REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO BOLIVAR -SEDE CIUDAD BOLIVAR
SENTENCIA
ASUNTO: FP02-R-2012-000178
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: HERIBERTO HIGUERA, RIGOBERTO SALAZAR, JUAN GUTIERREZ, NESSI ALVAREZ y HORACIO GÓMEZ, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 3416.447, 4.777.487, 3.416.762, 4.979.933 y 790.536, respectivamente.
APODERADOS DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: ROSA FLORES y LUIS MENDOZA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el I.P.SA. bajo los Nros. 164.879 y 165.450, respectivamente.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: ALCALDIA DEL MUNICIPIO GENERAL MANUEL CEDEÑO DEL ESTADO BOLÍVAR.
APODERADA DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: NAYERID SANDOVAL, Sindica Procuradora de la Alcaldía del Municipio General Manuel Cedeño del Estado Bolívar, inscrita en el I.P.SA. bajo el Nº 61.113.
REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: LUIS RAMIRES, Fiscal Nacional Nº 15, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.334.142.
MOTIVO: Recurso de Apelación.
ANTECEDENTES
Ha llegado a esta Alzada la presente causa, en virtud del recurso de apelación ejercido de forma pura y simple, en fecha 15/05/2012, por la representación judicial de la parte presuntamente agraviada, contra la sentencia de fecha 20/03/2012, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de Ciudad Bolívar, que declaró INADMISIBLE LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por los ciudadanos HERIBERTO HIGUERA, RIGOBERTO SALAZAR, JUAN GUTIERREZ, NESSI ALVAREZ y HARACIO GÓMEZ contra ALCALDIA DEL MUNICIPIO GENERAL MANUEL CEDEÑO DEL ESTADO BOLÍVAR.
DE LA SENTENCIA APELADA
Se lee en la decisión recurrida lo siguiente:
<< (…) Así las cosas, esta Juzgadora pasa a decidir sobre la admisibilidad o no de la presente Acción de Amparo Constitucional ejercida por los ciudadanos HERIBERTO JOSE HIGUERA, RIGOBERTO SALAZAR, JUAN RAFAEL GUTIERREZ, NESSI ANTONIO ALVAREZ y HORACIO GOMEZ VILLANERA contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO AUTONOMO GENERAL MANUEL CEDEÑO DEL ESTADO BOLIVAR.
Pues bien, vistos los términos de la Acción de amparo interpuesta, y dada las características de las que se encuentra revestido el Procedimiento de esta Acción Extraordinaria como lo son la brevedad, sumariedad y eficacia, pasa este Tribunal a realizar las siguientes consideraciones:
El artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales señala los casos de Inadmisibilidad de las Acciones de Amparo. Establece la norma en su numeral 5° que la Acción es Inadmisible: “…Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes (…)”.
Ahora bien, en relación al numeral anteriormente trascrito, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia del 23 de noviembre de 2001 (Caso: Mario Téllez García y otro) indicó que:
“…la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo. Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo Juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales. No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad. En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve)”. (Negrillas del Tribunal).
(…)
Al respecto, cabe observar que tal y como ha sido reiteradamente establecido por nuestro Máximo Tribunal, la Acción de Amparo no es supletoria ni en forma alguna sustitutiva de los Recursos Ordinarios que le son conferidos a las partes, los cuales agotados como sean por su falta de ejercicio o por su consumación, no nace supletoriamente la Acción de Amparo, pues de ser así y permitirse el uso desmedido de esta acción se sustituiría todo el orden procesal, lo que en ningún caso fue la intención del legislador.
En virtud de esto cabe citar lo reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el sentido de que:
“El amparo sólo procede cuando no existe un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional, pues el amparo no es supletorio ni sustitutivo ordinario ni extraordinario previsto en nuestro ordenamiento jurídico. El agraviado debe probar que no existen otras vías idóneas para tutelar su derecho, pues de no invocarse y demostrarse ese extremo, el amparo resulta inadmisible.” (Sala Constitucional, Sentencia de fecha 23-09-98, juicio José Romano de Freites. Pierre Tapia: Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia. Tomo 9, págs. 33 y 34). (negrillas de este Tribunal).
