REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO (1º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
SEDE CIUDAD BOLIVAR.
Nº DE EXPEDIENTE: FP02-N-2011-000083
PARTE ACTORA: TRAVELLERS TELECON C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: YASSER INATTI GONZALEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 113.061.
PARTE DEMANDADA: INSPECTORIA DEL TRABAJO DE CIUDAD BOLÍVAR
TERCERO INTERESADO: MIGUEL CHAVEZ, titular de la cédula de identidad Nº 18.477.258.
APODERADOS DEL TERCERO INTERESADO: MARI CAROLINA VARGAS HERNANDEZ, abogada en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 50.911.
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD CONTRA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 2011-00263 DICTADA POR LA INSPECTORÌA DEL TRABAJO DEL ESTADO BOLÌVAR, SEDE CIUDAD BOLÌVAR.
ANTECEDENTES PROCESALES
El ciudadano MARCOS AZIZ, en su carácter de representante legal de la empresa TRAVELLERS TELECON, C.A debidamente asistido por el Abogado YASSER INATTI GONZLAEZ, interpuso en fecha 16-11-11, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) pretensión de Nulidad de Acto Administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolívar Nº 2011-00263, dictado en fecha 13-09-11.
En fecha 21-11-11, este Tribunal, dio por recibido el asunto dándole la respectiva entrada y anotación en el Libro de Registro de Entrada y salida de Causas correspondiente.
En fecha 16-12-11, posterior a la subsanación efectuada por parte del recurrente en virtud del despacho saneador ordenado por este Juzgado, se procedió a la sustanciación de la causa dictado al efecto auto de admisión, siendo ordenadas las notificaciones de las partes.
Cumplidas y verificadas en su integridad las notificaciones ordenadas en el auto de admisión de la pretensión, se procedió a fija la Celebración de la Audiencia Oral y Publica de Juicio la cual tuvo lugar en fecha 24-10-12 dejándose constancia en actas de la comparecencia de la representación Judicial de la parte recurrente, quien consignó elementos probatorios, siendo los mismos incorporados al presente asunto así como de la representación Judicial del tercero interesado, quien no consignó elemento alguno.
Por auto de fecha 30-10-12, procedió este Juzgado a pronunciarse sobre las pruebas promovidas, siendo admitidas las mismas en su conjunto, no requiriendo de evacuación alguna.
En la oportunidad legal fijada en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa la parte demandada hizo uso de su derecho de presentar informes en fecha 31-10-12, por lo que comenzó a correr el lapso de treinta (30) días hábiles de despacho a los efectos de que procediera este Juzgado a sentenciar la presente causa, haciendo uso de la prórroga indicada en el artículo 86 ejusdem, iniciando el mismo en fecha 20-12-12, por lo que estando dentro del lapso procesal para emitir sentencia este Tribunal lo hace con las siguientes consideraciones:
DE LA COMPETENCIA
Ahora bien, se observa que el presente recurso ingresó bajo la vigencia plena de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial 39.447 del 16 de junio de 2010, en cuyo artículo 25 ordinal 3º establece taxativamente lo siguiente:
Artículo 25. Los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer de:
(Omissis...)
3º) Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo. (resaltado de este Juzgado)
Del artículo parcialmente trascrito, se puede apreciar que el legislador excluyó de forma expresa de las competencias asignadas a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa, la relativa al conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.
Con relación a la competencia de este Juzgado para conocer las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 23-09-10, mediante ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, dejó sentado el siguiente criterio:
(Omissis) De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.
En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara. (resaltado de este Juzgado)
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara. (resaltado de este Juzgado)
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo.
En apego al criterio establecido por la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República y conforme a las disposiciones previstas en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, relativas a los requisitos para el trámite de las demandas de nulidad y a los pronunciamientos que debe efectuar el Tribunal en relación a su admisibilidad conforme lo previsto en el artículo 33 de la Ley in comento, sin duda alguna en materia contenciosa administrativa corresponde el conocimiento a la Jurisdicción Laboral. Así se establece.
