Exp. Nº AP71-R-2012-000777
Amparo Constitucional: Apelación.
Sentencia: Definitiva/Materia: Constitucional (Civil)
Recurso apelación/Sin Lugar/Confirma Decisión

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL


“Visto con sus antecedentes.-”


Este Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conoce previa las formalidades administrativas de distribución, del expediente contentivo de la demanda de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Liborio Incorvati Iudiciani, quien es venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-2.999.207, representado por los abogados Francisco Olivo Córdova y Roberto Hung Cavalieri, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 87.287 y 62.741, respectivamente; en contra de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 31 de julio de 2012, en el expediente No. AP31-V-2012-000305, del juicio de Desalojo, intentado por el accionante, ciudadano Liborio Incorvati Iudiciani, en contra de la sociedad mercantil “Servicio Automotriz Noar, S.R.L.”.-
Tal remisión obedece al recurso de apelación ejercido en fecha 31 de octubre de 2012, por la abogada Miriam Mizrahi, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 34.426, en su carácter de representante de la sociedad mercantil Servicio Automotriz Noar, S.R.L., en contra de la decisión dictada el 26 de octubre de 2012, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la demanda de Amparo Constitucional, interpuesta por el ciudadano Liborio Incorvati Iudiciani, representado por los abogados Francisco Olivo Córdova y Roberto Hung Cavalieri, en contra de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró Sin lugar las cuestiones previas opuestas y sin lugar la demanda, en fecha 31 de julio de 2012, en el juicio de Desalojo, intentado por el ciudadano Liborio Incorvati Iudiciani, en contra de la sociedad mercantil “Servicio Automotriz Noar, S.R.L.”.
Recibido el mencionado expediente en fecha 13 de diciembre de 2012, se fijó por auto del 17 del mismo mes y año, el lapso de treinta (30) días continuos para dictar decisión en la presente causa.
En fecha nueve (9) de enero de 2013, el abogado Francisco Olivo Córdova, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano Liborio Incorvati Iudiciani, consignó escrito de alegatos en la apelación; donde peticionó sea declarada sin lugar la apelación interpuesta por la empresa mercantil Servicio Automotriz Noar, S.R.L.
Por auto de fecha 16 de enero de 2013, se difirió la oportunidad para dictar sentencia, por diez (10) días consecutivos siguientes.
Estando en la oportunidad indicada se dio cuenta al Juez, quien con tal carácter suscribe la presente decisión, para lo cual observa previamente, lo siguiente:

I
ANTECEDENTES

De un estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente se desprenden los siguientes antecedentes: La solicitud de amparo constitucional fue presentada en fecha 10 de agosto de 2012, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sus respectivos recaudos, por los abogados Francisco Olivo Córdova y Roberto Hung Cavalieri, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano Liborio Incorvati Iudiciani, por la presunta violación de sus derechos y garantías constitucionales, contenidos en los artículos 26 y 49, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con la finalidad que se restableciera los presuntos derechos constitucionales lesionados.
La parte accionante, fundamentó su demanda de amparo constitucional en los siguientes hechos:

Del libelo de amparo:

1. Alegó:

“…1. Comenzó el presente juicio por libelo presentado en nombre de nuestra representada por ACCIÓN JUDICIAL DE DESALOJO DE INMUEBLE DESTINADO A COMERCIO en contra de la empresa mercantil SERVICIO AUTOMOTRIZ NOAR, S.R.L.
2. Una vez tramitado ante el juzgado distribuidor se remitió para que fuese conocido por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual por auto de fecha 1º de marzo de 2012, admitió la acción propuesta.
3. En fecha 1º de junio de 2012, la parte demandada consigna I escrito de pruebas (Folios del 116 al )
4. En fecha 4º de junio de 2012, la parte demandada consigna II escrito de pruebas (Folios del 162 al 167)
5. En fecha 11 de junio de 2012, la parte demandada consigna III escrito de pruebas (folio 191)
6. En fecha 11 de junio de 2012, la parte demandada consigna IV escrito de pruebas (Folios del 192 al 193)
7. En fecha 13 de junio de 2012, esta representación consigna dentro de la oportunidad legal respectiva, escrito de oposición impugnación y desconocimiento contra las pruebas consignadas por la parte demandada (Folios 225, 226, 227 y 228)
8. En fecha 31 de julio de 2012, el ciudadano Víctor Martín Díaz Salas, Juez del Tribunal Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dicta sentencia definitiva, en el expediente Nº AP31-V-2012-000305, mediante la cual, inconstitucionalmente no fue valorado ni apreciado el escrito de impugnación y desconocimiento consignado por esta representación en fecha 13 de julio de 2012; momento en el se genera un abanico de vulneraciones de garantías y derechos constitucionales.
El acto lesivo de derechos constitucionales contra el cual se acciona por vía de la presente acción de amparo, está constituida por la Sentencia dictada por el ciudadano Víctor Martín Díaz Salas, Juez del Tribunal Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial Área Metropolitana de Caracas, en fecha 31 de julio de 2012, en el expediente Nº AP31-V-2012-000305.
…Omissis…
La presente sentencia la impugnamos mediante Amparo Constitucional que interponemos en virtud de ser la referida sentencia violatoria de las garantías y derechos constitucionales que exponemos en el desarrollo del presente escrito.
…Omissis…
Dentro de la perspectiva de la norma como de la jurisprudencia, es necesario concluir que en el caso que nos ocupa en esta acción, se cumplen los requisitos exigidos por la norma y desarrollado por nuestro Tribunal Supremo de Justicia, puesto que por una parte, se trata de un Tribunal de la República que emite una sentencia que lesiona derechos constitucionales de nuestra representada y por último, se trata de una sentencia definitiva que no tiene apelación, motivado a que la cuantía del presente caso que asciende a TREINTA Y OCHO MIL DIECISÉIS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 38.016,00), suma de dinero equivalente a la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTITRÉS UNIDADES TRIBUTARIAS (423 U.T.), calculados a razón de NOVENTA BOLÍVARES (Bs. 90,00) por cada Unidad Tributaria en la oportunidad de la presentación de la acción por desalojo, ya que no sobrepasa lo fijado para el procedimiento breve (500 U.T.) en el artículo 2 de la Resolución de fecha 18 de marzo de 2009, Nº 2009-0006, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, concatenado con el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, y la misma no tiene apelación, contra la cual no existen otras vías procesales, lo cual además constituye un requisito indispensable para la procedencia del amparo constitucional.
“1. Que tal proceder ocasiona la violación de un derecho constitucional (acto inconstitucional).
En este punto queremos resaltar primordialmente la vulneración del Derecho a la Defensa, al Debido Proceso y a la Tutela Judicial Efectiva, preceptuados en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que se transcriben más adelante, en el caso de marras, por cuanto la sentencia violatoria determina:
“Ahora bien, los recibos aportados por la parte demandada evidencian que el arrendador ha recibido las pensiones desde agosto y por lo menos hasta marzo del año 2012, siendo así y considerando especialmente que se trata del pago aceptado por el acreedor, no puede considerarse al inquilino en estado de insolvencia y en virtud de ello no puede prosperar el desalojo por la causal invocada y así se decide” Folio 339 (Negrilla y subrayada del recurso)
Aunado a lo anterior la sentencia recurrida omitió inconstitucionalmente siquiera pronunciamiento alguno sobre las defensas proferidas por esta representación en el escrito formal de impugnación y desconocimiento, consignado dentro de la oportunidad legal correspondiente, en fecha 13 de junio de 2012, todo de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, el cual corre inserto en los (Folios 225, 226, 227 y 228); interpuesto a raíz de los cuatro (4) escritos de promoción de pruebas presentado por la parte demandada en fechas 1º, 4º 11º de junio de 2012; lo cual vulnera flagrantemente el derecho al debido proceso y al derecho a la defensa contenido en el artículo 49 constitucional.
…Omissis…
3.-Que se hayan agotado todos los mecanismos procesales existentes, o que los mismos resulten no idóneos para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado de violación.
…Omissis…
En efecto en el presente caso es fundamental resaltar que el proceso judicial del cual emanó la sentencia de fecha 31 de julio de 2012, se trata de una acción judicial de desalojo de inmueble destinado a comercio, cuya cuantía no sobrepasa lo fijado (500 U.T) por el artículo 2 de la Resolución de fecha 18 de marzo de 2009, signada con el Nº 2009-0006, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, concatenado con el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, y la misma no tiene apelación.
De tal suerte que al tratarse de una sentencia definitiva que culmina el proceso conforme lo establece el artículo 891 ejusdem, dictada el ciudadano Víctor Martín Díaz Salas, Juez del Tribunal Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial Área Metropolitana de Caracas, en fecha 31 de julio de 2012, en el expediente Nº AP31-V-2012-000305, que no tiene apelación, tenemos también que la misma no es susceptible de ser recurrida en Casación por ante el Supremo Tribunal, por ello recurrimos a la acción extraordinaria del amparo contra sentencia como único medio que permite ejercer el derecho que nos asiste tal como se encuentra consagrado en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, exclusivamente por la violación de tales derechos y garantías.
Así las cosas, considerando que no es posible hacer nada por medios de las vías judiciales ordinarias, ello dejaría en pie la terrible situación de no tener vías ordinarias salvadoras. De allí, que surge la imperiosa necesidad de concluir que el amparo en el presente caso debe ser declarado admisible e inmediatamente declarado con lugar, tal como muy respetuosamente lo solicitamos. Sólo el amparo y la urgencia dentro del mismo, pueden configurarse como el medio judicial idóneo para la protección constitucional y el restablecimiento de la situación jurídica infringida...”. (Copiado textualmente).-

