REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MECANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
PUERTO ORDAZ, 23 DE ENERO DEL AÑO 2013
AÑOS 202º Y 153º
PARTE ACTORA: Ciudadana ROSA AMADA ESTANGA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 4.004.774.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: si apoderado judicial constituidos en autos.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana OMAIRA DEL CARMEN ZAMORA DE ALBORNOZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 8.960.639, y de este domicilio, en su condición de heredera del De Cujus RAMON EDUVIGES LOPEZ PUERTA, quien era venezolano, viudo, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-488.282.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: si apoderado judicial constituidos en autos.
MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO.
EXP. Nº 43.084
Mediante escrito presentado en fecha 23 de Octubre de 2012, la ciudadana ROSA AMADA ESTANGA, antes identificada, demanda formalmente a la ciudadana OMAIRA DFEL CRMEN ZAMORA DE ALBORNOZ, en su condición de heredera del ciudadano RAMON EDUVIGES LOPEZ PUERTA, para que convenga o en su defecto a ello sea condenada por el Tribunal que la ciudadana Rosa Amada Estanca, sostuvo unión concubinaria con el causante RAMON EDUVIGES LOPEZ PUERTA, quien falleció el día 18 de Julio de 2012, según el acta de Defunción que acompañó al libelo en copia certificada; derecho este que aduce la demandante le reconozca la demandada como única y universal heredera del ciudadano RAMON EDUVIGES LOPEZ PUERTA.
Presentó junto con su libelo de demanda los siguientes recaudos:
1. Copia Simple de las Cedulas de Identidad del de Cujus Ramón Eduviges López y de la ciudadana Rosa Amada Estanca.
2. Constancia de Unión Concubinaria, expedida por la Dirección del Registro Civil Municipal de la Alcaldía Socialista Bolivariana del Municipio Caroní del estado Bolívar, en fecha 10/08/2009.
3. Copia Certificada del acta de Defunción del De Cujus RAMON EDUVIGES LOPEZ.
4. Justificativo de testigo, evacuado por ante la Notaria Publica Tercera de San Félix Municipio Caroní del estado Bolívar, en fecha 07/08/2012.
Siendo asignado a este Tribunal el conocimiento de la presente causa por efecto de la distribución diaria de fecha 24 de Octubre de 2012, por auto de fecha 26 de Octubre de 2012, se admitió la demanda, ordenándose emplazar a la parte demandada ciudadana OMAIRA DEL CARMEN ZAMORA DE ALBORNOZ, antes identificada, para que compareciera por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de Despacho siguientes contados a partir de su citación, a fin de que diera contestación a la demanda en el presente juicio. Se libro compulsa y se le entrego al Alguacil a los fines de la citación ordenada.
En fecha 3 de Enero de 2.001, compareció el ciudadano LUIS ALEXIS PEREZ GUASTAVINO, asistido por el abogado en ejercicio ANGEL VELASQUEZ VELIZ, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 57.468, y se dio por citado en la presente causa.
En fecha 31 de Octubre de 2012, el alguacil de este Despacho consigna a los autos recibo de citación firmado por la parte demandada.
En fecha 19 de Noviembre 2012, el Tribunal siendo las 2:00 p.m., oportunidad fijada para llevar a cabo la conciliación fijada en la presente causa, se dejo constancia que a la misma no compareció ninguna de las partes ni por si ni por medio de apoderado alguno razón por la cual se declaro desierto dicho acto.
En fecha 14 de Enero del año 2013, el Tribunal ordeno efectuar cómputo por secretaria dejando constancia por auto separado que en esa misma fecha venció el lapso de promoción de pruebas, sin que ninguna de las partes haya promovido prueba alguna.
