REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, BANCARIO Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR
ASUNTO: FP02-V-2011-001312
Resolución Nº PJ0182013000017
Visto el escrito de fecha 23 de enero de 2013, suscrito por una parte por el actor ciudadano ELIAS TARAZONA AVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.889.825 y de este domicilio, actuando en sus propios derechos, debidamente asistido del abogado Edson Rojas Rivas, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 59.566, y por la otra, la demandada CARMEN ALICIA CASTILLO DE TARAZONA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.081.444 y de este mismo domicilio, asistida del abogado Luis Tounssaint Rivas, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 20.450, de igual domicilio, quienes expusieron lo siguiente: “(…) A tenor de lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil Desisto de la presente acción. Seguidamente intervino la ciudadana Carmen Alicia Castillo de Tarazona, asistida de abogado y expuso: Al tenor de lo previsto en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil convengo en el presente desistimiento, a la vez de solicitar que se suspendan y dejen sin efecto las medidas cautelares que hayan sido acordadas, previa su solicitud y que se oficie lo conducente en tal sentido. (…)”.
Al respecto, quien aquí suscribe observa, que nuestra norma adjetiva civil establece los requisitos a ser tomados en cuenta a la hora de impartir la homologación y aprobación del desistimiento, los cuales se encuentran consagrados en los artículos 263, 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil, y establecen lo siguiente:
“Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”.
“Artículo 264: “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias sobre las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
“Artículo 265: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.
Los artículos anteriormente transcritos, señalan de forma clara todos los parámetros legales que debe cumplir el acto de desistimiento de la demanda para que el tribunal pueda impartir su aprobación.
En este sentido, nuestro máximo Tribunal de Justicia, ha establecido:
“(…) Requiérase para considerar válido el desistimiento del procedimiento en primer término, que éste sea manifestado por el actor, quien es el único legitimado para renunciar a los actos del juicio por él iniciado, sin que sea necesario el consentimiento del demandado, a menos que el desistimiento se efectúe después del acto de contestación de la demanda (…)”.
(Negritas nuestras)
Es de observar que el ordenamiento jurídico impone para su validez, el cumplimiento de tales requisitos específicos, cuya inobservancia podría configurar una causal que el Código Civil sanciona con nulidad.
Así las cosas, tenemos que los prenombrados ciudadanos ELIAS TARAZONA AVILA y CARMEN ALICIA CASTILLO DE TARAZONA, actúan en su propio nombre, teniendo potestad suficiente para transigir, convenir y desistir en juicio, es por lo que este tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 265 ejusdem, HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO de la acción presentado por las partes. Así se declara.
Archívese el expediente en su oportunidad.
El Juez Provisorio,
Dr. José Rafael Urbaneja Trujillo.
La Secretaria,
Abog. Silvina Coa Marínez.
JRUT/SCM/belkis
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