REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, 14 de enero de 2013
202º y 153º
Asunto: FP02-V-2012-001521
Resolución N° PJ0262013000009
Visto el escrito que antecede, de fecha 8 de enero del corriente año, suscrito por la ciudadana YOSSIMARI ANDREINA ARIAS PEÑA, en su carácter de Presidenta de la empresa PANNE Y VINO, C.A., asistida por el abogado JOSE MOLLEGAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 72.516, mediante la cual consigna transacción celebrada entre sus persona, en el carácter expresado, la parte actora FRANCISCO ANTONIO PEREZ TOVAR y un tercero ajeno a este proceso, BAROLO RESTAURANT, C.A., a los fines de poner fin a la presente controversia, este Tribunal, a los fines de proveer observa:
Existen diversas formas de poner fin a un proceso. Una de ellas es el modo normal de terminación del proceso o modo jurisdiccional que es por excelencia la sentencia.
La otra forma de poner fin al proceso son los llamados modos anormales de terminación del proceso que son los conocidos actos de autocomposición procesal, estos son: la transacción, conciliación, convenimiento y desistimiento.
No pueden coexistir dos o más modos de terminación en un solo proceso, ya que al haber terminado éste por alguno de los mecanismos arriba mencionados es inadmisible la verificación de otro mecanismo para ponerle fin al proceso que ya culminó, pues es ilógico tratar de poner término a un proceso que ya ha culminado.
Ahora bien en el sub iudice se observa que en el presente juicio este Juzgador, mediante Resolución N° PJ0262012000298 de fecha 18 de diciembre de 2012 dictó sentencia definitiva declarando con lugar la demanda y condenando a la parte demandada al cumplimiento de los conceptos descritos en dicha sentencia, poniendo fin así a la presente controversia, pues la etapa subsiguiente de ejecución es una etapa complementaria que no integra propiamente la parte cognoscitiva del proceso, como así lo ha determinado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en diversos fallos.
Las partes pueden celebrar actos de composición voluntaria luego de dictarse un fallo pero solo con respecto al cumplimiento de la sentencia, como así lo permite el artículo 525 del Código de Procedimiento Civil, pero no para poner fin al proceso que ya haya culminado a través de aquella. Esto es, verbigracia, que pueden acordar cancelar lo condenado a pagar a través de cuotas –si tal fuere el caso-, o entregar la cosa en un lapso determinado o cumplir lo condenado de una determinada forma.
Sin embargo, en la transacción analizada se observa que las partes realizan un acuerdo que no versa sobre la forma de cumplimiento de la sentencia sino que la parte demandada conviene en la resolución del contrato pretendida por la parte actora; cancela la suma total de doscientos cuarenta y nueve mil ciento sesenta y nueve bolívares con treinta céntimos (Bs. 249.169.30) a través de los cheques especificados en el escrito transaccional los cuales comprenden la cantidad reclamada en el presente juicio, los honorarios profesionales de abogados y otros conceptos que no forman parte de lo reclamado por la parte actora en este juicio como lo es la suma de ciento veintiún mil setecientos setenta y cinco bolívares con seis céntimos (Bs. 121.775,06) por concepto de otro juicio inquilinario llevado contra la misma demandada por ante el Tribunal Segundo del Municipio Heres de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial, acordando asimismo la entrega del inmueble al tercero firmante del acuerdo transaccional.
Esto quiere decir que la parte demandada, lejos de acordar la forma de cumplimiento de la sentencia en el referido escrito, más bien ha dado cumplimiento a lo ordenado en la sentencia -y cumpliendo, además, otras obligaciones que no fueron ordenadas en la misma-.
Además de esta razón, que por sí sola es suficiente para negar la homologación del acuerdo celebrado, se observa que en la transacción celebrada interviene un tercero denominado BAROLO RESTAURANT, C.A. quien se sustituye en la parte demandada PANNE Y VINO C.A., como arrendataria del local comercial objeto de este juicio, estableciendo en dicho acuerdo unas cláusulas referentes a al tiempo de duración del contrato y las mensualidades a pagar por la nueva arrendataria y otras cláusulas propias de una relación arrendaticia cuyos incumplimiento dará lugar a la resolución del contrato como expresaron las partes en la cláusula novena de la mencionada transacción.
Como puede observarse, las partes pretenden convertir un acuerdo transaccional entre las partes involucradas en este juicio, cuyo fin es poner término a un proceso, en una nueva relación arrendaticia entre una de las partes y un tercero ajeno al proceso; nueva relación ésta que debe celebrarse mediante negociación autónoma al presente proceso el cual, como ya se indicó, finalizó mediante la sentencia dictada por este Juzgado.
Por todo lo antes expuesto y considerando que en el presente juicio previamente se dictó la correspondiente sentencia definitiva que puso fin a la controversia; considerando que del escrito bajo análisis se evidencia que no tiene como fin realizar un acto de composición voluntaria con respecto a lo ordenado en la sentencia, como lo permite el artículo 525 del Código de procedimiento Civil y considerando que el mencionado escrito contiene una negociación relativa a una nueva relación arrendaticia entre la parte actora y un tercero ajeno al presente proceso, la cual debe realizarse en forma autónoma del presente proceso, en consecuencia este Juzgado Tercero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en nombre la República Bolivariana de Venezuela niega la homologación del acto celebrado por las partes a que se hizo referencia anteriormente. Así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en este Juzgado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, a los catorce (14) días del mes de enero del año dos mil trece (2.013). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez.,
La Secretaria
Dr. Noel Aguirre Rojas
Abg. Helene lanz Golding
La anterior decisión fue publicada en su fecha, previo anuncio de ley, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.).
La Secretaria
Abg. Helene Lanz Golding
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