2. Denunció:

La violación de los siguientes Derechos Constitucionales, contemplados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de la forma siguiente:

“...1).- Lesión al derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, consagrada en el artículo 26 de la Constitución Bolivariana.
…Omissis…
“…En este caso, fue en la última fase que se violenta la tutela judicial efectiva, al no emitirse en la sentencia definitiva recurrida, pronunciamiento alguno sobre el escrito de impugnación y desconocimiento de pruebas, presentado por esta representación en fecha 13 de junio de 2012 (Folios 225, 226, 227 y 228)
…Omissis…
Resaltamos que no puede existir tutela, sin que se valoren las defensas, como sucedió en el presente caso donde inconstitucionalmente no se apreció ni valoró el escrito de oposición de desconocimiento de documentales (supuestos recibos); consignado en fecha 13 de junio de 2012 (Folios 225, 226, 227 y 228); conllevando a declaratoria de Sin Lugar la acción por desalojo; todo ello pasa por un prius lógico, la posibilidad de accionar, que se hace nugatoria y a su vez hace imposible todo derecho relacionado con la administración de justicia cuando se le colocan barreras insalvables al ejercicio de las pretensiones frente al demandado, con ello se edifica la más gravosa de las injusticias, se nos deja sin acción, sin proceso, sin jurisdicción: sin justicia. Así solicitamos sea decidido.
2.- Derecho a la defensa y al debido proceso, consagradas en el artículo 49 numerales 1 y 3 de la Constitución Bolivariana.
…Omissis…
En el presente caso, la parte demandada consignó cuatro (4) escritos de promoción de pruebas, y esta representación dentro de la oportunidad respectiva, en fecha 13 de junio de 2012 (folios 225, 226, 227 y 228), interpuso en forma oposición y desconocimiento de dichas pruebas, en el que se determinó textualmente lo siguiente:
“Visto el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandada en fecha primero (1º) de junio de 2012, en particular respecto a la promoción de documentales, lo cual hace de manera genérica y sin mayor atención de la determinación de cada clase de instrumento, y estando dentro de la oportunidad de los cinco (05) días desde tal promoción. Así como visto el escrito de promoción de pruebas de fecha once (11) de junio de 2012 en el que también de manera genérica promueve documentales, hace necesario efectuar las siguientes precisiones, impugnaciones y desconocimientos:
De otros instrumentos consignados:
(…) Consta a los folios 120, 121, 122, 123, 125, 127, 130, 131, 133, 135, 137, 139, 141, 143, 145, 147, 149, 151, 153, 154, 155, 156, 218, 219, ejemplares de instrumentos que la parte demandada pretende hacer ver como liberatorios de su obligación de pago de los cánones de arrendamiento demandados, los cuales de igual manera, lejos de demostrar ello, lo que hacen es comprobar la insolvencia y la cesión de contrato, instrumentos que de modo alguno puede ser atribuidos como emanados de mi mandante y con fines liberatorios. En tal sentido, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y estando dentro de la oportunidad legal prevista en dicha norma, los mismos se niegan como instrumentos emanados de mi apoderado” (negrillas y subrayado del recurso)
La anterior defensa relacionada con el control de la prueba, inconstitucionalmente no fue valorada, apreciada y ni siquiera mencionada por la sentencia agraviante, y peor aún dicho fallo recurrido procedió a valorar y apreciar cada uno de los recibos de las documentales desconocidas por esta representación, de la forma siguiente:
“Esta instrumental se valora conforme al artículo 1364 del Código Civil y se aprecia como plena prueba respecto al pago de esa mensualidad y en tal virtud hace merito a favor del alegato de la solvencia respecto a esa pensión”
Así mismo la sentencia agraviante, determinó también textualmente:
“Ahora bien, los recibos aportados por la parte demandada evidencian que el arrendador ha recibido las pensiones desde agosto y por lo menos hasta marzo del año 2012, siendo así y considerando especialmente que se trata del pago aceptado por el acreedor, no puede considerarse al inquilino en estado de insolvencia y en virtud de ello no puede prosperar el desalojo por la causal invocada y así se decide” (Negrilla y subrayada del recurso)
De lo antes transcrito se evidencia con absoluta claridad, que la parte demandada consignó pruebas de conformidad con el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil y que contra dicha promoción esta representación impugnó y especialmente de conformidad con el artículo 444 eiusdem se opuso a las mismas y desconoció pormenorizadamente las documentales contenidas en los folios Nos: 120, 121, 122, 123, 125, 127, 130, 131, 133, 135, 137, 139, 141, 143, 145, 147, 149, 151, 153, 154, 155, 156, 218, y 219; NO logrando en consecuencia, la parte comprobar la autenticidad de dichas documentales por medio del cotejo o testigos, en virtud del desconocimiento efectuado por esta representación, de conformidad con los artículos 445 y 446 eiusdem, lo que debió traer como consecuencia indiscutible la NO apreciación ni valoración de dichas instrumentales; debiéndose haber declarado con lugar la acción de desalojo por falta de pago...”. (Copiado textualmente).-

3. Pidió:

El reestablecimiento de la situación jurídica infringida, procediendo a reponer la causa del expediente AP31-V-2012-000305, al estado de dictar nueva sentencia a fin de que otro Tribunal de Municipio, aprecie y valore el contenido del escrito de “desconocimiento de instrumentos” consignado en fecha 13 de junio de 2012, y proceda a dictar sentencia, al solicitar:

“...Por las razones antes expuestas y seguros del derecho que nos asiste, solicitamos de este digno Tribunal que se declare:
PRIMERO: Con lugar el recurso de amparo constitucional en contra de la sentencia dictada por el ciudadano Víctor Martín Díaz Salas, Juez del Tribunal Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial Área Metropolitana de Caracas, en fecha 31 de julio de 2012, en el expediente Nº AP31-V-2012-000305, y de esta forma reponer la causa cursada en el expediente AP31-V-2012-000305, al estado de dictar nuevamente sentencia a fin de que otro Tribunal de Municipio (designado por Distribución, ya que el agraviante ya se pronunció sobre el fondo del presente asunto), aprecie y valore el contenido del escrito de “desconocimiento de instrumento” consignado en fecha 13 de junio de 2012, y proceda a dictar sentencia.
SEGUNDO: Se ordene la distribución a un Tribunal distinto al accionado Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial Área Metropolitana de Caracas…”....”. (Copiado textualmente).-

Mediante decisión del 14 agosto de 2012, el juzgado de la causa admitió la demanda de amparo constitucional, ordenando en consecuencia la notificación de la presunta agraviante, Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de la sociedad mercantil Servicios Automotriz Noar, S.R.L., y del Fiscal del Ministerio Público. (f. 130 y 131)
Por diligencia del 14 de agosto de 2012, el abogado Francisco Olivo Córdova, consignó legajo contentivo de copias certificadas de las actuaciones acompañadas junto con el libelo de demanda de amparo constitucional en copias simples. (f. 133).-
Por diligencia del 21 de agosto de 2012, el abogado Francisco Olivo Córdova, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de reforma del libelo de demanda de amparo constitucional.