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE
Del escrito libelar interpuesto por la recurrente, se extraen los siguientes datos relevantes:
Aduce el recurrente que en fecha 09-08-11, el ciudadano MIGUEL CHAVEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número 18.477.258 y de este domicilio intenta por ante la Inspectorìa del Trabajo de Ciudad Bolívar, una solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, contra su representada la empresa TRAVELLRS TELECON, C.A alegando como fecha de ingreso el 01de Octubre del 2009 y como egreso 31 de Julio del 2011, manifestando haber sido despedido sin justificación.
Dicha solicitud fue admitida en fecha 10-09-2011, y ordenando la notificación de la empresa para que compareciera al 2do. día hábil, después de la notificación, la cual fue realizada en fecha 10/08/2011.
En fecha 17 de agosto del 2.011 se lleva a cabo la audiencia a que se refiere el artículo 454 de la LEY ORGÀNICA DEL TRABAJO, alegando como defensa de la empresa que dicho trabajador no había sido despedido sino que el mismo había RENUNCIADO, tal y como lo probaría en la oportunidad correspondiente, ordenándose que dicho expediente se abriera a prueba.
Dichas pruebas fueron admitidas en fecha 22 de agosto del 2011, salvo su apreciación en la definitiva y solo fue desconocida por parte del trabajador la carta de renuncia y RECONOCIDA COMO TAL LA LIQUIDACIÒN DE PRESTACIONES SOCIALES.
Dentro de los vicios fijados por el recurrente señala en primer orden el falso supuesto de hecho pues a su decir en el presente caso la Inspectora del Trabajo de Ciudad Bolívar cuando toma la decisión de declarar Con Lugar el Procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoado por el ciudadano RICHARD MOLLEGAS, up supra identificado, dando por cierto que dicho ciudadano INPUGNO (SID) la carta de renuncia, que en copia simple había presentado cuando en realidad el trabajador DESCONOCIO EL CONTENIDO DE LA CARTA DE RENUNCIA, mas no desconoció su firma y en todo caso debió impugnarla al ser copia simple.
Por otra parte delata la existencia del vicio de silencio de pruebas, pues a su decir su representada promovió recibo de liquidación de prestaciones sociales, la cual fue admitida en el auto de admisión de pruebas y la cual no fue impugnada, tachada ni desconocida por la parte accionante, por lo que si la inspectora del trabajo, hubiera valorado, se hubiera dado cuenta que dicho trabajador al término de su relación de trabajo, cobro sus prestaciones sociales y por ende renunció tácitamente a cualquier reenganche y en todo caso tenía derecho a reclamar diferencias de prestaciones sociales en el caso de que las hubiera por ante los Juzgados competentes y no solicitar el reenganche y pago de salarios caídos.
DE LOS ALEGATOS DEL TERCERO INTERESADO
En la oportunidad de celebración de la Audiencia Oral de Juicio la representación judicial del tercero interesado expreso lo siguiente:
“Insistimos que las pruebas consignadas en el expediente administrativo fueron consignadas en copia simple igual que la liquidación de prestaciones la cual no demuestra nada por cuanto no fue acompañada de ningún efecto cambiario que demostrara que recibió en algún momento el dinero y por el mismo hecho de haber sido consignadas en copia simple y no probado que la firma de mi asistido no era la que se correspondía a esas copias, se insistió que este procedimiento no se puede pretender sea igual aquel pues aquel es un procedimiento administrativo de reenganche. La defensa que quería esgrimir el patrono en esa oportunidad tenía que darse en ese proceso y no pretender que se trasladara a este. En materia de derecho laboral todo tiene que ser completamente expreso y así nosotros pedimos al Tribunal que lo vea. Se hablaba que se habían cometido errores de forma, siendo una cosa la forma y otra los procedimientos jurídicos. Impugnamos las pruebas que fueron consignadas en el procedimiento administrativo, nadie insistió en que esas pruebas se pudieran evacuar, no se aperturò ninguna incidencia probatoria, no se hizo prueba de cotejo, reconocimiento o insistencia de la prueba, no quedando a la inspectora de trabajo mas que declarar con lugar el reenganche
DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
En la oportunidad de celebración de la Audiencia Oral de Juicio no compareció representación alguna del Ministerio Público, circunstancia esta que no alteró el normal desenvolvimiento de la misma ni produjo obstáculo alguno que impidiera su desarrollo.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES Y SU ANÁLISIS
Pruebas de la parte recurrente:
Producidas conjuntamente con el Libelo de la demanda:
- Ejemplar de expediente administrativo signado con el Nº 018-2011-01-00378. Al respecto, tratándose dicha documental de un documento público administrativo corresponde apreciar, razón por la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 429 y 12 del Código de Procedimiento Civil aplicados por remisión supletoria del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Y así decide.
