REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, lunes, veintiocho (28) de enero de dos mil trece.
202º y 153º

ASUNTO: KP02-R-2013-0023


PARTE DEMANDANTE: NEIDA PASTORA DURÁN GIMÉNEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-15.885.099.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: GLADIS DUDAMEL, MIRNA GONCALVES y LORGUI LINÁREZ, Abogadas inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 11.940, 90.335 y 127.547, respectivamente.

ASUNTO: Recurso de Hecho interpuesto contra el Auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 10/01/2013, el cual niega la apelación interpuesta contra el Auto de fecha 05/12/2012.

I
SÍNTESIS NARRATIVA

El presente Recurso de Hecho ha sido propuesto por la parte actora contra el Auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha en fecha 10/01/2013, el cual niega la apelación interpuesta contra el Auto de fecha 05/12/2012.

En fecha 17/01/2013, este Juzgado recibió el presente asunto, y mediante nuevo auto de fecha 22/01/2013, se instó a la parte recurrente a consignar las copias que considerare pertinentes a los fines de la resolución del recurso ejercido.

Estando dentro de la oportunidad legal correspondiente, este Juzgado procede a pronunciarse en los siguientes términos:

II
FUNDAMENTOS DEL RECURSO INTERPUESTO

La parte recurrente fundamenta el presente recurso, en que el auto recurrido es apelable, por cuanto al contrario de lo señalado por la a quo, éste causa un gravamen irreparable, ya que ordena excluir un lapso de días no previstos en la sentencia definitiva, lo que en su decir, viola la cosa juzgada de la cual está revestida la sentencia que se está ejecutando.


III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no contempla en su articulado el procedimiento a seguir en el caso de interposición de un Recurso de Hecho, por lo que en aplicación del artículo 11 de la referida Ley, el Juzgador debe acogerse a lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, de modo supletorio.

Es así que en el trámite del Recurso de Hecho el Código de Procedimiento Civil estipula, que sólo una vez negada la apelación u oída en un solo efecto, el Juez de Alzada, una vez recibido el asunto decidirá dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, en caso de constar las copias necesarias que permitan ilustrarlo sobre el recurso interpuesto, dicha decisión será dictada sin Audiencia alguna.

Negado el recurso, la apelación no se oirá, y por tanto quedará firme lo recurrido. En caso de declararse con lugar el recurso de hecho, el Juez a quo deberá oír la apelación inicialmente negada, o admitirla en ambos efectos, según sea el caso; remitiendo los autos al Juez de Alzada, quien al recibir el asunto, fijará la oportunidad de la celebración de la Audiencia.

En este orden resulta claro precisar, que aún cuando el recurso de hecho sea declarado procedente, no significa ello que la apelación en la definitiva será declarada con lugar, pues la Alzada al conocer del recurso de hecho no observa si la sentencia o auto recurrido fue dictado conforme a derecho, sino que tal decisión sea o no susceptible de apelación, o si la misma se realizó dentro del lapso establecido, entre otras; es decir sólo revisa si están dados los supuestos para recurrir.

Ahora bien, realizada como fue la anterior consideración, pasa este Juzgado a pronunciarse sobre el asunto sometido a su conocimiento, y en tal sentido observa que al folio 47 cursa auto de fecha diez (10) de enero de dos mil trece (2.013), dictado por el Tribunal de la causa, en el cual se lee:

Vista la diligencia de fecha 07/01/2012, presentada por la Abg. GLADYS DUDAMEL, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual apela del auto de fecha 05/12/2012, este tribunal niega lo solicitado, por cuanto el mismo es un auto de mero tramite.-


Así las cosas, quien juzga considera oportuno resaltar, que en el presente asunto se ejerce recurso de hecho por la negativa de admisión de la apelación contra un auto en el cual se establece el cómputo de los lapsos de paralización de la causa “por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor”.

En virtud de todo lo anterior, se aprecia que el Juzgado a quo fundamentó la negativa de admisión de la apelación, en que el auto recurrido es de mero trámite.

En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha expresado respecto a los autos apelables:

En primer término es necesario que esta Sala determine la naturaleza procesal del auto objeto de impugnación, concretamente si esa decisión puede calificarse como de mero trámite, por cuanto ello será determinante para la decisión. El auto objeto de amparo admitió la reforma de la demanda y emplazó a la parte demandada a la contestación. Esta Sala definió los autos de mero trámite o de sustanciación en los siguientes términos:

“...en su sentido doctrinal y propio son providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes.

Lo que caracteriza a estos autos, es que pertenecen al trámite procedimental, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez.” (s. S.C. n° 3255 de 13-12-02) Subrayado de este Juzgado.


Conforme al criterio anterior, y analizadas las actas procesales, quien juzga aprecia que si bien es cierto el auto recurrido no contiene un pronunciamiento de fondo, también lo es que la parte recurrente ha señalado que el cómputo realizado por el Juez de Ejecución no es correcto, y que incluye un mayor numero de días de paralización de la causa a los que ordenó tomar en cuenta la sentencia definitiva. Al respecto, se considera que es esta situación la que debe ser revisada, ya que en caso de ser ciertos los alegatos del recurrente, la sola inclusión de un día de paralización de la causa que no sea con base en los parámetros establecidos en la sentencia definitiva, causa gravamen, por tal razón, es criterio de quien juzga, que de manera excepcional, y en virtud de las circunstancias denunciadas, en este caso particular, resulta procedente admitir la apelación interpuesta, por ello esta Alzada declara Con Lugar el recurso de hecho interpuesto. Y así se decide.

IV
DISPOSITIVO

En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de hecho interpuesto por la parte actora contra el Auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, en fecha 10/01/2013, que inadmitió la apelación interpuesta contra el Auto de fecha 05/12/2012.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintiocho (28) días del mes de enero de dos mil trece. Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez

Abg. José Félix Escalona


La Secretaria
Abg. Nailyn Rodríguez Castañeda


Nota: En esta misma fecha, 28 de enero de 2013, se publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.


La Secretaria
Abg. Nailyn Rodríguez Castañeda



KP02-R-2013-23
JFE/cala.-