PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO BOLIVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, 08 de Enero del año 2.013

ASUNTO PRINCIPAL: FP11-L-2012-000851
ASUNTO : FP11-R-2012-000347

ACTA DE AUDIENCIA DE APELACION

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
DEMANDANTE: ciudadano ÁNGEL ASTUDILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.546.075.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ciudadano IVAN RAMONES, abogado en ejercicio inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 76.619.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil CRISTALLEX INTERNACIONATIONAL CORPORATION y REVEMIN II.
APODERADA JUDICIALE DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadana MARIANA LIPPO, abogada en ejercicio inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 96.233
MOTIVO: APELACION CONTRA EL AUTO DE FECHA 08/10/2012, DICTADO POR EL TRIBUNAL NOVENO (9º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, SEDE PUERTO ORDAZ.

II
ANTECEDENTES

Recibido el presente asunto por distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Laboral y providenciado por esta Alzada mediante auto de fecha 14 de Diciembre de 2012, contentivo del Recurso de Apelación, interpuesto por el ciudadano ÁNGEL ASTUDILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.546.075, por intermedio de su apoderado judicial abogado en ejercicio, IVAN RAMONES, inscrito en el IPSA bajo el Nº 72.619, en contra del auto de fecha 08/10/2012, dictada por el Tribunal Noveno (9º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz, Mediante la cual admitió el llamado a tercería de la empresa C.V.G. MINERVEN, planteado por la representación judicial de la parte demandada CRYSTALLEX INTERNACIONAL CORPOTION y REVEMIN II, C.A., en el juicio que por cobro de indemnizaciones por enfermedad ocupacional.

Mediante el mismo auto supra señalado se fijó la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, para el día Martes Dieciocho (18) de Diciembre del año Dos Mil Doce (2012), siendo las Diez de la mañana (10:00 AM). Así pues, habiéndose llevado a cabo la celebración de dicho acto, dictándose el dispositivo del fallo ese mismo día, este Tribunal Superior Primero del Trabajo, en atención al dispositivo oral del fallo dictado, pasa a reproducir el fallo integro del dispositivo oral, en los términos que a continuación se expresan.

III
FUNDAMENTOS ESGRIMIDOS EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

De la revisión del CD de audio y video cursante al presente expediente, se desprende que en la oportunidad prevista por esta alzada para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, la representación judicial de la parte demandante recurrente fundamentó su recurso de apelación, en los siguientes aspectos:
Que la empresa CRYSTALLEX INTERNATIONAL CORPORATION y REVEMIN II, C.A, solicitó el llamado a tercería sin fundamentar su pretensión y, que no consignó ningún medio de prueba fundamental como requisito contemplado en el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Que el Juez Aquo la admitió a pesar de no cumplir con los presupuestos legales para ello.

La representación judicial de la parte demandada: Se extrae de sus defensas lo siguiente:

Que insiste en el llamado como tercero de C.V.G. MINERVEN, por ser común en cuanto a la controversia en cuanto a sus representadas. Que sus representadas ejercían labores para C.V.G. MINERVEN. Que el actor formó parte de la sustitución patronal.


IV
CONTENIDO DEL AUTO RECURRIDO.

En el caso bajo estudio, se puede evidenciar que el Tribunal A quo admitió el llamado a tercería realizado a empresa C.V.G.MINERVEN por la parte demandada empresa CRYSTALLEX INTERNATIONAL CORPORATION y REVEMIN II, C.A, cuyo texto se reproduce a continuación:

“(…).
De manera que los requisitos que exige la citada norama para que proceda el llamado de tercero, es que la causa que se ventila sea común a éste o que una eventual sentencia lo pueda afectar patrimonialmente.
En el caso que nos ocupa, el abogado del demandante en su escrito de demanda manifestó que su defendido comenzó a prestar servicios para la unidad económica compuesta por las empresas CRYSTALEX INTERNACIONAL CORPORACION y REVEMIN II, C.A., en fecha 25 de febrero del año 2000, y que dicha relación culminó el día 01 de octubre de 2008, por motivo de revocatoria de la concesión minera a REVEMIN, C.A., “…siendo que los trabajadores de esa fueron sujetos de sustitución de patrono en (sic) empresa cvg minerven (sic) absorbió a todos los trabajadores de la empresa demandada, según acta levantada entre esas empresas el 24 de septiembre de 2008…”.”
Lo anterior deja en evidencia que la relación laboral habida entre las partes culminó –según los dichos del mismo actor- cuando ya había ocurrido la “sustitución de patrono en empresa CVG MINERVEN”, quien absorbió –de acuerdo a lo que manifestó el abogado del demandante- a todos los trabajadores de la empresa REVEMIN II, C.A., para la cual prestaba servicios el hoy actor.
De ese modo, el hecho anteriormente mencionado, puede ser considerado –tal como lo estimó la demandada, un motivo legítimo para hacer el llamado de tercero, al considerar –la demandada- que la presente controversia –por el hecho antes citado- es común a la empresa CVG MINERVEN, o que una eventual sentencia condenatoria le puede afectar.
De manera que no encuentra este Tribunal que el llamado de tercero efectuado por la empresa demandada sea contrario a derecho, pues cumple con las exigencias del artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo para que sea admitido por este Tribunal, tal como se realizó en fecha 27/09/2012, luego de analizar los requisitos de procedencia contenidos en dicha norma. (…)”



