REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, 14 de enero de 2013
202º y 153º
Asunto: FN03-X-2012-000031
Asunto principal: FP02-V-2012-000900
Resolución N° PJ0262013000008
Visto el escrito de fecha 8 de enero del corriente año, interpuesto por el ciudadano FLAVIO ALBERTO GUARESMA HERRERA, titular de la cédula de identidad N° 18.476.986, asistido por el abogado ANGEL BIAGGI MARCO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado N° 68.178, contentivo de oposición a la medida preventiva de secuestro decretada por este Tribunal en fecha 3 de agosto de 2012, sobre el vehículo marca Mitsubishi, modelo Signo GLI 1.3 L, año 2007, color rojo, clase automóvil, tipo sedan, uso particular, serial de motor HL4678, serial de carrocería 8X1CK1ASN7Y800304M, placa AFW46N, en el juicio de nulidad de contrato de venta de bien mueble de la comunidad conyugal, interpuesto por JOSE ANTONIO ALCALA contra MARTA CECILIA MORENO DE SANTOS y CHARITIN PULIDO, este Tribunal a los fines de proveer observa:
El artículo 546 del Código de Procedimiento Civil regula sólo la oposición de terceros al embargo practicado sobre bienes de su propiedad o cuando el tercero sea un poseedor precario o si solo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, todo ello en conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 370 ejusdem.
Sin embargo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 29 de septiembre de 2004 (Exp. N° 04-0381, Sent. N° 2317) dictaminó que con respecto a los terceros que puedan verse afectados por la desposesión del bien ejecutado en un proceso en el cual no fueron partes, resulta aplicable, por analogía, las normas de la oposición contenida en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido, se observa en el sub iudice que el tercero interviniente, ciudadano FLAVIO ALBERTO GUARESMA HERRERA se opone a la medida preventiva de secuestro decretada por este Juzgado sobre el vehículo arriba descrito, alegando que es de su propiedad.
Ahora bien, por aplicación analógica del mencionado artículo 546, este Tribunal observa que de acuerdo a dicha disposición legal: “Si al practicar el embargo (léase secuestro), o después de practicado y hasta el día siguiente a la publicación del último cartel de remate, se presentare algún tercero alegando ser el tenedor legítimo de la cosa el Juez, aunque actúe por comisión, en el mismo acto, suspenderá el embargo (secuestro) si aquella se encontrare verdaderamente en su poder y presentare el opositor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido...”
De una simple lectura del artículo parcialmente transcrito pareciera que el tercero sólo puede oponerse a las medidas preventivas luego de haberse practicado; sin embargo, el artículo 377 del Código de Procedimiento Civil es claro al indicar que la intervención de terceros a que se refiere el ordinal 2° del artículo 370 -el cual se refiere, a su vez, a la oposición contenida en el artículo 546- se realizará por vía de oposición al embargo (o la medida de que se trate conforme a la sentencia de la Sala Constitucional), mediante diligencia o escrito ante el Tribunal que haya decretado el embargo, aun antes de practicado, o bien, después de ejecutado el mismo.
Esta posibilidad de que el tercero pueda oponerse a una medida preventiva decretada en su contra antes de haberse practicado, tiene su razón de ser en que sería totalmente injusto para el tercero que conoce que contra sus bienes se ha decretado una medida preventiva y no pueda oponerse sino hasta después que ésta se ha ejecutado, con todas las consecuencias perjudiciales que ello acarrearía.
Nada obsta en consecuencia, lejos por el contrario, así lo permite el artículo 377, que el tercero se oponga a la medida antes de haberse ejecutado, motivo por el cual este Tribunal estima tempestiva la oposición planteada por el tercero ya identificado. Así se declara.
Ahora bien, en atención al criterio de la Sala Constitucional arriba mencionado, según la cual el tercero puede oponerse a una medida preventiva diferente al embargo en un juicio en el cual no ha formado parte por vía del artículo 546, sin embargo se hace necesario, en consecuencia, que este Juzgador analice si se cumplieron con los requisitos exigidos por el citado artículo 546 para que el juez suspenda inmediatamente, en este caso, el secuestro decretado en el juicio principal de nulidad de venta interpuesto por JOSE ANTONIO ALCALA contra MARTA CECILIA MORENO y CHARITIN PULIDO.
Conforme a la norma parcialmente transcrita (546), son dos los requisitos que tienen que cumplirse para la suspensión inmediata de la medida preventiva de embargo (mutatis mutandi secuestro): Primero: Que la cosa se encuentre verdaderamente en el poder del tercero opositor; y segundo: Que presente prueba fehaciente de la propiedad de la cosa
En atención al primer requisito (que la cosa se encuentre en su poder) el Tribunal observa que no consta en autos y tampoco fue alegado por el tercero opositor que éste se encuentre en poder del vehículo que sostiene ser de su propiedad, cuestión por la cual este Juzgador estima que no se cumple con el primer requisito exigido.
Con respecto al segundo de los requisitos, es decir, la presentación de una prueba “fehaciente” de la propiedad alegada se observa que la doctrina ha sido consecuente en que el derecho alegado por el opositor debe tener sustento en una prueba que no produzca dudas sobre su veracidad, es decir, que de fe de su autenticidad. A ello se refiere el legislador cuando utiliza el término “fehaciente”.