Junto al escrito de promoción de Pruebas:
Promovió marcada con la letra “A”, Carta de Renuncia la cual corre inserta al folio (37) del presente expediente, marcada con la letra “B”, Liquidación Final de Prestaciones Sociales, emitida por la empresa TRAVELLERS TELECON C.A., a favor de ciudadano MIGUEL CHAEZ, la cual corre inserta al folio (38) del presente expediente. Al respecto, en acápites anteriores este Juzgado se pronuncio en cuanto a su valoración, ello tras formar parte del expediente administrativo aportado, por tanto se da por reproducida su valoración. Así se declara.
Pruebas del tercero interesado:
El tercero convocado no promovió elemento probatorio alguno no existiendo por consiguiente material sobre el cual emitir pronunciamiento. Así se establece.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En el caso de autos se interpuso el recurso de nulidad contra la Providencia Administrativa Nº 2011-00263, dictada en fecha 13 de Septiembre de 2011, por la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos intentada por el ciudadano MIGUEL CHAVEZ contra la empresa TRAVELLERS TELECON, C.A.
En ese sentido, el recurrente fundamenta su pretensión de nulidad sobre una serie de vicios; destacando entre ellos falso supuesto de hecho así como silencio de pruebas.
En ese orden de ideas, desciende esta jurisdicente a la determinación de la existencia o no de los vicios delatados, iniciando su análisis y estudio sobre dichos supuestos en el mismo orden correlativo en que fueron denunciados en el escrito libelar, por lo que de seguidas se pronuncia este Juzgado con respecto al alegado falso supuesto.
Aduce el recurrente que el acto administrativo cuya nulidad se solicita esta infectado del vicio de falso supuesto, por cuanto a su decir:
(….) la INSPECTORA DEL TRABAJO cuando toma la decisión de DECLARAR CON LUGAR EL PROCEDIMIENTO DE REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS incoado por el ciudadano RICHARD MOLLEGAS, up supra identificado, dando por cierto que dicho ciudadano INPUGNO (sid) LA CARTA DE RENUNCIA, que en copia simple había presentado mi Representado cuando en realidad el trabajador DESCONOCIO EL CONTENIDO DE LA CARTA DE RENUNCIA , mas no desconoció su firma y en todo caso debió impugnarla al ser copia simple hecho este que no hizo el trabajador y que la inspectora tomo como que si lo hiciera para con esto tomar su decisión, hecho este mas que suficiente para declarar Nulidad de dicho acto administrativo (omissis).
Ahora bien, denunciado como fue la existencia de un presunto falso supuesto cabe acotar que el mismo alude a la inexistencia de los hechos, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o bien a la fundamentación en una norma que no resulta aplicable al caso concreto.
Doctrinalmente se ha sostenido que el falso supuesto constituye un vicio en los motivos del acto administrativo, que ocurre cuando son inciertos los supuestos de hecho en que se basó el organismo administrativo para dictar su decisión. La denuncia del vicio de falso supuesto requiere que se determine con precisión en qué parte del acto impugnado se encuentra dicho vicio.