V.-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Para decidir el tribunal observa:

Analizado el recorrido procesal en el presente asunto, esta Alzada estando dentro de la oportunidad correspondiente, desciende en lo inmediato a emitir pronunciamiento en los términos y orden siguientes, considerando para ello, que la pretensión del apelante se circunscribe a que ésta Superioridad determine la procedencia o no en derecho, de la tercería admitida por el A-quo recurrido:

En atención al caso de autos, se precisa que el nuevo proceso laboral, se rige por principios fundamentales guiados por normas constitucionales, que garantizan la tutela judicial efectiva de los justiciables, y corresponde a los órganos jurisdiccionales en cualquier instancia del proceso velar por el fiel cumplimiento de los derechos y garantías constitucionales.-

El Maestro Luís Loreto, en torno a la figura de tercería ha opinado que: “La peculiaridad de esta figura procesal consiste en que la acción pertenece a todos los interesados, considerados como un solo sujeto. Si uno de los sujetos interesados en la relación sustancial intenta la acción aisladamente o se intenta contra él, se encontraría desprovisto de la cualidad activa o pasiva, ya que la persona a quién la ley concede la acción o contra quien es concedida no es el actor o demandado concretos…” (Sic).-

Así, el tercero en el marco procesal es aquel que además de tener un interés legitimo de la cosa o derecho que se discute sea titular de ese derecho o pretende un reconocimiento del mismo con preferencia al demandante o, por lo menos concurrir con él en la solución del crédito, o que por la conexión jurídica con alguna de las partes sea obligado a participar en el proceso.

Aunado a lo anterior, la intervención de terceros establecida en los procesos civiles fue acogida en el sistema Adjetivo del Trabajo, específicamente en el artículo 54, de cuyo contenido se extrae que el demandado puede llamar a un tercero por diversos motivos, en ese sentido tenemos el tercero en garantía, conocido en la doctrina como la cita en garantía; el tercero respecto del cual considera que la controversia es común, y aquél a quien la sentencia le pueda afectar por la pretensión formulada por el actor en la demanda. Ante esta variabilidad de terceros la figura de la tercería debe ser permitida bajo ciertas condiciones específicas con la finalidad de que la intervención no se convierta en un instrumento perturbador del proceso y dilatador del mismo.-

En ese orden de ideas, si bien de conformidad con el efecto devolutivo que tiene el recurso de apelación, el mismo debe estar soportado en la obligación que se le impone a los jueces de Alzada, de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido, las facultades o potestades cognitivas del Juez, que quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante, y no es menos cierto, que dentro de las facultades o atribuciones conferidas a los Tribunales Superiores está la de velar por el cumplimiento de normas de procedimiento que son de orden público, en salvaguarda de los derechos constitucionales; como es el de la defensa y al debido proceso de las partes.-

