REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA PODER JUDICIAL. JUZGADO TERCERO DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.-
PUERTO ORDAZ, 23 DE ENERO DE 2013.-
AÑOS: 202º Y 153º.-
En cumplimiento a lo ordenado en el auto de esta misma fecha signado al expediente N°*6025*, se abre el presente Cuaderno de Medidas a los fines de PROVEER, sobre las medidas solicitadas, en el juicio que le sigue la Entidad Mercantil BANCO DE VENEZUELA, S.A. BANCO UNIVERSAL, Instituto Bancario domiciliado en la Ciudad de Caracas, constituido originalmente por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil del Distrito Federal, en el Tercer Trimestre de 1890, anotado bajo el No. 33, folio 36 vto del libro Protocolo Duplicado, inscrito en el Registro de Comercio del Distrito Federal, el Dos (02) de Septiembre de Mil Ochocientos Noventa (1890), bajo el No. 56, modificados sus Estatutos Sociales en diversas oportunidades, siendo sus ultimas reformas las inscritas en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el trece (13) de Octubre del año Dos Mil Tres (2003) anotado bajo el No. 5, Tomo 146-A-Sgdo, y el Dieciocho (18) de Marzo del Dos Mil Ocho (2008) bajo el No. 45, Tomo 41-A-Sgdo, contra la Sociedad Mercantil PATHON SEGURIDAD, C.A., domiciliada en la Ciudad de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha Veinticuatro (24) de Agosto del año dos Mil cuatro (2004) anotado bajo el No. 17, Tomo 436-A-VII, por: RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, este tribunal a los fines de proveer sobre las medidas preventivas solicitadas lo hace previa las siguientes consideraciones:
Los requisitos de procedencia para que sea decretada una medida preventiva de las previstas en el Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, están subsumidos en el artículo 585 ejusdem, los cuales son: la posible inejecutabilidad del fallo, conocido como fumus periculum in mora, y que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esa circunstancia y del derecho que se reclama (fumus bonis iuris o presunción del buen derecho).
Nuestro Ley Adjetiva Civil en el señalado Artículo 585 señala expresamente que las medidas cautelares podrán ser decretadas por el Juez, sólo cuando exista riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y “siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. En consecuencia de ello, para que pueda decretarse una medida preventiva nominada de las previstas en el Artículo 588 ejusdem, debe darse en forma concurrente las dos situaciones fácticas de derecho:
a) Que el derecho que se pretende proteger aparezca como serio, posible y fundamentalmente que tenga vinculación con la materia debatida en el juicio principal,
b) así como del riesgo manifiesto de que pueda quedar o hacerse ilusoria la ejecución de la sentencia de ser favorable para el solicitante de la medida.
En cumplimiento a tales requisitos, el solicitante de una medida preventiva debe llevar al convencimiento del Juez, medios de pruebas que constituyan una presunción grave de las circunstancias anteriores, que la hagan procedente en cada caso concreto.
En el caso bajo estudio y sin prejuzgar sobre el fondo de lo debatido, analizadas las documentales consignados con el libelo de la demanda, como son:
1. Copia simple del Instrumento Poder, debidamente autenticado, marcado con el anexo “1”.
2. Original del Documento de Compra Venta, debidamente Registrada, marcado con el anexo “2”.
3. Copia simple del Certificado de Origen No. AO-44036, marcado con el anexo “3”.
Quien suscribe este auto concluye que en el caso subjudice, se cumplen los requisitos relativos al peligro de riesgo de hacerse ilusoria la ejecución del fallo de llegar a ser favorable al demandante, así como a la presunción del buen derecho, previstos en los Artículos 585 del Código de Procedimiento Civil, que hacen procedente las medidas solicitadas por la parte actora, Y ASÍ SE DECLARA.
En vistas de las anteriores consideraciones, este Juzgado Tercero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, DECIDE:
PRIMERO: PRIMERO: De conformidad con lo dispuesto en los Artículos 585, en concordancia con los Artículos 588 Ordinal 2° y 599 Ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil y el articulo 22 de la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio DECRETA MEDIDA DE SECUESTRO, sobre un (01) Vehículo con las siguientes características: MARCA: HONDA; MODELO: LEGEND; TIPO: SEDAN; AÑO: 2007; COLOR: NEGRO NOCTURNO PERLA; USO: PARTICULAR; SERIAL DE CARROCERIA: JHMKB16507C200426; SERIAL DE MOTOR: J35A8-3100031; PLACAS: FBM45V; CLASE: AUTOMOVIL; PESO: 1760 KGS., objeto del Contrato de Venta.-
Para la materialización de dicha medida se exhorta suficientemente al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Caroni del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Líbrense oficio y despacho.
LA JUEZ PROV.,
ABG. MARIA BALBINA CARVAJAL NARVAEZ
LA SECRETARIA TEMP
ABG. GRECIA J. MARCANO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.- Conste.
LA SECRETARIA TEMP
ABG. GRECIA J. MARCANO
MBCN/gm/mr
Exp. Nº 6025.-
morenis/med/sec
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