En este sentido, el autor Ricardo Henriquez La Roche (Código de Procedimiento Civil, Tomo IV, pág. 193, Edit. Centro de Estudios Jurídicos del Zulia, Caracas, 1998) opina lo siguiente:
Prueba de la pretensión incidental. Los documentos que exhiban uno u otro litigante para comprobar la propiedad o el derecho a poseer que legitima la posesión actual (vgr., contrato de arrendamiento), deben ser documentos oponibles a terceros ajenos la relación sustancial que acredita dicho documento: dichos terceros son el ejecutante y el ejecutado. No puede ser un simple documento privado (cfr abajo CSJ, Sent 17-6-87). En la locución que utiliza la norma se refiere al mérito de la prueba documental que está tasado por el Código Civil, al valor de convicción que tiene en el ánimo del juez según las pautas legales (no otra cosa significan los etimones de la dicción: hacer fe).
Tal como lo expone el autor, el documento que exhiba el tercero opositor para demostrar su derecho que dice tener sobre el bien en discusión, debe tratarse de un documento oponible a terceros, que en este caso serían tanto el ejecutor como el ejecutado, es decir, que no debe tratarse de un simple documento privado sino de los denominados documentos públicos que dan certeza sobre su veracidad y autenticidad o por lo menos fecha cierta.
En el caso bajo examen se observa, que al folio 17 del presente cuaderno de medidas cursa un Certificado de Registro de Vehículo expedido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre el cual constituye una prueba fehaciente, por tratarse de un documento público, que hace presumir la propiedad de la cosa en sobre la cual recae la medida, ello sin perjuicio de lo que en definitiva se decida en la respectiva incidencia, cumpliéndose así el segundo requisito analizado.
Sin embargo, para la suspensión inmediata de la medida decretada, conforme lo prevé la primera parte del artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, es menester que se cumpla en forma concurrente con los requisitos allí exigidos, esto es, acompañe prueba fehaciente de la propiedad por un acto jurídico válido y la cosa se encontrare verdaderamente en su poder.
En el sub iudice se observa que el tercero opositor no alega –ni consta en autos- que se encuentre en poder del vehículo en referencia cuestión por la cual, al no reunirse uno de los requisitos exigidos por el artículo citado para que el Juez suspenda inmediatamente el embargo (que la cosa se encuentre verdaderamente en poder del tercero), en consecuencia se mantiene la medida preventiva de secuestro preventivo decretada sobre el vehículo ya descrito.
Ahora, si bien es cierto, que el artículo en referencia establece que la articulación probatoria de 8 días se abrirá si el ejecutado o el ejecutante se opusieren a su vez a la pretensión del tercero, con otra prueba fehaciente, para decidir en definitiva a quien debe atribuirse la tenencia, sin embargo se hace necesario abrir la mencionada articulación.
Así lo expresa el mencionado tratadista Román J. Duque Corredor, (Apuntes Sobre el Procedimiento Civil Ordinario, Tomo II, Pág. 81, Ediciones Fundación Projusticia, Caracas, 1999) al indicar:
...La revocatoria o suspensión de la medida por la oposición de un tercero y la apertura de la articulación probatoria, puede darse en dos situaciones: 1) Cuando un tercero se opone y las partes se oponen al tercero con otra prueba fehaciente, bien en el momento de la oposición del tercero o antes de que el Juez competente se pronuncie al respecto. 2) Cuando se opone el tercero y éste sólo presenta la prueba de su propiedad sobre los bienes embargados; pero no la evidencia de que realmente se encuentran en su poder. En ambos casos, el Juez mantiene la medida de embargo y abre la articulación probatoria de ocho días y resuelve al noveno sobre a quien deberá atribuirse la tenencia. (Subrayado del Tribunal).
En este mismo sentido opina Oswalldo Parilli Araujo (La Intervención de Terceros en el Proceso Civil, pág. 128, Edit. Mobilibros, C.A.) al sostener:
Los dos requisitos señalados son concurrentes: para que la oposición de tercero pueda surtir sus efectos, deberá probar tanto la propiedad como la posesión que tiene sobre la cosa cuando sea embargada. Si fallara una de esas exigencias legales, la oposición no prosperará para suspender esa medida. Si definitivamente el tercero opositor no comprueba su propiedad sobre la cosa embargada en los términos requeridos, la oposición debe ser declarada sin lugar; pero si demuestra que es su propietario, sin tener la posesión, el efecto que ello produce es no suspender la medida de embargo inmediatamente, sino que deberá esperarse la decisión de esa incidencia con carácter de cosa juzgada, como es señalado por el único aparte del artículo 546 que se comenta. (Subrayado del Tribunal).
En consideración, pues, a la doctrina expuesta, y por cuanto el tercero acompañó documento para demostrar la propiedad del bien pero no que estuviese en su poder, se mantiene la medida preventiva de secuestro y se abre la articulación probatoria de ocho días prevista en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, la cual comenzará a computarse al día de despacho siguiente a aquél en que conste en autos la notificación de las partes intervinientes en el juicio principal de nulidad de venta (Exp. FP02-V-2012-000900) interpuesto por JOSE ANTONIO ALCALA contra MARTHA CECILIA MORENO y CHARITIN PULIDO, por lo cual este Juzgado se reserva apreciar las pruebas documentales producidas por el tercero opositor al momento de producirse la respectiva sentencia interlocutoria, en la cual este Tribunal se pronunciará sobre la propiedad del vehículo sobre el cual recayó la medida decretada, conforme a la normativa citada a lo largo de esta decisión. Así se declara.
Líbrense las respectivas boletas de notificación, conforme al artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en este Juzgado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, a los catorce (14) días del mes de enero del año dos mil trece (2.013). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez.,
La Secretaria
Dr. Noel Aguirre Rojas
Abg. Helene lanz Golding
La anterior decisión fue publicada en su fecha, previo anuncio de ley, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.).
La Secretaria
Abg. Helene Lanz Golding
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