Al respecto, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al referirse a la intervención de terceros en el proceso, establece lo siguiente en los artículos 52 53 y 54:
“Artículo 52. Quien tenga con alguna de las partes relación jurídica sustancial, a la cual no se extiendan los efectos jurídicos de la sentencia, pero que pueda afectarse desfavorablemente si dicha parte es vencida, podrá intervenir en el proceso como coadyuvante de ella.
Podrán también intervenir en un proceso, como litisconsortes de una parte, los terceros que sean titulares de una determinada relación jurídica sustancial, que pueda verse afectada por la sentencia que se va a dictar y que por ello estén legitimados para demandar o ser demandados en el proceso.
Artículo 53. Los terceros deberán fundar su intervención en un interés directo, personal y legítimo; la intervención se ajustará a las formas previstas para la demanda, en lo que fueren aplicables.
La intervención sólo podrá producirse en la instancia antes de la audiencia respectiva; la excluyente sólo en la primera instancia; la coadyuvante y litisconsorcial también durante el curso de la segunda instancia.
Artículo 54. El demandado, en el lapso para comparecer a la audiencia preliminar, podrá solicitar la notificación de un tercero en garantía o de aquel respecto al cual considera que la controversia es común o a quien la sentencia pueda afectar. El notificado no podrá objetar la procedencia de su notificación y deberá comparecer, teniendo los mismos derechos, deberes y cargas procesales del demandado.”
Por su parte el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil, traído a colación por autorización del artículo 11 de la Ley Adjetiva Laboral, establece como requisito indispensable para la admisión del llamamiento a tercería, lo siguiente:
“Artículo 382 La llamada a la causa de los terceros a que se refieren los ordinales 4° y 5° del artículo 370, se hará en la contestación de la demanda y se ordenará su citación en las formas ordinarias, para que comparezcan en el término de la distancia y tres días más.
La llamada de los terceros a la causa no será admitida por el Tribunal si no se acompaña como fundamento de ella la prueba documental. (Negrillas añadidas)”
De la citada norma se infiere conforme al contenido del artículo 4 del Código Civil, que resulta requisito sine quanom el cumplimiento por parte de quien llama al tercero, del acompañamiento de la prueba documental como fundamento de su llamamiento, requisito éste que debe necesariamente constatar en autos el Juez para poder admitir tal llamado a tercería, lo cual en el caso sub lite fue omitido por la A-quo recurrido. Ello es así por cuanto resulta menester en el marco de la transparencia y la objetividad, determinar la vinculación o carácter a fin del llamado a tercero con el que lo solicita respecto al hecho controvertido en el proceso.
En ese orden de ideas, la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, respecto al llamado a tercería ha sentado criterio estableciendo:
“(… los terceros pueden intervenir en la causa pendiente entre otras personas, cuando éstos tengan un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de la partes y pretendan ayudarla a vencer en el proceso (…) éstos pueden constituirse (…) siempre que acompañen prueba fehaciente que demuestre el interés jurídico que tenga en el asunto (…)”. (Negrillas y subrayado añadido.

En sintonía con las normas citadas y con la inteligencia de la jurisprudencia parcialmente citada, quien decide observa que la parte demandada CRYSTALLEX INTERNACIONAL CORPOTION y REVEMIN II, C.A., al plantear la formal solicitud de intervención de terceros para llamar al proceso a C.V.G. MINERVEN, no fundamentó debidamente su pretensión de llamamiento y, adicionalmente a ello, no acompañó prueba fehaciente que demuestre el interés jurídico que tenga en el asunto la llamada en tercería, e igualmente, como se dijo, la Juez A-quo no advirtió tal incumplimiento vulnerando así lo establecido en el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil, aplicado analógicamente por remisión del artículo 11 de la Ley Adjetiva Laboral; en virtud de lo cual, resulta forzoso para ésta Alzada declarar PROCEDENTE la presente denuncia en el caso sub examine. Así se establece.-

VI
DISPOSITIVA
Previo análisis de las actas procesales que conforman el presente expediente, los alegatos de la parte actora recurrente, la decisión recurrida, la doctrina científica y la jurisprudencia patria, éste Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con Sede en la ciudad de Puerto Ordaz, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley Declara:
PRIMERO: CON LUGAR la Apelación ejercida por el ciudadano IVAN RAMONES, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 72.619, en su condición de apoderado judicial de la parte actora recurrente, en contra del auto de fecha 08 de Octubre de 2.012, dictado por el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz.
SEGUNDO: Como consecuencia de la declaratoria que antecede, se REVOCA, el auto apelado, por las razones que se expondrán en el desarrollo integro de la presente decisión.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

La presente decisión se fundamenta en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 11, 52, 53, 54, 69, 72, 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en los artículos 12, 15, 242, 243, 251, 254 y 382, del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.-

Dada, dictada, sellada y firmada, en la Sala de Audiencias del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los ocho (08) días del mes de Enero del año dos mil trece (2013), siendo las once horas de la mañana (11:00 am), años 202° de la Independencia y 153° de la Federación. Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

Se ordena agregar al expediente C.D. de grabación del presente acto.

JUEZ PRIMERO SUPERIOR,
ABOG. HOOVER QUINTERO

LA SECRETARIA DE SALA,
ABOG. CAROLINA CARREÑO