REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MECANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
JURISDICCION CIVIL
PUERTO ORDAZ 18 DE ENERO DEL AÑO 2013
PARTE ACTORA: Ciudadanos IRIS DEL VALLE VERA DE VIÑA, JOSEFA ANTONIA GUARISMA MATOS, OMAR DE JESUS VERA y CARLOS OSWALDO VERA MATO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cedula de Identidad Nro. V- 4.032.982, V- 9.47.342, V- 10.554.451 y V- 4.937.905, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogados en ejercicio ROSA ELENA ZAMBRANO MARCANO, JOHANNA CASTELLANO VASQUEZ, MARIYUVIS ZERPA, LUIS VILLAMIZAR, RAFAEL ZAPATA Y YORKYS DEL VALLE CARVAJAL inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 126.387, 39.345, 119.949, 38.360, 134.109 y 101.573, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos YGINIO ANTONIO MATO y CARMEN ROSA MOLINATOLOSA DE MATO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cedula de Identidad Nro. V- 8.180.753 y V- 8.092.136, respectivamente, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMNDADA: Abogados en ejercicio JUAN ALBERTO CASTRO y FABIOLA RONDON, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro. 10.631 y 107.446, respectivamente.
JUICIO: NULIDAD DE VENTA POR SIMULACION.
EXP. Nº 40.090
Mediante escrito presentado en fecha 06 de Agosto de 2006, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil mercantil y agrario del Segundo circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, los ciudadanos IRIS DEL VALLE VERA DE VIÑA, JOSEFA ANTONIA GUARISMA MATOS, OMAR DE JESUS VERA y CARLOS OSWALDO VERA MATO, interpuso formal demanda de NULIDAD DE VENTA POR SIMULACION, en contra de los ciudadanos YGINIO ANTONIO MATO y CARMEN ROSA MOLINATOLOSA DE MATO, anteriormente identificados, con fundamento en los siguientes alegatos:
Que el hermano materno, ciudadano YGINIO ANTONIO MATO, antes identificado, realizo una operación de compra venta, mediante un documento autenticado de venta, por ante la Notaria Publica Primera de Puerto Ordaz, el cual quedo anotado bajo el Nro. 13, Tomo 38, en fecha diez de marzo de Mil Novecientos Noventa y Siete (10/03/1997), documento este que procedió a registrar en fecha 01/11/2004, por ante la Oficina Subalterna de Registro publico del Municipio Caroní del Estado Bolívar, el cual quedo anotado bajo el Nro. 36, folio 264 al 270, Protocolo Primero, Tomo 20, Cuarto Trimestre, el cual anexo marcado con la letra “A”; comprando en vida a su difunta madre ANA BAUDILIA MATOS DE VERA, quien era venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 1.307.636 y quien falleció ab- intestato en fecha 22/10/2004; un inmueble propiedad de la de cujus, constituido por la parcela de terreno distinguida con el numero parcelario 271-15-04, ubicado en la unidad de desarrollo 271, ciudad Guyana Municipio Autónomo Caroní del estado Bolívar y una casa con su respectivo anexo construidos sobre ella, distinguida con el Nro. 08, ubicada en la vereda 06, de la Urbanización Alta Vista Sur, la parcela tiene una superficie de Doscientos Sesenta y Tres Metros Cuadrados con Noventa y Siete Decímetros Cuadrados (263,97 Mts2) y esta comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas NORTE: una línea quebrada de cuatro metros con ochenta centímetros (4,80 Mts) con borde interior de la acera de la vereda 06 y terrenos que son o fueron propiedad de la CVG; SUR: una línea quebrada de Once Metros Ochenta centímetros (11,80 Mts) con parcela 15-05- Nro. 07 y terrenos que son o fueron propiedad de la CVG; ESTE una línea quebrada de quince metros con cincuenta y ocho centímetros (15,58 Mts) con borde interior de la acera edificio 221-01-74 y terrenos de la CVG y OESTE: una línea recta de de veintitrés metros con cincuenta y dos (23,52 Mts) con la parcela 15-03 Nro. 06 y terrenos que son o fueron propiedad de la CVG y la casa construida sobre la parcela antes descrita consta de las siguientes dependencias: la planta alta consta de tres (03) habitaciones, un baño, pasillo de circulación, la planta baja de una (01) sala, recibo – comedor, cocina, porche de entrada y área de estacionamiento, así mismo consta de un anexo; constituido por un (01) apartamento que comprende una (01) habitación, un baño (1), una sala – recibo, una (01) cocina integrada tipo Kichinete y así también una edificación consistente en una estructura de concreto armado cerrado con bloques que conforma un local comercial que también formo parte de la referida venta. Dicha parcela de terreno como la edificación le perteneció a su difunta madre por haberlo heredado de su difunta hermana NAA TERESA VERA MATOS, quien era mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 4.032.982, esto según planilla de declaración sucesoral Nro. 064881 y su anexo Nro. 95093 y quien era propiedad según documento de venta que le hiciera el Instituto Nacional de la Vivienda (I.N.A.V.I) debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Primera de Puerto Ordaz Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, en fecha 22 de febrero de 1990, inserto bajo el Nro. 92, Tomo 21, de los Libros de Autenticaciones del cual anexa marcado con la letra “B”.