Para que se dé el falso supuesto como vicio en la causa de los actos administrativos, es necesario demostrar que de no haberse incurrido en él, la decisión hubiera sido otra distinta, sólo la inexistencia de los motivos "relevantes" que dan lugar al acto, conducen a la existencia del falso supuesto.
El falso supuesto es un vicio que se refiere indistintamente al error de hecho o al error de derecho de la Administración, es decir, a la falsa, inexacta o incompleta apreciación por parte de la Administración, del elemento causa del acto integralmente considerada, lo que conlleva a señalar que éste vicio se configura cuando la decisión se hace descansar sobre falsos hechos o errónea fundamentación jurídica.
Por su parte y dentro de la misma línea, cabe traer a colación decisión proferida por la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala Político-Administrativa que al respecto precisó:
“.…De acuerdo con la doctrina y la jurisprudencia emanada de esta Corte existe falso supuesto cuando se le atribuya a un documento o actas mencionadas que no existen, o cuando la administración da por ciertos hechos que no comprueba, partiendo de la sola apreciación del funcionario…..
En el caso de autos, no existiendo correspondencia entre la situación de hecho en que se encontraba el recurrente –comprobada por los documentos aportados en el proceso- y los actos dictados por el órgano administrativo aquí impugnados, los mismos se encuentran viciados por falsos supuestos y así se declara. (CSJ SPA 30/11/1989, en Oscar R. PIERRE TAPIA, Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, tomo 11, noviembre de 1989, Caracas, p. 59).
Constituye Ilegalidad el que los órganos administrativos apliquen las facultades que supuestos distintos de los expresamente previstos por las normas, o que distorsionen el alcance de las disposiciones legales, para tratar de lograr determinados efectos sobre la base de realidades distintas a las existentes o a las acreditadas en el respectivo expediente administrativo, concreción del procedimiento destinada a la correcta creación del acto. Semejante conducta afecta la validez del acto así formado, que será entonces una decisión basada en falso supuesto, con lo cual se vicia la voluntad del órgano. (CSJ, SPA, 09/06/1990, caso José Amaro, SRL).
Así, se concluye que la Resolución Nº 2058 está viciada de falso supuesto, el cual constituye un vicio en la causa que ocasiona la nulidad de dicha resolución, tal como lo reconoció esta Sala Político Administrativa en sentencia del 09/06/1990, caso José Amaro SRL. Así se declara (CSJ, SPA 15/07/1999, Sent. Nº 822, Exp. Nº 11742, caso CVG Industria Venezolana de Aluminio (INTERALUMINA).
Por su parte, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político - Administrativa; juzgó:
Ahora bien, respecto del falso supuesto, esta Sala en su pacífica y reiterada jurisprudencia sobre el tema ha destacado que el aludido vicio se configura cuando la administración al dictar un determinado acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o que no guardan la debida vinculación con el o los asuntos objeto de la decisión, verificándose de esta forma el denominado falso supuesto de hecho; igualmente; cuando los hechos que sirven de fundamento a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al emitir su pronunciamiento los subsume en una norma errónea o inexistente en el derecho positivo, se materializa el falso supuesto de derecho. Por tal virtud, cuando el acto administrativo ha sido dictado bajo una incorrecta apreciación y comprobación de los hechos en los cuales se fundamenta, el mismo resulta indefectiblemente viciado en su causa.