Igualmente en sentencia de fecha Trece (13) de abril de 2000, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo acotó que:
“…la pretensión autónoma de amparo constitucional tiene un carácter extraordinario, conforme se desprende del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo cual hace que la misma sea admisible …” siempre y cuando no exista en el ordenamiento jurídico otra vía procesal distinta, mediante la cual se pueda reparar o restablecer la situación jurídica…” (Negrillas del Tribunal).
Precisemos que, ante la interposición de una Acción de amparo, debe necesariamente, el Tribunal Constitucional, verificar la existencia o no de un mecanismo eficiente de impugnación contra la decisión que hubiese sido impugnada, lo cual condiciona la admisibilidad de este medio, máxime si se atiende al deber tuitivo de los derechos y garantías fundamentales que la vigente Constitución impuso a todos los Jueces de la República en su misión de impartir justicia, de lo cual se concluye que el Amparo constituye un mecanismo residual en la defensa de tales derechos y garantías.
Por todo ello, en razón de que no existen elementos suficientes que indiquen la ocurrencia de alguna violación a un derecho constitucional, tampoco se desprende de los alegatos de los Accionantes que su planteamiento reúna los requisitos necesarios para tramitarse a través de una Acción de Amparo Constitucional, cuando lo que se evidencia es que debió interponerse por uno de los medios ordinarios para lograr el reconocimiento del derecho de la situación jurídica supuestamente infringida que se denunció, en razón de lo expuesto procede la declaratoria de Inadmisibilidad de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta, de conformidad con lo que preceptúa el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, quedando disponible para los Accionantes el uso de otras alternativas judiciales para peticionar el reconocimiento de sus derechos laborales…>>.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, cumplidas las formalidades legales y llegada la oportunidad de pronunciarse de acuerdo a lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pasa este Tribunal a hacerlo en los términos que a continuación se exponen:
Manifiesta la parte presuntamente agraviada, que interpone la presente acción de amparo constitucional, basada en el hecho que les fue otorgada una jubilación especial por la Cámara Municipal del Municipio Cedeño, mediante Gaceta Municipal de fecha 06 de diciembre de 2005, quedando desde ese entonces cesantes en su labores de trabajo, esperando cobrar dicho beneficio, por lo que el 08 de enero de 2009, remitieron un escrito al Alcalde del Municipio General Manuel Cedeño, solicitando la tramitación y cumplimiento del acuerdo en cuestión.
Arguyen los accionantes que en sesión ordinaria de la Cámara Municipal de fecha 30 de agosto de 2011 ejercieron un derecho de palabra, sin tener respuesta favorable, por lo que en fecha 07 de febrero de 2012, introducen la presente acción de amparo constitucional a los fines de solicitar la ejecución del acuerdo que les otorga el beneficio de jubilación especial.
En este orden de ideas, la acción de amparo constitucional está concebida como una protección especial y extraordinaria que otorga nuestra Constitución a toda persona que considere le ha sido violentados los derechos consagrados en la misma. A través de un arduo desarrollo jurisprudencial y doctrinario se ha ido delimitando esta acción, estableciendo presupuestos de irrestricto cumplimiento para que el ejercicio de la misma sea próspero; tal delimitación se ha hecho imperiosa, en virtud del ejercicio indiscriminado de la misma, constatándose que la mayoría de los casos en los que se interpone una acción de esta índole no se justifica su ejercicio, toda vez que existen medios procesales idóneos y efectivos para satisfacer la pretensión del quejoso, corriendo esta acción extraordinaria el riesgo de llegar a constituirse en una vía ordinaria más, desnaturalizándose así por completo.
Con esta misma orientación el Jurista FREDDY ZAMBRANO en su obra “El Procedimiento de Amparo Constitucional” señala que:
“La acción de amparo esta reservada únicamente para restablecer las situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de las regulaciones legales que se establezcan, aun cuando las mismas se fundamentan en tales derechos y garantías”.
Es jurisprudencia pacífica y reiterada que la acción de amparo constitucional es un medio de protección de derechos y garantías constitucionales violentados o amenazados de serlo; sin embargo, el ejercicio de esta acción exige el cumplimiento de determinados extremos, ello a objeto de garantizar la admisibilidad de la misma.
Siendo así y en respaldo de lo antes expuesto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 217 de fecha 08/03/2012, estableció:

“(…) la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en amparo constitucional, pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión.
