REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, BANCARIO Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVAR
Ciudad Bolívar, 14 de enero de 2013
202º y 153º

ASUNTO: FP02-V-2012-000206
RESOLUCION Nº PJ0182013000007

Visto el escrito de fecha 03/12/2012 suscrita por la ciudadana MAURA COLINA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 147.605 y de este domicilio, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano CRISTOBAL RAFAEL BASANTA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.978.783 y de este domicilio en contra de la ciudadana VALENTINA DE LEON, de nacionalidad dominicana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 81.340.821 y de este domicilio, mediante la cual expone: “(…) desisto del procedimiento en el presente juicio, solicito a su vez sea homologado por este tribunal, y así mismo solicito se me devuelvan los documentos originales; cursante a los folios del 03 al 07 ambos inclusive. (…)”.

Al respecto observa este juzgador, que la ley adjetiva civil establece los requisitos a ser tomados en cuenta a la hora de impartir la homologación y aprobación del desistimiento los cuales se encuentran consagrados en los artículos 263, 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen:

“Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”.
“Artículo 264: “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias sobre las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

“Artículo 265: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.

Los artículos anteriormente transcritos, señalan en forma clara, los parámetros que debe cumplir el acto de desistimiento de la demanda para que el tribunal pueda impartir su aprobación.

Es de observar que el ordenamiento jurídico impone para su validez, el cumplimiento de tales requisitos específicos, cuya inobservancia podría configurar una causal que el Código Civil sanciona con nulidad.

Por otro lado observa este juzgador que quien presenta el desistimiento es la abogado Maura Colina. Cursa al folio 06 instrumento de poder otorgado a la mencionada profesional del derecho por parte del ciudadano Cristóbal Rafael Basanta en el cual se puede leer que la abogada Maura Colina se encuentra debidamente facultada para desistir en nombre de su representado, demandado-reconviniente.

Así las cosas tenemos, que habiendo sido la misma parte demandante en ejercicio de sus derechos quien desistió del procedimiento y visto que en la presente causa no llegó a contestarse la demanda, es por lo que este tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 263 y 264 de la Ley Adjetiva Civil HOMOLOGA el DESISTIMIENTO del procedimiento presentado por el ciudadano CRISTOBAL RAFAEL BASANTA, debidamente asistido por la abogada Maura Colina, parte actora. Así se declara.

En consecuencia, se da por terminada la presente demanda de DIVORCIO interpuesta por el ciudadano CRISTOBAL RAFAEL BASANTA en contra de la ciudadana VALENTINA DE LEON y se ordena el archivo del expediente. Además se ordena devolver el original señalado previa certificación en autos. Remítase mediante oficio estas actuaciones a la oficina del archivo judicial del estado Bolívar a los fines de su mejor resguardo. Así se decide administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. Procédase como se ha decidido.
El Juez Provisorio,


ABG. JOSÉ RAFAEL URBANEJA TRUJILLO.

La Secretaria,

ABG. SILVINA COA MARTÍNEZ.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo la una y veintisiete minutos de la tarde (1:27 p.m.)
La Secretaria,

ABG. SILVINA COA MARTÍNEZ.

JRUT/SCM/marlis*