REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA PODER JUDICIAL. JUZGADO TERCERO DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.-
PUERTO ORDAZ, 23 DE ENERO DE 2013.-
AÑOS: 202º Y 153º.-

En cumplimiento a lo ordenado en el auto de esta misma fecha signado al expediente N°*5871*, se abre el presente Cuaderno de Medidas a los fines de PROVEER, sobre las medidas solicitadas, en el juicio que le sigue la Entidad Mercantil BANCO PROVINCIAL, S.A. BANCO UNIVERSAL, domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, originalmente inscrito por ante el Registro de Comercio, llevado por el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 30 de Septiembre del año 1952, anotado bajo el No. 488, Tomo 2-B, transformado en Banco Universal según documento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, el 03 de Diciembre del año 1996, bajo el No. 56, Tomo 337-A-Pro, y cuyos estatutos sociales vigentes están contenidos en un solo texto, conforme a documento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 28 de octubre del 2008, anotado bajo el No. 10, tomo 189-A, contra el ciudadano SERGIO JOSE MONTAÑO PATRIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 12.126.956, de este domicilio, por: RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, este tribunal a los fines de proveer sobre las medidas preventivas solicitadas lo hace previa las siguientes consideraciones:

Los requisitos de procedencia para que sea decretada una medida preventiva de las previstas en el Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, están subsumidos en el artículo 585 ejusdem, los cuales son: la posible inejecutabilidad del fallo, conocido como fumus periculum in mora, y que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esa circunstancia y del derecho que se reclama (fumus bonis iuris o presunción del buen derecho).

Nuestro Ley Adjetiva Civil en el señalado Artículo 585 señala expresamente que las medidas cautelares podrán ser decretadas por el Juez, sólo cuando exista riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y “siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. En consecuencia de ello, para que pueda decretarse una medida preventiva nominada de las previstas en el Artículo 588 ejusdem, debe darse en forma concurrente las dos situaciones fácticas de derecho:
a) Que el derecho que se pretende proteger aparezca como serio, posible y fundamentalmente que tenga vinculación con la materia debatida en el juicio principal,
b) así como del riesgo manifiesto de que pueda quedar o hacerse ilusoria la ejecución de la sentencia de ser favorable para el solicitante de la medida.
En cumplimiento a tales requisitos, el solicitante de una medida preventiva debe llevar al convencimiento del Juez, medios de pruebas que constituyan una presunción grave de las circunstancias anteriores, que la hagan procedente en cada caso concreto.
En el caso bajo estudio y sin prejuzgar sobre el fondo de lo debatido, analizadas las documentales consignados con el libelo de la demanda, como son:
1. Copia simple del Instrumento Poder, debidamente autenticado, marcado con la letra “A”.
2. Original del Documento de Compra Venta, debidamente Registrada, marcada con la letra “B”.
3. Original de la consulta de Deuda, marcado con la letra “C”.
4. Original del certificado de Origen, marcado con la letra “D”.

Quien suscribe este auto concluye que en el caso subjudice, se cumplen los requisitos relativos al peligro de riesgo de hacerse ilusoria la ejecución del fallo de llegar a ser favorable al demandante, así como a la presunción del buen derecho, previstos en los Artículos 585 del Código de Procedimiento Civil, que hacen procedente las medidas solicitadas por la parte actora, Y ASÍ SE DECLARA.

En vistas de las anteriores consideraciones, este Juzgado Tercero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, DECIDE:

PRIMERO: De conformidad con lo dispuesto en los Artículos 585, en concordancia con los Artículos 588 Ordinal 2° y 599 Ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil DECRETA MEDIDA DE SECUESTRO, sobre un (01) Vehículo con las siguientes características: MARCA: SEAT; MODELO: IBIZA SPORT SINC; AÑO MODELO: 2008; COLOR: NEGRO; PLACA: AHE-57W; SERIAL DE CARROCERIA: VSSSK46L58R044660; SERIAL DE MOTOR: BBX050550; CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: SEDAN; USO: PARTICULAR., objeto del Contrato de Venta.-

Para la materialización de dicha medida se exhorta suficientemente al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Líbrense oficio y despacho.




LA JUEZ PROV.,

ABG. MARIA BALBINA CARVAJAL NARVAEZ

LA SECRETARIA TEMP

ABG. GRECIA J. MARCANO


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.- Conste.


LA SECRETARIA TEMP

ABG. GRECIA J. MARCANO
MBCN/gm/mr
Exp. Nº 5871.-
morenis/med/sec