REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del
Estado Lara, Barquisimeto, 09 de enero de 2013
202º y 153º


ASUNTO: KP02-R-2012-001293

PARTES EN JUICIO:

PARTE ACTORA: JOSÉ LUIS GARRIDO ALVARADO, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 11.881.782.

ABOGADO DE LA PARTE ACTORA: PEDRO JOSÉ DURÁN NIETO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 74.999.

PARTE DEMANDADA: CONSTRUCTORA CONSTRUDEN 2002, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 21 de enero de 1990, bajo el Nº 73, Tomo 73.

ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: ANGI CÁCERES inscrito en el IPSA bajo el Nº 108.694.

MOTIVO: ACCIDENTE DE TRABAJO.-

SENTENCIA: DEFINITIVA.







I
BREVE NARRACIÓN DE LOS HECHOS

Se inicia el presente procedimiento por accidente de trabajo interpuesto por el ciudadano JOSÉ LUIS GARRIDO ALVARADO, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 11.881.782, contra CONSTRUCTORA CONSTRUDEN 2002, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 21 de enero de 1990, bajo el Nº 73, Tomo 73.

En fecha 04 de octubre de 2012, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declara parcialmente con lugar la demanda, en razón de lo cual comparece el apoderado judicial de la parte demandada y apela de la referida sentencia; el Juzgado A-Quo oyó la apelación interpuesta en ambos efectos y ordenó la remisión del expediente a este Juzgado Superior.

Una vez recibido el asunto por esta Alzada, se le dio entrada y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, la cual tuvo lugar en fecha 27 de noviembre de 2012, fecha en la cual quien suscribe difiere el dispositivo oral del fallo para el día 04 de diciembre de 2012, declarándose SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada.

II
DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA

Llegada la oportunidad para decidir, este Juzgado Superior procede a hacerlo en los siguientes términos:

La parte demandada recurrente manifiesta la falta de motivación en la sentencia del Tribunal de instancia, al igual que el Tribunal condeno la indemnización, pero no fundamento las normativas violadas, al igual la parte actora no consigno prueba alguna, asimismo el hecho ilícito no fue comprobado, por otra parte el Juzgado de instancia condena las secuelas que no probo el actor ni consigno ningún informe medico ni del seguro social, el A-quo solo valoro el informe hecho por el INPSASEL, por otra parte el informe realizado por la incapacidad residual fue impugnado y fue declarado con sin lugar, pero la doctora que emitió dicho informe esta en averiguaciones por falsificaciones, por lo que la parte actora consigno otro informe pero este fue extemporáneo en la audiencia de juicio por lo que no nos fue posible atacar este informe, por lo que solicitamos sea declara con lugar el presente recurso de apelación.

Una vez escuchadas las partes, quien juzga pasa a revisar exhaustivamente las actas que integran el presente asunto.

En virtud de las denuncias realizadas por la parte recurrente, es preciso acotar que en atención al principio tantum apellatum cuantum devolutum este juzgador solo se pronunciará sobre el punto específicamente delatado por el recurrente.

Respecto a la denuncia de la falta de motivación, considera necesario esta Alzada traer a colación lo establecido en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), que es del tenor siguiente:

Artículo 130. En caso de ocurrencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador o de la empleadora, éste estará obligado al pago de una indemnización al trabajador, trabajadora o derechohabientes, de acuerdo a la gravedad de la falta y de la lesión, equivalentes a:
1. El salario correspondiente a no menos de cinco (5) años ni más de ocho (8) años, contados por días continuos, en caso de muerte del trabajador o de la trabajadora.
2. El salario correspondiente a no menos de cuatro (4) años ni más de siete (7) años, contados por días continuos, en caso de discapacidad absoluta permanente para cualquier tipo de actividad laboral.
3. El salario correspondiente a no menos de tres (3) años ni más de seis (6) años, contados por días continuos, en caso de discapacidad total permanente para el trabajo habitual.
4. El salario correspondiente a no menos de dos (2) años ni más de cinco (5) años, contados por días continuos, en caso de discapacidad parcial permanente mayor del veinticinco por ciento (25%) de su capacidad física o intelectual para la profesión u oficio habitual.
5. El salario correspondiente a no menos de un (1) año ni más de cuatro (4) años, contados por días continuos, en caso de discapacidad parcial permanente de hasta el veinticinco por ciento (25%) de su capacidad física o intelectual para la profesión u oficio habitual.
6. El doble del salario correspondiente a los días de reposo en caso de discapacidad temporal.
En caso de gran discapacidad asociada a la discapacidad absoluta permanente la indemnización será equiparable a la muerte del trabajador o trabajadora.
Cuando la gran discapacidad esté asociada a la discapacidad temporal, la indemnización será una indemnización equivalente al triple del salario correspondiente a los días que hubiere durado la incapacidad.
Cuando la secuela o deformaciones permanentes, provenientes de enfermedades profesionales o accidentes del trabajo, hayan vulnerado la facultad humana del trabajador, más allá de la simple pérdida de su capacidad de ganancias, en las condiciones y circunstancias contempladas en el artículo 71 de esta Ley, el empleador queda obligado a pagar al trabajador, por concepto de indemnización, una cantidad de dinero equivalente al salario de cinco (5) años contando los días continuos.
A los efectos de estas indemnizaciones, el salario base para el cálculo de las mismas será el salario integral devengado en el mes de labores inmediatamente anterior.

