme a lo anterior, se ha de señalar que la unión estable de hecho, es una relación entre un solo hombre y una sola mujer, no sujetos a vínculo matrimonial, y que no existan impedimentos dirimentes para dicha relación. Ahora bien, cuando se produce el nacimiento de un hijo en una relación de esta naturaleza, se presume la existencia de dicha unión para el momento de la concepción. En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de julio de 2005, determinó lo siguiente:

“(…) Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia…” (Caso Carmela Mampieri Giuliani)

Por otra parte, lo que caracteriza una unión estable de hecho, es precisamente lo notorio y regular de dicha relación. En ese orden, el demandado alegó no poder existir dicha unión en la fecha alegada por la ciudadana recurrente, ya que tenía su residencia en la ciudad de Los Teques. Sobre dicho particular, considera esta alzada, que al cohabitar ambos ciudadanos en casa de la hermana del ciudadano Oscar Enrique Valencia, los fines de semana hacía pública dicha relación. Ahora bien, en relación a la permanencia, a juicio de este administrador de justicia, el mismo demandado reconoció que mientras realizaba los trámites para mudarse a la ciudad de Barquisimeto, compartía como pareja con la ciudadana Omaira Mercedes Uzcategui, en casa de su hermana los fines de semana, mientras trasladaba al estado Lara, todos los materiales de su empresa, necesarios para la reparación de lentes correctivos. Tal situación, aunque la recurrente reconoció que residía en el sector Pueblo Nuevo de Barquisimeto con sus padres, de lunes a viernes, mientras su pareja trabajaba en Los Teques, no hace a dicha relación como ocasional, debido que actualmente, existen muchas parejas, que por cuestiones laborales, conviven solo ciertos días del mes, y dicha situación no puede considerarse como abandono. Por el contrario, existen relaciones matrimoniales, que conviviendo en un mismo inmueble, han abandonado los deberes inherentes al vínculo conyugal. Así lo suscribe quien dicta esta sentencia.
Finalmente, en relación a las pruebas documentales relativas a unas decisiones, sobre la simulación de una venta y de la oposición en a una medida de unos inmuebles consignados en este Tribunal. Este administrador de justicia, considera que con tales instrumentos no se prueba la fecha de inicio de la relación invocada, en consecuencia, se desechan. Así se declara.

DECISION

Este Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Omaira Mercedes Uzcategui Meléndez, contra la sentencia dictada en fecha 29 de octubre de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, sede Barquisimeto. En consecuencia, se modifica el fallo recurrido en los siguientes términos: se declara CON LUGAR, la demanda de RECONOCIMIENTO DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA, incoada por la ciudadana OMAIRA MERCEDES UZCATEGUI MELENDEZ, en contra del ciudadano OSCAR ENRIQUE VALENCIA CASTAÑO. En consecuencia, se declara la existencia de la unión estable de hecho entre los precitados ciudadanos, desde el mes de marzo de 1991 hasta 15 de abril del año 2009.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protecciòn de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los 08 días del mes de enero de 2013, años 202 y 153.

EL JUEZ SUPERIOR

ALBERTO HERRERA CORONEL

LA SECRETARIA

ILIANA MEJIAS DELGADO

En la misma fecha se publicó a las 3:30 p.m. registrada bajo el Nº 02-2013