REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR CUARTO DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL MILITAR
TRIBUNAL MILITAR CUARTO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS
San Cristóbal, 08 de Enero del año 2013
202° y 153°

Nº 001-2013
CAUSA: CJPM-TM4ES-001-2013
JUEZ MILITAR: CAPITAN DIANA PATRICIA BETANCUR RENDON
SECRETARIA JUDICIAL ACCIDENTAL: SARGENTO PRIMERO AUDREY DAYANA ALFONSO PACHECO.
ALGUACIL: SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA LUIS SAMIR KIWAN RAMIREZ
PENADO: EXON JAVIER CORONADO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-16.144.193.
DEFENSOR PUBLICO MILITAR: PRIMER TENIENTE ALBERTO JOSÉ PEÑA MAS Y RUBI.
FISCAL MILITAR: TENIENTE MAYRA ALEJANDRA DELGADO IBAGUE.
Corresponde a este Tribunal Militar Cuarto de Ejecución de Sentencias con sede en San Cristóbal, en el día de hoy 08 de Enero de 2013, siendo las 08:30 horas de la mañana, la elaboración del cómputo y todo el procedimiento correspondiente a que hacen referencia los artículos 472 y 474, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, al igual que precisar los posibles beneficios que le corresponden al penado EXÓN JAVIER CORONADO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-16.144.193, quien actualmente se encuentra recluido en el Departamento de Procesados Militares con sede en Santa Ana, estado Táchira, tal como lo indica la sentencia Nº126, de fecha 06 de Febrero de 2001, de la Sala Constitucional que señala:

“…La naturaleza jurídica de la fase de ejecución de sentencia penal obedece a una naturaleza judicial y a la par administrativa, pues se procura concretar mayores garantías al sentenciado quien puede impugnar por vía judicial las decisiones que tengan que ver con la ejecución de su sentencia pero estando bajo la custodia del Ejecutivo Nacional todo lo relativo al cumplimiento de la misma - en caso de sentencias condenatorias con penas corporales…”.

A tal efecto, este Tribunal en funciones de ejecución hace las siguientes consideraciones:

Primero: Visto el fallo dictado en fecha Veintiuno de Abril del año Dos Mil Cuatro, por el Juzgado Militar de Primera Instancia Permanente de Guasdualito, con sede en Guasdualito, en el cual Decretó la Privación Judicial Preventiva de la Libertad al ciudadano Soldado (Ej) EXON JAVIER CORONADO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.144.193,nacido el 14 de mayo de 1982, natural de San Fernando de Apure, con domicilio y residencia en la calle 38, sector 3, casa Nº 9, Calabozo, estado Guárico, teléfono 0414-0472547, quien fuera soldado, plaza del Grupo de Caballería Motorizada “FARFAN” perteneciente al contingente Mayo-2002, para el momento de ocurrir los hechos; condenado a cumplir la pena de DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN, como autor responsable del delito militar de DESERCIÓN, previsto y sancionado en los artículos 523 y 527 numeral 1º y 528, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, así como la aplicación de la pena accesoria previstas en el articulo 407 numeral 1 eiusdem, en lo referente a la inhabilitación política por el tiempo de la pena.