Que el precio pactado para la misma, fue por la cantidad de Un Millón de Bolívares Exactos (Bs. 1.000.000,00) actualmente MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 1.000,00).
Que el inmueble esta ubicado en un sector residencial como lo es Alta Vista, y que el precio del mercado actual es de aproximadamente unos Doscientos Millones de Bolívares (Bs. 200.000.000,00) actualmente Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,00), por lo que el precio supuestamente pagado por su hermano fue irrisorio, imaginario, fantástico y que se valió de que su madre estuviera enferma y postrada en una cama para inducirla bajo engaño a venderle.
Que por otra parte, ponen en duda la negociación que efectuó su legitima madre con el demandado por las razones siguientes: 1) por el avanzado estado de edad y enfermedad que tenia su difunta madre para el momento de efectuar la negociación de compra venta, que supuestamente realizo mediante el documento autenticado en la Notaria Primera de Puerto Ordaz, el cual quedo anotado bajo el Nro. 13, Tomo 38, en fecha diez de marzo de Mil Novecientos Noventa y Siete (10/03/1997) del cual no le quedo otra alternativa de trasladar a dicha Notaria a la siguiente dirección: Urbanización Guayana, Manzana 5 Nro. 25, Unare II, Puerto Ordaz Estado Bolívar, que como podían enterarse de esa operación de compra venta, si el mismo fue realizado a espalda de ellos y de una manera muy discreta y en privado evidenciándose que solo quería ocultar dicha negociación, por cuanto donde fue trasladada la notaria no era la residencia de su progenitora, y la misma requería orientación para la administración y disposición de algún bien por cuanto no tenia las facultades para negociar; como lo quiere hacer creer su hermano Higinio Mato, y 2) aunado el caso, que su madre, siempre les enseño a sus hijos la unión, armonía, la comunicación, seriedad, respecto y el amor que siempre debe existir en el hogar.
Que en fecha 12 de septiembre de 1994, su progenitora ANA MATOS, otorgo poder general de administración y disposición a su hermano Higinio Antonio Mato, el cual fue autenticado por ante la Notaria Publica Primera de Puerto Ordaz Municipio Autónomo Caroní del estado Bolívar, inserto bajo el Nro. 21, Tomo 145, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, con el fin de que el mismo le administrara sus bienes con las mas amplias facultades de disposición y aceptar la herencia de su progenitora bajo beneficio de inventario, entre otras facultades.
Que en fecha 22 de octubre de 2004, su progenitora falleció a consecuencia de un Carcinoma Hepático, dejando como sus únicos y herederos universales a sus hijos Omar de Jesús, Ana teresa (difunta) Iris del Valle, Carlos Oswaldo, Josefina Antonia e Higinio Antonio y la condición de este ultimo en juicio, viene dada como comprador y al vez como heredero de la vendedora.
Que fundamentan su pretensión de conformidad con los artículos 1.281, 1360, 1394 y 1.399 del Código Civil, en concordancia con los artículo 338 y 510 del Código de Procedimiento Civil, por lo que demandan la declaratoria de simulación absoluta del contrato de venta Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Caroní del estado Bolívar, en fecha 01 de Noviembre de 2004, quedando Registrado bajo el Nro. 36, folio doscientos sesenta y cuatro (264), al folio doscientos setenta (270), Protocolo Primero, Tomo Vigésimo, Cuarto Trimestre del 2004, y en tal sentido demandan a sus respectivos otorgante, el ciudadano YGINIO ANTONIO MATO, y a su litis consorcio necesario como lo es su cónyuge la ciudadana CARMEN ROSA MOLINA TOLOSA, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cedula de Identidad Nro. V- 8.180.753 y V- 8.092.136, respectivamente, para que convengan en reconocer la simulación absoluta del contrato de venta o en su defecto se proceda a emitir la declaratoria de simulación en la respectiva sentencia definitiva.
Presentó junto con su libelo de demanda los siguientes recaudos:
Copia simple de documento de venta celebrado por ANA MATOS e YGINIO MATO registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Caroní del estado Bolívar, marcado con la letra “A”.
Copia Simple de documento de venta celebrado por INAVI y ANA MATO, marcada con la letra “B”.