Derivado de lo anterior y por tratarse de un vicio que, como se indicó, incide en la causa del acto administrativo y acarrea su nulidad, debe dilucidarse si los presupuestos constitutivos del acto se adecuaron a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, y si estas guardan la debida coherencia con el supuesto previsto en la norma legal que le sirvió de fundamento. (…) de lo anterior y conforme con lo señalado precedentemente, resulta que a los efectos de la configuración del denunciado vicio de falso supuesto de derecho, los hechos que sirven de fundamento al acto deben existir, corresponderse con lo realmente acontecido y ser verdaderos, pero haber sido subsumidos por la Administración en una norma errónea o inexistente en el derecho positivo. (TSJ. SPA, 29/06/2004, s. 791)”
Así tenemos que la correcta apreciación de los hechos que fundamentan las decisiones administrativas constituye un factor esencial para la legalidad y corrección de las mismas, y consecuentemente un medio adecuado para poder verificar su control judicial con miras al mantenimiento de tales fines. En consecuencia, constituye una ilegalidad el que los órganos administrativos apliquen las facultades que ejercen, a supuestos distintos de los expresamente previstos por las normas, o que distorsionen la real ocurrencia de los hechos o el debido alcance de las disposiciones legales, para tratar de lograr determinados efectos sobre la base de realidades distintas a las existentes o a las acreditadas en el respectivo expediente administrativo, concreción del procedimiento destinado a la correcta creación del acto.
En tal sentido, cabe contrastar lo delatado por el recurrente con lo contenido en la Providencia objeto del recurso. Así entonces, tenemos que el recurrente dentro de sus fundamentos explana que el trabajador desconoció el contenido de la carta de renuncia mas no desconoció su firma, debiendo en todo caso impugnarla al ser copia simple. En referencia a la valoración contenida en la Providencia Administrativa cuya nulidad se solicita; tenemos que la inspectora del trabajo dejó sentado lo siguiente:
(…) por tal motivo considera este Despacho que la representación de (sid) Patronal debió solicitar la prueba de Cotejo por ante este Despacho, de conformidad con lo preceptuado en el ART. 429 EN SU 2º APARTE DEL CÒDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL (…) omissis
(…) para así, desvirtuar lo alegado por el trabajador accionante en su escrito de Oposición, y en virtud de ello, es por lo que este Despacho procede a DECLARA (sid) CON LUGAR LA OPOSICIÒN interpuesta por la representación del trabajador, conforme a lo previsto en los artículos 397 y 398 del CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. Y ASI SE DEICE.
En virtud, de los razonamientos antes expuestos quien aquí decide, desecha las documentales promovida por la Representación Patronal TRAVELLERD TELECOM, C.A., ya que la parte accionada debió solicitar la Prueba de Cotejo de conformidad con lo preceptuado en el ART. 429 EN SU 2º APARTE DEL CÒDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, en concordancia con el ART. 87 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de manera que pudiera demostrar que efectivamente el trabajador accionante había renunciado la cargo que desempeñaba en la respectiva empresa COMO OPERADOR, y de igual manera desvirtuar los hechos narrados por el mismo. Y ASI SE DECIDE.
Precedentemente se estableció que el falso supuesto consiste en una mala apreciación de los elementos materiales existentes en el procedimiento administrativo. En el caso de autos, el recurrente perfila su denuncia en que el Órgano Administrativo dio como cierto la impugnación de la carta de renuncia opuesta al accionante no habiendo ocurrido tal circunstancia.
En cuanto al particular supra referido, quien conoce observa que efectivamente el acto administrativo contiene un pronunciamiento respecto de la oposición planteada por la parte reclamante en sede administrativa ello en los términos resaltados up supra fijando de manera precisa y fundamentada lo correspondiente en el caso de plantearse dicha incidencia. Ahora bien, no obstante a ello resulta menester contrastar lo contenido en la Providencia Administrativa con respecto a lo esgrimido por la parte solicitante en su escrito de oposición.
Se observa inserto al folio 45 del presente asunto escrito consignado en el expediente administrativo, suscrito por el ciudadano MIGUEL CHAVEZ (parte reclamante) conforme al cual manifestó desconocer carta de renuncia opuesta por la reclamada ello de forma total. Destaca para este Juzgado que en la Providencia objeto de impugnación, la funcionaria competente en la oportunidad de valoración de las pruebas y de manera fundamentada desecho la instrumental consignada por la representación judicial de la empresa TRAVELLERS TELECON C.A, ello tras considerar que al haber sido desconocida en su totalidad la misma, correspondía a su promovente desplegar los mecanismos de defensa dispuestos en el ordenamiento jurídico a los fines de demostrar la veracidad del instrumento opuesto.