Ahora bien, del análisis efectuado a las actuaciones que conforman el presente expediente el Tribunal observa que no existe expresamente en autos medio alguno que vincule a la ciudadana OMAIRA DEL CAMEN ZAMORA DE ALBORNOZ, antes identificada, en la condición que alega la actora en su libelo de demanda, aunado a ello no se evidencia de autos medios que prueben tal condición con el De Cujus Ramón Eduvige López, al respeto es oportuno destacar que nuestro Máximo Tribunal en sentencia, SC, 05 de Mayo de 1988, Ponente Magistrado Dr. Carlos Trejo Padilla, juicio Maria del Socorro Prato de Obando Vs. Seguros Venezuela, C.A, “…el tema de la cualidad es uno de los primordiales que debe ser considerado al sentenciarse. Se ha dicho en innumeras veces que la cualidad es inherente al fondo de la controversia, siendo que en contadísimas oportunidades en vigencia del Código abrogado, era posible escindir este respecto del derecho reclamado sin adelantar opinión, este fue motivo por el cual la excepción fue incluida en el N.C.PC, como punto previo al fondo de la controversia y eliminada como defensa a tramitarse.”
En este mismo orden de ideas en el derogado C.P.C de 1916, existía la posibilidad de oponer la falta de cualidad de las partes como excepción de in admisibilidad. En el código vigente, la falta de cualidad no puede ser defensa de fondo, conforme lo dispone expresamente el articulo 361 del C.P.C. por su parte, el ordinal 4º del articulo 346 eiusdem , contiene la cuestión previa e ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se atribuye, y se refiere es al problema de la representación procesal de la parte demandada, específicamente, a la falta de representación de la persona citada como representación de la persona citada como representante del demandado, que es la llamada legitimatio ad processum, y no de la falta de cualidad o de la legitimatio ad causam. Es decir, en el caso de la legitimatio ad processum, se refiere a un presupuesto procesal para comparecer en juicio; estoes, un requisito indispensable para la constitución valida de toda relación procesal y para garantizar al demandado su adecuada representación en juicio. En tanto, que la cualidad o legitimatio ad causam debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio; como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo; la idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de merito; la cual, de acuerdo a lo antes expresado, no puede ser opuesta conforme al C.P.C. vigente, como cuestión previa…” sentencia Sala Constitucional, 14 de Julio de 2003, Ponente Magistrado Dr. Jesús E. Cabrera Romer,Antonio Yamin alil en amparo, Exp. 03-0019.
Por todo lo antes señalado y por lo observado de autos, la ciudadana OMAIRA DEL CARMEN ZAMORA DE ALBORNOZ, no posee la cualidad ni el interés jurídico en la presente causa y en razón de ello que atenta contra el debido proceso y el derecho de la defensa contenida en el ordinal 1º del articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y articulo 15 del Código de Procedimiento Civil, de de oficio este Tribunal de conformidad con el articulo 206 del Código de Procedimiento Civil REPONE la presente causa al estado en que se encontraba para el 26 de Octubre del año 2012, a lo que se refiere a la citación de la parte demandada. En consecuencia se deja sin efecto y valor alguno todas las actuaciones posteriores a ese día, y en cumplimiento a lo antes señalado se ordena de conformidad con el aartículo 344 del Código de Procedimiento Civil, se ordena emplazar a los Herederos del De Cujus RAMON EDUVIGES LOPEZ PUERTA, quién era venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V- 488.282 y domiciliado en el Barrio Once de Abril de San Félix, se ordena emplazar por EDICTO de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 231 del Código de Procedimiento Civil, a todo el que tenga interés en la presente causa, indicándose que el mismo deberá ser publicado 2 veces por semana durante sesenta (60) días continuos, en los diarios “DIARIO DE GUAYANA” y “NUEVA PRENSA DE GUAYANA” (1 en cada periódico por semana), quienes deberán comparecer por ante este Tribunal a darse por citados en un termino de sesenta días (60) siguientes a la publicación y consignación que del ultimo de los carteles se haga, así mismo se hace la acotación que si no comparecieren en el lapso establecido, el Tribunal conforme a las previsiones de los Artículos 14, 144 y 232 ejusdem, se le designará defensor judicial con quien se entenderá la citación hasta que según la ley cese su encargo.- Líbrese Edicto.-
EL JUEZ PROVISORIO
ABG. JOSE SARACHE MARIN
EL SECRETARIO
ABG. JHONNY JOSE CEDEÑO
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior
EL SECRETARIO
ABG. JHONNY JOSE CEDEÑO
JS/jc/a.r.-
EXPEDIENTE Nº 43.084
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