REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 28 de enero de 2012
202° y 153°


Vistas las actuaciones que anteceden, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la admisión o no, del recurso de invalidación interpuesto ante este Juzgado Superior Primero, por el ciudadano WILIEM ASSKOUL S., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.353.851, abogado en ejercicio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 74.023, en su carácter de apoderado del ciudadano MOHAMMAD ZUGHBI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 12.764.217, mediante el cual solicita la invalidación de la sentencia dictada en fecha 04 de mayo de 2.012, por este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, que declaró: Sin lugar la apelación ejercida por el solicitante en contra de la sentencia dictada en fecha 16 de enero de 2.012 por el Juzgado Undécimo de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, que declaró con lugar la demanda que por cumplimiento de contrato de arrendamiento interpuso el ciudadano VICTOR RAUL NUÑEZ, contra su representado, fundamentando dicho recurso de invalidación en el ordinal 5º del artículo 328 del Código de Procedimiento Civil, al respecto observa éste Juzgado Superior:
PRIMERO: A los fines de determinar si ésta Juzgado Superior, es o no competente para conocer del presente recurso, se observa: que la decisión en la cual el recurrente pretende invalidar, fue dictada por este Juzgado Superior en fecha 04 de mayo de 2.012, es por lo que de conformidad con lo pautado en el artículo 329 del Código de Procedimiento Civil, resulta evidentemente, que éste Tribunal tiene competencia para conocer del presente recurso, y ASI SE DECLARA.-
SEGUNDO: Ahora bien, determinada como sido la competencia de éste Juzgado para conocer del presente recurso, para resolver el mismo, esta Superioridad lo hace en base a las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 328 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Son causas de invalidación:
(…)
5º La colisión de la sentencia con otra pasada en autoridad de cosa juzgada, siempre que por no haberse tenido conocimiento de la primera, no se hubiere alegado en el juicio la cosa juzgada”.

Se desprende de autos, que el recurrente interpone el presente recurso de invalidación fundamentándolo en la norma anteriormente transcrita, aludiendo que la decisión dictada por esta Alzada en fecha 04 de mayo de 2.012, colide con las decisiones dictadas en fechas 27 de febrero de 2.012 y 05 de marzo de 2.012, ambas emanadas del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, las cuales están definitivamente firmes, y no han sido ejecutadas, por lo que éstas coliden con cualquier intento de ejecución de lo ordenado en la decisión dictada por este Juzgado Superior, en razón del cumplimiento de la garantía constitucional, del debido proceso y el derecho a la defensa contenidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y es por ello que solicita la invalidación de la sentencia dictada por este Juzgado Superior el 04.05.2012, que declaró sin lugar la apelación interpuesta por el recurrente, contra la sentencia dictada en fecha 16.01.2012 por el Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, que a su vez, declaró con lugar la demanda que por cumplimiento de contrato de arrendamiento interpuso VICTOR RAUL NUÑEZ, contra su representado, por haberse violado el ordinal 5º del artículo 328 del Código de Procedimiento Civil.
Igualmente, se observa que, en el presente caso, la parte demandante fundamenta el recurso de invalidación en el Artículo 328, ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, es decir, la colisión de la sentencia con otra pasada en autoridad de Cosa Juzgada, siempre que por no haberse tenido conocimiento de la primera, no se hubiere alegado en el juicio la cosa juzgada.
Por su parte el Artículo 334 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

“El recurso no podrá intentarse después de transcurridos tres meses de que se haya declarado la falsedad del instrumento o se haya tenido prueba de la retención o de la sentencia que cause la cosa juzgada. “

