REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGIÓN GUAYANA CON COMPETENCIA EN LAS CIRCUNSCRIPCIONES JUDICIALES DE LOS ESTADOS
AMAZONAS, BOLÍVAR Y DELTA AMACURO.
Ciudad Bolívar, 23 de enero de 2.013.-
202° y 153°.
ASUNTO: FP02-U-2012-000033
Con motivo del recurso contencioso tributario interpuesto ante este Juzgado en fecha 15 de octubre de 2012, por la Abogada Eilen Elena Marín Hurtado, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.964.704, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 63.211, en representación judicial de la empresa SOUKI DE GUAYANA C.A., contra la Resolución S/N emitida por la Coordinación de Administración Tributaria Municipal del Municipio Caroní del Estado Bolívar el 30 de marzo de 2011, contentivo del sumario administrativo que confirma el Acta de Reparo Fiscal Nº 543/2010 de fecha 07 de mayo 2010.
El Tribunal para decidir observa:
Se desprende de autos que fueron libradas las respectivas comisiones al Juzgado Distribuidor del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, para la practica de la notificación de los ciudadanos Sindico y Alcalde del Municipio Caroní, asimismo, se notificó al ciudadano Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de dictar la decisión prevista en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario, respecto a la admisión o no del recurso (v. folios 102 al 110).
En fecha 2 de noviembre de 2012, este Tribunal negó lo solicitado por la recurrente en virtud del auto dictado el 16 de octubre de 2.012; sin embargo, acordó la expedición de copias certificadas solicitadas por la empresa de conformidad con lo previsto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil (v. folios 111 al 115).
En fecha 8 de noviembre de 2012, la representación judicial de la contribuyente SOUKI DE GUAYANA C.A., solicitó se le designase como correo especial (v. folio 117, 118).
El día 12 de noviembre de 2012, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber enviado por el correo interno de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), la comisión dirigida al Juzgado Distribuidor del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante oficio Nº 1159-2012 (v. folios 119, 120).
Seguidamente, en fecha 13 de noviembre de 2012, el Alguacil de este Tribunal consignó los Oficios Nº 1160 y 1161-2012, dirigidos al Alcalde y la Sindica Procuradora del Municipio Caroní del Estado Bolívar, debidamente firmados y sellados (v. folios 121 al 124).
En fecha 14 de noviembre de 2012, este Tribunal dictó auto se abstuvo de acordar el correo especial solicitado por la mencionada empresa en virtud de la referida consignación (v. folio 125).
En fecha 10 de diciembre de 2012, el Alguacil de este Tribunal consignó oficio Nº 1162-2012, dirigido al Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, debidamente firmado y sellado (v. folios 126, 127).
Posteriormente, en fecha 11 de enero de 2013, se recibió la comisión Nº 4796 remitida mediante oficio Nº 12-3805 de fecha 12 de diciembre de 2012, por el Juzgado Segundo del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, donde constan las notificaciones de los ciudadanos Alcalde y Sindica Procuradora del Municipio Caroní del Estado Bolívar (v. folios 128 al 143).
El día 14 de enero de 2013, se agregó a los autos, la comisión antes señalada (v. folio 144).
Consta en autos que se encuentran cumplidos todos los extremos legales del caso, contenidos en los artículos 259, 260, 261 y 262 del Código Orgánico Tributario, a saber; se trata de actos administrativos recurribles en la vía jurisdiccional, impugnados por ante la autoridad competente, dentro del lapso legal, mediante escrito en el cual se expresan las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta, al que se anexaron copias certificadas del acto recurrido.
Igualmente consta la cualidad y el interés de la recurrente, así como también queda demostrada la legitimidad de la persona que se presenta como representante de la contribuyente; y no fue formulada oposición alguna por parte de la Alcaldía del Municipio Caroní.
-II-
Con fundamento en las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario, decide:
PRIMERO: Se ADMITE, cuanto a lugar en derecho, el presente recurso contencioso tributario presentado mediante escrito de fecha 15 de octubre de 2012, por la Abogada Eilen Elena Marín Hurtado, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.964.704, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 63.211, en representación judicial de la empresa SOUKI DE GUAYANA C.A., contra la Resolución S/N emitida por la Coordinación de Administración Tributaria Municipal del Municipio Caroní del Estado Bolívar el 30 de marzo de 2011, contentivo del sumario administrativo que confirma el Acta de Reparo Fiscal Nº 543/2010 de fecha 07 de mayo 2010.
SEGUNDO: Se ORDENA proceder a la tramitación y sustanciación del expediente hasta su decisión definitiva. Asimismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario, y visto que la Alcaldía del Municipio Caroní del Estado Bolívar, no formuló oposición a la admisión, se entenderá según lo dispuesto en el artículo 268 eiusdem, que el primer día de despacho siguiente la causa quedará abierta a pruebas.
Publíquese, regístrese, y emítase tres (03) ejemplares del mismo tenor. Asimismo, se advierte que el lapso de promoción de pruebas previsto en el artículo 269 del Código Orgánico Tributario vigente, no comenzará a transcurrir hasta tanto se encuentren notificados de la presente decisión los ciudadanos Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, Alcalde y Sindica Procuradora del Municipio Caroní del Estado Bolívar, déjese copia certificada de la presente decisión.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana, a los veintitrés (23) días del mes de enero de dos mil trece (2013). Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-
LA JUEZA SUPERIOR PROVISORIA
ABG. YELITZA C. VALERO R.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
ABG. ARELIS C. BECERRA A.
YCVR/Acba/ddac.-
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