REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
JUZGADO TERCERO DEL MUNICIPIO CARONI DEL SEGUNDO CIRCUITO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR.
PUERTO ORDAZ, 30 DE ENERO DE 2013.-
AÑOS: 202° Y 153°
JURISDICCIÓN CIVIL
Vista la SOLICITUD DE RECTIFICACION DE ACTA DE DEFUNCION que antecede y sus recaudos que le acompañan, presentada por el ciudadano: JOSE RAFAEL PERRONI BLANCO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-4.594.443, de este domicilio, debidamente asistido en este acto por el abogado en ejercicio LUIS PERRONI BLANCO, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 10.926. Pasa este Tribunal a determinar su competencia para conocer de la solicitud presentada, previa las consideraciones siguientes:
Según se extrae del escrito presentado, por el ciudadano: JOSE RAFAEL PERRONI BLANCO, pretenden se ordene la RECTIFICACION DEL ACTA DE DEFUNCION de su padre LUIS ANTONIO PERRONI VACCARO, la cual quedó inserta bajo el Nº 294, folio 150 vto. del Libro Nº 01, duplicado de Registros Civil de defunción llevado por la Primera Autoridad respectiva del Municipio Ciudad Bolivar, Distrito Heres del Estado Bolivar, durante el año 1974, para lo cual alega:
Que dicha acta fue presentada ante la Primera Autoridad respectiva en el Municipio Ciudad Bolivar, Distrito Heres del ese Estado, cuya partida de defunción quedó inserta bajo el Nº 294, folio 150 vto del Libro de registro Civil de defunciones Nº 01, duplicado llevados por ese despacho durante el año 1974, tal como consta de la copia certificada del acta de defunción consignada con la presente solicitud. Que el ciudadano: LUIS ANTONIO PERRONI VACCARO, falleció el día veinticuatro (24) de abril de mil novecientos setenta y cuatro (1974), a las once post-meridiem, en el hospital Ruiz y Páez de esa Ciudad, que estaba domiciliado en Tumeremo Distrito Roscio de este Estado, que tenia Sesenta y un años de edad, criado con cedula de identidad Nº 762341, que era hijo de VICENTE PERRONI y LIGIA VACCARO DE PERONI, a consecuencia de: HEMORRAGIA GASTRO ENDODENAL, ULCERAS ONODENAL.
Ahora bien, atañe también al procedimiento de rectificación y nuevos actos del estado civil, los problemas o situaciones relativas a las inserciones de partidas de nacimiento, matrimonio y defunción. En este sentido, de conformidad con lo establecido en el Artículo 501 del Código Civil y Artículo 769 del Código de procedimiento Civil establecen:
El artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley.
En el primer caso, presentará copia certificada de la partida indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio y residencia.” (Negritas de este Tribunal)
Por su parte, el artículo 501 del Código Civil, establece:
Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o municipio donde se extendió la partida “ (negritas de este Tribunal).
Tenemos así que de conformidad con lo establecido en el Artículo 501 del Código Civil y Artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, la solicitud de rectificación de un acta o partida de registro del estado civil deberá ser presentada, ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil (Artículos 492, 493 y 501 Código Civil), así lo dejó asentado la jurisprudencia del Máximo Tribunal de la República en sentencia de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 9-8-90, cuando señala:
“Del contenido de las normas citadas (Artículos 492, 493 y 501 del Código Civil) se desprende claramente que es el Juez de Primera Instancia en lo Civil que tenga atribuida la función específica sobre el Registro Civil, a quien compete dilucidar todos los procedimientos o situaciones que se planteen en relación a la inserción de partidas de nacimiento, matrimonio y defunción...” (Cfr. Oscar Pierre Tapia, Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia. Nº 8, Agosto 1990, p.172)
En el caso de autos, observa este Tribunal que el ciudadano JOSE RAFAEL PERRONI BLANCO, no obstante que haya establecido su domicilio en Tumeremo Distrito Roscio de este Estado, pretende la rectificación del acta de defunción de sus padre, la cual se encuentra inserta bajo el Nº 294, folio 150 vto del Libro de registro Civil de defunciones Nº 01, duplicado llevados por el Registro Principal del estado Bolivar , perteneciente a la Primera Autoridad respectiva en el Municipio Ciudad Bolivar, Distrito Heres del Estado durante el año 1974, por lo que le corresponderá las funciones inherentes a las Autoridades Civiles del Municipio Ciudad Bolivar, Distrito heres del estado Bolivar y no a las autoridades Civiles del Municipio caroni del Estado Bolívar. Siendo ello así, este JUZGADO TERCERO DEL MUNICIPIO CARONI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, no tiene competencia por el territorio para conocer de la presente causa, sino uno de los JUZGADO DEL MUNICIPIO HERES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, por lo cual la solicitud debió presentarse ante el JUZGADO DEL MUNICIPIO HERES DEL ESTADO BOLIVAR, toda vez que dichos Juzgados al tener a su vez jurisdicción territorial en el Municipio Heres del Estado Bolivar, le corresponde cumplir con las funciones inherentes al Registro Civil llevado por las Autoridades Civiles del mencionado Municipio, lo cual se declara de oficio por permitirlo los articulo 60 y 47 del Código de Procedimiento Civil, pues según los Artículos 771 y 131 Ordinal 3º eiusdem en estos procedimientos debe intervenir el Ministerio Público y por ello, la incompetencia por el territorio puede declarase aún de oficio en cualquier estado y grado en el proceso y ASÍ SE DECIDE.
DECISION
En mérito de las anteriores consideraciones este JUZGADO TERCERO DEL MUNICIPIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, de conformidad con lo establecido en los Artículos 60 en concordancia con los Artículos 47, 771, 131, Ordinal 3º, 769 del Código de Procedimiento Civil, y Artículos 492, 493 y 501 del Código Civil, procediendo de oficio SE DECLARA INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO para conocer de la Solicitud de RECTIFICACION DEL ACTA DE DEFUNCION presentada por el ciudadano: JOSE RAFAEL PERRONI BLANCO plenamente identificado, y procede a declinar la competencia al JUZGADO DEL MUNICIPIO HERES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, que le corresponda por efecto de la distribución diaria de asuntos ingresados, a quien una vez firme la presente decisión, se remitirá con oficio las originales de las presentes actuaciones en el estado en que se encuentra a los fines de que siga conociendo de esta causa, al JUZGADO (Distribuidor) DEL MUNICIPIO HERES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN EN EL TRIBUNAL.
DADA, FIRMADA Y SELLADA, EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO TERCERO DEL MUNICIPIO CARONI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, EN PUERTO ORDAZ, A LOS TREINTA (30) DIAS DEL MES DE ENERO DEL DOS MIL TRECE (2013). AÑOS. 202º DE LA INDEPENDENCIA Y 153 DE LA FEDERACIÓN.-
LA JUEZA PROV.,
ABG. MARIA BALBINA CARVAJAL NARVAEZ
LA SECRETARIA TEMP.,
ABG. GRECIA MARCANO
Publicada en el mismo día, previo anuncio de Ley, siendo las diez horas y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.).
LA SECRETARIA TEMP.,
ABG. GRECIA MARCANO
MBCN/gm/yoleida*
Exp. Nº 14.449-12
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