Del escrito de reforma del libelo de demanda de amparo constitucional:

“…Quien suscribe, Francisco Olivo Córdova, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, identificado con la cédula de identidad número V-14.451.283, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 87.287, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Liborio Incorvati Iudiciani, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-2.999.207, representación que consta de instrumento poder que riela en las actas del proceso; respetuosamente ocurrimos ante su competente autoridad, en aplicación supletoria del artículo 343 del código de procedimiento civil que establece la posibilidad de que se reforme la demanda y de conformidad con los artículos 7, 21, 25, 26, 27, 49, 51, 137, 138, 139, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 1, 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, con el objeto de interponer REFORMA DE ACCIÓN AUTÓNOMA DE AMPARO CONSTITUCIONAL conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada contra la sentencia definitiva dictada por el ciudadano Víctor Martín Díaz Salas, Juez del Tribunal Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial Área Metropolitana de Caracas, en fecha 31 de julio de 2012, en el expediente Nº AP31-V-2012-000305 (la cual consta en copia certificada en anexo Marcado con la letra “B”); en virtud de ser la referida sentencia, violatoria de las garantías y derechos constitucionales que exponemos a continuación:
…Omissis…
DEL ACTO LESIVO QUE CONSTITUYE EL OBJETO DE LA PRESENTE ACCIÓN DE AMAPRO CONSTITUCIONAL
El acto lesivo de derechos constitucionales contra el cual se acciona por vía de la presente acción de amparo, está constituida por la Sentencia dictada por el ciudadano Víctor Martín Díaz Salas, Juez del Tribunal Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial Área Metropolitana de Caracas, en fecha 31 de julio de 2012, en el expediente Nº AP31-V-2012-000305.
Dicha sentencia declara:
“En virtud del anterior razonamiento este Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR LAS CUESTIONES PREVIAS OPUESTAS Y SIN LUGAR LA DEMANDA DE DESALOJO intentada por el ciudadano LIBORIO INCORVATI IUDICIANI contra la Sociedad Mercantil SERVICIO AUTOMOTRIZ NOAR S.R.L”
La presente sentencia la impugnamos mediante Amparo Constitucional que interponemos en virtud de ser la referida sentencia violatoria de las garantías y derechos constitucionales que exponemos en el desarrollo del presente escrito.
…Omissis…
Dentro de la perspectiva de la norma como de la jurisprudencia, es necesario concluir que en el caso que nos ocupa en esta acción, se cumplen los requisitos exigidos por la norma y desarrollado por nuestro Tribunal Supremo de Justicia, puesto que por una parte, se trata de un Tribunal de la República que emite una sentencia que lesiona derechos constitucionales de nuestra representada y por último, se trata de una sentencia definitiva que no tiene apelación, motivado a que la cuantía del presente caso que asciende a TREINTA Y OCHO MIL DIECISÉIS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 38.016,00), suma de dinero equivalente a la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTITRÉS UNIDADES TRIBUTARIAS (423 U.T), calculados a razón de NOVENTA BOLÍVARES (Bs. 90,00) por cada Unidad Tributaria en la oportunidad de la presentación de la acción por desalojo, ya que no sobrepasa lo fijado para el procedimiento breve (500 U.T) en el artículo 2 de la Resolución de fecha 18 de marzo de 2009, Nº 2009-0006, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, concatenado con el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, y la misma no tiene apelación, contra la cual no existen otras vías procesales, lo cual además constituye un requisito indispensable para la procedencia del amparo constitucional. En este sentido, se hace necesario analizar todos y cada uno de estos supuestos concurrentes:
1.- Que tal proceder ocasiones la violación de un derecho constitucional (acto inconstitucional).
En este punto queremos resaltar primordialmente la vulneración del Derecho a la Defensa, al Debido Proceso y a la Tutela Judicial Efectiva, preceptuados en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que se transcriben más adelante, en el caso de marras, por cuanto la sentencia violatoria determina:
“Ahora bien, los recibos aportados por la parte demandada evidencian que el arrendador ha recibido las pensiones desde agosto y por lo menos hasta marzo del año 2012, siendo así y considerando especialmente que se trata del pago aceptado por el acreedor, no puede considerarse al inquilino en estado de insolvencia y en virtud de ello no puede prosperar el desalojo por la causal invocada y así se decide” Folio 339 (Negrilla y subrayada del recurso)
Aunado a lo anterior la sentencia recurrida omitió inconstitucionalmente siquiera pronunciamiento alguno sobre las defensas proferidas por esta representación en el escrito formal de impugnación y desconocimiento consignado dentro de la oportunidad legal correspondiente, en fecha 13 de junio de 2012, todo de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, el cual corre inserto en los (Folios 225, 226, 227 y 228); interpuesto a raíz de los cuatro (4) escritos de promoción de pruebas presentado por la parte demandada en fechas 1º, 4º 11º de junio de 2012; lo cual vulnera flagrantemente el derecho al debido proceso y al derecho a la defensa contenido en el artículo 49 constitucional.
…Omissis…
3.-Que se hayan agotado todos los mecanismos procesales existentes, o que los mismos resulten no idóneos para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado de violación.
La jurisprudencia nacional se ha encargado de precisar que la acción de amparo posee un carácter extraordinario, esto es, que ella es procedente frente a la inexistencia o frente al carácter inadecuado de las vías judiciales ordinales o paralelas.
En efecto en el presente caso es fundamental resaltar que el procedo judicial del cual emanó la sentencia de fecha 31 de julio de 2012, se trata de una acción judicial de desalojo de inmueble destinado a comercio, cuya cuantía no sobrepasa los fijado (500 U.T) por el artículo 2 de la Resolución de fecha 18 de marzo de 2009, signada con el Nº 2009-0006, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, concatenado con el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, y la misma no tiene apelación.
De tal suerte que al tratarse de una sentencia definitiva que culmina el proceso conforme lo establece el artículo 891 ejusdem, dictada el ciudadano Víctor Martin Díaz Salas, Juez del Tribunal Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial Área Metropolitana de Caracas, en fecha 31 de julio de 2012, en el expediente Nº AP31-V-2012-000305, que no tiene apelación, tenemos también que la misma no es susceptible de ser recurrida en Casación por ante el Supremo Tribunal, por ello recurrimos a la acción extraordinaria del amparo contra sentencia como único medio que permite ejercer el derecho que nos asiste tal como se encuentra consagrado en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, exclusivamente por la violación de tales derechos y garantías.
…Omissis…
De inmediato revisaremos los derechos constitucionales violentados por la sentencia definitiva, dictada por el ciudadano Víctor Martín Díaz Salas, Juez del Tribunal Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial Área Metropolitana de Caracas, en fecha 31 de julio de 2012, en el expediente Nº AP31-V-2012-000305.
1).- Lesión al derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, consagrada en el artículo 26 de la Constitución Bolivariana.
…Omissis…
Partiendo de esta idea y siguiendo lo que nos enseña el profesor Rafael Ortiz – Ortiz, la tutela judicial efectiva no es un invento que permite hacer lo que el ordinamiento jurídico no permite, teniendo siempre en cuenta que esta garantía la merece tanto quien la pide como la persona contra la cual se pide, debemos enfatizar que la tutela judicial efectiva debe ser satisfecha durante todo el proceso hasta el momento mismo del pronunciamiento de la sentencia y su posterior ejecución, de allí, “que la tutela pueda frustrarse o violarse ya sea al inicio del proceso, en su intermedio o al momento de su finalización”. En este caso, fue en la última fase que se violenta la tutela judicial efectiva, al no emitirse en la sentencia definitiva recurrida, pronunciamiento alguno sobre el escrito de impugnación y desconocimiento de pruebas, presentado por esta representación en fecha 13 de junio de 2012 (Folios 225, 226, 227 y 228)
…Omissis…
Resaltamos que no puede existir tutela, sin que se valoren las defensas, como sucedió en el presente caso donde inconstitucionalmente no se apreció ni valoró el escrito de oposición de desconocimiento de documentales (supuestos recibos); consignado en fecha 13 de junio de 2012 (Folios 225, 226, 227 y 228); conllevando a declaratoria de Sin Lugar la acción por desalojo; todo ello pasa por un prius lógico, la posibilidad de accionar, que se hace nugatoria y a su vez hace imposible todo derecho relacionado con la administración de justicia cuando se le colocan barreras insalvables al ejercicio de las pretensiones frente al demandado, con ello se edifica la más gravosa de las injusticias, se nos deja sin acción, sin proceso, sin jurisdicción: sin justicia. Así solicitamos sea decidido.
