REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, 10 de enero 2013
202º y 153º


ASUNTO: KP02-L-2011-001123


PARTE DEMANDANTE: ANGIE KAROLINA ALDANA APONTE, HEBERMAR IVETTE GONZALEZ DE LEON, ROSA ALEJANDRA PARRA CORDERO, MISLENIS COROMOTO GUTIERREZ GUTIERREZ, BELKIS ANTONIA CANELON PEREZ, NELSON GREGORIO RIVERO GARCIA, KEYLA VIRGINA QUERO FIGUEROA, venezolanos, mayores de edad y titulares de la Cédula de Identidad Nros. 16.584.430, 7.098.601, 16.089.772, 16.137.393, 9.155.506, 3.536.070 y 7.301.397, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO PRIVADO BATALAA DE CARABOBO, C.A.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA: INTERLOCUTRORIA CON FUERZA DEFINITIVA


Se inició la causa el día 08 de Julio del 2011, mediante demanda interpuesta por los ciudadanos ANGIE KAROLINA ALDANA APONTE, HEBERMAR IVETTE GONZALEZ DE LEON, ROSA ALEJANDRA PARRA CORDERO, MISLENIS COROMOTO GUTIERREZ GUTIERREZ, BELKIS ANTONIA CANELON PEREZ, NELSON GREGORIO RIVERO GARCIA, KEYLA VIRGINA QUERO FIGUEROA, identificados en autos, por lo que en fecha 13 de Julio de 2011, el Tribunal se abstiene de admitirlo por no llenar los requisitos exigidos en la Ley, ordenando su subsanación, en el cual en fecha 14 de Julio de 2011 la parte actora consigna escrito de subsanación, ordenándose su admisión; y librándose el correspondiente cartel de notificación a la demandada, en fecha 18 de Julio de 2011.

En fecha 20 de Julio de 2011, la parte actora presenta diligencia consignando un juego de copias a los fines de su certificación, acordándose por este Tribunal lo solicitad. En fecha 22 d Julio de 2011, nuevamente presenta diligencia la parte actora en fecha 25 de Julio de 2011, a los fines de consignar copias para su certificación, y luego en fecha 05 de agosto de 2011 consigna la demanda debidamente registrada.

En fecha 11 de Agosto del 2011, la secretaria del despacho, certifica de forma negativa, la notificación de la demandada.

El día 23 de Septiembre la parte actora solicita al Tribunal que la notificación al demandado se realice mediante carteles; negando tal solicitud este Juzgado; y ordenando la consignación de nueva dirección; por el cual en fecha 17 de Octubre de 2011 la parte actora consigna lo solicitado, ordenándose librar nuevamente carteles de notificación a la demandada.

En fecha 22 de Noviembre del 2011, la secretaria del despacho, certifica de forma negativa, la notificación de la demandada.

Pues bien, de la revisión de las actas procesales se evidencia que desde la fecha de la certificación de la notificación de la demandada; no existe en autos otro acto presentado por la parte actora. Como se puede verificar, en la presente causa existe una inactividad procesal, que supera al año.

En tal sentido, esta inactividad referida a la no realización de ningún acto de procedimiento, constituye una actitud negativa u omisiva de las partes, y en este caso concreto, de la parte actora; que debiendo realizar actos de procedimiento no lo hizo. Tal situación configura lo que se ha denominado PERENCIÓN DE LA INSTANCIA.

En nuestro Derecho la perención es la extinción del proceso por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.

Sobre este modo de terminación anormal del proceso, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 06 de Junio del 2.001, con ponencia del Magistrado Dr. PEDRO RAFAEL RONDÓN HAZZ, considera que cuando las partes no impulsan el proceso ha ocurrido una pérdida del interés procesal y en especial del actor para obtener de ella la satisfacción de su necesidad de tutela, interés éste que se hace impretermitible que subsiste en el curso del procedimiento.
Pero señala la Sala, que la pérdida de interés puede materializarse durante el proceso de tres manera, a saber: “… cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se le otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso…, mas adelante cuando “…decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se halla en curso, caso en el cual ocurre es el desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 de Código de Procedimiento Civil…” y finalmente “… puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión …”.

Es por ello que la legislación procesal vigente señala entre los supuestos que dan procedencia a la perención, la inactividad prolongada. Ello debe ser así pues “… el abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, pues que revela una actitud negligente que procura una prolongación indefinida de la controversia…”, lo cual constituye además “… una afrenta del sistema de justicia, por cuanto el servicio público debe atender un juicio que ocupa espacio en el Archivo Judicial, pero que no avanza hacia su fin natural.”

Cumplidos los extremos de verificación de la perención, o sea, el aspecto objetivo referente a la inactividad, el factor subjetivo referido únicamente a las partes y no al juez, finalmente una condición temporal, se logra aprehender de los autos, que desde el día 17 de Octubre del 2011, fecha en la consigna nuevamente la dirección de la demandada, ha transcurrido más de un (1) año sin darle impulso al presente proceso; lo que trae como consecuencia la declaratoria de la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de acuerdo a lo establecido en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual señala que “Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes” (…). Y así se decide.

Así, verificada la perención de pleno derecho (ope legis) tal pronunciamiento es de carácter declarativo, de modo que la declaratoria de perención no ataca la pretensión que originó el proceso extinguido.

Finalmente, el verdadero espíritu y razón de la institución procesal de la perención, es sancionar la inactividad de las partes con la extinción de la instancia; pero para ello es preciso que el impulso del proceso dependa de ellas, como sucede en el presente caso; supuesto que se configura por lo explicado Supra, pues no se puede castigar a los litigantes con la perención de la instancia si la inacción le es imputable al juez. No obstante, el demandante podrá proponer la demanda de nuevo pasado un lapso de 90 días, de acuerdo a lo establecido en el artículo 204 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ante los Juzgados de Mediación Sustanciación y Ejecución del Trabajo.



DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, éste, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, DECLARA:

PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, y como consecuencia de ello la extinción del proceso.

SEGUNDO: Se ordena el archivo del expediente y la remisión del mismo al Depósito de Expediente del Archivo Judicial Regional.

TERCERO: No hay condenatoria en costas en atención a lo dispuesto en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho, del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los diez (10) días del mes de enero de dos mil trece. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ
ABG. EUGENIA MARIA ESPINOZA PIÑANGO

LA SECRETARIA

ABG. ALBA ARANGUREN


EMEP/erymar