Así las cosas, de la revisión de las actas del presente, se observa que consta al folio 93 de la pieza uno notificación de riesgo por parte de la demandada, a los folios 118 y 128 de la pieza uno, listados de asistencia a charlas de seguridad en las cuales se encuentra la firma del actor en señal de haber asistido a las mismas. Se tiene entonces que de las probanzas mencionadas se verifica que la empresa cumplió con notificar los riesgos y organizó charlas a los fines de divulgar los riesgos y los mecanismos de seguridad que debían implementarse.

Sin embargo, consta en autos, a los folios 51 al 59 de la pieza uno, informe complementario de investigación del accidente, emanado de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de los Estados Lara, Trujillo y Yaracuy, donde se deja expresa constancia que aún y cuando se le dota al actor de guantes, lentes, casco, botas y uniforme, no se le dotó del arnés de seguridad, indispensable para el trabajo que el actor estaba realizando y con el que se hubiera evitado el accidente que nos ocupa en el presente caso.

Evidentemente, al omitir la dotación de tan importante implemento de seguridad, se configura el hecho ilícito, visto que el accidente sufrido por el actor, que pudo haberse evitado con la dotación del implemento ya mencionado, dio como resultado una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual, conforme al artículo 81 de la LOPCYMAT, del 67%.

Asimismo, no se evidencia de las actas ninguna causa que pudiera eximir la responsabilidad de la demandada, es decir, no se pudo demostrar que el accidente hubiera sido provocado intencionalmente por la víctima, ni tampoco se demostró que el accidente se debió a un caso de fuerza mayor.

En razón de lo cual, considera quien juzga que dicha estimación se encuentra ajustada a derecho, de conformidad con el articulo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, conforme a lo condenado por el Tribunal A-quo en el folio 103 de la segunda pieza. Así se decide.-

En otro orden de ideas, respecto a la denuncia de la recurrente, sobre la legalidad del informe emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que riela al folio 48 de la pieza dos, si bien es cierto la Doctora Reina Rocha se encuentra incursa en la comisión de delitos de corrupción, tal y como consta a los folios 59 al 72 de la pieza dos, donde se verifican copias del expediente KP02-P-2012-255, emanado del Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción, no es menos cierto que en primer lugar, debió intentarse la acción respectiva contra dicho informe, en tiempo hábil, lo cual no se realizó, siendo que el mismo queda firme. En segundo lugar, no se verifica que dicho informe estaba inmerso en las averiguaciones penales que llevaron a la condena de la ciudadana Reina Rocha y en tercer lugar, el informe esta suscrito por otros dos galenos, los cuales forman parte de la junta evaluadora y que no consta en autos averiguación penal alguna contra ellos, por lo que considera esta alzada que el mismo merece pleno valor probatorio y se desprende de éste que el porcentaje de perdida de la capacidad para el trabajo es de sesenta y siete por ciento (67%). Así se decide.-

In fine, con relación a la secuela declarada por la A-quo, que se encuentra inserta en la Evaluación de Incapacidad Residual, emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y que riela en el folio 60 de la pieza uno, se observa que dicho acto no fue impugnado por la demandada por la vía legal correspondiente; en razón de lo cual el mismo tiene plenos efectos legales debiendo entenderse de este demostrada la existencia de la secuela señalada, conforme lo establecido en el articulo 71 de la Ley Orgánica de Prevención de Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT). Así se decide.-

III
D E C I S I O N

Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA COORDINACIÓN LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en fecha 10 de octubre de 2012 en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara de fecha 04 de octubre de 2012. Se CONFIRMA la Sentencia recurrida, en los términos indicados.

Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los nueve días del mes de enero del año dos mil trece.

Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Juez,



Abg. Mónica Quintero Aldana

El Secretario



Abg. Dimas Rodríguez Millán

En igual fecha y siendo las 03:30 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

El Secretario,


Abg. Dimas Rodríguez Millán