REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR.
COMPETENCIA CIVIL.
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: ANA SOROCAIMA SALAS AGUINAGALDE, venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.-10.786.576, de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogada en ejercicio LEOMARA ANGARITA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 55.653.
PARTE DEMANDADA: JOSE JESUS GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.-8.884.021, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado en ejercicio FRANK LEONARDO SLVA SILVA, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.596.
JUICIO: MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO.
EXPEDIENTE: C-42.973
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA DE LA INCIDENCIA DE CUESTIONES PREVIAS.
La incidencia sometida a la consideración del presente fallo surge con motivo de las cuestiones previas opuestas por el Abogado en ejercicio FRANK LEONARDO SILVA SILVA en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano JOSE JESUS GONZALEZ, contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos exigidos en los ordinales 5° y 7° del artículo 340 eiusdem,. Pasa este Tribunal a dictar sentencia con relación a ella previa las consideraciones siguientes
.
II
SÍNTESIS DEL PROCEDIMIENTO
En libelo de demanda presentado en fecha 13 de junio del 2012 ante el Juzgado (Distribuidor) Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, la ciudadana ANA SOROCAIMA SALAS AGUINAGALDE, asistida por la Abogada en ejercicio LEOMARA ANGARITA, ambas supra identificadas, demanda por MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO al ciudadano JOSE JESUS GONZALEZ, con fundamento en la Jurisprudencia de fecha 15 de junio de 2005 emanada de la Sala Constitucional de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 77 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el articulo 767 del Código Civil Venezolano Vigente, siendo la pretensión de la accionante que se declare judicialmente la unión concubinaria o extramatrimonial que existió entre su persona y el ciudadano JOSE JESUS GONZALEZ, la cual alega fue en forma publica y notoria.
Consigna con el libelo de la demanda, copias fotostáticas de las partidas de nacimientos de los hijos procreados JESUS ALBERTO, JOSE DANIEL Y ANA GABRIELA expedidas por ante la Primera Autoridad del Municipio Caroní del Estado Bolivar
Correspondiéndole el conocimiento de la presente causa a este Juzgado, por auto de fecha 18 de junio del 2012, se admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho, y se ordenó el emplazamiento de la demanda, para que compareciera por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de Despacho siguientes, contados a partir de su citación y diera contestación a la demanda en el presente juicio, librándose compulsa con su auto de comparecencia al pie y se le entregó al Alguacil encargado de practicar dicha citación.
En fecha 24 de octubre del 2012, el Alguacil Accidental de este Despacho judicial consigno mediante diligencia recibo de citación que le fuera firmado por la parte demandada ciudadano JOSE JESUS GONZALEZ.
En fecha 30 de octubre de 2012, comparece por ante este Tribunal el ciudadano JOSE JESUS GONZALEZ, parte demandada, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio FRANK LEONARDO SILVA SILVA, ambos identificados en autos, confiero poder especial “apud acta” al abogado asistente, el cual fue certificado por Secretaria en esa misma fecha.
Por auto de fecha 12 de noviembre del 2012, se dejo constancia de la no comparecencia de las partes al acto de conciliación.
En fecha 12 de noviembre de 2012, comparece por ante este Tribunal la ciudadana ANA SOROCAIMA SALAS AGUINAGALDE, parte demandante, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio LEOMARA ANGARITA, ambas identificados en autos, confiero poder especial “apud acta” a la abogado asistente, el cual fue certificado por Secretaria en esa misma fecha.
Dentro de la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda en el presente juicio, en fecha 26 de noviembre del 2012, compareció el Abogado en ejercicio FRANK LEONARDO SLVA SILVA, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, y en vez de dar contestación al fondo de la demanda consignó en dos (2) folios útiles escrito por el cual opone las cuestiones previas del ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos exigidos en los ordinales 5° y 7° del artículo 340 eiusdem, el cual se ordeno agregar a los autos en fecha 20/11/2012.
Por auto de fecha 30 de noviembre del 2012, se ordeno efectuar por Secretaria computo del lapso de contestación a la demanda contados a partir del 24/10/2012 exclusiva, fecha en la cual el Alguacil del Tribual dejo constancia del recibo de citación de la parte demandada. Practicándose computo al respecto, se dejo constancia que el lapso de contestación a la se inicio el 25/10/2012 y venció el 26/11/2012 (ambas fechas inclusive), asimismo se dejo constancia que la presente causa se encontraba en etapa de subsanación de las cuestiones previas opuestas.
En fecha 10 de diciembre del 2012, la representación judicial de la parte actora, presento escrito de subsanación de las cuestiones previas opuestas en dos (2) folios útiles, el cual se orden agrega r a los autos en fecha 14/12/2012.
