REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del
Estado Lara, Barquisimeto, 09 de enero de 2013
202º y 153º


ASUNTO: KP02-R-2012-0001338

PARTES EN JUICIO:

PARTE DEMANDANTE: EMILY ANNY LOZADA MORILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.705.922.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JESÚS DURÁN ALFARO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 113.800.

PARTE DEMANDADA: TUTTI HOGAR, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de enero de 2004, bajo el Nº 51, tomo 2-A-Pro.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: DARCY BASTIDAS ARAUJO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 14.623.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.-

SENTENCIA: DEFINITIVA.



I
BREVE NARRACIÓN DE LOS HECHOS

Se inicia el presente procedimiento por cobro de prestaciones sociales interpuesto por la ciudadana EMILY ANNY LOZADA MORILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.705.922, contra TUTTI HOGAR, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de enero de 2004, bajo el Nº 51, tomo 2-A-Pro.

En fecha 18 de enero de 2012, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declara con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos a favor de la trabajadora, en razón de lo cual comparece el apoderado judicial de la parte demandada y apela de la referida sentencia; el Juzgado A-Quo oyó la apelación interpuesta en ambos efectos y ordenó la remisión del expediente a este Juzgado Superior.

Una vez recibido el asunto por esta Alzada, se le dio entrada y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, la cual tuvo lugar en fecha 04 de diciembre de 2012, oportunidad en la cual se declaró SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada.

II
DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA

Llegada la oportunidad para decidir, este Juzgado Superior procede a hacerlo en los siguientes términos:

La parte recurrente manifiesta en esta audiencia que apela de la sentencia de instancia en virtud de que esta no esta ajustada a derecho, ya que se negó que la trabajadora fuera despedida, y la parte actora alega que fue despedida por correo electrónico no estando sujeto a lo establecido en la ley de firmas y datos electrónico, además la persona que manifiesta la trabajadora que la despidió no esta facultada para hacerlo ya que este solo era asesor de venta y no gerente general de venta como expresa la actora, por lo que en la audiencia de juicio se abrió una articulación probatoria los testigos probaron que el señor Bello no era gerente de venta y que no tenia faculta para despedir. Ahora bien al momento de contestar la demanda se negó el despido por que la persona que se alega que despidió a la trabajadora no tenia faculta para hacerlo por lo que también negamos el salario devengado en el libelo de la demanda, asimismo estamos de acuerdo con la incorporación de la trabajadora a su puesto de trabajo pero no con el pago de salarios caídos ya que esta no fue despedida, así que podía volver a su trabajo habitual, por lo que solicitamos sea declarada con lugar el presente recurso de apelación.

Una vez escuchadas las partes, quien juzga pasa a revisar exhaustivamente las actas que integran el presente asunto.

En virtud de las denuncias realizadas por la parte recurrente, es preciso acotar que en atención al principio tantum apellatum cuantum devolutum este juzgador solo se pronunciará sobre el punto específicamente delatado por el recurrente.


La representación de la parte demandada aduce que el despido nunca se efectuó, por cuanto según los dichos de la actora, fue despedida mediante correo electrónico, siendo que la persona que lo envió no posee la cualidad para actuar en representación de la demandada.

Así las cosas, se debe verificar con las probanzas aportadas al proceso los dichos de las partes.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

A los folios 73 al 100, rielan: constancia de trabajo emitida por la demandada a la actora, guías de despacho, lista de precios, relación de facturas recibos de sueldos, y ordenes de compra, los cuales no fueron impugnados por la contraparte; sin embargo, visto que no resuelven el controvertido del recurso de apelación, los mismos no serán apreciados en esta alzada. Así se decide.-
A los folios 101 y 102, riela impresión del correo electrónico enviado por el ciudadano Eduardo Bello a la ciudadana actora, donde se le notifica del despido. El mismo fue atacado por la demandada pero solo en lo que se refiere a la persona quien lo emite, dejando intacto su contenido, por lo que, merece pleno valor probatorio. Así se decide.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

A los folios 106 al 132, rielan una serie de recibos de depositos y comprobantes de pago realizados a la actora, los cuales no fueron impugnados, mas sin embargo los mismos no aportan nada al controvertido, por lo que se desechan del debate probatorio en esta instancia. Así se decide.-

Así las cosas, visto que se ordeno abrir una incidencia probatoria, tendiente a dilucidar lo relativo a la impugnación del correo electrónico, las partes consignaron los siguientes medios probatorios:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

A los folios 150 al 166, rielan recibos de pago del ciudadano Eduardo Bello, los mismos no fueron impugnados, por lo que merecen pleno valor probatorio. Así se decide.-

A los folios 167 al 171, rielan nominas de la empresa demandada, no fueron impugnadas, por lo que merecen pleno valor probatorio. Así se decide.-

Asimismo, se evacuaron los testigos traídos por la parte demandada, a tenor de lo siguiente:

