REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto (6º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Extensión Territorial Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, dieciocho (18) de enero de 2.013
202º y 153º

Asunto Principal: FP11-L-2012-000027
Asunto: FP11-L-2012-000027


Visto que por sorteo público y manual Nº 004-2013, de fecha 14 de enero de 2013, la Coordinación Judicial de este Circuito Laboral le distribuyó a este Juzgado la presente causa signada con el Nº FP11-L-2012-000027, a fin de que diera apertura a la Audiencia Preliminar a la hora pautada en el auto de admisión, en este sentido, una vez anunciada la Audiencia Preliminar por parte de la unidad de actos y comunicaciones, se dejo expresa constancia de la incomparecencia de la empresa demandada “SEGURIDAD Y VIGILANCIA MCC, C.A.”, mediante acta levantada a tal efecto por este Juzgado, reservándose la publicación del dispositivo del fallo dentro de los siguientes cinco (5) días siguientes.

Sin embargo, no obstante lo anterior, una vez revisado de manera exhaustiva las actas procesales que conforman el expediente y teniendo en cuenta que es deber de este Juzgado que conoce en esta etapa de mediación, a quien procesalmente le corresponde revisar la legalidad del planteamiento del libelo de demanda de conformidad para verificar la procedencia del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pero también, es deber del Juez advertir de cualquier vicio del que adolezca el expediente, garantizándole a cada parte en todo momento que su derecho a la defensa le será resguardado y que el proceso será aplicado debidamente, para lograr de esta manera una tutela judicial efectiva expedita y sin dilaciones, es por ello, que para lograr estos tan altos fines, se deben evitar y corregir vicios que acarreen reposiciones inútiles y que resulten en alargar mas el tiempo ordinarios de los juicios, tal mandato lo prevé el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, interpretado a la luz de los artículo 5 y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En este sentido y al descender a las actas procesales, se observa que al folio cincuenta y cinco (55), consta diligencia de fecha 13 de diciembre de 2012, consignada por el ciudadano WUILLIANS CASTRO, Alguacil adscrito al Circuito Judicial del Trabajo del Estado Bolívar, extensión territorial Puerto Ordaz, quien le informa al Tribunal que:

“…Informo que el día 05-12-2012, a las 03:10 p.m., a la dirección procesal siguiente, indicada en el Cartel de Notificación. A la sede de la empresa: SEGURIDAD Y VIGILANCIA INTEGRAL, MCC, C.A, Ubicada en: CENTRO COMERCIAL CIUDAD ALTA VISTA I, PISO I, LOCAL N° 1-91, DENTRO DE LA PELUQUERIA INFANTIL PEINADITOS, PUERTO ORDAZ, Estado Bolívar. Así mismo se deja constancia que me dirige a la dirección antes mencionada en la cual me entreviste con la ciudadana Rosiris Velásquez quien no me recibió el cartel alegando que no tiene facultad para recibir nada, del mismo modo se le entrego copia del cartel de esta forma quedando debidamente notificada. Todo esto en el expediente signado con el Nº FP11-L-2012-000027. Del mismo modo consigno anexo a la presente diligencia, copia del Cartel de Notificación, a los fines legales consiguientes. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.”

Al respecto de esta notificación, el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece textualmente lo siguiente:
“Admitida la demanda se ordenará la notificación del demandado, mediante un cartel que indicará el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar, el cual será fijado por el Alguacil, a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al empleador o consignándolo en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. El Alguacil dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito en este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario, en autos, de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del demandado.
También podrá darse por notificado quien tuviere mandato expreso para ello, directamente por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo respectivo.
El Tribunal, a solicitud de parte o de oficio, podrá practicar la notificación del demandado por los medios electrónicos de los cuales disponga, siempre y cuando éstos le pertenezcan. A efectos de la certificación de la notificación, se procederá de conformidad con lo establecido en la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas en todo cuanto le sea aplicable, atendiendo siempre a los principios de inmediatez, brevedad y celeridad de la presente Ley. A todo evento, el Juez dejará constancia en el expediente, que efectivamente se materializó la notificación del demandado. Al día siguiente a la certificación anteriormente referida, comenzará a correr el lapso para la comparecencia de las partes a la audiencia preliminar.

PARÁGRAFO ÚNICO: La notificación podrá gestionarse por el propio demandante o por su apoderado, mediante cualquier notario público de la jurisdicción del Tribunal.” (Subrayado del Juzgado).”

Al respecto de la notificación y con ocasión a la aplicación del artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia estableció mediante decisión de fecha 03 de abril del año 2008, caso JAIME RAMÓN ROA VALERO, representado judicialmente por los abogados Rosa Marina Quintero y Santiago Zerpa Marín contra la sociedad mercantil TRAIBARCA, C.A., lo siguiente:

“…La norma citada presenta la figura de la notificación, como el acto mediante el cual se le informa al demandado que se intentó una acción en su contra, la cual fue admitida por el órgano jurisdiccional y se le emplaza a que comparezca al acto de la audiencia preliminar en la fecha allí indicada, pretendiendo con ello, el Legislador, tal como lo señala en la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, “garantizar el derecho a la defensa, pero mediante un medio flexible, sencillo y rápido, para lo cual, la Comisión ha considerado idónea la notificación, en virtud que la citación, es de carácter eminentemente procesal y debe hacerse a una persona determinada, debiendo agotarse la gestión personal; en cambio, la notificación puede o no ser personal, pero no exige el agotamiento de la vía personal, que es engorrosa y tardía.

