REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO (2°) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR. SEDE CIUDAD BOLIVAR
RESOLUCION Nº. PJ0682013000001
EXPEDIENTE: FPO2-L-2012-000306
PARTE ACTORA: RICARDO BENITO MIRANDA SORNOZA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 22.588.235.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: OSWALDO FLAMERICH y EDUARDO FERNANDEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en los I.P.S.A. bajo los Nº 125.686 y 172.169, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CARNICERIA, CHARCUTERIA Y VIVERES 2010, LA ALAMEDA CASTRO, F.P.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: LUIS COROMOTO MARTINEZ, abogado en ejercicio de este domicilio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 92.656.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.
ACTA DE PROLONGACION DE AUDIENCIA PRELIMINAR
(MEDIACION POSITIVA)
En el día de hoy, martes quince (15) de enero de 2013, siendo las 10:00 a.m., fecha y hora para que tenga lugar la continuación de la Audiencia Preliminar, comparecieron a la misma por la parte actora, los ciudadanos OSWALDO FLAMERICH, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo los Nº 172.169, quien son apoderados Judiciales de la parte actora, ciudadano RICARDO BENITO MIRANDA SORNOZA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 22.588.235, tal como se evidencia de Instrumento Poder que consta en el expediente, por una parte y por la otra comparece el abogado LUIS COROMOTO MARTINEZ, venezolano, mayor de edad e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 92.656, quien asiste al ciudadano LUIS CASTRO, titular de la cedula de identidad Nº 4.906.930, propietario de la empresa demandada CARNICERIA, CHARCUTERIA Y VIVERES 2010, LA ALAMEDA CASTRO, F.P, con intervención directa de la ciudadana Juez que preside este Despacho, manifestaron que llegaron a un acuerdo en la presente causa, en la cual acuerdan la cancelación a la parte actora de la cantidad de DIECINUEVE MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 19.000,00), cumpliendo el presente arreglo con los requisitos establecidos en el parágrafo único del Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo. Artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en este acto la parte demandada hace entrega al Apoderado Judicial del ciudadano RICARDO MIRANDA, portador de la Cédula de Identidad Nº. 22.588.235, de un cheque no endosable, nº 57153465, girado contra el Banco Mercantil Banco Universal, por la cantidad de Bs. 19.000,00, a nombre del extrabajador, del cual consigna copia simple del mismo a los fines de que este sea agregado a las actas del expediente, del mismo modo el apoderado judicial de la parte actora manifiesta que recibe a su entera satisfacción el mencionado pago; que el presente acuerdo comprende los conceptos de antigüedad, intereses sobre las prestaciones de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades, días feriados, indemnizaciones por terminación de trabajo, cesta tickets y Fideicomiso, que son los conceptos demandados en la presente causa. En este estado interviene la representación de la parte actora y expone: visto el ofrecimiento hecho por la representación de la parte demandada, declaro que acepto el mismo y reconozco que con el monto que se cancela, se cubren los conceptos demandados y descritos con anterioridad en la presente acta, no teniendo nada que reclamar a la demandada por estos conceptos ni por ningún otro concepto. Las partes expresamente solicitan a este digno Tribunal de conformidad con lo establecido en el parágrafo único del Articulo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y en el 10 del Reglamento de dicha ley previa verificación de la presente ACTA como se deja constancia de la misma no vulnera las reglas de orden público y que se encuentran cumplidos los extremos legales correspondientes. Este Tribunal debido a que los acuerdos contenidos en la presente acta de conciliación y mediación, son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes y por cuanto los mismos tienden a garantizar una armoniosa resolución de la presente controversia; y no son contrarios a derecho y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y no contienen renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de la relación de trabajo que existió entre las partes; y tomando en cuenta que éstos han sido acordados mediante la conclusión de un proceso de mediación y conciliación dirigido por este Tribunal segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, a fin de promover la mediación y conciliación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de disputas, este Tribunal de conformidad con lo previsto en los Artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplidos los requisitos establecidos en el parágrafo único del Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y Artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, decide lo siguiente: Se imparte la HOMOLOGACION a los acuerdos alcanzados por las partes en el proceso de mediación y conciliación promovido por ante éste Tribunal y contenidos en la presente acta, dándole efectos de cosa juzgada. b- Se da por terminado y se ordena el archivo del expediente. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.).-
LA JUEZ
ABG. JOANNA GUTIERREZ
EL APODERADO JUDICIAL DE LA ACTORA
EL REPRESENTANTE DE LA EMPRESA DEMANDADA Y SU ABOGADO ASISTENTE,
LA SECRETARIA DE SALA,
ABG. SULEIMA DIAZ
|