2.- Derecho a la defensa y al debido proceso, consagrados en el artículo 49 numerales 1 y 3 de la Constitución Bolivariana.
…Omissis…
En el presente caso, la parte demandada consignó cuatro (4) escritos de promoción de pruebas, y esta representación dentro de la oportunidad respectiva, en fecha 13 de junio de 2012 (Folios 225, 226, 227 y 228), interpuso en forma oposición y desconocimiento de dicha pruebas, en el que se determinó textualmente lo siguiente:
“Visto el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandada en fecha primero (1º) de junio de 2012, en particular respecto a la promoción de documentales, lo cual hace de manera genérica y sin mayor atención de la determinación de cada clase de instrumento, y estando dentro de la oportunidad de los cinco (05) días desde tal promoción. Así como visto el escrito de promoción de pruebas de fecha once (11) de junio de 2012 en el que también de manera genérica promueve documentales, se hace necesario efectuar las siguientes precisiones, impugnaciones y desconocimiento:
De otros instrumentos consignados:
(…) Consta a los folios 120, 121, 122, 123, 125, 127, 130, 131, 133, 135, 137, 139, 141, 143, 145, 147, 149, 151, 153, 154, 155, 156, 218, 219, ejemplares de instrumentos que la parte demandada pretende hacer ver como liberatorios de su obligación de pago de los cánones de arrendamiento demandados, los cuales de igual manera, lejos de demostrar ello, lo que hacen es comprobar la insolvencia y la cesión del contrato, instrumentos que de modo alguno pueden ser atribuidos como emanados de mi mandante y con fines liberatorios. En tal sentido, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y estando dentro de la oportunidad legal prevista en dicha norma, los mismos se niegan como instrumentos emanados de mi apoderado” (negrillas y subrayado del recurso)
La anterior defensa relacionada con el control de la prueba, inconstitucionalmente no fue valorada, apreciada y ni siquiera mencionada por la sentencia agraviante, y peor aún dicho fallo recurrido procedió a valorar y apreciar cada uno de los recibos de las documentales desconocidas por esta representación, de la forma siguiente:
“Esta instrumental se valora conforme al artículo 1364 del Código Civil y se aprecia como plena prueba respecto al pago de esa mensualidad y en tal virtud hace merito a favor del alegato de la solvencia respecto a esa pensión”
Así mismo la sentencia agraviante, determinó también textualmente:
“Ahora bien, los recibos aportados por la parte demandada evidencian que el arrendador ha recibido las pensiones desde agosto y por lo menos hasta marzo del año 2012, siendo así y considerando especialmente que se trata del pago aceptado por el acreedor, no puede considerarse al inquilino en estado de insolvencia y en virtud de ello no puede prosperar el desalojo por la causal invocada y así se decide” (Negrilla y subrayada del recurso)
De lo antes transcrito se evidencia con absoluta claridad, que la parte demandada consignó pruebas de conformidad con el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil y que contra dicha promoción esta representación impugnó y especialmente de conformidad con el artículo 444 eiusdem se opuso a las mismas y desconoció pormenorizadamente las documentales contenidas en los folios Nos: 120, 121, 122, 123, 125, 127, 130, 131, 133, 135, 137, 139, 141, 143, 145, 147, 149, 151, 153, 154, 155, 156, 218, y 219; NO logrando en consecuencia, la parte demandada comprobar la autenticidad de dichas documentales por medio del cotejo o testigos, en virtud del desconocimiento efectuado por esta representación, de conformidad con los artículos 445 y 446 eiusdem, lo que debió traer como consecuencia indiscutible la NO apreciación ni valoración de dichas instrumentales; debiéndose haber declarado con lugar la acción de desalojo por falta de pago.
En cambio el Tribunal agraviante, dicte el fallo recurrido, omite y obvia tal medular defensa sobre el control de la prueba realizado por esta representación sobre el “desconocimiento de las documentales”, lo que vulnera de forma grave el derecho a la defensa de nuestro representado, colocándonos en un estado de indefensión y discriminación, ya que no oyó nuestros alegatos al respecto, no analizando tal escrito de oposición de pruebas; cercenándonos la garantía constitucional de la defensa, en valorar y apreciar en la sentencia nuestras alegaciones en la contradicción y ataque procesal de las pruebas de la parte contraria.
…Omissis…
Por consiguiente, y en plena sintonía con las decisiones precedentemente transcritas, la inobservancia o desconocimiento por parte del agraviante de todas las normas legales y constitucionales, así como de la doctrina de nuestro Máximo Tribunal al momento de decidir, obviamente enerva y deja sin aplicación el goce y ejercicio pleno de los derechos constitucionales que denunciamos en este acto como conculcados, y constituye además un exceso en la labor de juzgamiento, por uso indebido de las facultades o atribuciones que le fueron conferidas por la Ley, incurriendo por tanto en abuso de autoridad, utilizando la jurisdicción con fines totalmente distintos de la potestad que le ha sido conferida, razón por la cual resulta claro que la sentencia dictada por el Juez Agraviante no garantiza en forma alguna la legalidad formal de su dispositivo, corolario fundamental del principio de seguridad jurídica y del derecho que tienen las partes a intervenir en un proceso justo, infringiendo en consecuencia la Garantía del Debido Proceso, Derecho a la Defensa, Derecho a Ser Oído, Tutela Judicial Efectiva y la Garantía Constitucional de Igualdad ante la Ley consagradas en los artículos 26, 49, 51, 257 y 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, derechos estos que ha sido objeto de una interpretación amplísima por parte de nuestro más alto Tribunal al extenderlo no sólo al derecho a ser oído, presentar alegatos, refutar las afirmaciones contrarias, promover y evacuar las pruebas pertinentes, sino que lleva implícito, además de lo expuesto, el reconocimiento y valoración por parte del Juzgador de los argumentos y las pruebas que hayan hecho valer las partes en el transcurso del proceso, ya que de nada valdría brindar todas las oportunidades para alegar y probar si tales alegatos y probanzas no son debidamente apreciados, o lo que sería peor, ignorados u omitidos al momento de dictarse la decisión correspondiente, como en efecto ocurrió en el presente caso.
…Omissis…
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 156 del 24 de marzo de 2000, reconoció la posibilidad de dictar medidas cautelares en el procedimiento de amparo, sin que para ello se deba exigir a las partes, el cumplimiento de los requisitos para dictarlas conforme al Código de Procedimiento Civil, criterio que ha sido constantemente reiterado por la Sala, y que específicamente refiere lo siguiente:
…Omissis…
Así las cosas, a los fines de asegurar que el objetivo perseguido con la presente acción no quede ilusorio solicitamos a este Honorable Tribunal se sirva decretar Medida Cautelar Innominada mediante la cual se suspendan los efectos de la decisión accionada dictada por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 31 de julio de 2012, hasta tanto se resuelva en forma definitiva el presente amparo.
…Omissis…
1.- ADMITA la presente acción de amparo constitucional y, en consecuencia, notifique a la parte agraviante, Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de la interposición de la misma, y cuya notificación pedimos sea llevada a cabo indistintamente de las actuales vacaciones judiciales, de conformidad con el contenido de la Cláusula Segunda de la Resolución de fecha 08-08-2012, identificada con el Nº 2012-0021, ya que estamos en presencia de un recurso extraordinario de amparo constitucional, el cual no puede ser suspendido hasta que se reanuden las actividades judiciales ordinarias.
2.- SUSPENDA, mediante el decreto de la Medida Cautelar Innominada que se solicita, los efectos de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 31 de julio de 2012, en el expediente Nº AP31-V-2012-000305, y de esta forma se restablezca la situación jurídica infringida mediante la reposición de la causa al estado que el Tribunal de Municipio (designado por Distribución, ya que el agraviante no puede dictar nuevamente sentencia), aprecie y valore el contenido del escrito de “desconocimiento de instrumentos” consignado en fecha 13 de junio de 2012, y proceda a dictar un nuevo fallo con apego a las garantías constitucionales y procesales que invocamos en el presente acto.
4.- DECLARE cualquier otra violación al orden público constitucional que pueda apreciar en el presente caso y que determine la procedencia de la presente acción de amparo constitucional…”. (Copiado textualmente).-