Copia Simple de documento poder otorgado por la ciudadano ANA MATOS al ciudadano YGINIO MATO, marcado con la letra “C”
Copia simple de acta de defunción de la De Cujus ANA MATOS, marcado con la letra “D”.
Copia simple Cedula de Identidad de los ciudadanos OMAR VERA, IRIS VERA, CARLOS VERA, JOSEFA GUARISMA, marcado con las letras “E”, “F”, “G” y “H”.
Copia simple de acta de matrimonio, celebrado por los ciudadanos Higinio Mato y Carmen Molina, marcado con la letra “I”.
Siendo asignado el conocimiento de la presente causa, a este Tribunal por efecto de la distribución diaria de fecha 07 de Agosto 2007, por auto de fecha 18 de septiembre de 2007, el Tribunal, admitió la demanda y emplazó a la demandada, ciudadanos YGINIO MATO y CARMEN MOLINA, antes identificados, para que compareciera por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de Despacho siguientes contados a partir de que constara en autos la ultima de las citaciones, a fin de que diera contestación a la demanda en el presente juicio.
Mediante diligencia de fecha 10 de Octubre del año 2007, la representación judicial de la actora, coloca a disposición del alguacil los medios necesarios para la citación.
Mediante diligencia de fecha 18 de octubre del 2007, el alguacil de este Despacho deja constancia a los autos de que la parte actora puso a partir del 10/10/2007, los recursos necesarios para el logro de la citación de la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 31 de octubre de 2007, el alguacil de este Tribunal señala que la parte demandada se negó a firmar las boletas de citación, y así mismo consigna a los autos copia de las boletas de citación.
Mediante diligencia de fecha 12 de noviembre del 2007, los ciudadanos CARLOS VERA e IRIS VERA, plenamente identificados, otorgan poder apud acta a la abogada en ejercicio ROSA ELENA ZAMBRANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 126.387, certificado por el secretario de este Tribunal en esa misma fecha.
Mediante diligencia de fecha 13 de noviembre del 2007, la ciudadana GUARISMA JOSEFA, plenamente identificada, otorga poder apud acta a la abogada en ejercicio ROSA ELENA ZAMBRANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 126.387, certificado por el secretario de este Tribunal en esa misma fecha.
Mediante diligencia de fecha 26 de noviembre del 2007, la ciudadana OMAR VERA, plenamente identificado, otorga poder apud acta a la abogada en ejercicio ROSA ELENA ZAMBRANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 126.387, certificado por el secretario de este Tribunal en esa misma fecha.
Mediante diligencia de fecha 10 de diciembre del 2007, la representación de la parte actora solicita se proceda de conformidad con el artículo 218 del CPC.
Mediante auto de fecha 29 de enero del 2008, se acuerda librar boleta de notificación a la parte demandada comunicando la declaración rendida por el alguacil de conformidad con el articulo 218 del CPC.
Mediante diligencia de fecha 18 de febrero del 2008, el secretario deja constancia en autos de haber cumplido con la formalidad establecida en el artículo 218 del CPC.
Mediante escrito de fecha 24 de marzo del 2008, el abogado en ejercicio Juan Castro con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada procede a dar contestación a la demanda, consignado en esa misma fecha documento poder que acredita su representación, ordenándose agregar a los autos en esa misma fecha.
Mediante escrito de fecha 08 de abril del 2008, la representación judicial de los actores promueve pruebas en la presente causa, ordenándose agregar a los autos mediante auto de fecha 23 de abril 2008.
Mediante escrito de fecha 23 de abril del 2008, la representación judicial de los demandados promueve pruebas en la presente causa.
Mediante escrito de fecha 24 de abril del 2008, la representación judicial de los actores, solicita cómputo de los días trascurridos desde la fijación del secretario y así mismo solicita sea declarado inadmisible el escrito de promoción de pruebas por extemporáneo.
Mediante diligencia de fecha 07 de octubre del 2008, la abogada Rosa Zambrano, sustituye poder en las abogadas Johanna Castellano Y Mariyuvis Zerpa, inscritas en el Inpreabogado bajo el Nro. 39.345 y 119.949, respectivamente, certificado por el ciudadano recetario en esa misma fecha.
Mediante diligencias de fecha 24/10/2008 y 25/05/2009, la representación judicial de los actores solicita el abocamiento del juez designado en este Tribunal.
Mediante auto de fecha 25 de mayo del 2009, la juez temporal designada en este Tribunal se avoca al conocimiento de la presente causa, librando boletas de notificación a las partes de dicho abocamiento.
Mediante diligencia de fecha 06 de octubre del 2009, el alguacil de este Despacho judicial consigna a los autos boleta de notificación del avocamiento firmada por el ciudadano Higinio Mato.
Mediante diligencia de fecha 09 de octubre del 2009, el alguacil de este Despacho judicial consigna a los autos boleta de notificación del avocamiento firmada por la abogada Rosa Zambrano.