Ahora bien, cabe recordar que los documentos privados solo carecen de valor probatorio si los mismos son desconocidos por la parte a quien se oponen, quien en la oportunidad legal debe producir su manifestación, pues de no ocurrir ello, es ineludible que el funcionario a quien le es presentado debe declararlo legalmente reconocido.
En tal sentido, es de considerar que la inspectora del trabajo aplicó de manera acertada los efectos que produce dicha actividad, tal como así lo consagra la normativa legal, vale decir; no confirió valor probatorio a una instrumental de la cual no fue comprobada su autenticidad.
Es de considerar que la doctrina y la jurisprudencia reconocen la importancia del documento privado el cual per se esta sujeto a una regla fundamental y es que si el documento es reconocido o autenticado, su valor probatorio es de plena fe entre las partes y respecto de terceros (art. 1.363 del Código Civil), deviniendo por tanto la fuerza probatoria del documento presentado, situación no materializada en el presente asunto.
Así las cosas, partiendo del hecho que la representación judicial del recurrente no esgrimió fundamentadas razones a los fines de considerar la consumación del vicio de falso supuesto es por lo que este Juzgado considera improcedente lo delatado. Así se declara.
Por otra parte, delata el recurrente la presunta consumación del vicio de silencio de prueba argumentando que al momento de promover pruebas promovió recibo de liquidación de prestaciones sociales, la cual fue admitida en el auto de admisión de pruebas y la cual no fue impugnada, tachada ni desconocida por la parte accionante , por lo que si la inspectora del trabajo hubiera valorado se hubiera dado cuenta que dicho trabajador al término de su relación de trabajo cobro sus prestaciones sociales y por ende renunció tácitamente a cualquier reenganche y en todo caso tenía derecho a reclamar diferencias de prestaciones sociales.
Al respecto, descendiendo a la verificación del contenido de la Providencia Administrativa de la cual se pretende su nulidad se observa que en lo atinente a la instrumental aludida por la representación judicial de la recurrente ciertamente no se evidencia un pronunciamiento expreso respecto de la prueba documental señalada. No obstante, siendo el punto medular del presente asunto la determinación de la causa de finalización de la relación laboral resultando el despido injustificado, se considera acertada la motivación contenida en la Providencia Administrativa respecto de hacer alusión al principio de primacía de la realidad frente a las formas o apariencias de los actos derivados de la relación laboral, resultando por tanto forzoso declarar la improcedencia de lo argüido. Así se declara.
Así las cosas, en definitiva resulta improcedente el recurso de nulidad interpuesto contra el acto administrativo dictado por la Inspectoría de Trabajo del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar conforme al cual se declaró Con Lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesta por el ciudadano MIGUEL CHAVEZ contra la empresa TRAVELLERS TELECON, C.A.
PARTE DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, SEDE CIUDAD BOLÍVAR, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por la representación judicial de la empresa TRAVELLERS TELECON, C.A, en contra de la Providencia Administrativa Nº 2011-00263 EMANADA DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO BOLÍVAR, SEDE CIUDAD BOLÍVAR, de fecha 13 de Septiembre de 2011, que declaró Con Lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesta por el ciudadano MIGUEL CHAVEZ .
REGISTRESE Y PUBLIQUESE
Dada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR, en Ciudad Bolívar a los Treinta (30) Días del mes de Enero del año Dos Mil Trece (2013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación de la República Bolivariana de Venezuela.
LA JUEZ,
ABG. MARÍA VIRGINIA SIFONTES AVILÉZ
LA SECRETARIA DE SALA
ABG. YAMILE AVILES
Nota: En esta misma fecha y siendo las 9:30 a.m. y previo cumplimiento de las formalidades de la Ley, se dictó y publicó la anterior decisión. Déjese copia certificada de la presente Sentencia en el compilador respectivo.-
LA SECRETARIA DE SALA ABG. YAMILE AVILES
MVSA.-
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