Por auto del 23 de agosto de 2012, el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede constitucional y como tribunal de guardia, admitió la reforma de la demanda de amparo constitucional intentada por el ciudadano Liborio Incorvati Iudiciani, representado por los abogados Francisco Olivo Córdova y Roberto Hung Cavalieri, en contra de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 31 de julio de 2012, en el expediente No. AP31-V-2012-000305, del juicio de Desalojo, intentado por el accionante, ciudadano Liborio Incorvati Iudiciani, en contra de la sociedad mercantil “Servicio Automotriz Noar, S.R.L.”; negando la medida cautelar innominada solicitada y ordenando las notificaciones conforme a la ley.
Por auto del 15 de septiembre de 2012, el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, constante de dos (2) piezas al tribunal Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en razón de la culminación de la guardia asignada a ese tribunal. Juzgado de origen que lo recibió por auto de fecha 24.09.2012, dándole entrada y anotándolo en los libros respectivos.
Realizada la notificación de las partes y del Ministerio Público, el 5 de octubre de 2012, el tribunal de origen dictó auto de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, fijando la oportunidad para la celebración de la audiencia Oral y Pública, para el día 10 de octubre de 2012, a las 10:00 A.M. (f. 35.P.2). Audiencia que fue diferida para el día 16.10.2012, por auto de fecha 11.10.2012. (f. 36.P.2)
El 16 de octubre de 2012, siendo las 10:00 A.M, fecha y hora acordada previamente por el tribunal, se celebró la audiencia constitucional; en la cual se encontraron presentes los ciudadanos FRANCISCO NICOLAS OLIVO CORDOVA, apoderado judicial de la parte accionante, MIRIAM MIZRAHI, en representación de la sociedad Mercantil SERVICIO AUTOMOTRIZ NOAR, S.R.L., y el abogado CHRISTIAN THOMSON VIVAS GARCIA, titular de la cédula de identidad Nº 9.343.911, en su carácter de Fiscal 89º del Área Metropolitana de Caracas y del estado Vargas. El representante del Ministerio Público. El tribunal, vista la conclusión de la intervención de las partes y del Ministerio Público, se reservó dictar el fallo para dentro de los cinco (5) días siguientes. (f. 37- 40. P.2).-

De la audiencia oral y Pública:

“…Seguidamente toma el derecho de palabra la representante del tercero interviniente quien alegó la falta de legitimidad para actuar en esta Acción de Amparo Constitucional de la empresa SERVICIO AUTOMOTRIZ NOAR, S.R.L., por cuanto la misma está legalmente representada por le ciudadana ESTHER ASERRAF BELILTY, consignando al efecto copia simple del Registro del Acta Constitutiva de dicha Sociedad Mercantil. Invocó en su favor sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 31 de Julio de 2002, con ponencia del Mag. Iván Rincón Urdaneta. Alegó que en el presente caso no hubo violación al derecho a la defensa por cuanto el Tribunal de la causa prorrogó el lapso de pruebas por quince días más, por lo que solicitó que la presente Acción de Amparo sea declarada Sin Lugar. Hubo réplica y contrarréplica, oportunidad en la cual el accionante en Amparo presentó como pruebas sobrevenidas copias de las actuaciones del expediente relativas a la legitimación ejercida por la Abg. Miriam Mizrahi Salazar. Ato seguido toma el derecho de palabra el representante del Ministerio Público quien solicito al Tribunal pronunciamiento previo en relación a la falta de legitimidad o no de la ciudadana Miriam Mizrahi Salazar, invocada por ella misma. Por lo que este Tribunal en sede constitucional estableció un lapso de treinta minutos a los fines de emitir el pronunciamiento respectivo. Transcurrido dicho lapso, el Tribunal falló de la siguiente manera: “Corresponde a este Tribunal en sede constitucional decidir, previa solicitud del Ministerio Público, sobre la falta de legitimidad invocada como defensa en esta Audiencia por el Tercero interviniente. En tal sentido, se observa tanto de las actas que conforman el presente expediente, como de las pruebas aportadas en este acto por la representación judicial del accionante en amparo, que la ciudadana Miriam Mizrahi Salazar, actuó como representante SIN PODER de la Sociedad Mercantil SERVICIO AUTOMOTRIZ NOAR, S.R.L., invocando para ello la norma contenida en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil. Entonces, la citada norma jurídica prevé la posibilidad o iniciativa que pueda tomar cualquier abogado en ejercicio para ejercer en juicio actos de defensa de la parte demandada; tal cual sucedió en el juicio de Desalojo incoado por LIBORIO INCORVATI contra SERVICIOS AUTOMOTRIZ NOAR, S.R.L., ventilado por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio. Ahora bien, en materia de Amparo Constitucional nuestro Tribunal Supremo de Justicia ha reiterado constantemente la posibilidad de las partes de participar en el proceso seguido contra decisiones judiciales al establecer: “Las partes del juicio donde se dictó el fallo impugnado podrán hacerse partes, en el proceso de amparo, antes y aún dentro de la audiencia pública, más no después, sin necesidad de probar su interés.” (Sic).- En la presente Acción de Amparo Constitucional se evidencia claramente que al momento de admitir la misma el 23 de Agosto de 2012, se ordenó la notificación de la Sociedad Mercantil AUTOMOTRIZ NOAR, S.R.L., lo que motivó a que el ciudadano CHRISTIAN RODRIGUEZ, Alguacil adscrito a este circuito judicial se trasladara al sitio donde funciona dicha empresa a realizar la notificación ordenada en fecha 03 de Septiembre de 2012, tal como se desprende del folio 22 de la segunda pieza del expediente, identificando como firmante a la ciudadana Miriam Misrahi Salazar, titular de la cédula de identidad Nº 7.683.522 (Quien ejerció la representación sin poder de la demandada en el juicio principal). En consecuencia, a juicio de quien se pronuncia, el tercero interesado se encuentra debidamente notificado en este proceso constitucional, por lo que la defensa de falta de legitimidad invocada forzosamente debe ser Desechada. Así se decide.- Dicho esto, se ordena la continuación de la Audiencia Oral y Pública en esta Acción de Amparo Constitucional, concediendo el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, quien continuó su exposición alegando que desde el punto de vista formal la pretensión cumple con los requisitos de procedencia explanados en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sin embargo y toda vez que en el presente caso se encuentra comprometida la Cosa Juzgada, así como la Seguridad y Certeza Jurídica invocadas por la Sala Constitucional en sentencia del 20 de Agosto de 2008, pasó a realizar un análisis de fondo de la pretensión explanada por el presunto agraviado, luego de lo cual concluyó que en el presente caso no existe lesión de orden constitucional alguno por lo que solicitó que la misma sea declarada Improcedente, consignó en diez folios, escrito de opinión fiscal. Oídas las partes intervinientes en esta Audiencia Constitucional el Tribunal declara concluido el acto y se reserva el lapso de Cinco (05) días siguientes a la presente fecha a fin de dictar el fallo respectivo…”. (Copiado textualmente).-