Mediante diligencia de fecha 29 de enero del 2010, la representación judicial de los actores, solicita cómputo desde la fijación del secretario que consta en autos, así mismo computo del lapso correspondiente al avocamiento de la juez temporal designada.
Mediante auto de fecha 17 de febrero del 2010, el Tribunal se abstiene de proveer lo solicitado en diligencia de fecha 29/01/2010, y ordena librar nueva boleta de notificación a la co-demandada CARMEN ROSA MOLINA.
Mediante diligencia de fecha 04 de marzo del 2010, el alguacil señala a los autos de su traslado a la dirección indicada para la notificación de la co-demandada Carmen Molina.
Mediante diligencia de fecha 27 de abril del 2010, la representación judicial de los actores de la presente causa, y solicita cómputo por secretaria.
Mediante auto de fecha 05 de mayo del 2010, el Tribunal acuerda efectuar computo por secretaria, dejando constancia por auto separado por revisión de las actuaciones que conforman el presente expediente, reponer la causa al estado en que se encontraba para el día 14/04/2010, fecha en la cual vencieron los tres días de despacho correspondientes al lapso de admisión de pruebas. Pasando en esa misma fecha a pronunciarse sobre la admisión de las pruebas promovidas por ambas partes en el presente juicio.
Mediante diligencia de fecha 13 de mayo del 2010, la parte actora apela del auto dictado en fecha 05/05/2010.
Mediante auto de fecha 20 de mayo del 2010, el Tribunal escucha en un solo efecto la apelación ejercida por la parte actora.
Mediante diligencia de fecha 25 de mayo del 2010, la parte actora señala a los autos los folios correspondientes para su remisión al Juzgado de alzada.
Mediante oficio Nro. 10-0.481 de fecha 26 de mayo del 2010, el Tribunal remite al Juzgado de alzada las actuaciones correspondientes a la apelación ejercida por la parte actora.
Mediante auto de fecha 25 de enero del 2011, el Tribunal ordena agregar por cuaderno separado las resultas de apelación provenientes del Juzgado de alzada, el cual declaro en su dispositiva con lugar la apelación ejercida por la representación judicial de la parte actora en contra del auto de fecha 05/05/2010, en consecuencia de ello revoca dicho auto que riela al folio 82 del cuaderno principal.
Mediante auto de fecha 08 de agosto del 2010, el juez provisorio designado se avoca al conocimiento de la presente causa, librado boletas de notificación de dicho abocamiento a las partes del presente juicio
Mediante diligencia de fecha 25 de abril del 2012, la representación judicial de la parte actora, abogada en ejercicio Rosa Zambrano, antes identificada, sustituye poder a los abogados Luis Villamizar, Rafael Zapata y Yorkys Carvajal, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 38.360, 134.109 y 101.573, respectivamente, ordenándose agregar en esa misma fecha.
Mediante diligencia 11 de Julio del 2010, la representación judicial de la parte demandada solicita a este tribunal proceda a dictar sentencia en la presente causa.
Mediante diligencia de fecha 30 de noviembre del 2012, el alguacil consigna a los autos boleta de notificación del avocamiento firmada por la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 12 de noviembre del 2012, el alguacil consigna a los autos boleta de notificación del avocamiento firmada por la parte demandada.
Ahora bien, de un análisis efectuado a las antes señaladas actuaciones, el Tribunal observa que no se encuentra consignado en autos las resultas de comisión libada mediante oficio Nro. 10-0.382 de fecha 05/05/2010, al Juzgado distribuidor del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, folio 164, correspondiente a la prueba testimonial promovida por la parte actora en su escrito de fecha 08/04/2008, parte ésta que le correspondió impulsar con el ciudadano alguacil la emisión de la copia fotostática del referido escrito de pruebas para su debida certificación, tal como se señalo en el auto de admisión, encontrándose la presente causa suspendida en espera de dicha resulta es por lo que ante la ausencia observada que atenta contra el debido proceso y el derecho de la defensa contenida en el ordinal 1º del articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y articulo 15 del Código de Procedimiento Civil, de de oficio este Tribunal de conformidad con el articulo 206 del Código de Procedimiento Civil REPONE la presente causa al estado en que se encontraba para el 05 de Mayo del año 2010 (exclusive), es decir, estado evacuación de pruebas. En consecuencia de ello, se ordena efectuar computo de los 30 días de evacuación de pruebas y fijar informe previa notificación de la partes.
EL JUEZ PROVISORIO
ABG. JOSE SARACHE MARIN LA SECRETARIA ACCIDENTAL
ABG. ANDREINA RODRIGUEZ
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
ABG. ANDREINA RODRIGUEZ
JS/jc/a.r.-
EXPEDIENTE Nº 40.090
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