Si bien es cierto que mediante dicha ley adjetiva laboral se simplificó el sistema de citación que regía con anterioridad en esta materia, no es menos cierto que mediante tal institución procesal se garantiza directamente el derecho a la defensa de la parte demandada y es por ello, que habiéndose consagrado pocas exigencias para la realización de la notificación, de conformidad con el artículo 126 de la citada Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éstas deben ser cumplidas de manera cabal para lograr su perfeccionamiento.

Ahora bien, en el presente caso, se observa que en el escrito de demanda se solicitó que la notificación de la demandada fuera realizada en cualquiera de sus dos representantes legales, ciudadanas María Teresa Conde Expósito o Maribel Tamara Conde, sin embargo, de la declaración del Alguacil, se evidencia que no se entregó el cartel respectivo a ninguna de éstas dos ciudadanas, sino a una persona que dijo ser empleado de la empresa accionada, la cual no fue debidamente identificada, pues se omitió la indicación de su cédula de identidad y no se mencionó el cargo que supuestamente desempeñaba en la empresa demandada TRAIBARCA, C.A..

De la propia narración hecha por el Alguacil Titular del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, puede constatarse que la forma en que fue practicada la notificación en el presente caso, no permitió su perfeccionamiento, puesto que no garantizó que la demandada efectivamente hubiese sido informada de que existía una demanda en su contra y que se había fijado una fecha para la celebración de la audiencia preliminar a la cual se encontraba en la obligación de asistir, en virtud de que no se cumplieron los parámetros fijados por el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que el cartel librado a tal efecto no fue consignado en alguna de las oficinas que exige el citado precepto legal, ni fue debidamente identificada la persona a la que le fue entregado el mismo, siendo que al no constar su cédula de identidad, ni el señalamiento del cargo por ella desempeñado, pudo haberse tratado de cualquier otra persona ajena a la empresa o que siendo empleada de la misma prestare servicios en cualquier área distinta a la secretaría u oficina receptora de correos, lo cual, en el caso de la accionada, que opera un Hotel-Bar, resulta muy factible.

De manera que, la recurrida al haber dado validez a la notificación realizada en el presente caso, afectó el orden público laboral de manera flagrante, puesto que con tal pronunciamiento además de incurrir en la infracción del artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, menoscabó el derecho a la defensa de la parte demandada, razón ésta suficiente para declarar la procedencia de la denuncia analizada. Así se resuelve.

Dado el error inexcusable en el que incurrió el juzgador de alzada, se ordena oficiar a la Inspectoría General de Tribunales, a fin de que establezca la responsabilidad a que haya lugar.

En virtud de la procedencia de la denuncia analizada, así como de la naturaleza del vicio procesal en que se incurrió en el presente juicio, se hace innecesario emitir pronunciamiento respecto a la otra delación contenida en el escrito de formalización, puesto que la declaratoria con lugar de la presente y en consecuencia del recurso de casación anunciado, acarrea la reposición de la causa al estado de que se fije nuevamente la celebración de la audiencia preliminar, sin necesidad de notificación a las partes, por cuanto éstas se encuentran a derecho. Así se decide…”

Pues bien, al revisar las actas del presente caso se observa una notificación viciada; en virtud que de una revisión efectuada a la consignación efectuada por el alguacil cursante al folio (55) de la notificación efectuada a la empresa demandada SEGURIDAD Y VIGILANCIA INTEGRAL, MCC, C.A., este no deja constancia que haya fijado el cartel en la sede de la empresa, requisito indispensable para que se pueda perfeccionar la notificación, que si bien es cierto esta deslastrado de formalismos innecesarios, no es menos cierto que esta totalmente deslastrado de formalidades como lo es fijar el cartel a las puestas de la empresa, de acuerdo con lo establecido en el articulo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que al convalidar tal notificación se atentó contra el derecho a la defensa de la parte demandada consagrado en el artículo 49 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y advertido este Juzgado de tal situación ordena mediante el presente auto la REPOSICION DE LA CAUSA, hasta el estado de la ordenar nueva notificación de la sociedad mercantil demandada “SEGURIDAD Y VIGILANCIA INTEGRAL, MCC, C.A.”, mediante cartel de notificación, tal como lo prevé el artículo 126 de la para la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para la celebración de Audiencia Preliminar a que refiere el artículo 128 ejusdem, esto es a las 9:30 a.m., (horas de la mañana) del décimo (10°) día hábil siguiente, a la audiencia, a la cual deberán las partes acudir por ante este mismo Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz, asistido o representado de abogado. ASI SE DECIDE. Líbrese cartel.

Así mismo, se insta a la parte demandante a que retire sus escritos de pruebas con sus respectivos anexos por ante la secretaría de este Juzgado, una vez hayan transcurridos los lapsos recursivos a que haya lugar.-
LA JUEZA SEXTO DE S.M.E.,

ABOG. DANIELLA FARÍAS
LA SECRETARIA DE SALA,

ABG. CARMEN GARCIA

DF/cg
FP11-L-2012-000027