REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, martes, veintidós (22) de enero de dos mil trece
202º y 153º

ASUNTO: KP02-R-2012-001243


PARTE DEMANDANTE: JOSÉ RAFAEL OCHOA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.583.232.

APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: LIGIA PIÑA, Abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 51.309.

PARTE DEMANDADA: OSTER DE VENEZUELA, Sociedad inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 02 de julio de 1973, anotada bajo el Nº 51, Tomo 80-A.

APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA: ANDREINA VELÁSQUEZ, Abogada en ejercicio inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 117.626.

Sentencia: Interlocutoria con fuerza de definitiva.


I
RECORRIDO DEL PROCESO

Han subido a esta Alzada por distribución las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el auto de fecha 24 de septiembre de 2012, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Medicación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual se declaró firme el informe de revisión consignado por los expertos José López y Beatriz Santana, dándose por recibido y fijándose oportunidad para la celebración de la audiencia oral el 09 de enero de 2013 (folio 35).

Ahora bien, estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, este Juzgado procede a pronunciarse en los siguientes términos:

II
ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN Y ARGUMENTACIÓN

Llegada la oportunidad de la audiencia oral, la parte demandada recurrente expone que desiste del presente recurso, por no ser necesario el pronunciamiento de esta alzada para los efectos de la ejecución de la sentencia, conviniendo la parte actora en dicho alegato.

II
MOTIVACIONES

Si bien la Sentencia constituye el medio normal de terminación del proceso, a raíz de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éste puede llegar a su fin por otras vías, es decir, que el órgano jurisdiccional no decida sobre la conformidad a derecho de la pretensión; lo que muy pocas veces ocurría en el proceso anterior, el cual era netamente escrito.

En efecto, se trata de modos de terminación no jurisdiccionales, cuya titularidad corresponde a las partes. Pudiendo distinguirse aquellos producidos por actividad de las partes, como ocurre con la transacción, convenimiento, el arbitraje, el allanamiento y la satisfacción extraprocesal de la pretensión; y, aquellos producto de la inactividad de las mismas como el desistimiento, la perención, el decaimiento de la acción, la caducidad, la prescripción.

La Carta Fundamental, en el artículo 258 fomenta como medios eficaces de justicia, el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para solución de conflictos.

Sin duda alguna, los mecanismos alternativos de resolución de controversias o conflictos de intereses, constituyen la solución fundamental para que las partes logren ese objetivo de eficacia en la resolución de las causas, con lo cual se da mayor cumplimiento a la tutela judicial efectiva y la celeridad.

Por ello, debemos concluir que los medios alternativos de resolución de conflictos de intereses particulares pueden ser definidos como aquellos mecanismos que sustituyen la decisión del órgano jurisdiccional por una decisión que puede ser producto de la voluntad concertada de las partes en conflicto o de una sola de ellas; se trata, en definitiva, métodos de resolución convenidos e igualitarios.

Los modos de autocomposición procesal están íntimamente vinculados a la satisfacción del interés público y a la consecución de una administración de justicia rápida y eficaz, en virtud que es un bien querido por la sociedad el hecho que los procesos de resolución de conflicto se agilicen y que la justicia sea rápida, efectiva y expedita.

Tal afirmación resulta en un todo acorde con los postulados de nuestra Constitución, que en su artículo 257 prevé la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y la adopción de un procedimiento breve, oral y público no sujeto a formalidades rigurosas y reposiciones inútiles; el artículo 258 que promueve el uso en los procesos del arbitraje, la conciliación, la mediación y demás medios alternativos de solución de conflictos.

Ahora bien, visto lo expuesto por ambas partes, y siendo el desistimiento una figura de autocomposición procesal permitida, de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, aplicable analógicamente, de conformidad con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y verificado como fue que el mismo fue propuesto de forma personal por la accionante, y teniendo el apoderado de la parte demandada facultad expresa para convenir, es por lo que este Juzgado procede a impartir la homologación solicitada al desistimiento del procedimiento. Y así se decide.

III
DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley, declara:

PRIMERO: HOMOLOGADO el desistimiento del presente recurso de apelación.

SEGUNDO: No hay condenatoria en Costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los veintidós (22) días del mes de enero de 2013. Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.


El Juez

Abg. José Félix Escalona

La Secretaria.

Abg. Nailyn Rodríguez Castañeda.


Nota: En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.


La Secretaria.

Abg. Nailyn Rodríguez Castañeda.










KP02-R-2012-1243
JFE/yv.-