Por auto de fecha 08 de enero del 2013, se ordeno efectuar por Secretaria computo de los cinco (5) días de despacho correspondiente al articulo 350 del Código de Procedimiento Civil, contados a partir del 26/11/2012 (exclusive), igualmente de los ochos días de la articulación probatoria, conforme el articulo 352 ejusdem. Practicándose dicho computo se dejo constancia que desde el 28/11/2012 hasta el 05/12/2012 (ambas fechas inclusive) transcurrió los cinco (5) días de subsanación de cuestión previa y desde el 06/12/2012 al 1/8/12/2012 8ambas fechas inclusive trascurrió los (8) días del lapso del lapso probatorio.
En la oportunidad del lapso probatorio de la incidencia ninguna de las partes promovió prueba en la presente incidencia
Correspondiendo al Tribunal dictar sentencia en la presente incidencia, procede a ello con la argumentación que se expone en el Capítulo siguiente.
III
ARGUMENTOS DE LA DECISIÓN
Como puede observarse, el apoderado judicial de la parte demandada, abogado en ejercicio FRANK LEONARDO SILVA SILVA, opuso la cuestión previa referente al Defecto de forma de la demanda contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos exigidos en los ordinales 5° y 7° del artículo 340 eiusdem., en los siguientes términos:
1.-) Que a tenor de las previsiones del Ordinal 6º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, opone a la demandante la CUESTION PREVIA DE DEFECTO DE FORMA, por no haberse llenado en el libelo los datos a que se contrae el ordinal 5º del articulo 340 del Código de Procedimiento Civil, ha de observarse que en el libelo de demanda, no se especifica de manera clara y concisa en que se baso la presunta relación concubinaria motivo por el cual la ciudadana ANA SOROCAIMA SALAS AGUINAGALDE, portadora de la Cedula de Identidad Nº 10.786.576, demanda a través de la acción mera declarativa a su mandante plenamente identificado en los autos, al contrario de manera muy ambigua y genérica señala años, fechas y lugares sin especificar con exactitud cuales fueron, no se señala de manera especifica en que lugar geográfico empezaron presunta mente a convivir de forma ininterrumpida, quienes fueron sus círculos de amigos y familiares, quienes fueron sus relaciones socales y vecinos, no se especifica de ninguna manera donde se procrearon los hijos y en que lugar especifico fueron criados y educados, en fin todo ello representa un notable defecto de forma en la redacción de la demanda que deberá este Juzgado de Instancia ordenar su subsanación a los efectos legales y así lo solicitó formalmente.
2.-) Que a tenor de las previsiones del ordinal 6º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, opone a la demandante la CUESTION PREVIA DE DEFECTO DE FORMA, por no haberse llenado en el libelo dos datos a que se contrae el ordinal 7º del articulo 340 del Código de Procedimiento Civil, en efecto ciudadano Juez, se estima la demanda en la cantidad de CUATRO MILLONES (4.000.000,oo) DE BOLIVARES mas el 50% por ciento de las prestaciones socales de su mandante, sin especificar detalladamente de donde se desprenden tales cantidades y otos conceptos pecunarios, pues no se especifica si son en ocasión a la cuantificación de daños y perjuicios o bien a otra denominación y por consiguiente su mandante está en la imposibilidad de contestar debidamente la demanda. Por las razones supra expuestas, es por lo que e su oportunidad solicito se declare con lugar las cuestiones previas expuestas.
Frente a tales cuestiones previas, la representación judicial de la parte actora en su oportunidad legal procedió a subsanar dichas cuestiones previas para lo cual señalo:
Que la relación de hecho entre la ciudadana ANA SALAS y JORGE GOZALEZ plenamente identificados en autos, se inicio en el año 1992 en la Residencia Orinoco, Torre A Apto 5-D San Félix Estado Bolivar y finalizo el año 2011 en el mes de febrero, cuando vivían en el conjunto residencial la arboleda calle Los samanes casa Nº 12 Municipio Autónomo Caroní del Estado Olivar, así mismo cabe destacar que el libelo se establece cuando se inicio y cuando terminó, pero además se establece que fue en los Olivos donde se criaron , educaron sus hijos ya que fue su domicilio.
Que en cuanto a el ordinal 7º del articulo 340, cabe destacar que no esta demandando daños y perjuicios, sino la relación de los bienes adquiridos dentro del concubinato que no es necesario en este momento demostrar por cuanto no se esta liquidando sino estableciendo el concubinato.
Ahora bien, para decidir, el Tribunal observa que en el libelo de la demanda presentado por la parte actora ante el Juzgado (Distribuidor) Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que dio inicio al presente juicio, señala lo siguiente:
Omisis
…”Desde el año 1992, aproximadamente inicie una relación concubinaria con el ciudadano JOSE LUIS GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.884.021, de este domicilio, unión que mantuvimos en forma ininterrumpida, publica y notoria entre familiares, relaciones sociales y vecinos desde la fecha antes señalada hasta el mes de marzo del año 2011 aproximadamente….”
…fijamos como único ultimo domicilio de nuestra relación concubinaria en la Urbanización Los Olivos, Conjunto Residencial La Arboleda, Calle Los Samanes, Casa Nº 12, Municipio Autónomo Caroní, Puerto Ordaz, Estado Bolivar…”
En este sentido, el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil exige en el ordinal 5° que se exprese en el libelo de la demanda: “La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión, con las pertinentes conclusiones”.