De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión que el uso de los medios procesales ordinarios resultan insuficientes al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado. Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso (debe recordarse, no obstante, que el concepto de proceso sin dilaciones indebidas es un concepto jurídico indeterminado, cuyo contenido concreto deberá ser obtenido mediante la aplicación, a las circunstancias específicas de cada caso, de los criterios objetivos que sean congruentes con su enunciado genérico. Podrían identificarse, como ejemplo, de tales criterios objetivos: la complejidad del litigio, los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo, la conducta procesal del interesado y de las autoridades implicadas y las consecuencias que de la demora se siguen para los litigantes. Así pues, criterios de razonabilidad pesarán sobre la decisión que se tome en cada caso concreto)”…>>
De lo anterior se puede establecer que tales supuestos generarían la inadmisibilidad de la acción, de conformidad con el Artículo 6, Numeral 5º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales: Cuando el quejoso haya hecho uso de los recursos judiciales existentes o cuando existiendo los mismos no los agotó, sin haber motivado en su solicitud de amparo constitucional la idoneidad y eficacia de éstos para lograr la satisfacción de su pretensión.
Así mismo RAFAEL J. CHAVERO GAZDIK en su obra “EL NUEVO REGIMEN DEL AMPARO CONSTITUCIONAL EN VENEZUELA” manifiesta que:
“La jurisprudencia ha entendido, para tratar de rescatar el principio elemental del carácter extraordinario del amparo, que no solo es inadmisible el amparo constitucional cuando se ha acudido primero a la vía ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se utiliza el remedio extraordinario”.

Por su parte, el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece lo siguiente:
“No se admitirá la acción de amparo:
(…)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes […]”.
En este sentido, debe esta Superioridad señalar que la acción de amparo constitucional no es sustitutiva de los recursos procesales ordinarios o extraordinarios, por ello está sujeta a que el interesado no cuente con vías judiciales ordinarias o medios judiciales preexistentes, o bien que, ante la existencia de éstos, los mismos no permitan la reparación apropiada del perjuicio a los derechos o garantías constitucionales cuya vulneración se denuncia. De tal modo, que el amparo será admisible cuando se desprenda, de las circunstancias de hecho y derecho del caso, que el ejercicio de los medios procesales preexistentes resultan insuficientes para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico que fue lesionado.
Así las cosas, los quejosos aspiran que por esta vía extraordinaria de amparo constitucional se ejecute el acuerdo efectuado el 06 de diciembre de 2005, y sean insertados en la nómina de pensionados y jubilados de la Alcaldía del Municipio General Manuel Cedeño del Estado Bolívar, por lo que la parte accionante pretende acudir a la vía constitucional sin haber agotado el medio idóneo con el cual podía satisfacer sus pretensiones y hacer cesar cualquier violación constitucional que de la misma se derive y por cuanto no se evidencia de autos, la insuficiencia de tales medios para el restablecimiento de la situación presuntamente infringida, es decir, los presuntos agraviados no justificaron en forma alguna el uso de la acción de amparo en sustitución de los medios ordinarios, ya que disponían de un medio ordinario, idóneo y eficaz, para restablecer su situación jurídica infringida, como lo es el uso del recurso contencioso administrativo funcionarial en el caso que los accionantes sean ciertamente empleados de la administración pública (funcionarios públicos), a los fines que les sea otorgada la jubilación, y/o el procedimiento ordinario laboral correspondiente a la solicitud de beneficio de jubilación, en caso de no ostentar dicha cualidad, razón por la cual esta Alzada considera que dicha situación se subsume en el supuesto normativo contenido en el numeral 5, del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
Por último, no existe determinación de cuál ha sido la pretendida vulneración de los derechos constitucionales, pues las circunstancias que sirvieron de sustento a su pretendida acción no devienen en infracción constitucional alguna. Así se declara.
DECISION
En fuerza de las consideraciones anteriores, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de Ciudad Bolívar en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido contra la sentencia proferida en fecha 20/03/2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito y Circunscripción Judicial, en consecuencia se confirma la decisión recurrida.
La presente decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 27, 49, ordinal 1° y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 05, 06 y 35 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Remítase el expediente al Tribunal de origen, previo cumplimiento de las formalidades legales.
Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los Catorce (14) días del mes enero de 2013. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ

LISANDRO JOSE PADRINO PADRINO
EL SECRETARIO DE SALA,

En la misma fecha siendo las doce y diez minutos de la tarde (12:10 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO DE SALA,