Del artículo trascrito, se evidencia que existe un lapso de caducidad, dentro del cual debe ejercerse el recurso, a tal efecto esta Superioridad entra a verificar si efectivamente el presente recurso objeto de análisis, fue interpuesto oportunamente.
Del folio 259 al folio 288, de la primera pieza del presente expediente, consta la decisión dictada por este Juzgado Superior en fecha 04 de mayo de 2012, sobre la cual se solicitó la invalidación; se desprende igualmente a los folios 332 al 340 de la misma pieza, decisión de fecha 05 de marzo de 2.012, y en los folios 40 al 48 del cuaderno de tercería, decisión de fecha 27 de febrero de 2.012, ambas decisiones son emanadas del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, de las cuales puede apreciar este Juzgado Superior, que las mismas se encuentran definitivamente firmes, conforme expresamente consta de autos dictados por ése Juzgado, en fechas 09.04.2012 y 18.04.2012, y que rielan a los folios 341 de la primera pieza y 49 del cuaderno de invalidación, respectivamente, las cuales alega el recurrente, no han sido ejecutadas por lo que éstas coliden con cualquier intento de ejecución de lo ordenado en la decisión dictada por este Juzgado Superior.
En atención a lo dispuesto en el artículo 334 del Código de Procedimiento Civil, la parte solicitante del recurso de invalidación, tenía tres (3) meses para interponerlo, es decir, desde el día en que dichas decisiones quedaron definitivamente firmes, esto es, desde los días siguientes al 09.04.2012 y al 18.04.2012, empezaron a correr los lapsos para interponer dicho recurso de invalidación, es decir, en el primer caso, el lapso venció el 09 de julio de 2.012, y el segundo lapso venció el 18 de julio de 2012.-
También es pertinente acotar, que de las fechas de las decisiones que alega el recurrente coliden con la decisión dictada por este Juzgado Superior, y de la transcripción del contenido del artículo 334 ejusdem, se infiere, que dicho recurso de invalidación no puede intentarse, en el presente caso, después de transcurridos tres meses de que se haya declarado la falsedad del instrumento, o se haya tenido prueba de la retención o de la sentencia que cause la cosa juzgada, siendo lo resaltado y subrayado, lo ajustado al presente caso.
De todo ello concluye quien aquí se pronuncia, que el artículo 334 del Código de Procedimiento Civil, establece un lapso de caducidad de tres (3) meses para los casos de los ordinales 3,4 y 5 del artículo 328 ejusdem, por lo que siendo el ordinal 5º del artículo 328 del Código de Procedimiento Civil, el fundamento legal del presente recurso, y habiendo este Tribunal verificado que las sentencias traídas a los autos por el recurrente, que alega coliden con la dictada por este Juzgado, se emitieron dentro del lapso correspondiente, ya que de las mismas no se aprecia que se haya ordenado notificación alguna de las partes, y vencidos los lapsos para interponer los recursos correspondientes a dichas decisiones, por cuanto las mismas fueron declaradas definitivamente firmes, es por lo que se desprende que, desde las fechas indicadas, es decir, desde el 09.04.2012 y 18.04.2012, empezaron a correr los lapsos para interponer el recurso de invalidación, evidenciándose que desde las citadas fechas, hasta la de interposición del presente recurso de invalidación, esto es, desde el 01 de agosto de 2.012, han transcurrido más de tres (3) meses, en tal virtud, considera esta Superioridad, que la parte interesada no ejerció el recurso de invalidación en la oportunidad que le correspondía, es decir, en fechas el 09 de julio de 2.012 y 18 de julio de 2012, fechas éstas en que se cumplían los tres (3) meses establecidos en el artículo transcrito, quedando entonces plenamente demostrado, que el presente recurso fue interpuesto extemporáneamente por tardío, conforme a la norma legal establecida en el artículo 334 del Código de Procedimiento civil y ASI SE DECLARA.-
TERCERO: Es de precisar en cuanto a lo indicado en el particular anterior, que los lapsos procesales, no se pueden prescindir, al contrario, éstos constituyen un pilar fundamental para la aplicación de la justicia; así mismo tampoco puede este Tribunal Superior considerar que el lapso de caducidad establecido en el artículo 334 del Código de Procedimiento Civil, constituya un simple formalismo de los establecidos en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, puesto que tal decisión iría abiertamente en contra de lo establecido en el Artículo 49 del mismo, texto fundamental, que obliga a los administradores de justicia a garantizar un debido proceso; también se violentaría el artículo 26 de esa Carta fundamental, que obliga a los jueces a brindar una tutela judicial efectiva; por lo que como se dijo, no habiendo ejercido el ciudadano MOHAMMAD ZUGHBI, por intermedio de su apoderado judicial abogado WILIEM ASSKOUL S., su derecho al Recurso de invalidación dentro del lapso establecido en el artículo 334 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que considera esta Superioridad, que transcurrió el lapso previsto en la citada norma, para interponer el recurso de invalidación y como consecuencia de ello, resulta forzoso y obligante para este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, declarar INADMISIBLE EL PRESENTE RECURSO DE INVALIDACIÓN DE SENTENCIA interpuesto por el abogado WILIEM ASSKOUL S., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 74.023, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano MOHAMMAD ZUGHBI, en contra de la Sentencia emanada por este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 04 de mayo de 2012. ASI SE DECIDE.-
LA JUEZ,

DRA. INDIRA PARÍS BRUNI
LA SECRETARIA,


ABOG. MAREIELA ARZOLA PADILA.

IPB/MAP/damaris
Exp. Nº AC71-R-2012-000027