JAVIER SALCEDO, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.094.484, quien previa juramentación del Juez respondió que conoce a la demandante por cuanto es vendedora de la empresa; manifiesta que él trabaja para la demandada en la ciudad de Caracas, desde hace seis años; manifiesta que la empresa no tiene una sucursal en la ciudad de Barquisimeto; declaró que si se envían correos electrónicos para los pedidos y el no tiene acceso a tales correos; manifiesta que él trabaja en el área de producción, logística y despacho, produce los productos faltantes en el inventario; expresa que conoce al ciudadano Eduardo Bello por el tiempo que tiene trabajando en la empresa; manifiesta que no conoce el tipo de contrato que tiene el ciudadano Eduardo Bello con la empresa; el testigo no ejerce funciones de supervisión sobre el ciudadano Eduardo Bello y tampoco sobre la ciudadana Emily Lozada (parte demandante); manifiesta que no existe una regla interna para la manipulación de los correos electrónicos; que existe el departamento de recursos humanos y es el señor Jhonny Dejman, el que toma la decisiones del personal que ingresa o egresa a la empresa, es el encargado del departamento de recursos humanos.

El promovente (demandada) manifestó que no tiene preguntas.

A las preguntas de la contraparte, el testigo respondió que no recibía correos electrónicos y que los productos que realiza son a través del faltante del inventario, por órdenes del señor Jhonny Dejman.

MARIA IRISH, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.724.554, quien previa juramentación del Juez respondió que conoce a la demandante, porque es vendedora de la empresa; manifiesta la testigo que presta servicios para la empresa, en el cargo de analista de cobranzas, desde hace 5 años; afirma que en al demandada se utilizan los correos electrónicos para pedidos o para promociones; agrega que no existe alguna reglamentación para el uso de los correos; manifiesta que solo recibía correos de la demandante Emily Lozada con relación a los pedidos; agrega que actualmente existen 2 analistas; manifiesta que en el departamento de cobranza lo dirige el señor Jhonny Dejman; manifiesta que el área de recursos humanos también es dirigida por el señor Jhonny Dejman; manifiesta que el ciudadano Eduardo Bello posee el cargo de asesor de ventas en la ciudad de Caracas, bajo las instrucciones del señor Jhonny Dejman; agrega que el señor Jhonny Dejman no ha encargado algún suplente durante sus momentos de ausencia. Alega que no sabe el por que la ciudadana Emily Lozada dejó de prestar sus servicios para la demandada.

El promoverte (demandada) manifestó no hacer preguntas.

A las preguntas de la parte actora, el testigo respondió que el señor Jhonny Dejman, daba instrucciones al ciudadano Eduardo Bello, mediante llamadas internacionales o correos necesarios, pero esta situación no la presenció. Manifiesta la testigo que sólo recibe correos, mas no envía. Agrega que rinde cuentas de su trabajo a su jefe directo, el señor Jhonny Dejman. Manifiesta la parte demandante que el testimonio de la presente testigo es contradictorio, porque afirmó que el señor EDUARDO BELLO si enviaba correos y luego dijo que no.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

A los folios 175 al 186, rielan impresiones de correos electrónicos enviados a la actora, no fueron impugnadas, por lo que merecen pleno valor probatorio. Así se decide.-

Así las cosas, vistas las denuncias formuladas por la parte demandada y las probanzas aportadas al proceso, quien Juzga pasa a realizar las siguientes consideraciones:

La parte demandada en su contestación negó que se haya realizado el despido alegado por la actora, aduciendo que la persona que envió el correo electrónico no tiene cualidad para despedir, por lo que, en virtud de la forma como dio contestación a la demanda, se establece la carga de la prueba y por cuanto en la misma se alegó un hecho nuevo, como lo es la cualidad del ciudadano Eduardo Bello, esto a tenor de las disposiciones de los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que se transcriben a continuación:

Artículo 72. Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

Artículo 135: Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.

Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado.

De la revisión del acervo probatorio se verifica que, no se logran desvirtuar los dichos de la actora, por cuanto los recibos de pago del ciudadano Eduardo Bello no indican el cargo del mismo, así como tampoco se verifica de las testificales la cualidad que ostentaba dicho ciudadano. Por lo que considera quien decide que el despido se realizó tal como lo alega la actora en su libelo y a la luz de las disposiciones legales vigente para el momento de la terminación de la relación laboral de declaro un despido injustificado. Así se decide.-

Igualmente, aun y cuando la parte demandada impugna la prueba presentada por la actora, relativa al correo electrónico donde el ciudadano Eduardo Bello despide a la actora, dicha impugnación va dirigida a atacar la cualidad de la persona quien la emite, mas en ningún momento hubo impugnación sobre el contenido de la misma, por lo que, considera esta alzada que dicha documental merece pleno valor probatorio y da fe que la ciudadana Emily Lozada, parte actora en el presente asunto, fue despedida injustificadamente. Así se decide.-

En razón de lo anteriormente expuesto, debe este Tribunal declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada.

III
D E C I S I O N

Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA COORDINACIÓN LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto en fecha 22 de octubre de 2012 por la parte demandada contra la sentencia de fecha 18 de octubre de 2012, emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En consecuencia SE CONFIRMA la sentencia recurrida.

Se condena en costas a la parte recurrente, de conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los nueve (09) días del mes de enero del año dos mil trece.

Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Juez,


Abg. Mónica Quintero Aldana

El Secretario


Abg. Dimas Rodríguez Millán

En igual fecha y siendo las 3:10 p m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

El Secretario,

Abg. Dimas Rodríguez Millán