En fecha 26 de octubre de 2012, el juzgado de la causa, dictó decisión mediante la cual declaró con lugar la demanda de amparo constitucional, interpuesta por el ciudadano Liborio Incorvati Iudiciani, representado por los abogados Francisco Olivo Córdova y Roberto Hung Cavalieri, en contra de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 31 de julio de 2012, en el expediente No. AP31-V-2012-000305, del juicio de Desalojo, intentado por el accionante, ciudadano Liborio Incorvati Iudiciani, en contra de la sociedad mercantil “Servicio Automotriz Noar, S.R.L.”, declarando la nulidad de la sentencia del Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.(f. 65 – 76. P.2).-
El 31 de octubre de 2012, la abogada MIRIAM MIZRAHI, en su carácter de representante de la parte presuntamente agraviante, apeló de la sentencia dictada el 26 de octubre de 2012, por el juzgado de la causa. (f. 78. P.2).-
Por providencia de fecha 20 de noviembre de 2012, fue oído el recurso de apelación en ambos efectos, ordenándose la remisión del expediente al Tribunal Superior Distribuidor de Turno con la finalidad que sea designado el tribunal de alzada que conocería de la apelación interpuesta. (f. 93 – 94 P.2).-
En fecha 13 de diciembre de 2012, fue recibida por este tribunal la presente querella constitucional, fijándose por auto del 17.12.2012, el lapso de treinta (30) días consecutivos para dictar decisión, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. (f. 102 – 103 P.2).-
En fecha 9 de enero de 2013, la representación judicial de la parte querellante consignó escrito mediante el cual peticionó sea declarada sin lugar la apelación interpuesta por la empresa Servicio Automotriz Noar, S.R.L.-
Por auto de fecha 16 de enero de 2013, se difirió la oportunidad de publicar la resolución definitiva de este Tribunal, por diez (10) días consecutivos siguientes a la presente fecha. (f. 112 P.2)
Llegada la oportunidad para decidir este tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones:
II
DE LA COMPETENCIA

Debe previamente este Juzgado determinar su competencia para conocer de la presente apelación, en tal sentido se observa: Con fundamento en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, corresponde a este Juzgado Superior conocer de la apelación elevada respecto del fallo dictado en fecha 26 de octubre de 2012, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; toda vez, que es el Juzgado Superior Jerárquico vertical, a quien le corresponde conocer en alzada de los recursos en contra de las decisiones de ese tribunal, por lo que se declara competente para conocer de la misma, y así se decide.-

III
DE LA OPINION DEL MINISTERIO PÚBLICO

Por escrito presentado en fecha 16 de octubre de 2012, la vindicta pública expuso:

“…En este orden de ideas, es preciso establecer las imputaciones que se le hacen al Juez recurrido en amparo que a juicio del accionante menoscaban sus derechos constitucionales, a los fines de determinar si efectivamente es conducente otorgar o no la protección constitucional requerida; por lo que esta representación del Ministerio Público las resume a continuación: i) Que el Juez del Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, no valoró ni apreció el escrito de impugnación y desconocimiento a las pruebas promovidas por la parte demandada (juicio principal) consignado por el hoy accionante en fecha 13 de junio de 2012, ii) Que la sentencia dictada en fecha 31 de julio de 2012, por el juez recurrido es violatoria de garantías y derechos constitucionales.
Ahora bien, corresponde a este representante del Ministerio Público, determinar si efectivamente el Juez Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, violó el derecho a la defensa y al debido proceso, como lo alega la parte accionante en su escrito libelar, o si por el contrario no se verifica violación alguna y lo que se pretende es utilizar la presente Acción de Amparo Constitucional como una instancia adicional.
Al respecto, observa quien suscribe, luego de escudriñar las actas procesales contenidas en el expediente de amparo, que no se observa que la determinación a la que arribó el Juez Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en su fallo dictado en fecha 31 de julio de 2012, se hubiese vulnerado el debido proceso y/o el derecho a la defensa o algún otro derecho constitucional, independientemente que se comparta o no con los criterios sostenidos por el jurisdicente en su sentencia, por cuanto el mismo se circunscribió a la función judicial propia del juzgador, lo que se evidencia en tal sentido es, que la parte accionante procura con la presente acción atacar la decisión dictada por el Juez supra señalada, alegando que erró en su interpretación al declarar Sin Lugar las Cuestiones Previas opuestas y Sin Lugar la demanda por desalojo.
En el caso bajo análisis, se deriva meridianamente de conformidad con lo señalado con antelación, que la intención de la parte accionante está dirigida a valorar las razones por las cuales el Juez presuntamente agraviante declaro Sin Lugar las Cuestiones Previas opuestas y Sin Lugar la demanda por Desalojo sin que halla aludido algo al respecto y la valoración que dio para llegar a esa conclusión, lo cual constituyen cuestiones de legalidad que no pueden ser objeto de Acción de Amparo, habida cuenta que son materias exclusivamente encomendadas a los órganos jurisdiccionales de instancia, y de las cuales no se deriva indefensión alguna o subversión de las reglas que deben aplicarse al juicio principal, por lo que podemos concluir que no se observa en el caso de autos las violaciones denunciadas por el quejoso, quien a la postre pretendió utilizar el amparo como una instancia adicional para revisar lo que había sido juzgado.
…Omissis…
De lo antes trascrito se deduce, como bien se comentó, y como bien quedó asentado por dicha jurisprudencia, que los posibles errores en el Juzgamiento no pueden impugnarse mediante la Acción de Amparo, puesto que no es esta la vía idónea para tal revisión, a menos que se evidencie situaciones excepcionales como por ejemplo, cuando la valoración es manifiestamente errónea o arbitraria o se haya dejado de valorar, sin justificación alguna, una prueba determinante para la resolución de la causa. Circunstancias estas que no se configuran en el caso de marras, habida cuenta que el criterio aplicado por el Juez recurrido para decidir como lo hizo.
Entiende este representante del Ministerio Público, que con la sentencia de fecha 31 de julio de 2012, el Juez recurrido Víctor Martín Díaz Salas, no hizo más que interpretar el derecho común, conforme a su soberanía de juzgamiento, lo cual no es censurable en el ámbito de la jurisdicción constitucional, en virtud de las pruebas promovidas por las partes y debidamente evacuadas por este; tampoco se desprende que con su proceder halla vulnerado derecho o garantías constitucionales del accionante, por tanto, se considera que debe desestimarse la presente acción propuesta por no encontrarse llenos los extremos legales establecidos en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en consecuencia, dada las motivaciones precedentemente establecidas, resulta forzoso para quien suscribe solicitar sea declarada la improcedencia de la presente acción de Amparo…”. (Copiado textualmente).-
IV
DEL FALLO APELADO

Por decisión del 26.10.2012 el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró Con Lugar la demanda de amparo constitucional, mediante la siguiente argumentación:

