REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiocho (28) de enero de dos mil trece (2013)
202º y 153º

ASUNTO: KP02-O-2012-000213

Parte Presuntamente Agraviada: COMEDOR TURISTICO LOS PINOS, C.A inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nº 40 tomo 52-A, en fecha 26 de noviembre de 2002

Parte Presuntamente Agraviante: Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Motivo: AMPARO CONSTITUCIONAL

I
RECORRIDO DEL PROCESO

Se inició el presente asunto por amparo constitucional interpuesto por el ciudadano HENRY HERRERA ADAM, en su condición de presidente de la Sociedad Mercantil COMEDOR TURISTICO LOS PINOS C.A, y asistido por la abogada Karen Camargo Medina, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Circunscripción Judicial (URDD), el día 08/11/2012.

Recibido por este Tribunal el presente asunto en fecha 09/11/2012,.

II
HECHOS ALEGADOS POR EL QUERELLANTE Y FUNDAMENTOS DEL AMPARO

En escrito de fecha 08 de noviembre de 2012, el querellante alegó:

“ La sociedad que represento fue demandada ante el Juzgado señalado ut supra como agraviante el 18/09/2008, bajo el numero KP02-R-2008-001919, por el ciudadano GEOVANNY ANTONIO GARCIA MORLE, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.851.765, exigiendo cobro de prestaciones sociales en una forma exorbitante, no lo logrando la mediación motivado a ello, por lo que fue enviada la causa al Juzgado segundo de Juicio donde resulto parcialmente con lugar el pago de algunos conceptos, porque la mayoría de beneficios ya habían sido cancelados, no obstante su representación judicial EJERCICIO RECURSO DE APELACION, el cual conoció el Juzgado Segundo Superior de esta Circunscripción Judicial del Trabajo, bajo el numero KP02-R-2011-00795, siendo declarado parcialmente CON LUGAR, al condenar a mi representada a cancelar parcialmente el concepto de horas extras deduciendo lo ya cancelado en lo recibos como se evidencia en anexo A en 31 folios útiles, vencido el lapso para ser recurrida la sentencia, sin que ninguna de las partes ejerciera recurso alguno, queda firme la misma, por lo que se remitió al Juzgado agraviante, el cual ordeno, a petición de parte la experticia complementaria del fallo, designando como experto a la licenciada ELBA PEREZ PUERTA, venezolana contador público, inscrita en el C.PC. bajo el Nº 40.313, y de este domicilio, quien fue juramentada el día 01 de junio del 2012, otorgándosele 20 días para la entrega de la misma. He de resaltar, ciudadano Juez, que siempre tuve la intención de mediar para pagarle lo ordenado por el Tribunal, no obstante el abogado del trabajador, con unas expectativas grotescas no quiso solucionar, por lo que espere el lapso otorgado por ley para que la experto mencionada consignase su experticia, transcurriendo el lapso y la licenciada mencionada no entrego lo ordenado, ante tal situación acudí al mencionado despacho, donde nadie me dio razón, solo me dijeron, que una vez que la experto consignase la experticia me notificarían por cuanto lo haría fuera del lapso. Confiando en la credibilidad e institucionalidad de la Justicia y de esta Coordinación de Tribunales Laborales en Lara, con fama genuina a nivel nacional, me retire a esperar me notificasen, no obstante mi confianza en el sistema judicial fue quebrantada, ya que fue consignada la experticia complementaria del fallo fuera del lapso procesal indicado por la ciudadana Juez, lo cual constituye una anomalía procesal, la juez del Tribunal agraviante, no me notifico como lo ordena el debido proceso y el Derecho a la Defensa constitucional”.


III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En fecha 25 de enero de 2013, la parte presuntamente agraviada, mediante diligencia desistió de la presente acción, alegando que los motivos que nos hicieron recurrir ante usted, e interponer la Acción de Amparo Constitucional, ha sido restituido en el día de hoy por el Tribunal Segundo Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, mediante el expediente de apelación Nº KP02-R-2012-001444, donde se ordeno el cese de la violación del debido Proceso, por lo que desiste de la presente Acción de Ampara Constitucional.

Así las cosas y siendo el desistimiento una manifestación de abandono temporal de la pretensión en beneficio de la contraparte, y en virtud de que no se encuentran involucrados derechos de eminentemente orden público o que afecte las buenas costumbres, y siendo posible el desistimiento de la Acción de Amparo en cualquier estado y grado de la causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debe considerarse procedente tal desistimiento. Y así se decide.
IV
DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en Sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad de la Ley Declara:

PRIMERO: HOMOLOGA el desistimiento de la acción. Así Se Decide.

SEGUNDO: Se ordena el cese de la Medida Cautelar Innominada, dictada por este Juzgado en fecha quince (15) de noviembre de 2012, en el cuaderno de medidas Nº KC05-X-2012-000053, asunto principal KP02-O-2012-000213, en virtud de lo antes expuesto. Así Se Decide.

TERCERO: Notifíquesela Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y al Juzgado Ejecutor de Medidas de Carora. Así Se Decide

CUARTO: Se sanciona a la parte agraviada con multa de Dos Mil Quinientos Bolívares (2.500) de conformidad al artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así Se Decide.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada, en el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los veintiocho (28) días del mes de enero de dos mil trece (2.013). Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.


Abg. Mónica Quintero Aldana
Juez

Abg. Dimas Rodríguez Millán
Secretario

Nota: En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión. Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

Abg. Dimas Rodríguez Millán
Secretario