REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

EXP Nº: AP71-X-2013-000004

JUEZ INHIBIDO: DRA. YECZI PASTORA FARIA DURAN, en su carácter de Juez del Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

MOTIVO: INHIBICION

ORIGEN: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO que sigue la Sociedad mercantil INVERSIONES 26.940, C.A., contra el ciudadano PASCAL LAURENT RITZ


Cumplidas las formalidades administrativas de Distribución de expedientes, fueron asignadas al conocimiento de esta Alzada las actuaciones correspondientes a la inhibición planteada por la DRA. YECZI PASTORA FARIA DURAN, en su carácter de Juez del Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Recibidos los autos, en fecha 08.01.2013 (f. 26 y 27), este Tribunal por auto de fecha 14.01.2013 (f. 28), fijó la oportunidad para dictar el correspondiente fallo y estando dentro del lapso legal para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo, previas las siguientes consideraciones:

En fecha 10.12.2012, la DRA. YECZI PASTORA FARIA DURAN, en su carácter de Juez del Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas., se inhibió de seguir conociendo del referido juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, por las razones siguientes:
“…La ciudadana MARIA BALZA, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el inpreabogado bajo el N• 104.498, actuando en su propio nombre y representación como tercera interesada en el juicio antes señalado, quien le manifestó no estar de acuerdo con la decisión del tribunal mediante la cual se negó la admisión de su escrito de tercería y que procedería a denunciar al secretario, no obstante esté haberle manifestado reiteradamente que sino estaba de acuerdo con la decisión del Tribunal, podía apelar de ella o ejercer los recursos que considerase pertinente, afirmándole dicha abogada que “(...) ESTABA CUADRANDO CON SU CONTRAPARTE (...)”, ya que el referido funcionario la había conocido hace como cinco (05) años, cuando era asistente de tribunal en el Juzgado Duodécimo de Primero Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en cuya ocasión casualmente trabajó varios expedientes de ella. Y como quería que tales hechos van en detrimento del secretario del Tribunal a mi cargo, y de los cuales también tuvo conocimiento el funcionario EDUARDO AMARO, Asistente de este Despacho, los cuales considero lesionan el decoro, honradez e imparcialidad de este tribunal, y generan enemistad con la profesional del derecho antes identificada, antes identificada, lo cual acarrearía una falta de objetividad por parte de mi persona al momento de pronunciarme sobre el fondo de lo controvertido en el presente juicio, y por considerar que me encuentro incurso a la causal de inhibición contenida en el ordinal 18 del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, procedo a inhibirme de continuar conociendo del presente juicio...”

El Tribunal para decidir observa:
Al respecto es oportuno acotar que la inhibición es la abstención voluntaria del Juez de intervenir en un determinado juicio.
Esta figura procesal no es una simple facultad, sino más bien es un verdadero deber que le impone la ley al funcionario que tenga conocimiento de la existencia de una causal que le impida participar en el asunto al percatarse que sobre su persona existe una causal de recusación.
Tal y como lo señala Humberto Cuenca en su obra de Derecho Procesal Civil tomo II,” La Competencia y otros Temas”, pag 161:
“…Al inhibirse, el funcionario debe levantar un acta con su declaración de abstenerse de seguir conociendo del juicio. Debe indicar las circunstancias de tiempo, lugar y los hechos que sean motivo del impedimento en forma clara y precisa, con los datos y detalles que puedan orientar al superior, ya que la exposición del funcionario merece fe y la ley no concede articulación probatoria para demostrar lo contrario de lo afirmado por él. Dicha acta debe tener carácter auténtico y ser más explicita posible, pero creemos que en caso de ser oscuros los hechos expuestos por el inhibido, el superior puede exigirle aclaratoria o ampliación de su exposición…”.

En el caso de autos se observa que, según la transcrita acta de inhibición, el Juez inhibido declaró que la abogada MARIA BALZA afirmaba que el secretario de su Despacho estaba cuadrando con la contraparte del presente juicio.
Esta circunstancia ciertamente imposibilita al juez para actuar en el juicio con la debida imparcialidad que el caso amerita, ya que perturban su serenidad y el ánimo para conocer de una forma imparcial el juicio de Cumplimiento de Contrato, lo que lo hace estar incurso en la causal del ordinal 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Así se Declara.

En tal sentido, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“…El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, esta obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos (2) días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido…”

Ahora bien, la declaración de la Dra. YECZI PASTORA FARIA DURAN y a tenor de lo preceptuado en el artículo 84 de la Ley Adjetiva, este Juzgado Superior observa, que la Juez inhibida se desprendió del conocimiento de la causa en cuestión, dada la existencia tal y como lo afirma de una causal de inhibición, esto es por enemistad manifiesta con la ciudadana MARIA BALZA
Abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el inpreabogado bajo el N•104.498, actuando en su propio nombre y representación como tercera interesada en el juicio que por Cumplimiento de Contrato sigue la Sociedad mercantil INVERSIONES 26.940, C.A. contra el ciudadano PASCAL LAURENT RITZ, quien se inhibe en razón que la abogada MARIA BALZA afirmaba que el secretario de su Despacho estaba cuadrando con la contraparte del presente juicio, supuesto de hecho que se subsume en la causal contenida en el ordinal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que expresa:

“…18°). Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado…”

Establecido lo anterior, este Tribunal considera que la inhibición, formulada por la Dra. YECZI PASTORA FARIA DURAN, es PROCEDENTE ya que ha sido interpuesta en la forma prevista en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil y debidamente fundamentada en la causal de recusación prevista en el ordinal 18º del artículo 82 ejusdem por estar inhabilitado legalmente para continuar interviniendo en el referido proceso, como en efecto se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición planteada por la Dra. YECZI PASTORA FARIA DURAN, en su carácter de Juez del Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia se ordena la notificación de la Juez Inhibida la YECZI PASTORA FARIA DURAN en virtud a lo ordenado en la sentencia Nº 1175, de carácter vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23 de noviembre de 2.010.-
Publíquese, regístrese y de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia de la presente decisión.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los Veinticinco (25) día del mes de Enero del dos mil trece. (2013). Años 202º y 153º.
LA JUEZ,


DRA. INDIRA PARIS BRUNI

El SECRETARIO ACC.

ABG. JHONME R. NAREA TOVAR.


En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las diez de la mañana (10:00a.m), conste.-

El SECRETARIO ACC.

ABG. JHONME R. NAREA TOVAR.

IPB/MAP/Julio
Exp. Nº AP71-X-2013-000004