“…Ahora bien, establecida como ha sido la competencia para conocer del presente caso pasa este Sentenciador actuando en sede constitucional a pronunciarse como punto previo, sobre la falta de legitimidad para actuar en esta Acción de Amparo Constitucional alegada en la Audiencia Oral y Pública por la ciudadana MIRIAM MIZRAHI SALAZAR, titular de la cédula de identidad Nº 7.683.522, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 34.426, en su carácter de Tercer Interviniente, de acuerdo a las siguientes consideraciones:
En este sentido, resulta necesario precisar el carácter que el legislador le ha otorgado a los terceros que intervienen en los procedimientos de Amparos Constitucionales. Por tales motivos, la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales contempla en el artículo 48, la permisibilidad de aplicar en los casos en que no se encuentre prevista alguna disposición en la presente ley, las normas contempladas en el Código Civil Adjetivo…”;
…Omissis…
Así las cosas, este jurisdicente observa que el tercero interviniente en la presente acción de amparo constitucional, alegó su falta de legitimidad puesto que la notificación librada a nombre de la Sociedad Mercantil Servicio Automotriz Noar S.R.L., fue recibida por su persona más no por el representante legal, la ciudadana Esther Aserraf Belilty, tal como se evidencia de copia simple del Acta Constitutiva de la sociedad en comento, que consigno en la Audiencia a tales efectos.
…Omissis…
En virtud de ello, este Tribunal procedió a emitir el correspondiente pronunciamiento en sede Constitucional, previa solicitud del Ministerio Público, sobre la falta de legitimidad invocada como defensa por el Tercero interviniente. Por ello, de acuerdo a las pruebas aportadas en la Audiencia Constitucional en comento por la representación judicial del presunto agraviado, se evidenció que la ciudadana Miriam Mizrahi Salazar, en el juicio de Desalojo incoado por LIBORIO INCORVATI contra SERVICIOS AUTOMOTRIZ NOAR, SRL., ventilado por ante el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio, actuó en defensa de la parte demandada como representante SIN PODER de la Sociedad Mercantil SERVICIO AUTOMOTRIZ NOAR, S.R.L., luego de haber invocado de manera expresa la norma contenida en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil. De igual manera, observa quien aquí decide que al momento en que se dictó auto de admisión de la presente Acción de Amparo Constitucional, se ordenó la notificación de la Sociedad Mercantil SERVICIO AUTOMOTRIZ NOAR, S.R.L., siendo así que el ciudadano CHRISTIAN RODRIGUEZ, en su carácter de Alguacil adscrito a este circuito judicial dejó constancia de haberse trasladado al sitio donde funciona dicha empresa a realizar la notificación ordenada, identificando en el sitio como firmante a la ciudadana Miriam Mizrahi Salazar, titular de la cédula de identidad Nº 7.683.522, quien manifestó ser la encargada y quien había ejercido la representación sin poder de la demandada en el juicio principal.
…Omissis…
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal en consecuencia considera tal como fue declarado en la Audiencia Constitucional Oral y Pública celebrada en fecha dieciséis (16) de octubre de 2012, que el tercero interesado se encuentra debidamente notificado en este proceso constitucional, por lo que la defensa de falta de legitimidad invocada forzosamente queda Desechada. ASI SE DECIDE.
…Omissis…
Así las cosas, el Tribunal, de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, comprobó que el acto jurisdiccional emanado del Tribunal Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial Área Metropolitana de Caracas, de fecha 31 de julio de 2012, no se pronunció en modos alguno con respecto al desconocimiento expreso efectuado en fecha 13 de junio de 2012, de los recibos de pago que promovió la parte demanda en sus diferentes escritos de promoción de pruebas, lo que implica, a su vez, verificar si ante ese desconocimiento, la parte que produjo los referidos instrumentos cumplió o no con su carga procesal, esto es un imperativo de su propio interés, de probar oportunamente la autenticidad de los mismos mediante la pertinente prueba de cotejo o, en su defecto, mediante la prueba testimonial, conforme al iter procedimental establecido en los artículos 444, 445, 446, 447, 448, 449 y 450 del Código de Procedimiento Civil; pues, en el presente caso, contrario a ello, el tribunal al cual se le atribuyó la lesión constitucional, no sólo omitió juzgar con respecto al referido desconocimiento instrumental efectuado por la parte actora mediante escrito presentado en fecha 13 de junio de 2012, con lo cual incurrió en el vicio de incongruencia por omisión que ha sido calificado por esta Sala, como un vicio de rango constitucional, sino que además, procedió a darle plena valoración a los recibos desconocidos, sin verificar que se haya seguido el trámite procedimental correspondiente, esto es, si la parte que produjo los instrumentos desconocidos, cumplió con su carga procesal de demostrar la autenticidad de los mismos mediante la prueba de cotejo, o de testigos, de conformidad con lo establecido en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, aplicando por tanto un criterio de valoración arbitrario e incompleto, que lesiona el derecho a un proceso justo con las debidas garantías que poseen las partes en el juicio; desconociendo además las normas contenidas al respecto en el Código de Procedimiento Civil, obviando igualmente el principio de exhaustividad que rige al proceso judicial, actuación esta que constituye una palpable violación del derecho constitucional a la tutela judicial eficaz, conforme al criterio establecido por la Sala Constitucional en el sentido de que el mismo comprende el derecho a la obtención de una sentencia motivada, razonable y congruente, tal como fue expuesto en la sentencia que expidió el 12 de agosto de 2002 (Caso: Carlos Miguel Vaamomde Solo), en la que señaló lo siguiente:
…Omissis…
Ante estas circunstancias, considera el Tribunal que el acto de juzgamiento al cual se le atribuye la lesión constitucional, en efecto omitió juzgamiento con respecto al desconocimiento expreso efectuado por la representación judicial de la parte actora, mediante escrito presentado en fecha 13 de junio de 2012, de los recibos de pagos que promovió la parte demanda en sus diferentes escritos de promoción de pruebas, con lo cual incurrió en la valoración arbitraria de las pruebas, lesionando de este modo el derecho constitucional a la tutela eficaz, el derecho a la defensa y el debido proceso del quejoso, conforme a los artículos 26 y 49 de la Constitución e la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho resulta declarar CON LUGAR la Acción de Amparo Constitucional incoada por la representación judicial del ciudadano Liborio Incorvati Iudiciani, contra el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. ASI SE DECIDE…”. (Copiado textualmente).-
V
DE LA DECISION DE ESTE TRIBUNAL

De las actas que cursan al presente expediente se evidencia que el hecho denunciado como lesivo a los derechos a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva presuntamente infringidos, según lo alegado por el querellante, consiste en que la sentencia dictada por el Tribunal Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial Área Metropolitana de Caracas, en fecha 31 de julio de 2012, en el expediente Nº AP31-V-2012-000305, no se pronunció en modos alguno con respecto al escrito de oposición, impugnación y desconocimiento expreso efectuado en fecha 13 de junio de 2012, de los recibos de pago que promovió la parte demandada en sus diferentes escritos de promoción de pruebas, los días 1º, 4º, 11 y 13 de junio de 2012; que no obstante tal impugnación de pruebas, en fecha 31 de julio de 2012, el Tribunal Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia definitiva, mediante la cual, inconstitucionalmente no valoró no apreció el escrito de impugnación y desconocimiento consignado por esa representación; que se encuentran legitimados para intentar la demanda de amparo constitucional, en razón que la sentencia no tiene apelación, no existiendo otras vías procesales, lo cual además constituye un requisito indispensable para la procedencia. Del amparo constitucional. Que el juzgador, sin determinación alguna acerca del desconocimiento de las pruebas consignadas por la demandada evidenciaban que el arrendador había recibido las pensiones desde agosto y por lo menos hasta marzo del año 2012, que siendo así y considerando especialmente que se trata del pago aceptado por el acreedor, no podía considerarse al inquilino en estado de insolvencia y en virtud de ello no podía prosperar el desalojo por la causal invocada. Por ello, piden el reestablecimiento de la situación jurídica infringida, procediendo a reponer la causa del expediente AP31-V-2012-000305, al estado de dictar nueva sentencia a fin de que otro tribunal de municipio, aprecie y valore el contenido del escrito de desconocimiento de instrumentos consignado en fecha 13 de junio de 2012, y procede a dictar sentencia.
Por otro lado y antes de resolver la presunta violación de los derechos constitucionales invocados, debe este Jurisdicente resolver sobre la falta de legitimidad para actuar en este juicio de la sociedad mercantil Servicio Automotriz Noar, S.R.L., por cuanto la abogada Miriam Mizrahi Salazar en el acto oral y público celebrado en este proceso de amparo constitucional, alegó la falta de legitimidad de su representación, tercera interviniente, por cuanto dicha empresa estaba legalmente representada por la ciudadana ESTHER ASERRAF BELILTY, consignando al efecto copia simple del Registro del Acta Constitutiva de dicha Sociedad Mercantil, y no por su persona.

