REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo Superior de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, lunes, veintiocho (28) de enero de dos mil trece.
202º y 153º

ASUNTO: KC05-X-2013-0005

PARTE ACCIONANTE: BLINDADOS CENTRO OCCIDENTE (BLINCOSA), Sociedad inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el 4 de febrero de 1998, bajo el Nº 60, Tomo 5-A.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONANTE: BERTHA D´SANTIAGO, CARMEN LUISA DURÁN y CANDY MOLINA, Abogadas, inscritas en el Inpreabogado bajo el Nº 138.703, 56.815 y 127.796, respectivamente.

ACTO IMPUGNADO: Acto administrativo referido a la Certificación Nº 114/12, dictada por el Instituto Nacional del Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Lara, Trujillo y Yaracuy (DIRESAT), en fecha 25 de junio de 2012, contenida en el expediente signado con la nomenclatura LAR-25-IE-09-0567.

Motivo: ACCIÓN DE AMPARO CAUTELAR.

Sentencia: Interlocutoria.

I
Ha sido distribuida a este Tribunal la presente causa, contentiva de Amparo Cautelar solicitado por la parte Querellante, en la Acción de Nulidad contra la Certificación Nº 114/12, dictada por el Instituto Nacional del Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Lara, Trujillo y Yaracuy (DIRESAT), en fecha 25 de junio de 2012, contenida en el expediente signado con la nomenclatura LAR-25-IE-09-0567.

Por auto de fecha 16 de enero de 2013, este Juzgado ordenó la apertura del presente cuaderno separado, a los fines del pronunciamiento de la solicitud de acción de amparo cautelar.

II
FUNDAMENTO DE LA PRETENSIÓN
DE AMPARO CAUTELAR

El escrito contentivo de la demanda de nulidad conjuntamente con amparo cautelar, inserto en la causa principal signada con el Nº KP02-N-2012-00717, es solicitado en los siguientes términos:

“La certificación de la supuesta enfermedad agravada por el trabajo que ha sido impuesta viola el derecho a la defensa y al debido proceso de nuestra representada consagrado en la Constitución Nacional de la Republica de Venezuela en su articulo 49.
(…)
La resolución impugnada fue dictada quebrantando el derecho constitucional a la defensa y debido proceso de nuestra representada garantizando el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y en virtud de que en su articulo 26 garantiza una tutela jurisdiccional efectiva, sin que en ningún caso pueda producirse indefensión, lo cual conlleva que las partes sean oídas y tengan derecho a una decisión fundada en la ley, que sea dictada por una autoridad competente, que se siga el procedimiento de ley.
(…)
No puede pasar desapercibido que en el marco del eventual procedimiento judicial que pudiera inicial el trabajador, ya que de caras a ese posible procedimiento, no tendría nuestra representada un pronunciamiento judicial que haya suspendido los efectos del acto administrativo que probamente servirá de base para el trabajador como un instrumento fundamental en el asunto que pudiera iniciar en contra de nuestra representada.

Por el contrarío, la hoy accionante estaría expuesta a ser condenada, de ser el caso, en base a una certificación, por demás ilegal y arbitraría, pese al recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto ya que existe la posibilidad que ante una acción judicial mediante la cual en consecuencia, ello significaría que el empleador podría ser condenado a pagar las indemnizaciones que se deriven del mencionado acto administrativo…”


III
OBJETO DEL RECURSO

Aprecia este Juzgado, que el objeto de la presente solicitud se circunscribe a que se decrete Amparo Cautelar, y en consecuencia se suspendan los efectos del Acto Administrativo dictado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Lara, Trujillo y Yaracuy.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinado el objeto de la presente solicitud de amparo cautelar, pasa de seguida este Juzgado a pronunciarse en torno a la misma, con base en las siguientes consideraciones:

Aprecia este Juzgado que el accionante pretende que sea decretado amparo cautelar, y por ende la suspensión de los efectos del acto administrativo, fundando su solicitud para la procedencia del mismo, en la presunta trasgresión de garantías constitucionales, como el derecho al debido proceso, acceso a la justicia y principio de legalidad en el procedimiento llevado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales de los Trabajadores Lara, Trujillo y Yaracuy, aduciendo además la posibilidad de interposición de demandas por la indemnización de posibles daños y perjuicios, responsabilidades subjetivas y objetivas, trayendo ello como consecuencia un daño irreparable o de difícil reparación de la situación infringida por la actuación de la Administración.

Así pues, quien Juzga puede observar que el accionante en su pretensión de amparo cautelar, se limita a peticionar dicha acción, haciendo alusión a posibles daños y perjuicios futuros, pero sin efectuar señalamiento expreso de los daños patrimoniales que le origina la ejecución del acto administrativo, del cual se pretende suspender sus efectos, ni por qué serían de imposible y difícil resarcimiento, así como asume responsabilidades subjetivas y objetivas derivadas de la declaración del accidente, la cual, en criterio de quien decide, no implica tal responsabilidad, entendiendo esta instancia que el hecho que el INPSASEL, luego de ejecutar las funciones que le permite la ley, haya arribado a la conclusión que existe una enfermedad ocupacional, no conlleva de por sí, a atribuirle responsabilidades al patrono, dado que en todo caso, cualquier responsabilidad deberá ser dilucidada en la causa principal, en la misma demanda de nulidad, dado que es en ésta donde se podrán efectuar los alegatos de defensa que a bien tenga la parte presuntamente agraviada por el acto administrativo, por lo que no habiéndose generado el convencimiento a este Juzgador respecto a la presuntas violaciones constitucionales denunciadas, siendo un capítulo aparte y una medida accesoria, el solicitante del amparo debió indicar pormenorizadamente los perjuicios que por el acto administrativo en su decir se produjeron, o se podrían producir. Y así se establece.

En consecuencia, dado que el solicitante del amparo cautelar, no cumplió con los requisitos establecidos en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pues si bien su naturaleza es preventiva, no deja de ser un amparo, y por tanto debe cumplir con los requisitos que exige la mencionada Ley, al no ser así, debe declararse Improcedente el amparo cautelar solicitado. Y así se decide.

V
DISPOSITIVO

Por los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en sede Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: IMPROCEDENTE la Acción de Amparo Cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado, solicitada por la parte accionante, debido a que no se demuestran los perjuicios de la declaración del mismo, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

SEGUNDO: No hay condenatoria en Costas, a tenor de lo establecido en el artículo 33 eiusdem, dado que la presente solicitud no resulta temeraria.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA DE LA DECISIÓN.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en Sede Constitucional. En Barquisimeto, a los veintiocho (28) días del mes de enero del año 2013. Año 202º y 153º.


El Juez

Abg. José Félix Escalona

La Secretaria

Abg. Nailyn Rodríguez Castañeda


Nota: En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión.


La Secretaria

Abg. Nailyn Rodríguez Castañeda

KC05-X-2013-0005
JFE/cala.-