Como se desprende de la de la transcrita disposición legal, el requisito previsto en la misma se contrae a la obligación de señalar en el libelo de la demanda todos aquellos hechos concernientes a la controversia, de forma tal que se señale cómo se produjeron y surgieron las circunstancias que llevaron a las partes a esta disputa judicial, igualmente señalará en dicho libelo los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión relacionado esto con los hechos producidos y narrados en el mismo, exigencia ésta que señala la Doctrina y no sólo está relacionada con la necesidad de permitir al Juez determinar claramente cuál es la pretensión del demandante, sino también para que mediante el debido conocimiento por el demandado de los hechos y fundamentos de derecho en que se basa la pretensión del actor, pueda éste ejercer adecuadamente los mecanismos más idóneos en defensa de sus derechos. A las razones anteriores, como expresa el procesalista patrio Arístides Rengel Romberg, se agrega que la mencionada exigencia es una manifestación del principio de lealtad y probidad y el deber que en esta materia impone la ley a las partes de actuar en el proceso con lealtad y probidad (artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil).
Ahora bien, de los extractos supra transcritos el Tribunal observa que en el libelo de la demanda el actor narró suficientemente los hechos en los cuales se basa su pretensión, el cual es que se declare la existencia de la relación concubinaria que alega sostuvo con el ciudadano JOSE JESUS GONZALEZ, igualmente observa este Tribunal que la parte actora fundamentó acorde al Derecho el objeto de la pretensión fundamentándose éste de acuerdo a los hechos ocurridos y la ley que los ampara lo que queda en evidencia, que el actor, en ningún momento omitió el llamado de la ley al momento de la narración y fundamentaciòn de los hechos y el derecho objeto de la pretensión. Asimismo observa este Tribunal que el actor en el precitado libelo de la demanda hace mención de las conclusiones de las referidas pretensiones de las cuales es objeto este juicio acatando igualmente el llamado de la ley a hacer mención de las mismas, no obstante a ello, la parte actora en su oportunidad legal procedió a subsanar tal cuestión previas por lo que la cuestión previa opuesta por la parte demandada contenida en el artículo 6° del 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 5° del artículo 346 eiusdem., debe ser declarada sin lugar, y así se declarará en el dispositivo del presente fallo.
En relación a la cuestión previa contenida en relativa al requisito del ordinal 7º del artículo 340 eiusdem, el mismo es inaplicable en el presente caso, toda vez que la parte actora con la acción ejercida no pretende indemnización alguna por daños y perjuicios, sino que se establezca mediante sentencia la relación concubinaria que a su decir, mantuvo con el ciudadano JOSE JESUS GONZALEZ, tal como asi se desprende del petitorio de la demanda intentada por la accionante, razón por la cual LA CUESTIÒN PREVIA contenida en el ordinal 6º del articulo 346, en concordancia con el ordinal 7º del articulo 340 ambos del Código de Procedimiento Civil, que es improcedente por lo que ha declararse sin lugar y así se declarará en el dispositivo del presente fallo.
IV
DECISIÓN
En mérito de todas las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por defecto de forma del libelo de la demanda por no cumplir los requisitos exigidos en los ordinales 5º y 7° del artículo 340 eiusdem, opuesta por el Abogado en ejercicio FRANK LEONARDO SILVA SILVA, en su carácter de apoderado de la parte demandada, ciudadano JOSE JESUS GONZALEZ, en el presente juicio de MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO, que le sigue en contra de su representado la ciudadana ANA SOROCAIMA SALAS AGUINAGALDE, ampliamente identificados en el Capítulo I de este fallo.
Y así expresamente se decide, de conformidad con lo establecido en los Artículos 26, 49 ordinal 1ro, 253 y 257 de la Constitución Nacional, y los artículos 12, 242, 254, y 357 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 346, ordinal 6º, en concordancia con los ordinales 5º y 7º del artículo 340 eiusdem.
De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 357 y 276 eiusdem, SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la presente incidencia.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE ESTA DECISIÓN EN EL TRIBUNAL.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EN PUERTO ORDAZ, A LOS DIECISIETE (17) DÍAS DEL MES DE ENERO DE DOS MIL TRECE (2013). AÑOS: 202° DE LA INDEPENDENCIA Y 1153° DE LA FEDERACIÓN.
EL JUEZ PROV.
ABG. JOSE SARACHE MARIN
EL SECRETARIO
ABG. JHONNY CEDEÑO
PUBLICADA EN EL MISMO DÍA DE SU FECHA PREVIO ANUNCIO DE LEY, SIENDO LAS DOS HORAS Y VEINTE MINUTOS DE LA TARDE (2:20 p.m.). CONSTE.
EL SECRETARIO
ABG. JHONNY CEDEÑO
JSM/jc/mr
EXP N° 42.973
|