El tribunal considera:
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Sobre la representación de la tercera intervención por la abogada Miriam Mizrahi Salazar, el a-quo juzgó en el desarrollo de la audiencia oral y pública, determinando que se observa tanto de la actas que conforman el presente expediente, como de las pruebas aportadas por la representación judicial del accionante en amparo, que la ciudadana Miriam Mizrahi Salazar, actuó como representante sin poder de la sociedad mercantil Servicio Automotriz Noar, S.R.L, invocando para ello la norma contenida el artículo 168 del código de Procedimiento Civil; que en la presente Acción Amparo Constitucional se evidenciaba claramente que al momento de admitir la misma el 23 de septiembre de 2012, tal como se desprende del folio 22 de la segunda pieza del expediente, identificando como firmante a la ciudadana Miriam Misrahi Salazar, titular de la cédula de identidad Nº 7.683.522. Que en consecuencia, a su juicio, el tercero interesado se encontraba debidamente notificado en este proceso constitucional, por lo que la defensa de falta de legitimidad invocada forzosamente debía ser desechada.
Sobre el punto de legitimidad de la notificación de la tercera interesada, sociedad mercantil Servicio Automotriz Noar, S.R.L., debe quien juzga denotar, que la materialización de dicha notificación realizada por el alguacil del Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, no fue atacada de forma alguna; lo que determina a modo de ver de quien juzga, que la empresa mencionada, fue debidamente notificada del proceso de amparo seguido en contra de la sentencia del Juzgado de Municipio que juzgó sobre el caso donde ella actuaba en calidad de demandada; lo que conjugando con la representación realizada por la mencionada abogada y la constancia pública del alguacil de la notificación de la empresa en cabeza de la abogada debidamente identificada, deduce que la tercera interesada fue debidamente notificada y de manera fulminante, se concluye que en la composición de la presente litis, la representante de la tercera interesada, se determina con suficiente fuerza para tener legitimación, para actuar en nombre de la sociedad mercantil Servicio Automotriz Noar, S.R.L, y afrontar la tutela constitucional invocada y así expresamente se decide.
A mayor abundamiento, considera quien decide, que determinar la ilegitimidad de la tercera interesada en la representación de la abogada Miriam Misrahi Salazar, quien se hizo parte en el juicio sub-examine en nombre de la demandada, y luego recibió la notificación en la sede de la tercera interesada, sería a todas luces un desvío para enervar las resultas judiciales de las demandas en las cuales intervino en representación de la sociedad mercantil; no acreditarle la legitimación consolidaría un pretexto procesal injustificado para enervar la jurisdicción impetrada por las partes y que debe resguardar la probidad y lealtad procesal en un proceso tan expedito, que la notificación de los interesados no debe guardar una formalidad que no sea realmente indispensable. Así se decide.
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Determinado lo anterior, debe precisarse si los hechos alegados configuran la violación constitucional alegada. Del estudio de la sentencia acusada de lesiva de derechos constitucionales y del material probatorio que cursa en el presente expediente, copias certificadas acompañadas a los presentes autos, las cuales se acreditan como evidencia irrefutable de los actos procesales sucedidos en el juicio principal, se puede apreciar, contrario a la opinión de la vindicta pública, que el juzgamiento del jurisdicente de primer grado, no constituye un simple razonamiento de criterio sobre el análisis y apreciación de lo alegado y probado en autos, precisamente por no estar apoyada su resolución jurídica en lo alegado en los autos, pues toda vez, que exista en el proceso algún desconocimiento e impugnación del material probatorio llevado por las partes, es deber del juez, considerar cada desconocimiento o impugnación aún cuando su juzgamiento sea para determinar su extemporaneidad; no hacerlo constituye un agravio a la tutela judicial efectiva, mas aún cuando en la causa subyacente se determinó la irrecurribilidad del fallo que la decida; lo que hace mas gravoso una decisión que no contemple el juzgamiento sobre cada punto alegado y discutido en juicio; lo que haría de dicha resolución un remedio procesal suficiente y convincente de la eficacia de la jurisdicción y de la fuerza del Estado en la resolución de los conflictos. En razón de ello, la vía escogida por la accionante en resguardo de sus derechos constitucionales, es la adecuada, y así expresamente se decide.
Tal como lo argumentó el a-quo, al escudriñar las actas procesales contenidas en Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitano de Caracas en su decisión dictada en fecha 31 de julio de 2012, se haya tomado alguna determinación con respecto al escrito de oposición, impugnación y desconocimiento expreso efectuado en fecha 13 de junio de 2012, de la parte actora en ese proceso; lo que constituye un debilitamiento de la tutela judicial efectiva, que garantiza una decisión ajustada a derecho, en base a lo alegado y probado a los autos. Así se decide.
En tal sentido, debe concluirse que se ha configurado la violación de derechos constitucionales en relación a la tutela judicial efectiva, garantizada por el artículo 26 de la Norma Constitucional, que hace susceptible a la decisión de fecha 31 de julio de 2012, del Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, expediente No. AP31-V-2012-000305, del juicio de Desalojo, intentado por el accionante, ciudadano Liborio Incorvati Iudiciani, en contra de la sociedad mercantil “Servicio Automotriz Noar, S.R.L.”, de ser anulada en este proceso de amparo constitucional. En razón de ello, se debe confirmar la decisión del 26 de octubre del año 2012 del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la demanda de Amparo Constitucional, interpuesta por el ciudadano Liborio Incorvati Iudiciani, representados por los abogados Francisco Olivo Córdova y Roberto Hung Cavalieri, en contra de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 31 de julio de 2012, en el expediente No. AP31-V-2012-000305, del juicio de Desalojo, intentado por el accionante, ciudadano Liborio Incovarti Iudiciani, en contra de la sociedad mercantil “Servicio Automotriz Noar, S.R.L.”, declarando la nulidad de la sentencia del Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así expresamente se establece.

VI
DECISIÓN

Por las razones expuestas, este tribunal SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación ejercido en fecha 31 de octubre de 2012, por la abogada Miriam Mizrahi, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 34.426, en su carácter de representante de la sociedad mercantil Servicio Automotriz Noar, S.R.L., en contra de la decisión dictada el 26 de octubre de 2012, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la demanda de Amparo constitucional, interpuesta por el ciudadano Liborio Incorvati Iudiciani, representado por los abogados Francisco Olivo Córdova y Roberto Hung Cavalieri, en contra de la sentencia definitiva por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar las cuestiones previas opuestas y sin lugar la demanda, en fecha 31 de julio de 2012, en el juicio de Desalojo, intentado por el ciudadano Liborio Incorvati Iudiciani, en contra de la sociedad mercantil “Servicio Automotriz Noar, S.R.L.”;
SEGUNDO: CON LUGAR, la demanda de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Liborio Incorvati Iudiciani, representado por los abogados Francisco Olivo Córdova y Roberto Hung Cavalieri, en contra de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 31 de julio de 2012, en el expediente No. AP31-V-2012-000305, del juicio de Desalojo, intentado por intentado por el ciudadano Liborio Incorvati Iudiciani, en contra de la sociedad mercantil “Servicio Automotriz Noar, S.R.L.”.-
Por la naturaleza de la presente decisión, no hay expresa condenatoria en costas.-
Líbrese oficio de participación al Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sobre las resultas del asunto, ello en atención a los lineamientos establecidos en el Instrumento para la Recolección de Información Estadistica para los Tribunales con Competencia en Materia Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Marítimo y Aeronáutico del año 2012.
Regístrese, publíquese, déjese copia y devuélvase en su oportunidad legal al juzgado de la causa.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de enero del año dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ,


EDER JESÚS SOLARTE MOLINA
LA SECRETARIA Acc.,



Abg. MAYRA L. RAMIREZ SUAREZ

Exp. Nº AP71-R-2012-000777/Definitiva
Amparo Constitucional/Recurso.
Sin Lugar “Confirma”/”D”
EJSM/EJTC/Yoli.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres y veinticinco post meridiem (3:25 P.M.). Conste,

LA SECRETARIA Acc.,



Abg. MAYRA L. RAMIREZ SUAREZ