Segundo: Definitivamente firme la decisión condenatoria dictada por el Tribunal Militar Décimo Cuarto de Control con sede en Guasdualito, (folio 166 de la causa), este Tribunal Militar Cuarto de Ejecución de Sentencias con sede en San Cristóbal, conforme a las previsiones del artículo 593 ordinal 2°, del Código Orgánico de Justicia Militar, y en virtud de los dispuesto en los artículos 482 y 472, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, procede a ejecutar la pena impuesta y practicar el cómputo definitivo de acuerdo al contenido del artículo 474 eiusdem, aplicado supletoriamente al caso por mandato expreso de los artículos 20 y 592, ambos del Código Orgánico de Justicia Militar, de la forma siguiente:
El ciudadano Soldado (Ej) EXON JAVIER CORONADO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.144.193, estuvo privado de libertad por primera vez en la presente causa desde el 11 al 27 de Marzo del año 2008 (folios 58,64 al 71, 94 al 96 de la causa), en razón de pesar sobre su persona una Orden de Aprehensión por habérsele decretado Privación Judicial Preventiva de Libertad en fecha 21 de Abril de 2004, ratificando la medida en fecha 22 de Marzo de 2008, y declarando con lugar la solicitud formulada por la Defensoría Militar a favor del imputado Exon Javier Coronado en fecha 27 de Marzo de 2008, en consecuencia se decreto Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, habiendo transcurrido como tiempo detenido diecisiete (17) días.
Ahora bien, en fecha 23 de Abril de 2008, el Tribunal Militar Décimo Cuarto de Control con sede en Guasdualito le otorgo la Suspensión Condicional del Proceso (folios 110 al 115) y el 04 de Noviembre de 2008 se ordena la aprehensión del precitado ciudadano por no presentarse ante ese Órgano jurisdiccional para cumplir con el régimen de presentaciones como consecuencia de la Suspensión Condicional del Proceso. El 03 de Septiembre de 2010 el imputado Exon Javier Coronado es capturado por una comisión del Destacamento Nº 65 de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en Calabozo, Estado Guárico, y es presentado el 05 de Septiembre de 2010 por dicha comisión ante la Fiscalía Militar Décimo Sexta Nacional, quien le impuso que debía presentarse ante el Tribunal Militar Décimo Cuarto de Control el día lunes 13 de Septiembre de 2010 (folio 121), habiendo transcurrido como tiempo detenido dos (02) días.
En fecha 13 de Septiembre de 2012, el ciudadano Exon Javier Coronado es aprehendido por una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), sub delegación Guasdualito, Estado Apure y trasladado el 15 de Septiembre de 2012 al Tribunal Militar Décimo Cuarto de Control de Guasdualito (folios 131 al 145), en esta misma fecha se le revoco la Suspensión Condicional del Proceso y se ordena su reclusión en el Departamento de Procesados Militares, ubicado en la población de Santa Ana, Estado Táchira, el Quince de Septiembre de 2012 (folio ciento sesenta y tres de la causa) y permaneciendo en dicho centro de reclusión hasta la presente fecha, habiendo transcurrido en los lapsos anteriormente señalados “13 de Septiembre al 08 de Enero de 2013”, Ciento dieciocho (118) días de privación de libertad. En razón al cálculo de los días transcurridos por el penado privado de libertad en la presente causa, se tiene que el mismo ha cumplido hasta el día de hoy Ocho de Enero de del año dos mil trece, CIENTO TREINTA Y SIETE (137) DÍAS DE PRISIÓN, tiempo éste que se le descontará de la pena impuesta, es decir, de los DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN; tal como lo establece el encabezamiento del artículo 476 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por lo cual se deduce que al mencionado penado le falta por cumplir de la pena impuesta CINCO (05) MESES Y TRECE (13) DÍAS DE PRISIÓN, pena esta que finalizará el día VEINTIUNO DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL TRECE, A LAS 08:30 HORAS DE LA MAÑANA (21-06-2013), debiéndola cumplir en el Departamento de Procesados Militares, ubicado en la población de Santa Ana, Estado Táchira.
Para esto es importante tomar en cuenta lo señalado en la sentencia Nº 1630, de facha 11 de Agosto de 2006, de la Sala Constitucional que señala:

“…La intención del legislador y de la ley es no tomar en cuenta el tiempo que la persona haya estado sujeta a “medidas restrictivas de libertad”, a los efectos del cómputo del cumplimiento de parte o de la totalidad de la pena impuesta, así como para el otorgamiento de cualquier beneficio o medida solicitada por un condenado o penado, sino única y exclusivamente el tiempo que la persona haya estado sujeta realmente a la “medida de privación judicial preventiva de libertad, de allí que, a tales efectos, conforme al precepto in comento, quedaran excluidas, por ejemplo, las medidas cautelares sustitutivas previstas en el articulo 256 eiusdem…”.

Tercero: Ahora bien, a los efectos de determinar el cumplimiento de la pena, de acuerdo a lo establecido en el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a establecer la fecha en que puede optar a la Formula Alternativa del Cumplimiento de Pena que le corresponde.

FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE LA PENA QUE LE CORRESPONDE AL PENADO

De conformidad con lo establecido en los artículos 482 numeral 1 y 474, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se especifica el beneficio y la fecha a partir de la cual el penado, podrá solicitar la correspondiente fórmula alternativa de cumplimiento de pena que establece la ley para este caso:

SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA:

Beneficio este al cual podrá optar, a partir de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, siempre y cuando se de cumplimiento a los siguientes requisitos:
1. Pronostico de clasificación de mínima seguridad del penado emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 500.
2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años.
3. Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado de prueba.
4. Que el penado presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado, sea verificada por el delegado de prueba.
5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiese sido otorgada con anterioridad; y para poder otorgarlo este Tribunal Militar en funciones de Ejecución ordena solicitar previamente: Informe Psico-Social del penado a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación No. 3, ubicada entre las carreras 3 y 4 con calle 13 No. 3 56 frente a la plaza José Antonio Páez, sector la Ermita de la ciudad de San Cristóbal Estado Táchira.

Asimismo, el penado arriba identificado podrá redimir su pena a razón de dos días de trabajo y/o estudio, en jornadas de ocho horas diarias, por uno de reclusión de conformidad con lo establecido en el 508 del Código Orgánico Procesal Penal y en virtud de lo previsto en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por Trabajo y el Estudio. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Militar Cuarto de Ejecución de Sentencias, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 482 ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal y conforme a las previsiones del artículo 593, ordinal 2° del Código Orgánico de Justicia Militar, DECIDE: PRIMERO: SE EJECUTA la sentencia dictada por el Tribunal Militar Décimo Cuarto de Control con sede en Guasdualito, estado Apure, en fecha Veintitrés de Abril del año Dos Mil Ocho, en la cual Condenó al ciudadano EXON JAVIER CORONADO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.144.193,nacido el 14 de mayo de 1982, natural de San Fernando de Apure, con domicilio y residencia en la calle 38, sector 3, casa Nº 9, Calabozo, estado Guárico, teléfono 0414-0472547, quien fuera soldado, plaza del Grupo de Caballería Motorizada “FARFAN” perteneciente al contingente Mayo-2002, para el momento de ocurrir los hechos; condenado a cumplir la pena de DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN, como autor responsable del delito militar de DESERCIÓN, previsto y sancionado en los artículos 523 y 527 numeral 1º y 528, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, así como la aplicación de la pena accesoria previstas en el articulo 407 numeral 1 eiusdem, en lo referente a la inhabilitación política por el tiempo de la pena. De igual manera, al aplicar lo señalado en el artículo 476 del Código Orgánico Procesal Penal, se determinó que dicha pena finalizará el VEINTIUNO DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL TRECE (21-6-2013), a las 08:30 horas de la mañana, por parte del condenado, en el Departamento de Procesados Militares, ubicado en la población de Santa Ana, Estado Táchira. SEGUNDO: Notifíquese conforme a la ley al penado, al Fiscal Militar y al Defensor Público Militar, para que en el lapso de cinco días concurran o no a este Tribunal Militar de Ejecución a solicitar cualquier modificación del presente auto; remítase copia certificada del auto de ejecución de la sentencia así como copia certificada de la decisión condenatoria dictada por el Tribunal Militar de Control, al Jefe de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación No. 3 con sede en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, al Departamento de Procesados Militares ubicado en la población de Santa Ana, Estado Táchira; y asimismo háganse las participaciones de rigor correspondientes. TERCERO: Regístrese. Expídanse las copias certificadas de ley. Hágase como se ordena.

LA JUEZ DE EJECUCIÓN,

CAPITAN DIANA PATRICIA BETANCUR RENDON
ABOGADO

LA SECRETARIA JUDICIAL ACCIDENTAL,

AUDREY DAYANA ALFONSO PACHECO
SARGENTO PRIMERO

En la misma fecha y conforme a lo ordenado precedentemente, se registró la anterior decisión, se expidieron las copias certificadas de ley, se notificó a las partes, se remitió copia certificada del auto de ejecución de la sentencia y copia certificada de la decisión condenatoria dictada por el Tribunal Militar de Control al Jefe de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación No. 3 de la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, al Departamento de Procesados Militares ubicado en la población de Santa Ana Estado Táchira y se hicieron las participaciones correspondientes.

LA SECRETARIA JUDICIAL ACCIDENTAL,

AUDREY DAYANA ALFONSO PACHECO
SARGENTO PRIMERO